JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000035
En fecha 18 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y David Márquez Párraga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 83.023 y 104.502, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de agosto de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 71-A, contra la Resolución s/n de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora denominado SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE), notificada en fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión s/n del 4 de abril de 2007, que ratificó la decisión s/n de fecha 20 de marzo de 2006, que determinó la transgresión del artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, imponiéndole multa por la cantidad de Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.720,00), con ocasión al procedimiento administrativo iniciado por denuncia de la ciudadana Irene Zapata Núñez.
En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente quien con tal carácter suscribió la presente decisión y se solicitó al Instituto demandado la remisión de los antecedentes administrativos del caso. En esa misma fecha, se libró el Oficio correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Corte que admitiera el recurso y se pronunciara respecto a las cautelares solicitadas.
En fecha 1° de junio de 2009, esta Corte dictó la sentencia N° 2009-000391, en la que se declaró Competente para conocer el recurso de nulidad, Admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró Improcedente el amparo cautelar, Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguiente.
En fecha 9 de junio de 2009, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de junio de 2009, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., apeló de la sentencia dictada por esta Corte el 1° de junio de 2009, apelación que fue ratificada el 3 de agosto y 22 de septiembre de ese año.
En fecha 23 de septiembre de 2009, esta Corte oyó a un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la recurrente contra la sentencia dictada el 1° de junio de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 9 de febrero de 2010, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, solicitaron que se remitieran copias certificadas del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conociera del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 1° de junio de 2009.
En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte remitió copia certificada del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la causa continuara con el procedimiento de Ley.
En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 19 de julio de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue consignado el 27 de julio de ese año.
En fecha 2 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el martes 5 de octubre de 2010, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esa misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, providenció el escrito de pruebas presentado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 23 de marzo de 2011, la Abogada Sorsiré Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2011, esta Corte difirió el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 1° de agosto de ese año.
En fecha 11 de noviembre de 2011, la Representación Judicial de la recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de abril de 2012, la Representación Judicial de la recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2013, la Representación Judicial de la recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 2 de marzo de 2015, la Representación Judicial de la recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Suplente.
En fecha 17 de mayo de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° 1393 de fecha 3 de mayo de 2016, remitió el expediente AA40-A-2010-000197, en virtud de la sentencia N° 00813 dictada por la referida Sala el 4 de agosto de 2010, que declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada por esta Corte el 1° de agosto de 2009.
En fecha 24 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 12 de julio de 2016, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS PRETENSIONES CAUTELARES SOLICITADAS
En fecha 16 de enero de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Señalaron, que en fecha 10 de junio de 2004 la ciudadana Irene Zapata Núñez suscribió con la recurrente, un “Contrato Familiar de servicios de asistencia médica” con vigencia desde el 1º de junio de 2005; siendo que, en fecha 17 de junio de 2005, denunció ante el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el incumplimiento del referido contrato, en virtud que Sanitas de Venezuela, S.A., se negó a practicarle una miomectomía alegando que se trataba de una enfermedad preexistente, sin que existiese una evaluación médica que lo comprobase, lo que la obligó a realizarse la cirugía por sus propios medios, por lo que requería el reembolso del dinero que invirtió en ello.
Expresaron, que en fecha 28 de octubre de 2005, se le notificó a Sanitas de Venezuela, S.A., de la existencia de un procedimiento administrativo instaurado en su contra por presunto incumplimiento de contrato, el cual finalizó mediante Resolución s/n de fecha 20 de marzo de 2006, que determinó la transgresión del artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, imponiéndole multa por Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), lo cual equivale a la cantidad de Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.720,00).
Indicaron, que contra la mencionada decisión se ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución s/n de fecha 4 de abril de 2007, notificada el 7 de marzo del mismo año; contra la cual se ejerció recurso jerárquico, igualmente desestimado mediante Resolución s/n, dictada el 29 de julio de 2008, notificada el 20 de marzo de 2008, la cual constituye el acto administrativo cuya nulidad se pretende.
Arguyeron, que de los informes médicos que presentó la denunciante se puede desprender que la misma presentaba miomatosis uterina con anterioridad a la suscripción del contrato, considerando el tamaño de los miomas y que presentaba sangramientos, síntomas de la dolencia, por lo que de acuerdo a la delimitación de servicios establecida en el contrato, la cual excluía expresamente la cobertura de prestación de servicios con ocasión a patologías preexistentes a la fecha de la afiliación, Sanitas de Venezuela, S.A., no estaba obligada a cubrir los gastos derivados de tal situación.
Afirmaron, que la Resolución recurrida incurre en los siguientes vicios de nulidad absoluta:
“…1. Violación del derecho a la defensa, por cuanto el INDECU no valoró los argumentos y pruebas promovidos por SANITAS. La Resolución Recurrida no consideró el valor probatorio que se desprendía de los documentos contentivos al (sic) contrato de asistencia médica que suscribió la contratante y de los informes médicos consignados.
2. Violación a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, por cuanto la resolución recurrida tomó como ciertas las afirmaciones efectuadas por el (sic) denunciante.
