JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000159
En fecha 13 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los Abogados Gustavo Álvarez Ariaz, Eduardo Robertson Franquiz y Gumersindo Hernández Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.235, 43.542 y 60.029, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil DINCAR ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el Nº 59, tomo 17-A; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0015 de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual se impuso como sanción medida de ocupación temporal por ciento ochenta (180) días sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil hoy accionante, “…así como aquellos que pertenecen a esta y que están ubicados en espacios contratados, tales como, almacenes, depósitos, estacionamientos, y otras áreas que se encuentren relacionadas con las actividades de comercio conexas al objeto principal del mismo…”.
En fecha 14 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2016-1170 dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual se le solicitó remitiera los antecedentes administrativos del caso, siendo recibido en fecha 28 de julio de 2016.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNONINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de julio de 2016, la Representante Judicial de la sociedad mercantil Dincar Aragua, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0015 de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en los siguientes términos:
Señaló que, en “…fecha 25 de febrero de 2.015 (sic), funcionarios adscritos a la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos dependiente de la SUNDDE (sic), mediante acta de inicio Nº 08302 (…) iniciaron fiscalización a (…) DINCAR ARAGUA, C.A. Posteriormente, en fecha 23 de junio de 2.015 (sic), mediante Acta de Medida Preventiva Nº 08302 (…) se dictó medida preventiva de ocupación temporal por ciento ochenta (180) días sobre los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, así como también aquellos que le pertenecen y que estén ubicados en espacios contratados, tales como almacenes, depósitos, estacionamientos, y otras áreas que se encuentren relacionados con las actividades de comercio conexas a su objetivo principal…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que, vista la medida preventiva la referida sociedad mercantil procedió a presentar el 28 de junio de 2015 escrito de oposición a la misma.
Relató, que el “…13 de abril de 2.016, es decir, más de trece (13) meses y medio después de haberse iniciado la fiscalización y más de nueve (9) meses y medio después de haber sido dictada la medida preventiva de ocupación temporal, así como de haber sido presentada la correspondiente oposición a la misma (…) la SUNDDE notifica a DINCAR ARAGUA, C.A. del contenido de la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0015 de fecha 30 de marzo de 2016, mediante la cual SE IMPONE A [su] REPRESENTADA LA OCUPACIÓN TEMPORAL CON CARÁCTER SANCIONATORIO, por ciento ochenta (180) días sobre los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, así como también aquellos que le pertenecen y que estén ubicados en espacios contratados, tales como almacenes, depósitos, estacionamientos, y otras áreas que se encuentren relacionados con las actividades de comercio conexas a su objeto principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2.014, aplicable en virtud de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Única del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.775 de fecha 27 de octubre de 2.015…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, de la Providencia Administrativa impugnada “…se pone en evidencia que el ente agraviante procede a imponer una sanción a [su] poderdante, antes de escuchar sus defensas de fondo, alegatos y probanzas, en un debido proceso administrativo no iniciado a la fecha de la imposición de la sanción, en aplicación de una norma legal, con vigencia transitoria, manifiestamente inconstitucional…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyo, que “…vencido el plazo de la ocupación temporal acordada en fecha 23 de junio de 2.015, circunstancia esta (sic) que se le advirtió a la Administración en fecha 29 de diciembre de 2.015, nuestra representada, y sus trabajadores, interpusieron acción de amparo constitucional contra la ocupación infundada de las instalaciones, la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de marzo de 2.016, por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, ordenando la desocupación de las instalaciones por parte de la SUNDDE (sic), siendo, en fecha 30 de marzo de 2.016 cuando dicho ente dicta el acto administrativo aquí recurrido, reeditando su conducta con la ocupación, ahora de manera de sanción, de las instalaciones de [su] representada, ignorando la oposición tempestivamente presentada contra la medida de ocupación temporal en sede cautelar y silenciando, consecuencialmente, los medios probatorios allí contenidos…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0015 de fecha 30 de marzo de 2016, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, “…toda