JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000126

El día 17 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Pablo Presas Herrera (INPREABOGADO Nº 77.979), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PARMIGIANA INDUSTRIAL C.A; (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 23 de agosto de 1989, bajo el Nº 3, Tomo 61-A, modificado el 11 de junio de 2013 bajo el Nº 35, Tomo 111-A.); contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido en fecha 16 de julio de 2014, contra la negativa de dar respuesta al escrito de ratificación del 2 de marzo de 2016 presentado ante el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 24 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 17 de mayo de 2016, el Abogado Pablo Presas Herrera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Parmigiana Industrial C.A., presentó demanda por abstención o carencia contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base en lo siguiente:

Manifestó, que en fecha 16 de julio de 2014, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE/VAD/GISE 2014 Nº 000239, el cual fue consignado en la Coordinación de Correspondencia de CENCOEX.

Indicó que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), negó la autorización de divisas (ALD) de la solicitud Nº 16539165 y determino lo siguiente: “…a) La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue otorgada en fecha 21-03-2013 (sic), teniendo vigencia hasta el 17-09-2013 (sic). b) La consignación del cierre del expediente se realizo en fecha 19-11-2013 (sic), fuera del lapso otorgado para tal fin, es decir hasta el 16-11-2013 (sic)…” (Mayúscula del original).

Denunció que ha transcurrido un lapso considerable desde que interpusieron una nueva solicitud con fecha 2 de marzo de 2016, a los fines de obtener una respuesta oportuna y adecuada tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que en sede administrativa denunciaron “en primer lugar, que el referido no atendió al principio de globalidad de la decisión del expediente administrativo, establecido en el artículo 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que fueron omitidas no solo las documentales cursantes en el expediente administrativo sino la revisión de sus propios actos, ya que para la consignación del cierre de expediente mediante la consignación de documentos era un requisito necesario e indispensable la consignación del acta de Verificación de Divisas (CADIVI), actualmente CENCOEX, la cual fue entregada el día 18 de Noviembre de 2013, es decir con posterioridad al presunto calculo realizado por la propia administración…” (Negrillas del original).

Destacó que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al momento de dictar el acto hoy recurrido declaró la extemporaneidad de la consignación del cierre del expediente de la Autorización de Liquidación de Divisas y, no advirtió de las actas que cursan en el expediente administrativo que la Sociedad Mercantil dentro del cálculo realizado por la Administración la cual señaló que este finalizó el “(16/11/2013)”, advirtió la irregularidad denunciada respecto a la demora constatada desde la verificación física de la importación de una maquina industrial dedicada la producción de pastas (Línea de Secado), efectuada los días 17, 22 y 23 de octubre de 2013.

Afirmó que “ …de una simple operación aritmética que desde la verificación de la línea de secado -17 de octubre de 2013- hasta la entrega debidamente firmada del Acta de Verificación -18 de Noviembre (sic) de 2013- transcurrió un lapso superior a un mes por un hecho no imputable a la pare solicitante, ya que la referida Acta no fue firmada poro los funcionarios administrativos a pesar de las múltiples solicitudes verbales realizadas a dichos a funcionarios administrativos que se sirvieran firmar y hacer entrega del acta de verificación, así como de la solicitud documental señalada y la cual fue consignada el 15 de Noviembre (sic) de 2013…”.

Añadió que “…la propia administración (sic) no advirtió que el lapso de cierre señalado por la Administración -16 de Noviembre (sic) de 2013-, fue un día sábado ante lo cual existía un imposibilidad material de la consignación del cierre del expediente; dado que el propio órgano administrativo responsable no había emitido el Acta de Verificación para la referida fecha, y el mencionado día no era un día hábil, atendiendo a los señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Argumentó que “…al finalizar el lapso según lo señalado por la Administración el día sábado 16 de noviembre de 2013, el día próximo para la interposición del cierre del expediente era el día 18 de Noviembre (sic) de 2013, siendo el precitado día como se ha expuesto reiteradamente el día en el cual, en primer lugar, se entrego el Acta de Verificación y en segundo lugar, el día en que se efectuó el cierre del expediente y consignado inmediatamente el día siguiente -19 de Noviembre (sic) de 2013- ante el operado cambiario autorizado, en razón de lo cual, la Administración no solo inobservo (sic) el principio de globalidad de la cesión sino que incurrió en un erróneo compito de los lapsos procesales, ya que, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso fenecía efectivamente el día 18 de Noviembre (sic) de 2013 y no el día 16 de Noviembre (sic) de 2013, dado que este día era un día sábado, es decir un día inhábil…”