3. Violación al Principio de Tipicidad exhaustiva de las penas, por cuanto se sancionó a SANITAS en base a una infracción inexistente ya que el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no establece infracción alguna sino simplemente hace referencia a la responsabilidad administrativa de los proveedores de servicios.
4. Falso supuesto de hecho, ya que la Resolución Recurrida consideró que SANITAS no prestó el servicio ofrecido.
5. Falso supuesto de derecho, por cuanto la Resolución Recurrida aplicó indebidamente los artículos 92 y 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
6. Inmotivación, como alegato subsidiario a los vicios de falso supuesto, por cuanto la resolución recurrida, al ratificar el Acto sancionatorio, es inmotivada toda vez que (i) los argumentos esgrimidos en el Acto sancionatorio no son suficientes para justificar la aplicación de la multa; y, (ii) el Acto Sancionatorio omitió los fundamentos para determinar el valor de la multa impuesta…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitaron los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…a los fines de que, mientras se decida el presente recurso de nulidad, se suspendan los efectos de la Resolución Recurrida…”, alegando que “…La presunción de buen derecho (fumus boni iuris) en el presente caso se deriva de que hay suficientes elementos para afirmar que la resolución recurrida ha lesionado principios y garantías constitucionales de nuestra representada, pues existen fundados indicios que hacen presumir la violación de: (iv) (sic) El derecho a la Defensa, toda vez que la Resolución Recurrida no valoró las pruebas aportadas por SANITAS; (v) (sic) La Presunción de Inocencia; (vi) (sic) El principio de tipicidad exhaustiva de las penas y sanciones, por cuanto el artículo que utilizó la Resolución Recurrida (art. 92 LPCU) para estimar que la empresa incurrió en un ilícito administrativo -a pesar de que SANITAS no incurrió en ese ilícito- no resulta aplicable a la empresa…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujeron, que para el reguardo de los derechos de su representada, mientras durara la tramitación del presente proceso, era necesario la suspensión de los efectos del acto recurrido ya que, como habían señalado, se le impuso una sanción administrativa con fundamento en normas que no le son aplicables lo que constituyó una flagrante violación a los mencionados derechos constitucionales.
Precisaron, que subsidiariamente para el caso en que se estime improcedente la solicitud de amparo cautelar, solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo recurrido.
Finalmente, solicitaron se admitiera el presente recurso, se acuerde el amparo constitucional y, en el supuesto que éste no se acuerde, se declare la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida y se declare Con lugar el presente recurso.
II
INFORME DE MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 23 de marzo de 2011, el Abogada Sorsiré Foncesa La Rosa, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informe fiscal, señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que “...de las actas del expediente se observa que en virtud de la denuncia anterior, el INDECU, actualmente INDEPABIS, inició el correspondiente procedimiento administrativo contra Sanitas, a los fines de demostrar el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Igualmente se desprende, que en fecha 15 de febrero de 2006, Sanitas consignó su escrito de defensa así como los recaudos exigidos en la boleta de citación…”.
Expresó, que “...la administración (sic) analizó el contenido del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y encuadró la conducta de SANITAS en el tipo legal, determinando con relación a la alegada preexistencia, que SANITAS no podía negar la carta aval, fundamentándose exclusivamente en el tamaño alcanzado por el mioma, toda vez que no todos los organismos son iguales y se comportan igual manera, por lo que SANITAS con su decisión le ocasionó una lesión patrimonial a la denunciante…”.
Afirmó, que “...SANITAS en el curso del procedimiento administrativo iniciado y sustanciado por el INDECU, actual INDEPABIS, tuvo la oportunidad de presentar alegatos y pruebas a su favor, los cuales fueron analizados y desestimados por la administración (sic) en su acto administrativo, como demostración del ejercicio del derecho a la defensa de SANITAS (…) por lo que el Ministerio Público considera que en el presente caso no se evidencia la denunciada violación” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…en el presente caso el INDECU, actual INDEPABIS, analizó los argumentos sostenidos por la parte recurrente y procedió a desestimarlos al comprobar que en el presente caso SANITAS, en ningún momento demostró que la enfermedad de la denunciante era preexistente, basándose exclusivamente en el tamaño del mioma para suponer dicha preexistencia (…) resulta evidente que la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., es a quién corresponde la carga de la prueba a los efectos de determinar que una enfermedad es preexistente y por ende excluir su responsabilidad, toda vez, que es la que cuenta con los recursos técnicos para obtener un diagnóstico certero…” (Mayúsculas de la cita).
Aseveró, que “...no es cierto que el INDECU, actual INDEPABIS, decidiera sancionar a SANITAS, con la sola valoración de la denuncia (…) la administración (sic) en el presente caso valoró las pruebas aportadas por SANITAS, analizando cada uno de los alegatos sostenidos en su defensa, llegando a la conclusión de que SANITAS no demostró la preexistencia de la enfermedad” (Mayúsculas de la cita).
