JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000349

En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0770 de fecha 1º de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FIDENCIO MONTOYA (cédula de identidad Nº 2.148.026), asistido por el Abogado Iván Galiano (INPREABOGADO Nº 78.336), contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado el 12 de junio de 2007, por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 15 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 3 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia.

En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 13-0071 de fecha 24 de enero de 2013, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del querellante, los cuales se agregaron a los autos el 5 de febrero de 2013.

En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 9 de junio de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.


En fecha 11 de junio de 2015, esta Corte dictó decisión Nº AMP-2015-0054 mediante la cual solicitó el Registro de Información de Cargos.

En fecha 14 de julio de 2015, se acordó librar las notificaciones. Asimismo, visto la falta de indicación del domicilio procesal por parte del ciudadano José Fidencio Montoya, se ordenó librar boleta por la cartelera dirigido al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 21 de julio de 2015, se fijó boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Fidencio Montoya.

En fecha 11 de agosto de 2015, se dejó constancia de la notificación de la parte recurrida.

En fecha 13 de agosto de 2015, la parte recurrida remitió a esta Corte el expediente administrativo del querellante.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se retiró la boleta de cartelera.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 29 de octubre de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de noviembre de 2006, el ciudadano José Fidencio Montoya asistido por el Abogado Iván Galiano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que ingresó como funcionario público en el Instituto Nacional del Menor en fecha 15 de enero de 2006, con el cargo de Jefe de División de Asesoría al Menor, adscrito a la Consultoría Jurídica, después de haber trabajado en el Instituto en condición de abogado contratado durante 14 meses, desde el 18 de noviembre de 2004 hasta el 15 de enero de 2006, tiempo en el cual suscribió con el Instituto un total de 4 contratos.

Indicó, que en fecha 23 de agosto de 2006, fue notificado por la ciudadana Deyanira Godoy, Directora de Personal del Instituto, que había sido removido del cargo, bajo el simple alegato de que el cargo era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 19 segundo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Delató, que en fecha 2 de agosto de 2006, la Junta Liquidadora había solicitado a las direcciones a nivel central y seccional los antecedentes de servicio de los trabajadores con más de 15 años de servicio en la Administración Pública y 50 años de edad. La consultoría jurídica entregó a la Junta Liquidadora sus antecedentes de servicio el 7 de agosto de 2006 y el 23-de agosto de 2006 se produjo su remoción, a pesar de que para esa fecha tenía 24 años y 3 meses de servicio en la Administración Pública y 67 años de edad, lo cual le otorgaba sobradamente el derecho a la jubilación especial.

Adujo, que su cargo no era de alto nivel y que fue destituido como funcionario de confianza, pues los de alto nivel y los de confianza son los únicos cargos que según el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pueden ser ocupados por los funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo que indefectiblemente conduce al primer supuesto del artículo 21 ejusdem, según el cual “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”.

Indicó, que sus funciones no tenían absolutamente nada de confidencialidad, pues se trataba de papeleo, trámites y elaboración de contratos de comodato, arrendamiento y servicios, así como sus modificaciones, prórrogas, rescisión y envíos, siempre en formatos preestablecidos y de conocimiento general de la Institución, es decir, las mismas funciones que había ejercido como abogado contratado; y que el simple hecho de ocupar un cargo con la denominación de jefe no llevaba implícito ningún alto grado de confidencialidad.

Que, la asesoría al menor es una actividad que ya no es competencia del Instituto Nacional del Menor, pues a partir del año 2000 esa función le fue atribuida a los Consejos de Derechos y Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que en cuanto al cargo de Jefe de División de Asesoría al Menor no maneja presupuesto independiente ni supervisa personal, pues todos recibían asignación de trabajo e instrucciones directamente de la Consultoría Jurídica.

Señaló, que la Junta Liquidadora invocó en el acto administrativo impugnado, varios artículos de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, entre ellos el numeral 5 del artículo 4, que establece como una de las atribuciones de la Junta Liquidadora garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las leyes que rigen la materia relacionada con la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto, por lo que la decisión no garantiza en modo alguno el cumplimiento de tales disposiciones legales.

Expuso, que se omite el numeral 6 del mismo artículo 4, que señala como otra atribución de la Junta Liquidadora jubilar o pensionar a los trabajadores que tengan derecho a tales beneficios conforme a la ley, derecho consagrado en fecha 28 de noviembre de 2005, en los artículos 4, 5 y 7, referente a los requisitos y procedencia de las jubilaciones especiales.