vez que en fecha 29 de junio de 2.015, [su] representada presentó escrito de oposición a la medida preventiva ordenada por la SUNDDE (sic) en fecha 23 de junio de 2.015, mediante Acta de Medida Preventiva Nº 08302; mientras que al folio 3, ab initio, la Providencia Administrativa aquí impugnada aseveró: ‘En ese sentido, consta en actas que la medida adoptada por funcionarios adscritos a esta Superintendencia fue en fecha 23 de junio de 2015, asimismo, que el referido escrito de oposición fue consignado en fecha 29 de diciembre de 2.015, por consiguiente, es evidente que el escrito fue presentado superando con creces el lapso establecido para su interposición (…) motivo por el cual es imperioso declarar Extemporáneo el escrito de oposición presentado por la representación del sujeto de aplicación DINCAR ARAGUA, C.A. Así se declara’…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…consta en el expediente administrativo que el escrito presentado por [su] representada en fecha 29 de junio de 2.015, contiene la petición sobre el hecho que la medida preventiva de ocupación temporal dictada ya había superado los ciento ochenta (180) días establecidos en la norma, sin que hubiese sido prorrogada (…) situación está completamente diferente a la oposición a la medida, la cual se hizo tempestivamente mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2.015 (…) incurriendo, así, la Administración en un flagrante falso supuesto en el acto accionado; viéndose afectado el elemento causa de dicho acto administrativo y, por ende, viciado el mismo de nulidad…”(Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…que al haberse notificado la medida preventiva impuesta a [su] representada en fecha 23 de junio de 2.015, el lapso de cinco (5) días hábiles para hacer oposición a la misma comenzó a correr a partir del día 25 de junio de 2.015, toda vez que el 24 de junio está señalado como día feriado y, por lo tanto, inhábil para la administración (sic), siendo el día preclusivo del lapso de oposición el miércoles 01 (sic) de agosto de 2.015, lo cual quiere decir que la oposición fue presentada tempestivamente y la Administración fundamenta su sanción y la motivación del acto administrativo accionado en un falso supuesto que lo lleva a desechar una oposición totalmente temporánea y, por ende, a no apreciar sus fundamentos y el mérito de las pruebas aportadas en el mismo. Resulta evidente que la Administración parte del falso supuesto de la extemporaneidad de una oposición oportunamente presentada que no fue apreciada, falseando la ocurrencia de los hechos y atribuyéndole a un escrito el carácter de oposición que no tiene; no habiendo conocido nunca ni valorado los fundamentos de la oposición ejercida dentro del lapso legal. De esta forma la Administración guardó silencio respecto a la oposición tempestivamente planteada…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el acto administrativo también se encuentra viciado por silencio de pruebas, al haber la SUNDDE (sic) silenciado totalmente los elementos probatorios aportados junto con el escrito de oposición…”.
Argumentó, que “…del escrito de oposición a la medida cautelar dictada, írritamente silenciado por la Administración accionada, se hizo expresa mención al hecho que el acta de medida de ocupación temporal de fecha 23 de junio de 2.016 (…) el funcionario actuante, al completar el epítome establecido en el formulario administrativo sobre los elementos que permiten establecer la procedencia de una medida cautelar (elementos que pudieran causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad), expresamente señaló, tal como está plasmado en dicha acta:
¿Se trata de un material estratégico o de un bien de primera necesidad o escaso?
No
¿Se trata de un bien perecedero?
No
¿La magnitud de lo encontrado afecta la producción, el abastecimiento o la distribución?
No
Que, del acta de medida cautelar, se evidencia que “…no están presentes en el caso de marras los elementos necesarios para establecer la presunción que pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad, los cuales, y sólo ellos, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2.014, aplicable rationae temporis, pudieran hacer procedente la mediad cautelar de ocupación temporal; y, consecuencialmente llevan a la improcedencia de la medida sancionatoria de ocupación temporal, siendo ésta segunda engendrada por el procedimiento de fiscalización contentivo en la primera medida dictada y cuyas evidencia de improcedencia, tempestiva y legítimamente presentadas por [ellos] con los debidos soportes probatorios, fueron silenciadas…” (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “…en el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2.015 se produjeron una serie de pruebas instrumentales que demostraban la improcedencia de la medida cautelar de ocupación temporal y, consecuencialmente, también la medida sancionatoria de ocupación temporal, siendo ésta segunda consecuencia del procedimiento de fiscalización. Los funcionarios actuantes en la fiscalización, incurrieron en un error de apreciación que los lleva a presumir la existencia del ilícito de especulación…”.