Reiteró, que “...SANITAS debió realizar un exhaustivo examen médico a la beneficiaria de la póliza al momento de su afiliación para determinar su estado de salud y la existencia de cualquier enfermedad, por lo que SANITAS no puede pretender negar la cobertura del siniestro bajo la premisa de que la contratante sufre de una enfermedad preexistente, cuando dicha circunstancia no fue observada por la empresa en su momento...” (Mayúsculas de la cita).
Aseveró, que “…el alegato de existencia del vicio de falso supuesto de derecho, basado en que la administración (sic) aplicó indebidamente los artículos 92 y 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cabe destacar que el artículo 92 se refiere a la responsabilidad en que incurren los prestadores de servicio, por lo que SANITAS como proveedora del servicio de medicina prepagada es responsable por no haber prestado el servicio en forma continua, regular y eficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha…” (Mayúsculas de la cita).
Consideró, que “…la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A., como proveedora del servicio de medicina prepagada es responsable en virtud de haber incumplido con su obligación de prestar servicio contratado en forma continua, regular y eficiente, en vista que se negó a cubrir la intervención quirúrgica denominada miomectomia, bajo el argumento de que provenía de una enfermedad preexistente, sin haber probado mediante el correspondiente estudio médico tal circunstancia (…) en consecuencia, en criterio del Ministerio Público SANITAS incurrió en el supuesto establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, y en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el artículo 122 ejusdem” (Mayúsculas de la cita).
Concluyó, que “...el recurso de nulidad interpuesto (…) contra la Resolución S/N de fecha 25 de julio de 2008, emanado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, (INDECU), actual Instituto para la Defensa de las Persona en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debe ser declarado ‘SIN LUGAR’...” (Negritas de la cita).
III
INFORME DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SANITAS DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., presentó escrito de informes, señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Expresó, que “...quedó absolutamente demostrado que la Resolución Recurrida violó gravemente el derecho a la defensa de SANITAS, desde que los alegatos expuestos por dicha empresa referentes a la improcedencia de la denuncia, no fueron debidamente valorados por el INDEPABIS (…) SANITAS consignó en el expediente administrativo informe médico del Dr. Manuel Meneses, del cual quedó en evidencia la improcedencia de la denuncia, pues en éste se deja constancia de que la denunciante sufría síntomas (hemorragias) que motivaron su intervención quirúrgica, desde aproximadamente el mes de enero de 2005, lo que claramente derivaba en la preexistencia de su afección…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Manifestó, que “…SANITAS logró demostrar que la Resolución Recurrida violó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que el INDEPABIS se limitó a sancionar a SANITAS y a ratificar la sanción impuesta, bajo el argumento genérico de que el acto contra el cual se ejerció el recurso jerárquico se encontraba ajustado a derecho en lo atinente al debido proceso (…) sin tomar en cuenta que la Resolución Recurrida violó el principio de presunción de inocencia, desde que se estimaron como ciertos-sin prueba alguna- los alegatos de la denunciante y no se valoraron efectivamente las pruebas aportadas por SANITAS al procedimiento administrativo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujo, que “...la Resolución Recurrida violó el artículo 49, numeral 6 de la Constitución, pues sancionó a SANITAS con base en una infracción inexistente, es decir sin que la conducta reprochada haya sido tipificada en un texto legal. La violación a dicho principio se configuró, y así quedó demostrado a lo largo del procedimiento, desde que el INDEPABIS sancionó a SANITAS con fundamento en el artículo 92 de la derogada LPCU, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 122 de la mencionada Ley, cuando lo cierto es (…) que (i) el artículo 92 de la LPCU no contempla infracción administrativa alguna, ni mucho menos una obligación específica a cargo de los proveedores de servicio, sino que establece el principio general de la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de servicios y (ii) el artículo 122 de la LPCU no es aplicable al caso concreto desde que su supuesto de hecho está dirigido únicamente a los importadores o fabricantes de bienes, y es el caso que la actividad económica desarrollada por SANITAS no tiene relación alguna con la fabricación e importación de bienes” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Consideró, que “...la Resolución Recurrida, al ratificar los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por el INDEPABIS, tanto en el acto sancionatorio de fecha 20 de marzo de 2006, como el del 4 de abril de 2007, incurrió en falso supuesto de hecho, desde que estimó erróneamente que SANITAS no prestó de forma eficiente el servicio de medicina prepagada (…) la exclusión del servicio se realizó en estricto apego al contenido y las condiciones del contrato que había sido suscrito con la denunciante…” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “…la Resolución Recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho que interpretó, y en consecuencia aplicó, erradamente el artículo 92 de la LPCU, al considerar que dicha norma establece que los prestadores de servicios deben ajustar su actuación a lo previsto en la ley so pena de una infracción administrativa que no ha sido especificada por el propio legislador (…) el INDEPABIS sancionó a SANITAS con fundamento en un artículo, en este caso el 92 de la LPCU, que no contempla infracción administrativa alguna, sino que únicamente establece un régimen de responsabilidad administrativa general…” (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que “…también se demostró que la Resolución Recurrida, al ratificar al acto administrativo sancionatorio, incurrió en el falso supuesto de derecho desde que aplicó erróneamente la sanción establecida en el artículo 122 de la LPCU (…) aún cuando dicho artículo no le era aplicable a SANITAS, puesto que dicha empresa tiene por objeto únicamente la prestación del servicio de medicina