JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002123
En fecha 4 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 670 de fecha 26 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Graciela Seijas (INPREABOGADO Nº 9.916), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA TERESA CANO (Cédula de Identidad Nº 9.313.927), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 26 de mayo de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 22 de ese mes y año por el Abogado Jorge Pino Perozo (INPREABOGADO Nº 58.600), actuando en su carácter de Síndico Procurador (Encargado) del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2003, emanada del referido Tribunal que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 2 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 3 de julio de 2003, esta Corte ordenó a la Secretaría realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive. En esa misma fecha, fue certificado que, “…desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondiente a los días 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de junio, 1º y 2 de julio de 2003”.
En fecha 4 de julio de 2003, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2003, la Abogada Graciela Seijas (Apoderada Judicial de la querellante), diligenció señalando que “Por cuanto la parte Querellada (sic) no formalizó el recurso de Apelación (sic) dentro del lapso legal, en nombre de mi representada, de conformidad con lo establecido en el Art. 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia Solcito (sic) se declare DESISTIDO el Recurso (sic) de APELACIÓN interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua…”. (Mayúsculas del original).
En fecha 10 de septiembre de 2003, el Ponente designado inicialmente para conocer del presente caso, se inhibió del conocimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada procedente el 11 del mismo mes y año.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la notificación del ciudadano Magistrado Rubén J. Laguna Navas, Primer Magistrado Suplente de esta Corte e informó que el mismo se encontraba disfrutando de sus vacaciones.
En fecha 17 de septiembre de 2003, en virtud de lo antes expuesto por el ciudadano Alguacil de esta Corte, se ordenó convocar al ciudadano Luis Jorge Rojas Gómez, en su carácter de Segundo Magistrado Suplente. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 03/6080, dirigido al mencionado Magistrado para su notificación.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el ciudadano Alguacil este Corte consignó las resultas de la notificación efectuada al ciudadano Luis Jorge Rojas Gómez, en su carácter de Segundo Magistrado Suplente, debidamente firmada por el referido ciudadano.
En fecha 26 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano Luis Jorge Rojas Gómez, en su carácter de Segundo Magistrado Suplente, y consignó carta de aceptación a la convocatoria que se le hizo para integrar la Corte Accidental.
En fecha 8 de octubre de 2003, esta Corte dejó constancia de haber instalado la Corte Accidental en el presente expediente.
En fecha 7 de diciembre de 2004, la Abogada Graciela Seijas (Apoderada Judicial de la querellante), solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y se declare el desistimiento del recurso de apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte y el 5 de diciembre de 2007, se produjo el abocamiento en la presente causa y se reasignó la Ponencia del caso. En esa misma, fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente para que dictara decisión.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2015, esta Corte acordó reasignar la Ponencia a la ciudadana Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de junio de 2001, la Abogada Graciela Seijas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Teresa Cano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 006-2001 de fecha 25 de enero de 2001, dictado por el Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegó, que su representada ingresó en fecha 4 de febrero de 1999, a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con el cargo de Secretaria Ejecutiva I, luego fue ascendida al cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la referida Alcaldía.
Indicó, que en fecha 25 de enero de 2001, su representada fue notificada de la Resolución Nº 006-2001 de la misma fecha, suscrita por el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, que resolvió removerla del cargo que detentaba, pasándola a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, manifestándole que dicho acto es de carácter definitivo.
Expuso, que en fecha 25 de febrero de 2001, luego de transcurrir el mes de disponibilidad procedieron a retirarla de la Administración Municipal.
Manifestó, que el fundamento de la Resolución impugnada es el de una reestructuración administrativa según Acuerdo Nº 014-2000, emanado de la Cámara Municipal de fecha 21 de agosto de 2000, quien autorizó al ciudadano Alcalde para la ejecución de dicha reestructuración.