Acotó, que en virtud de que el acto administrativo 058 de fecha 22 de agosto de 2006, notificado el 23 de agosto de ese mismo año, mediante acto Nº OP/0108005/Nro.00732, por la Junta Liquidadora recurrida se basó en un falso supuesto al considerar de confianza un cargo en el que no se cumple ninguna función que requiera un alto grado de confidencialidad, es por lo que solicita se declare su nulidad, por violación expresa del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y ordene al Instituto Nacional del Menor se le reincorpore a sus funciones, con el pago correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la efectiva reincorporación a sus labores.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“El objeto de la presente querella lo constituye la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 058, de fecha 22-08-2006 (sic), dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, notificada el 23-08-2006 (sic) mediante oficio OP/010805/Nro.00732 del 22-08-2006 (sic), en la cual se remueve al recurrente del cargo de Jefe de División de Asesoría al Menor adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto, por ser el cargo de libre nombramiento y remoción.
En relación a dicho acto, se desprende que el mismo corre inserto a los folios cincuenta y cuarenta y nueve (50 y 49) del expediente administrativo, contentivo de la Providencia Administrativa N° 058 de fecha 22 de agosto de 2006, suscrita por los miembros de la Junta Liquidadora del INAN, en la cual resuelven remover al actor del cargo de Jefe de División de Asesoría al Menor, conforme a designación, signada con el Nº PO-802-Desig./Nº 20, de fecha 16 de enero de 2006, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional del Menor, por cuanto el cargo es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 (2º aparte) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 5 y aparte único del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 4 de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, en concatenación con los numerales 1, 3 y 4 del artículo 5 con el artículo 3 ejusdem. Asimismo por cuanto no consta en el expediente personal su condición de funcionario de carrera, no se hace acreedor del mes de disponibilidad y consecuencialmente a la reubicación. (Negritas del Tribunal).
Por otra parte de los alegatos de la apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor en relación a que el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que en el se señala las razones o fundamentos tanto de hecho como de derecho que le sirvieron de sustento, y que no son otros que la calificación del cargo de Jefe de la División de Asesoría al Menor, que ocupaba y desempeñaba el hoy querellante, como cargo de libre nombramiento y remoción, y por ende de la libre disposición de la administración; y tal calificación no la efectuó arbitrariamente el ente querellado, sino que deviene de la propia Ley del Estatuto de la Función Publica en sus artículos 19 segundo aparte y 21, es por ello que el cargo que desempeñaba el querellante al momento de su remoción, encuadra perfectamente y sin lugar a dudas dentro del supuesto normativo arriba referido, toda vez que sus funciones si requieren e implican un alto grado de confidencialidad en el despacho de adscripción.
Que el cargo que ejercía el querellante, era un cargo de libre nombramiento y remoción, pues en las funciones desempeñadas en el ejercicio del mismo, gozaba de la plena confianza de su superior inmediato, quien es la Consultaría Jurídica (E) e incluso de la máxima autoridad del Instituto, es decir, de los integrantes de la Junta Liquidadora, quienes en sucesivas oportunidades solicitaban la accesoria directa y tratamiento de algunos asuntos que ni siquiera eran sometidos a la consideración de la Consultoría Jurídica, sino que eran tramitados directamente entre la Junta y el ahora demandante. Y que el querellante estaba en pleno ejercicio de las funciones propias del cargo por el ocupado, toda vez que tenía la responsabilidad de elaborar y rescindir convenios o contratos, tanto de arrendamiento como de asistencia, de comodato, de transferencia, de servicios e incluso participar activamente en procesos de licitación, y cualquier otra actividad que dentro de las competencias de la División, les fuesen requeridas a la dependencia bajo su dirección y lejos de considerar gestiones de simple trámite su relevancia es tal, que tiene relación directa con el cumplimiento del objetivo primordial del Instituto Nacional del Menor, hasta tanto se materialice de manera efectiva la transferencia ordenada en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto se tiene que en el presente caso se desprende de las actas que conforman el presente expediente al folio sesenta y ocho (68) Manual de Organización del INAN mediante el cual se desprenden las funciones de la División de Asesoría al Menor, adscrito a la Oficina de Consultoría Jurídica, de lo cual si bien es cierto que se describen las funciones de la División de Asesoría al Menor al cual está adscrito el cargo del actor -Jefe de División de Asesoría al Menor-, no es menos cierto que en el mismo no se especifican las funciones del cargo, debiendo la administración en función de la actividad organizativa desplegar con mayor precisión las funciones de las diferentes divisiones, así como de los cargos adscritos a cada una de ellas, siendo que el presente caso no se evidencia cuales son las funciones del cargo de Jefe de División antes mencionado, que lleve a la administración a determinar que el mismo es de libre nombramiento y remoción, por su confianza y responsabilidad ante la Junta Liquidadora del Instituto, como lo hace ver la parte recurrida.
En este mismo orden de ideas se observa que el acto de remoción está fundamentado en el artículo 19 segundo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es del tenor siguiente:
(…)
Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo esta (sic) contemplado en los artículos 20 y 21 ejusdem, en los cuales se clasifica cuales cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuales (sic) son los cargos en razón de las funciones de confianza.