prepagada y no la importación o fabricación de bienes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Refirió, que “...durante el curso del presente juicio se demostró que la Resolución Recurrida, al ratificar el Acto Sancionatorio, incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que (i) los elementos de hecho expuestos, en los que se fundamentó la imposición de la multa, no son suficientes para justificar la culpabilidad de SANITAS y, por ende, la aplicación de la multa, y (ii) ratificó la sanción impuesta a SANITAS, aún y cuando del acto administrativo sancionatorio no se advierten las razones de hecho y derecho que llevaron al INDECU a determinar ni la sanción ni el valor específico de la multa impuesta, en virtud de lo cual resulta evidente, en virtud de lo cual resulta evidente la inmotivación de la sanción” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó, que “...se declare la NULIDAD de la Resolución s/n dictada por el INDEPABIS el 29 de julio de 2008 (…) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución s/n dictada el 04 (sic) de abril de 2007, que declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución s/n dictada el 20 de marzo de 2006, que declaró procedente la denuncia formulada (…) relativa a la supuesta trasgresión de los artículos 18 y 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer el presente asunto mediante sentencia N° 2009-000391, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de junio de 2009, pasa a pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., contra la Resolución s/n de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora denominado Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), notificada en fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión s/n del 4 de abril de 2007, que ratificó la decisión s/n de fecha 20 de marzo de 2006, que determinó la transgresión del artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, imponiéndole multa por la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalentes a Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.720,00), con ocasión al procedimiento administrativo iniciado por denuncia de la ciudadana Irene Zapata Núñez, al respecto observa:
Los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., denunciaron que la Resolución recurrida incurrió en los vicios de a) violación del derecho a la defensa, b) violación a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, c) violación al principio de tipicidad exhaustiva de las penas, d) falso supuesto de hecho, e) falso supuesto de derecho e f) inmotivación, para lo cual se procede a analizar cada uno de los vicios denunciados:
Violación del derecho a la defensa
Afirmaron los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente que el acto impugnado violó su derecho a la defensa al señalar que “…el INDECU no valoró los argumentos, alegatos y pruebas que aportó SANITAS al procedimiento administrativo; por el contrario, con una errónea interpretación y aplicación del artículo 9 de la de Simplificación de Trámites Administrativos, ese Instituto tomó como cierto los alegatos de la denunciante sin valorar o estimar los de SANITAS, lo que produjo una indefensión total a nuestra representada y, en consecuencia, una violación clara a su derecho constitucional a la defensa”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
La representación del Ministerio Público, señaló sobre el particular que “…SANITAS en el curso del procedimiento administrativo iniciado y sustanciado por el INDECU, actual INDEPABIS, tuvo la oportunidad de presentar alegatos y pruebas en su favor, los cuales fueron analizados y desestimados por la administración (sic) en su acto administrativo, como demostración del ejercicio del derecho a la defensa de SANITAS. Asimismo, la parte recurrente presentó los recursos administrativos y contenciosos administrativos en su favor, por lo que el Ministerio Público considera que en el presente caso no se evidencia la denunciada violación” (Mayúsculas de la cita).
Para decidir la denuncia planteada, esta Corte considera necesario señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
Con relación a la norma parcialmente citada, la Sala Político Administrativa ha indicado:
“…ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).” (Vid. Sentencia N° 370 de fecha 8 de abril de 2015, que reiteró la sentencia N° 01183 publicada por la Sala el 6 de agosto de 2014, caso: Ramiro García Buitriago).
En el caso que nos ocupa, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que a) el procedimiento administrativo sancionatorio contra la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, se inició el 17 de junio de 2005 con la denuncia de la ciudadana Irene Zapata ante el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), por el presunto incumplimiento por parte de la recurrida del contrato familiar de asistencia médica N° 50-10-49081, b) el 28 de octubre de 2005, en la segunda audiencia conciliatoria la recurrida señaló que no procedía el reclamo por cuanto el mismo se derivaba de una enfermedad preexistente, la cual estaba excluida del servicio a tenor de lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de servicios, c) en fecha 28 de octubre de 2005, se notificó a la recurrida del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, en dicho procedimiento el 15 de febrero de 2006, la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., representada por sus Abogados tuvo oportunidad de presentar sus descargos y las respectivas pruebas ante la denuncia formulada, d) el 20 de marzo de 2006, el Instituto recurrido emitió la Resolución s/n, notificada el 12 de marzo de 2007, en la que se estableció la responsabilidad por incumplimiento de contrato por parte de la Sociedad Mercantil recurrente, e) en fecha 26 de marzo de 2007, la empresa Sanitas de Venezuela, S.A., ejerció recurso de reconsideración ante el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual fue declarado Sin Lugar, f) el 21 de agosto de 2007, la Representación Judicial de la empresa recurrente ejerció el respectivo recurso jerárquico ante el Consejo Directivo del Instituto recurrido, que declaró Sin Lugar el mismo y confirmó en su totalidad la Resolución s/n del 20 de marzo de 2006, y g) en fecha 16 de enero de 2009, la Representación Judicial de Sanitas de Venezuela S.A., interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución s/n del 29 de julio de 2008 que resolvió el recurso jerárquico.