Destacó, que “…tanto el acta de fiscalización como el acto sancionatorio aquí recurrido, hacen mención al supuesto ilícito tipificado como boicot en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos (…) relacionado a la venta pactada entre [su] representada y la empresa ‘Taxi Ejecutivo Aeropuerto Simón Bolívar’, pero al silenciar abruptamente el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2.015, silencian el medio probatorio contenido en el anexo ‘I’ de dicho escrito, en el cual se evidencia la inexistencia de dicho ilícito. Las aseveraciones contenidas en el acta de fiscalización a éste respecto, no concuerdan con la realidad de los hechos, incurriendo en error al manifestar que Taxi Ejecutivo Aeropuerto Simón Bolívar, pago solo ochenta y cinco (85) vehículos de ciento noventa y uno (191) pactados en venta…”,asimismo, destacó que como “…se explico (sic) y se soportó probatoriamente en el escrito de oposición (…) que Taxi Ejecutivo Aeropuerto Simón Bolívar, pagó a Dincar Aragua C.A., la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.5000.000,00) según recibo numero 1600000917, de fecha 17-06-2014 (sic), suma esta, correspondiente al treinta por ciento (30%) del precio total consolidado de toda la flotilla de ciento noventa y un (191) vehículos adquiridos por Taxi Ejecutivo Aeropuerto Simón Bolívar, quedando pendiente de pago la suma de treinta un millones doscientos cincuenta y cuatro mil ciento noventa y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 31.254.193,76) (sic) por el saldo del precio, tal y como puede verificarse de manera precisa en la documentación que soporta la operación…” (Corchetes de esta Corte).
Estableció, que “…dentro del lapso procesal de pruebas [su] representada demostrara fehacientemente, a título de comprobación del extremo fáctico requerido para la procedencia de la denuncia de silencio de pruebas y, por vía de consecuencia, vulneración del debido proceso por menoscabo del derecho a la defensa, del que se encuentra afectado el acto impugnado…” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, la “…Violación del principio y garantía constitucional al debido proceso. Menoscabo del derecho a la defensa y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Violación del principio de la tutela judicial efectiva…” (Negrillas del texto original).
Que, “…en el acto de marras se hace palparía la violación de este principio constitucional complejo, cuando la SUNDDE (sic), en franca violación al mismo, procede a imponer a [su] representada la sanción (…) sin que hubiese mediado, previamente a la imposición de la sanción, el debido procedimiento contradictorio en sede administrativa, que permitiese la adecuada defensa de sus legítimos derechos e intereses, por parte de [su] mandante…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Denunció, que, “…al imponer la sanción a [su] poderdante, sin habérsele dado, previamente, la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas pertinentes en su defensa, la SUNDDE (sic) violenta flagrantemente y abiertamente el derecho a la presunción de inocencia…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, resulta “…notorio (…) que el ente administrativo sancionador (SUNDDE) (sic), pretende confundir la presunción de legitimidad de la actuación administrativa con la carga de probar, que constituye la base fundamental del derecho a la presunción de inocencia, y que en los casos de sanciones administrativas le corresponde ineludiblemente a la Administración, siendo por lo tanto necesario que la Administración pruebe concluyentemente y sin lugar a dudas, con la debida participación del administrado en cuanto al control de las pruebas, la culpabilidad del administrado (…) desvirtúe una culpabilidad previamente determinada y aseverada por la Administración, pues ello implica la ilógica e inconstitucional pretensión de que el administrado ‘demuestre su inocencia’…” (Mayúsculas del texto original).
Manifestó, que “…Es por estas razones que la ejecución de los artículos 50, numerales 4, 73 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (…) con vigencia transitorias en virtud de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Única del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (…), a través del acto de marras vulneran de manera flagrante el Principio, Garantía y Derecho Constitucional al Debido Proceso, por claro menoscabo del Derecho a la Defensa y vulneración del Derecho de Presunción de Inocencia de [su] representada, razón por la cual [solicitaron] la nulidad del acto administrativo accionado…” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…de la misma manera, derivado de la violación del principio del debido proceso por menoscabo del derecho a la defensa y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el acto administrativo de marras también vulnera el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad…”.