En este mismo sentido se desprende, que el querellante desempeñaba el cargo de Jefe de División, el cual, conforme las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no constituye per se, un cargo de libre nombramiento y remoción, por no ser expresamente considerado como de alto nivel. Sin embargo, para determinar si se trata de un cargo de confianza, no se basta lo señalado en el acto impugnado, sino debe desplegarse una actividad previa para determinar que las funciones del cargo se corresponden con las de confianza.
En el caso de autos, no consta que se haya levantado previamente un Registro de Información de Cargos que determinara que las funciones que ejercía el actor en el cargo de Jefe de División de Asesoría al Menor, adscrito a la Oficina de Consultoría Jurídica, sean de libre nombramiento y remoción, de alto nivel o de confianza, lo cual conlleva a que debe aplicarse el principio general de considerar los cargos como de carrera, salvo la demostración cierta que se trata de cargos de confianza, lo cual no consta en el acto impugnado, pretendiendo la apoderada judicial de la parte accionada, tratar de motivar y justificar sobrevenidamente el acto cuestionado. Sin embargo, al no poderse desprender del propio acto que se trata ciertamente de un cargo de libre nombramiento y remoción, considerando entonces un cargo de carrera como de confianza, determina que el acto impugnado esta (sic) viciado de falso supuesto.
De acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, así como del expediente administrativo, está demostrado que el querellante era titular del cargo de ‘JEFE DE DIVISION de Asesoría al Menor’ adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional del Menor, el cual no se encuentra tipificado dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 19 segundo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se fundamentó el acto administrativo de remoción del recurrente, siendo que dicho artículo no contempla la descripción de cuales cargos por su funciones son de libre nombramiento y remoción, de alto nivel o de confianza, como si lo establecen los artículos 20 y 21 ejusdem, y que concretamente a los cargos de ‘Jefes de División’ no lo consideran como de libre nombramiento y remoción, lo cual demuestra falso supuesto en cuanto a la errónea aplicación del aludido artículo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto de remoción contenido en la Providencia Administrativa de fecha 22-08-2006 (sic), dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, notificada el 23-08-2006 (sic) mediante oficio OP/010805/Nro.00732 del 22-08-2006 (sic), en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de División de Asesoría al Menor, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional del Menor; el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su remoción hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral. Así se declara.
(…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano JOSE FIDENCIO MONTOYA, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.148.026, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.334, actuando en su propio nombre y representación y asistido por el abogado Iván R. Galindo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.336, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 058, de fecha 22-08-2006, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, notificada el 23-08-2006 mediante oficio OP/010805/Nro.00732 del 22-08-2006 (sic), en la cual se remueve al recurrente del cargo de Jefe de División adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto, por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, se declara nulo el acto de remoción contenido en la Providencia Administrativa de fecha 22-08-2006 (sic), dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, notificada el 23-08-2006 mediante oficio OP/010805/Nro.00732 del 22-08-2006, y se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de División de Asesoría al Menor, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional del Menor; el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su remoción hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, y al efecto observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (ratione temporis), establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la República no haya ejercido el recurso de apelación en el tiempo oportuno para ello, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente. En virtud de ello, siendo que el querellado es el Instituto Nacional del Menor, al cual le es aplicable la referida prerrogativa procesal de la consulta de Ley (artículo 101 del Decreto de Ley Orgánica de la Administración Pública 2008), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo 058 de fecha 22 de agosto de 2006, notificado el 23 de agosto de ese mismo año, mediante acto Nº OP/0108005/Nro.00732, por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, que acordó la remoción del ciudadano José Fidencio Montoya del Cargo de Jefe de División de Asesoría al Menor, quien pretendió además, lo reincorpore a sus funciones con el pago correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la efectiva reincorporación.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, quien en fecha 12 de junio de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sentencia que, en principio, debe ser consultada por esta Corte.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman en el presente expediente, se evidenció que corre inserta a los folios números sesenta y nueve (69) al folio setenta y uno (71), de los antecedentes administrativos, Providencia Administrativa N° 2468 de fecha 02 de julio de 2007, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual Revocó el acto administrativo Nº 058 de fecha 22 de agosto de 2006 (acto aquí impugnado), Repuso al querellante a la misma situación jurídica en la que se encontraba con anterioridad al momento en que se dictó el acto, Ordenó la realización de los trámites necesarios para otorgar el derecho al beneficio de Jubilación, Ordenó notificar al recurrente y por último Indicó el medió establecido para impugnar la presente decisión, así como la autoridad competente para intentarlo y el lapso para el ejercicio del mismo.