Denunció, que el Acuerdo Nº 014-2000 no establecía la existencia de una reducción de personal, sino que la misma era una autorización para la reestructuración administrativa laboral, y que la comunicación con la cual la notificaron a su representada de su retiro no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Enfatizó, que el Acuerdo Nº 014-2000 de fecha 21 de agosto de 2000, tenía vigencia de noventa días (90) y este venció el 28 de diciembre de 2000, dejando en evidencia que la Resolución de remoción no tenía validez ya que el mismo fue dictado en fecha 25 de enero de 2001.
Añadió, que la Administración Municipal omitió el procedimiento establecido en el ordinal 2do. del artículo 59 de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Mario Briceño Iragorry, así como lo señalado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Aseveró, que la reestructuración administrativa no estuvo respaldada por un informe técnico que la justificara ni fue debidamente aprobada, por lo que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-2001 de fecha 25 de enero de 2001.
Solicitó la nulidad de la notificación de fecha 25 de febrero de 2001, emanada del Alcalde por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo cual no tiene ningún efecto de conformidad con el artículo 74 eiusdem y por haber sido dictada con violación de normas constitucionales y omisión del procedimiento.
Requirió que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo afectado de nulidad.
Demandó el pago de los salarios caídos que se dejaren de percibir a partir del 25 de febrero del 2001 hasta la fecha de reincorporación efectiva al cargo de carrera que venía desempeñando su poderdante, así como los aumentos de salarios, bonos, privilegios que acuerde el Ejecutivo Nacional o Municipal desde el 25 de febrero del 2001, hasta la efectiva reincorporación todos ellos con la respectivas indexación.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 5 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del estado Aragua, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
(…Omissis…)
Respecto al primer vicio denunciado por la Querellante (sic) contra la Resolución impugnada, que fue la consecuencia de un Acuerdo que autorizó a que se efectuara una Reestructuración (sic) Administrativa (sic) que conllevó a la Reducción (sic) de Personal, (sic) en virtud de carecer el mismo del Procedimiento (sic) establecido para su validez, relativo a que no esta (sic) sustentado bajo la aprobación respectiva, ni se efectuó el informe (sic) Técnico; (sic) lo cual fue desmentido por el apoderado de la parte querellada, en su escrito de Contestación, (sic) aduciendo que el mismo se ajusta a las Leyes, no teniendo vicio alguno que lo invalide y que si (sic) cumplió con la normativa legal.
En ese sentido señala quien decide:
Que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y Artículos (sic) 118 y 119 de su Reglamento General; igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo esta (sic) en la obligación de señalar el porque (sic) ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por descripciones genéricas sobre los cargos que deben ser eliminados con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Asimismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, (sic) más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos serán susceptibles al control jurisdiccional. Este Sentenciador observa que si bien es cierto, tal como se desprende del Acuerdo N° 014-2000, de fecha 21 de Agosto(sic) de 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, mediante el cual se decretó la Reestructuración (sic) Administrativa (sic) y Laboral (sic) y la Modernización (sic) de la Administración pública (sic) Central, Descentralizada y Desconcentrada del Municipio, asimismo se observa que en fecha 25 de Enero (sic) de 2001, el Ciudadano (sic) Alcalde acordó Remover (sic) a la Querellante, (sic) mediante Resolución N° 006-2001 de fecha 25 de Enero (sic) de 2001, fundamentando la Resolución en los Acuerdos 014-2000 en concordancia con el Acuerdo 011-2000 de la misma fecha; a tal efecto establece el Artículo (sic) 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa que para llevar a cabo la reducción de Personal (sic) se requiere de la aprobación de la medida en Consejo de Ministros.