Ahora bien, de las actuaciones supra señaladas, se observa que a la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., se le notificó del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, que estuvo presente en el mismo a través de sus Apoderados Judiciales, que presentó pruebas para su descargo, las cuales la Administración valoró y consideró que las mismas no constituyeron elementos de convicción suficientes que desvirtuaran la denuncia presentada por la ciudadana Irene Zapata, por lo que fue sancionada por el Instituto recurrido, contra dicho acto administrativo ejerció recursos de reconsideración y jerárquico, respectivamente, y finalmente agotada la vía administrativa acudió a la vía jurisdiccional.
Por las consideraciones anteriores, aprecia esta Corte que la Sociedad Mercantil recurrente estuvo presente a lo largo del proceso administrativo sancionatorio a través de sus Apoderados Judiciales, tuvo acceso a las actas que conformaban el expediente administrativo, así como también pudo presentar las pruebas que consideró pertinentes a los fines de su defensa, razón por lo cual esta Corte considera que no hubo violación del derecho a la defensa por parte del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU). Así se declara.
Violación a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba
Expresó la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., que la Administración con el acto recurrido violó la presunción de inocencia “…toda vez que tomó como ciertas las afirmaciones efectuadas por el denunciante y, violando la presunción de inocencia, obligó a SANITAS a demostrar su inocencia en el procedimiento administrativo sancionador. Sin embargo, es claro que el principio general en materia en materia probatoria es que el sujeto que hace los alegatos tiene la carga de probar lo alegado. Ello no sucedió en el presente caso, pues en contravención de ese principio el INDECU consideró como ciertos, desde el inicio del procedimiento, los alegatos expuestos por el denunciante…”.
Por otro lado, la Representación Fiscal del Ministerio Público, indicó “…que en el presente caso el INDECU, actual INDEPABIS, analizó los argumentos sostenidos por la parte recurrente y procedió a desestimarlos al comprobar que en el presente caso SANITAS, en ningún momento demostró que la enfermedad de la denunciante era preexistente, basándose exclusivamente en el tamaño del mioma para suponer dicha preexistencia (…) y sin haber efectuado los exámenes físicos en su oportunidad que determinaran la existencia de la enfermedad, correspondiéndole a dicha empresa la carga de probar la preexistencia de la enfermedad, en virtud de contar con los recursos necesarios para ello”.
Vista la denuncia esgrimida por la parte actora referida a la supuesta violación de la presunción de inocencia, esta Corte estima oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Sobre la base de los argumentos señalados por la Sociedad Mercantil recurrente en su libelo, corresponde a esta Corte verificar si en el caso bajo análisis se configura la violación de la mencionada garantía constitucional, en ese sentido cuando una persona es acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Con referencia a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 407 del 22 de abril de 2015, que ratificó la sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en la cual se expresó que:
“…debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)”.
De lo anterior se colige que la Administración durante la sustanciación del procedimiento administrativo y especialmente en el acto recurrido, se refirió a presunciones de hechos violatorios de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, por lo que encontramos que el acto recurrido no prejuzga o precalifica la responsabilidad del recurrente, ni hace imputación directa de la comisión de ilícitos administrativos que invirtieran la carga de la prueba en forma preliminar, como lo manifiesta el recurrente; al contrario como se observó de la cita previa, la Administración describe las actuaciones procedimentales y a los efectos de tomar la decisión luego de transcurridas las fases del procedimiento legalmente establecido, elabora su motivación partiendo del análisis de las actuaciones contenidas en el expediente, concluyendo en la determinación de responsabilidad administrativa y en consecuencia en la imposición de sanción de multa a la recurrente.
En relación a lo señalado por la Representación Judicial de la recurrente en cuanto a que la Administración dio por ciertos los hechos expuestos por el denunciante, debe esta Corte señalar que el procedimiento establecido en la otrora Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, estaba diseñado de forma triangular -son los denominados procedimientos cuasi jurisdiccionales donde la Administración actúa como mediador en la solución del conflicto, salvo que surjan elementos suficientes que le impongan cumplir su cometido en el control de la actividad a los fines del mantenimiento del orden público- el cual en el presente caso inició por denuncia presentada por un usuario y en tal sentido, los hechos expuestos en la denuncia se presumen ciertos, de conformidad con el principio de presunción de buena fe, sin embargo, tal circunstancia no implica que se haga una apreciación preliminar sobre el fondo, ya que precisamente partiendo de tales presunciones se inicia un procedimiento en el cual se le deben garantizar los particulares los derechos inherentes al debido procedimiento.
En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte no encuentra motivos suficientes que impliquen la violación al principio constitucional de presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, por parte del Instituto para la Defensa para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Así se declara.