Asimismo, consta ciertamente en el expediente administrativo en el folio número setenta y dos (72), memorándum Nº 000440 de fecha 11 de julio de 2007, emanado de la Junta Liquidadora y dirigido a la Oficina de Personal, mediante el cual en virtud de lo establecido en la Providencia Administrativa N° 2468 de fecha 02 de julio de 2007, dictada por la menciona Junta, se realicen los trámites pertinentes para otorgar la jubilación ordinaria a la parte recurrente y ordenó notificarle de la presente decisión.
De igual modo, corre inserta en el expediente administrativo a los folios números setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) la aprobación de solicitud de reincorporación al Cargo de Jefe de División de Asesoría al Menor, adscrito a la Consultoría Jurídica y la cancelación de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones, desde la fecha de su remoción hasta su total y efectiva reincorporación, y en el folio número setenta y cinco (75) comunicación OP-802-Enc. Nº69 de fecha 20 de julio de 2007, emitida por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, dirigida a la parte recurrente, mediante la cual se le designa en el cargo de Jefe de División de Asesoría al Menor a partir del 23 de julio de 2007.

Igualmente, corre inserta en el folio número ochenta y dos (82) del expediente administrativo, comunicación Nº OP-0804 462 de fecha 25 de julio de 2007, emitida por la Consultoría Jurídica de la Junta Liquidadora del mencionado Organismo dirigida a la parte recurrente mediante la cual, acordó el derecho al beneficio de jubilación a partir del 25 de julio de 2007, bajo el monto allí descrito; asimismo corren insertos a los folios números setenta y siete (77) al ochenta y uno (81), los respectivos cálculos realizados para el pago del beneficio otorgado.

En relación a lo planteado, este Órgano Jurisdiccional observa que durante el transcurso de la querella intentada ante el Ad Quo, la parte demandada emitió un pronunciamiento sobre la querella intentada por la recurrente, satisfaciendo de esa manera la pretensión perseguida.

En este sentido, es preciso acotar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una decisión en la cual el Sentenciador satisface completa o parcialmente los pedimentos del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface la pretensión de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, la satisfacción del interés de la recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa son: 1) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, 2) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado, cuyos requisitos están corroborados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, esgrimió lo siguiente:


“… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

De modo que, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, fue totalmente revocado por el mismo Organismo que lo emitió a través de la Providencia Administrativa N° 2468 de fecha 02 de julio de 2007, asimismo ordenó la reincorporación de la parte querellante al cargo que ostentaba, canceló los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su remoción hasta su total y la efectiva reincorporación y por último acordó su derecho al beneficio de jubilación, todo ello en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2007, y motivo de la presente consulta, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO por no haber materia sobre la cual decidir. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta planteada Ley planteada de conformidad con el artículo 72de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con motivo al fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ FIDENCIO MONTOYA, debidamente asistido por el Abogado Iván R. Galiano, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO por no existir materia sobre la cual decidir.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-N-2009-000349
MB/7

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,