Que,“…el interés social, en sus diferentes aspectos, es el único limitante del derecho a la libertad económica, sin embargo, el acto administrativo de efectos particulares de naturaleza sancionatoria de marras, sin motivación fáctica derivada de un proceso debido, cercena el aludido derecho a [su] representada, limitando ilegítimamente e inconstitucionalmente el mismo, haciéndose, entonces, susceptible de nulidad…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, “…el acto administrativo contra el cual se acciona en nulidad (…) también es vulneratorio del Derecho a la Propiedad (…) [y debido a] que el interés social o la utilidad pública, son los únicos limitantes del derecho a la propiedad, sin embargo, el acto administrativo (…) sin motivación fáctica derivada de un proceso debido, cercena el aludido derecho a [su] representada, limitando ilegítimamente e inconstitucionalmente el mismo, haciéndose, entonces, susceptible de nulidad…” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “…Es claro que [con] la interposición y, sobre todo, [con] la posterior declaratoria CON LUGAR de la presente acción de nulidad [se] restituirá los derechos que inconstitucional e ilegalmente le fueron conculcados a [su] representada. Sin embargo, (…) la ejecución del acto administrativo lesivo de los derechos constitucionales de [su] poderdante por parte de la SUNDDE (sic) (…) hace ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte (…) por lo cual [solicitaron], que de acuerdo a lo estipulado en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspendan los efectos del acto recurrido como garantía de los derechos constitucionales conculcados por la actuación administrativa, mientras dure el presente juicio…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es muy clara cuando, en su artículo 49, establece el principio, y garantía constitucional a la vez, del Debido Proceso, dentro del cual se encuentran contenidos tanto el Derecho a la Defensa como el Derecho a la Presunción de Inocencia, los cuales se enlazan y complementan con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, extensible a las actuaciones administrativas…”
Destacó que, “…en el acto de marras se hace palparía la violación de este principio constitucional complejo, cuando la SUNDDE (sic), en franca violación al mismo, procede a imponer a [su] representada la sanción consistente en la ocupación temporal de carácter sancionatorio (diferente a la ocupación temporal previamente dictada como medida preventiva) por ciento ochenta días (…) sin que hubiese mediado, previamente a la imposición de la sanción, el debido procedimiento contradictorio en sede administrativa, que permitiese la adecuada defensa de sus legítimos derechos e intereses, (…) Aunado a ello, (…) al imponer la sanción a [su] poderdante, sin habérsele dado, previamente, la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas pertinentes en su defensa, la SUNDDE (sic) violenta flagrantemente y abiertamente el derecho a la presunción de inocencia…” (Mayúsculas del texto original, negrillas y corchetes de esta Corte).
Arguyó que, “…derivado de la violación del principio del debido proceso por el menoscabo del derecho a la defensa y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el acto administrativo de marras también vulnera el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad…”.
Que, “…de no considerar oportuno (…) dictar Mandamiento de Amparo Constitucional de manera cautelar, (…) esta Corte adopte como providencia cautelar innominada la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACCIONADO y ordene expresamente a la SUNDDE (sic), ABSTENERSE DE EJECUTAR, O SUSPENEDER SU EJECUCIÓN, EL ACTO ADMINISTYRATIVO ACCIONADO; fundamentado [su] solicitud en el hecho de estar presentes en autos todos los requisitos de procedencia de la medida solicitada…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
En cuanto al fomus boni iuris, señaló que la “…existencia o presunción grave del derecho que [reclaman] queda palpariamente demostrada mediante los anexos que acompañan al presente escrito, entre los cuales está la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0015…” (Corchetes de esta Corte).
En relación al periculum in mora, destacó que “…en el caso concreto la prueba fehaciente de la temibilidad del daño está dada por la circunstancia de que la ocupación temporal decretada como sanción por parte de la SUNDDE (sic) ocasiona un grave perjuicio a [su] representada, desposeyéndola de los atributos propios del derecho a la propiedad y limitando su libertad económica, daño que, de no ser detenido o suspendido en el presente se hace imposible reparación en el futuro…”(Corchetes de esta Corte).