Violación del principio de tipicidad
Afirmó la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., que el acto recurrido vulneró el principio de tipicidad de las infracciones administrativas “…ya que sancionó a SANITAS con base en una infracción inexistente, supuestamente contemplada en el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor. De esta forma la Resolución Recurrida aplicó a SANITAS la sanción consagrada en el artículo 122 de la mencionada Ley, en virtud del supuesto incumplimiento del artículo 122 ejusdem, cuando es lo cierto que dicha norma no contempla infracción administrativa alguna, ni mucho menos obligación específica a cargo de los proveedores de servicio…” (Negrillas de la cita).
La Representación del Ministerio Público, señaló que “…la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A., como proveedora del servicio de medicina prepagada es responsable en virtud de haber incumplido con su obligación de prestar el servicio contratado en forma continua, regular y eficiente, en vista de que se negó a cubrir la intervención quirúrgica denominada miomectomia, bajo el argumento de que provenía de una enfermedad preexistente, sin haber probado mediante el correspondiente estudio médico tal circunstancia”.
Al respecto, el principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 49, al disponer que “…ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
Conforme a dicha norma nadie puede ser sancionado por un acto u omisión no previsto en leyes preexistentes como delito, falta o infracción.
Ello así, el principio de tipicidad se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el primero de los mencionados postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00120 dictada en fecha 27 de enero de 2011, N° 01432 del 12 de diciembre de 2013 y N° 1070 del 1° de octubre de 2015).
La exigencia de legalidad o tipicidad tiene así su fundamento en el principio de seguridad jurídica necesario en todo Estado de Derecho, requiriéndose que una norma contenga de manera expresa las infracciones y sanciones, cuya imposición presupone la previa constatación de la infracción y del infractor mediante la sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente.
Ahora bien, se pudo apreciar del acto recurrido que la Administración dejó sentado que “…se infiere que al denunciante le fue negada la carta aval para realizarse la operación aun y cuando el pagó un contrato para prevenir un evento de esta índole, ya que es poco fácil de comprobar que el mioma creció en seis o tres meses, ya que a pesar de las estadísticas todos los cuerpos humanos funcionan de manera diferente, aunque existan estadísticas no todos los seres humanos se encuentran dentro de ellas; la posición asumida por Sanitas le creó una lesión patrimonial al denunciante y el mismo al ver que su reclamo no es aceptado, decide poner en movimiento el aparato jurídico, para buscar protección al ver violados sus derechos. Como se ve el precitado artículo el mismo pone de manifiesto establecer que las empresas que presten servicios deben ajustar sus conductas a lo preestablecido en la Ley; así este organismo cree que la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, S.A., no logró desvirtuar la denuncia en su contra por lo que considera que la misma esta incursa en el precitado artículo.Sobre la base de lo narrado y plasmado en este escrito y del análisis de las actuaciones practicadas se evidencia que la empresa denunciada se encuentra incursa en infracción de la Ley que nos ocupa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Observa esta Corte, que la Administración una vez verificada la ocurrencia de los hechos durante el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, consideró que los mismos transgredían lo establecido en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento, los cuales establecen:
“Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.”
“Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
Ahora bien, la recurrente advierte que la Administración erró al pretender sancionar a su representada bajo los supuestos del artículo 92 el cual resulta ser una norma que no contempla una infracción administrativa y al respecto, esta Corte considera pertinente señalar que tal como se evidencia de los extractos antes transcritos del acto administrativo impugnado, la Administración consideró transgredidas las normas contenidas en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las cuales contemplan claramente el deber de las empresas de seguros, entre otros prestadores de servicios, de llevar a cabo sus actividades en forma continua, regular y eficiente, complementado con el establecimiento relativo a la posibilidad y la competencia de la Administración para determinar responsabilidad administrativa de los sujetos, cuando incurran en omisiones o faltas que trasgredan los deberes contemplados en la normativa correspondiente, por tal razón no considera esta Corte que la Administración haya pretendido sancionar en forma general, ya que se evidencia claramente el deber específico, de lo establecido en el artículo 18 ejusdem.
En relación a lo expresado por la recurrente, relativo a que “Ese error implicó, igualmente que la Providencia Recurrida impusiera la sanción contenida en el artículo 122 de esa ley, que en nada resulta aplicable a nuestra representada”, debe este Órgano Jurisdiccional remitirse a lo establecido en el artículo aludido:
“Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículo 21, 92, 99, 100 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)”.
Señala la recurrente, que las actividades económicas realizadas la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, C.A., no guardan relación con fabricación ni importación de bienes a las que hace alusión el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto la misma se dedica a la prestación de servicios de medicina preparada y salud médica
Al respecto, considera importante esta Corte, realizar algunas consideraciones previas, en cuanto a la naturaleza de la normativa aplicada por la Administración a los efectos de dictar el acto administrativo recurrido.
La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tiene su fundamento en el artículo 117 de la Constitución Nacional y su objeto establecido en el artículo 1, va dirigido a la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, así como al establecimiento de los procedimientos y sanciones para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios.
Como se evidencia, la naturaleza de la ley antes referida es fundamentalmente proteccionista, de los usuarios y consumidores, ante posibles afecciones, al momento de satisfacer necesidades propias de actividades económicas.