Señaló, que las inobservancia observadas en el recurso de reconsideración y reiteradas en el escrito consignado el 2 de marzo de 2016, son motivos suficientes para incoar la presente acción de abstención o carencia, a los efectos de que el Centro Nacional de Comercio Exterior emita respuesta expresa sobre la reconsideración de la negativa de la autorización ya antes señalada, en virtud que la línea de Secado, ya esta importada en el país e instalada lo que implica un riesgo real y manifiesto de que el proveedor su representada ANSELMO SPA, demande judicialmente la cancelación de la referida maquinaria poniendo en riesgo las operaciones mercantiles, laborales y sociales de Parmigiana Industrial que a su vez genera empleo directo a 75 trabajadores e indirectos 250 proveedores.

Finalmente, pidió que “ADMITA la presente acción de abstención o carencia y Declare CON LUGAR la Acción de Abstención o Carencia y, en consecuencia se ordena a CENCOEX que emita el acto administrativo expreso que resuelva el recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo Nº PRE/VAD/GISE 2014 Nº 000239 de fecha 12-05-2014 y notificado enfecha 30-06-201, en donde se acordó negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 16539165...”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Pablo Presas Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Parmigiana Industrial C.A., contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido en fecha 16 de julio de 2014, contra la negativa del solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (ALD) número 16539165, dictada en el acto administrativo Nº PRE/VAD/GISE 2014 Nº 000239 de fecha 12 de mayo de 2014, por parte de la Comisión de Administración de Divisas, (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y en tal sentido, se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...” (Negrillas de la Corte).

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.

En atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra la Comisión de Administración de Divisas, (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 (autoridades estadales o municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), estableció respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a esta Corte de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, a saber: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Asimismo, resulta oportuno destacar el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece “…Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandado deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, evidencia esta Corte que a los fines de admitir la demanda por abstención o carencia, ésta deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 33 y 66 de la Ley in comento, aunado a que no debe estar incursa en las causales establecidas en el artículo 35, antes analizado.

En atención a lo antes expuesto y de acuerdo análisis realizado a los alegatos planteados por la parte actora en la demanda por abstención o carencia y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el caso bajo examen no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no resulta ininteligible; la parte demandante actúa en su propio nombre y representación, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; y por último, se acompañó a la demanda los documentos que acreditan los trámites efectuados ante la parte demandada.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, la misma ha de computarse desde el momento en que la Administración debió responder a la solicitud y no lo hizo, en este caso, la parte demandada contaba con un lapso de quince (15) días hábiles para dar respuesta, por tratarse de un asunto que no requiere sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, siendo que la parte demandante interpuso el recurso de reconsideración el 16 de julio de 2014, (vid., folios 37 al 41 del expediente), y la parte demandada tenía hasta el 7 de agosto de 2014, para responder a la solicitud y no lo hizo, por lo cual, a partir del 8 de agosto de 2014, empezó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para interponer la acción venciendo dicho lapso el 3 de febrero de 2015; y constatando que ésta fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el 17 de mayo de 2016, debe considerarse que desde esa fecha ha transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, se observa que el referido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 32. Las demandas de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…Omissis…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…).”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el Legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos computados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la abstención, en este caso, la falta de respuesta al recurso de reconsideración presentado el 16 de julio de 2014, cuya respuesta debió materializarse y no lo hizo antes del 8 de agosto de 2014.

Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Negrillas de esta Corte).

Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

Siendo así, considerando que conforme a la normativa aplicable, el lapso de caducidad en las demandas por abstención o carencia, debe computarse desde el momento en que venció el lapso para que la Administración diera respuesta al recurso de reconsideración (8 de agosto de 2014) y no como suspicazmente pretendiera la parte actora al haber presentado una nueva petición el 2 de marzo 2016 en un intento de reabrir los lapsos.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, en consecuencia, se declara INADMISIBLE por CADUCIDAD la demanda interpuesta. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Pablo Presas Herrera actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PARMIGIANA INDUSTRIAL C.A., contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido en fecha 16 de julio de 2014, contra la negativa del solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (ALD) número 16539165,dictada en el acto administrativo Nº PRE/VAD/GISE 2014 Nº 000239 de fecha 12 de mayo de 2014, por parte de la Comisión de Administración de Divisas, hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2. Se declara INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.,
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2016-000126
MB/27


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,