Respecto al periculum in damni, mencionó que “…el írrito acto administrativo recurrido coloca a [su] representada, ante un daño inminente, toda vez que la írrita por inconstitucional limitación de sus derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad, como consecuencia de la vulneración del debido proceso por franco menoscabo al derecho a la defensa y violación flagrante del derecho a la presunción de inocencia, genera un daño presente, real y cierto, que de no ser detenido se hace de imposible resarcimiento en un futuro sea declarada con lugar la presente acción de nulidad…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…1) Admita la presente acción de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº DNPA/DS/2016/0015 emanada de la SUNDDE. 2) Ordene mandamiento de amparo constitucional cautelar que suspenda los efectos del acto hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en la presente causa. 3) De no considerar el amparo constitucional cautelar solicitado, ordene, como protección cautelar innominada, la suspensión de los efectos del acto hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en la presente demanda de nulidad, ordenándose expresamente a la SUNDDE (sic), en la persona del Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (…) ABSTENERSE DE EJECUTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO ACCIONADO O SUSPENDER LA EJECUCIÓN DEL MISMO. 4) Declare CON LUGAR en la definitiva la presente acción de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto Administrativo de efectos particulares de naturaleza sancionatoria (…) Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0015 y, en consecuencia, desaplique, para el caso en concreto, en ejercicio del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, los artículos 50, numeral 4, 73 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (…) aplicable según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos…” (Mayúsculas del texto original).
II
COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a este Órgano Colegiado, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la Representación Judicial de la sociedad mercantil Dincar Aragua, C.A., y en este sentido, se observa que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy día Cortes de lo Contencioso Administrativo-, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuyen a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte debe declararse competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la admisibilidad de la demanda incoada
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, debe indicarse que no le es dado a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde a los administradores de justicia garantizar el proceso y su estabilidad, por ende, salvo los casos de petición de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento conexo a las pretensiones o solicitudes de las partes debe ser realizado una vez se haya admitido la causa y que en los casos de tratarse de un Órgano Colegiado como en el presente caso, corresponde al Juzgado de Sustanciación (Vid. Sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, publicada el día 10 de ese mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con excepción de la caducidad de la acción que será analizada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Aprecia esta Corte que en el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, las cuales son: 1) no se han acumulado acciones excluyentes; 2) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción; 3) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; 4) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni contradicción con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las referidas causales de inadmisibilidad, se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
-Del amparo cautelar solicitado
Admitida como ha sido la demanda de nulidad, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el amparo cautelar incoado.
De esta manera, este Órgano Colegiado pasará a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar accionado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En la solicitud de medida cautelar de amparo, se deben evaluar dos requisitos de procedencia entre ellos el fumus boni iuris y el periculum in mora, el primero va referido a presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, mientras que el segundo por lo general en este tipo de medidas, se determina por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. Sentencia Nº 00578 de fecha 19 de mayo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con Ponencia de la Magistrada Barbará Gabriela César Siero, Caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez vs. Contralora General de la República).
En este sentido, se evidencia de autos que la parte solicitante del presente amparo cautelar alegó que, solicitó el mismo a los fines que “…se suspendan los efectos del acto recurrido como garantía administrativa, mientras dure el presente juicio. [Pues, estimó que] La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es muy clara cuando, en su artículo 49, establece el principio, y garantía constitucional a la vez, del Debido Proceso, dentro del cual se encuentran contenidos tanto el Derecho a la Defensa como el Derecho a la Presunción de Inocencia, los cuales se enlazan y complementan con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, extensible a las actuaciones administrativas…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, argumentó que “…en el acto de marras se hace palparía la violación de este principio constitucional complejo, cuando la SUNDDE (sic), en franca violación al mismo, procede a imponer a [su] representada la sanción consistente en la ocupación temporal de carácter sancionatorio (diferente a la ocupación temporal previamente dictada como medida preventiva) por ciento ochenta días (…) sin que hubiese mediado, previamente a la imposición de la sanción, el debido procedimiento contradictorio en sede administrativa, que permitiese la adecuada defensa de sus legítimos derechos e intereses, (…) Aunado a ello, (…) al imponer la sanción a [su] poderdante, sin habérsele dado, previamente, la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas pertinentes en su defensa, la SUNDDE (sic) violenta flagrantemente y abiertamente el derecho a la presunción de inocencia…” (Mayúsculas del texto original, negrillas y corchetes de esta Corte).
Finalmente, destacó a los fines de fundamentar su solicitud de amparo cautelar que, “…derivado de la violación del principio del debido proceso por el menoscabo del derecho a la defensa y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el acto administrativo de marras también vulnera el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad…”.