En este sentido, encontramos que la Administración subsumió la irregularidad y las faltas por ella determinadas, en el artículo 122 eiusdem, el cual se refiere a “fabricantes e importadores de bienes” y al efecto el recurrente señala que se encuentra excluido de tal categoría de sujetos.
Esta Corte, debe advertir que la normativa no puede ser analizada en forma aislada del contexto completo en el cual se encuentra y en tal sentido, encontramos que el artículo 4 eiusdem, establece:
“Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se denominará:
(omissis)
Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios.
(omissis)”
Asimismo, dentro del ámbito económico encontramos que los bienes están definidos como aquellos que son escasos en relación con su demanda y que concurren en forma directa o indirecta, mediata o inmediata a la satisfacción de necesidades humanas; y por su parte, dichos bienes abarcan incluso aquellos inmateriales o servicios, que no requieren trabajo para producirlos o materializarlos.
Por lo antes expuesto, encuentra esta Corte que no existen razones que evidencien la falta de la Administración al subsumir los incumplimientos en el supuesto sancionatorio del artículo 122, toda vez que resulta imposible restringir cada supuesto de hecho o consecuencia jurídica, dentro del universo de posibilidades existentes que la norma no puede prever, más cuando del contexto normativo se evidencia que la norma no está limitada a una categoría de sujetos, sino por el contrario, abarca términos que resultan sinónimos si se analizan desde una perspectiva o sentido económico. Así se declara.
Por lo antes expuesto, estima esta Corte que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), no transgredió el principio de tipicidad alegado. Así se declara.
Del vicio de falso supuesto de hecho y derecho
Denunció la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., que el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho porque “…la Resolución Recurrida, al ratificar en todas sus partes la decisión del 20 de marzo de 2006, confirmó el alegato allí contenido (…) tal afirmación es absolutamente falsa por cuanto nuestra representada sí prestó un servicio eficiente, ya que reiteramos- éste si se dio con estricto apego al contenido y las condiciones del contrato que había suscrito con la denunciante (…) adicionalmente, la Resolución Recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues en ella, la (sic) INDECU incurrió en una errada interpretación y aplicación del artículo 92 y 122 de la derogada LPCU, toda vez que consideró que dicha norma establece que los prestadores que los prestadores de servicio deben ajustar su actuación a los previsto en la ley so pena de una infracción administrativa que no ha sido especificada por el propio legislador” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
La Fiscal del Ministerio Público, señaló que “…la ciudadana IRENE ZAPATA en fecha 10 de junio 2004, suscribió un servicio de asistencia médica con SANITAS y pasado el tiempo, en fecha 20 de abril de 2005, su ginecólogo le ordenó practicarse una cirugía denominada miomectomía, con carácter de urgencia, por lo que acudió a SANITAS para tramitar su carta aval, no obstante dicha solicitud le fue negada, con fundamento en que la ciudadana presentaba una enfermedad preexistente (…) que SANITAS debió realizar un exhaustivo examen médico a la beneficiaria de la póliza al momento de su afiliación para determinar su estado de salud y la existencia de cualquier enfermedad (…) no puede pretender negar la cobertura del siniestro bajo la premisa de que la contratante sufre de una enfermedad preexistente, cuando dicha enfermedad no fue observada en su momento…” (Mayúsculas de la cita).
En cuanto al vicio de falso supuesto este puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 292 de fecha 26 de febrero de 2014, que reiteró los criterios de esa Sala establecidos en las Sentencias Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
En ese sentido, considera esta Corte traer a colación el acto administrativo primigenio de fecha 20 de marzo de 2006, el cual señaló lo siguiente:
“…la Ley ampara a los consumidores y usuarios en cuanto a la promoción y protección de sus intereses económicos en reconocimiento de su condición de débil jurídico en las transacciones del mercando, siempre que se den los supuestos de hechos (sic) establecidos en las normas, se necesita la presunción de violación de la norma o que la misma sea violada, para que este organismo salga en defensa de los derechos de los consumidores o usuarios (…) este Despacho considera oportuno señalar la ‘PRESUNCIÓN LEGAL DE BUENA FE DEL CIUDADANO EN SU RECLAMO’ dispuesta en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (artículo 9), de donde se desprende que se debe considerar la declaración suministrada por el denunciante como cierta.
De lo establecido en el párrafo anterior se desprende que los alegatos del denunciante se presumen como ciertos y este caso corresponde a Sanitas desvirtuar tal cosa, con las pruebas por el presentadas, debiendo comprobar lo por el alegado en aras de que el juez se ilustre al momento de dictar su decisión, ya que el mismo debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…) de lo establecido en autos por el denunciado no se evidencia pruebas lo suficientemente contundentes que desvirtúen la denuncia realizada en su contra, y que simplemente se limitan a establecer que fue una enfermedad preexistente, y dando por sentado que la denunciante conocía la enfermedad, acarreando el denunciante la responsabilidad de dicha cirugía y viendo desmejorada (sic) su patrimonio, aun cuando contaba con un respaldo de una medicina prepagada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Sobre este particular, en relación a las pruebas promovidas, corre al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial informe médico sin fecha suscrito por el Doctor Manuel Meneses presentado por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, del que solo se desprende que si bien la ciudadana Irene Zapata padecía de hemorragias producto de un mioma uterino no hay elementos suficientes para establecer con certeza el carácter de preexistencia de dicha enfermedad, toda vez que la Sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A., no consignó ni en sede administrativa como en esta instancia jurisdiccional ningún elemento probatorio que pudiera determinar la preexistencia de dicha enfermedad.