Visto lo anterior, y como previamente fue indicado ante una solicitud de amparo cautelar el primer requisito a verificar es la existencia del fumus boni iuris, el cual no basta con alegar la mera violación de derecho y garantías constitucionales, sino que además se debe demostrar con medios probatorios suficientes, en qué forma presuntamente se están siendo vulnerados los derechos invocados, de los párrafos supra expuestos, se evidencia que la parte accionante señala que con la imposición de la sanción de ocupación de ciento ochenta (180) días que le fue impuesta, sin que, a su decir, fuese consecuencia o estuviese basada previamente en un procedimiento de origen sancionatorio, en el cual se le permitiese un contradictorio en el cual su representada pudiera haber ejercido su defensa antes, previó a la imposición de la ocupación temporal in comento.
En ese sentido, la presunta violación de los derechos constitucionales alegados, versan sobre la imposición de la sanción de ocupación temporal por ciento ochenta (180) días, conforme al artículo 50 numeral 4 del hoy derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, impuesta mediante el acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0015 de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por presuntamente haber estado incursa la sociedad mercantil Dincar Aragua, C.A., “…en causales que establecen la imposición de sanciones de conformidad con los artículos 55, 59, 56 y 54 segundo aparte numeral 5…” del señalado Decreto.
Ello así, cabe destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, aplicado en el acto administrativo impugnado, por cuanto los hechos que acarrea la sanción se produjeron durante su vigencia, ello a pesar que para la fecha de emisión de la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0015 de fecha 30 de marzo de 2016, ya se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.202 Extraordinaria de fecha 8 de noviembre de 2015.
Ahora bien, se observa que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, específicamente en el Titulo II, Capitulo V denominado “Procedimiento de Inspección y Fiscalización en Materia de Precios y Márgenes de Ganancias”, en el cual se prevé el procedimiento ante una fiscalización, que según lo que se evidencia de autos, fue lo que desencadeno en la presente causa la emisión de una medida preventiva de ocupación de ciento ochenta (180) días sobre bienes de la sociedad mercantil Dincar Aragua, C.A., ante hechos que hicieron presumir la comisión de ilícitos –acaparamiento, especulación, entre otros-, previstos en el referido Decreto, posterior a ello, mediante la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0015 de fecha 30 de marzo de 2016, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), sancionó con ocupación temporal de ciento ochenta (180) días a la hoy accionante, conforme a lo que establece el Capítulo VI relativo al “Régimen Sancionatorio”, por cuanto consideró –no ya como presunción, sino con certeza de ello-, que se estaba ante hechos incursos “…en causales que establecen la imposición de sanciones de conformidad con los artículos 55, 59, 56 y 54 segundo aparte numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos…”.
En ese sentido, de la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0015 de fecha 30 de marzo de 2016, se constata que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), señala lo siguiente:
“…TERCERO: se ordena NOTIFICAR al Sujeto de aplicación DINCAR ARAGUA, C.A., de la presente decisión, advirtiéndosele que contra la presente providencia administrativa podrá solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio dentro del lapso de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Advirtiéndosele, que transcurrido dicho lapso sin que se haya manifestado la inconformidad, el presente acto quedará definitivamente firme en sede administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Ello así, y visto que la solicitud del amparo cautelar versa como previamente se indicó, en que se impuso sanción a la parte accionante, sin anteceder “…el debido procedimiento contradictorio en sede administrativa, que permitiese la adecuada defensa de sus legítimos derechos e intereses…”, observándose de lo supra trascrito, que el procedimiento que señala el solicitante del amparo y que se encuentra previsto en el Capítulo VII del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, denominado “Procedimiento Administrativo Sancionatorio”, se inicia a su solicitud, es decir, si se encuentra en desacuerdo con la sanción impuesta puede requerir la apertura del mismo.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y ante la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión de carácter constitucional y, además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
Declarado lo anterior, estableció la sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando en acciones propuestas fuese declarado improcedente el amparo cautelar, como en el presente caso, le corresponderá al Juzgado de Sustanciación revisar el requisito de caducidad de la acción, atendiendo a la previsión consagrada en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley, así como realizar las notificaciones correspondientes de la presente decisión. Así se decide.
Por último, en virtud de la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la parte accionante, esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 105 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA al Juzgado de Sustanciación una vez admitida la demanda, abrir y remitir cuaderno separado, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los Abogados Gustavo Álvarez Ariaz, Eduardo Robertson Franquiz y Gumersindo Hernández Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil DINCAR ARAGUA, C.A., contra el acto administrativo de contenido en la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0015 de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.-ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado
4. -ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
5.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación una vez admitida la demanda, abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-G-2016-000159
MECG/6
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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