Al respecto, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el hecho cierto del incumplimiento relativo como proveedor del servicio de asistencia médica de respetar las condiciones convenidas con el consumidor en la prestación del servicio, puesto que la enfermedad de la ciudadana Irene Zapata no se evidencia que haya sido diagnosticada previo a la suscripción del contrato y sin embargo fue excluida del beneficio de hospitalización y cirugía por el cual cancelaba, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente. Así se decide.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho, alegado por la Representación de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., al considerar que le fueron aplicados indebidamente los artículos 92 y 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Al respecto, esta Sentenciadora estima necesario volver a transcribir el contenido de la normativa que al respecto consagraba la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis la cual estipula lo siguiente:
“Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se denominará:
Consumidor: Toda persona natural que adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza como destinatario final.
Usuario: Toda persona natural o jurídica, que utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza como destinatario final.
Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios.
Las personas naturales y jurídicas que, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en los procesos de producción, transformación y comercialización, no tendrán el carácter de consumidores y usuarios”.
“Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de tarjeras de las crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos de forma continua, regular y eficiente”.
“Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
“Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3.000 UT)”.
De acuerdo con la normativa señalada, se evidencia que la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., ostenta el carácter de proveedor de servicios como empresa proveedora de medicina prepagada encargada de proveer los servicios de asistencia médica, conforme lo establecido en el “CONTRATO FAMILIAR DE SERVICIOS DE ASISTENCIA MÉDICA”, N° 50-10-49081, suscrito con la ciudadana Irene Zapata.
Asimismo, encontramos que la protección a los usuarios en la obtención de los bienes o servicios indispensables para cubrir sus necesidades, está consagrada en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 117.- Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Observa esta Corte que la Constitución y la ley citada establecen el derecho de los usuarios de disponer de bienes y servicios de calidad, prestados en forma regular y eficiente; por lo que partiendo de tales premisas, recae en los prestadores de servicios –en el presente caso Sanitas de Venezuela, S.A.,- la obligación de emplear los mecanismos más idóneos, seguros y eficientes, a los efectos de prestar sus servicios en las condiciones más favorables para los usuarios.
De conformidad con el análisis previamente efectuado a los autos y conforme a las razones expuestas a lo largo de la presente decisión, no encuentra esta Corte, razones suficientes que soporten los alegatos formulados por la recurrente, en virtud de que como antes se indicó, la Administración subsumió los hechos en la norma correspondiente, analizada desde la perspectiva económica dentro del contexto normativo de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte desestima la materialización del falso supuesto de derecho en la presente causa. Así se decide.
Del vicio de inmotivación
Afirmaron los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., que el acto recurrido incurre en el vicio de inmotivación por cuanto “…los elementos de hecho y derecho expuestos, en los que se fundamentó la imposición de la multa, no son suficientes para justificar la culpabilidad de SANITAS y, por ende, la aplicación de la multa (…) asimismo, la Resolución Impugnada, en tanto ratificó el Acto Sancionatorio, carece en absoluto del elemento de razonabilidad, en tanto la falta de pruebas, imputable a la Administración, conlleva a la absolución de SANITAS” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
La Representación Fiscal del Ministerio Público, indicó que “…el INDECU, actual INDEPABIS, analizó los argumentos sostenidos por la parte recurrente y procedió a desestimarlos al comprobar que en el presente caso SANITAS, en ningún momento demostró SANITAS, en ningún momento, demostró que la enfermedad de la denunciante era preexistente, basándose exclusivamente en el tamaño del mioma para suponer dicha preexistencia…” (Mayúsculas de la cita).
En relación al vicio de inmotivación, ha sido criterio de esta Corte, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 5 de febrero de 2015, que reiteró las sentencias de esa Sala N° 132 del 18 de noviembre de 2013, y las sentencias Nros. 1755 y 132 del 18 de noviembre de 2003).
En tal sentido, de la revisión efectuada a la Resolución s/n de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante la cual decidió declarar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., indicó los hechos y fundamentos legales por los cuales declaró Sin Lugar el acto administrativo de fecha 4 de abril de 2007 y se ratificó el contenido de la Resolución de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual se sancionó a la empresa recurrente, lo cual tuvo su razón de ser en la transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, puesto que no respetó su compromiso de prestar sus servicios de asistencia médica a la ciudadana Irene Zapata.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, una vez analizadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha en 29 de julio de 2008, notificado en fecha 20 de octubre de 2008, por el dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL SANITAS DE VENEZUELA, S.A, la Resolución S/N de fecha en 29 de julio de 2008, notificado en fecha 20 de octubre de 2008, por el dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
Exp N°: AP42-N-2009-000035
MECG/4
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
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