Ahora bien según criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual acoge este Juzgado, en el sentido de señalar que tal aprobación debe ser realizada por la Cámara Municipal en los casos de reducción de personal efectuados en los entes municipales. Observa este Sentenciador que no consta en autos tal aprobación, sino un acuerdo (sic) donde autorizan al Ciudadano (sic) Alcalde para una Reestructuración (sic) Administrativa (sic) Laboral, (sic) como punto inicial, osea (sic) que no le fue dada en forma expresa la facultad para una Reducción (sic) Personal (sic) alegando limitaciones Financieras (sic); e igualmente se observa que no consta en autos que el ente Legislativo del Municipio haya consentido la reducción de Personal; (sic) que la sola propuesta de una Restructuración (sic) de Personal (sic); que la sola propuesta de una Reestructuración (sic) Administrativa (sic) presentada por la Cámara Municipal, no puede servir de base para la procedencia de la Reducción (sic) de Personal; (sic) y como consecuencia la Opinión (sic) Técnica (sic) per se es insuficiente para otorgar validez el Acto (sic) de Remoción (sic) de la Ciudadana (sic): María Teresa Cano; y en el presente caso, debió someter a la aprobación de la Cámara Municipal, junto con los Informes presentados por las diferentes dependencias así como el informe técnico que sustentara las (sic) cambios o reducción de Cargos (sic) de Personal (sic) a la Cámara Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, por lo que se observa que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el Artículo (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos (sic) 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del Artículo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera quien decide que la Reducción (sic) de Personal (sic) no fue debidamente aprobada, además quedó demostrado que el Acuerdo N° 014-2000 de Reestructuración (sic) Administrativa (sic) Laboral, (sic) tenía una duración de noventa días los cuales vencieron en fecha 28 de Diciembre (sic) de 2000, por lo que mal puede ser fundamento de la Resolución de Remoción, (sic) por cuanto el mismo ya no estaba vigente, para la fecha de dictar la Resolución de fecha 25 de Enero (sic) de 2001, mediante la cual fue removida a la Querellante, (sic) aún habiéndose prorrogado el mismo por otro acuerdo, ha debido ser este el fundamento de la misma, declarándose en consecuencia Nulo (sic) el acto de remoción contenido en la Resolución número: 006-2001, de fechas 25 de Enero (sic) de 2001. Así se decide.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al Acto (sic).
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el acto Administrativo (sic) de Remoción (sic) (Resolución 006-2001), emanado del Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Mario Briceño lragorry del Estado (sic) Aragua, es nulo de Nulidad (sic) Absoluta, (sic) al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso (sic) de Querella (sic) interpuesto. Así se decide
Como consecuencia de haber Declarado (sic) Con Lugar el Recurso (sic) interpuesto, se ordena al Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, reincorporar a la Querellante (sic) en el Cargo (sic) que venía ejerciendo o en uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos (sic) y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este ‘último aspecto se deriva de la Declaratoria (sic) de Nulidad, (sic) siendo ello calculado, mediante una Experticia (sic) Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos (sic) 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto (sic) Contable (sic) que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia (sic) a todos los efectos legales. Así se decide.
DECISION (sic)
Por todas las razones expuestas, (…) [se] declara CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto (…) en consecuencia, se ordena la reincorporación de la Querellante (sic), al cargo que venía ejerciendo, o a uno de igual categoría, así como la cancelación de los Sueldos (sic) y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva: reincorporación, para lo cual se ordena practicar Experticia (sic) Complementaria (sic) del fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena la notificación de las Panes de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original, corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2003, por el Abogado Jorge Pino Perozo, actuando en su carácter de Síndico Procurador (Encargado) del Municipio Mario Briceño Iragorry, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Graciela Seijas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Teresa Cano, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y al respecto se observa:
El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 3 de julio de 2003, la Secretaría de esta Corte certificó que“…desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de junio, 1º y 2 de julio de 2003…”.
Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte recurrida en consignar oportunamente el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo cual se considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional procede de seguidas a revisar el fallo bajo la consulta obligatoria que le corresponde, por cuanto para la fecha en que fue dictado, vale decir, el 5 de mayo de 2003, se encontraba vigente lo previsto en el derogado artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, que extendía a los Municipios los mismos privilegios y prerrogativas procesales que correspondían a la República, siendo que para entonces, se concatenaba la norma con lo previsto en el derogado artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , rationae temporis. En consecuencia, esta Corte se ceñirá a la revisión del fallo sólo en aquellos aspectos en los que resultó vencida la Administración Pública Municipal. Así se declara.
En ese sentido, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, mediante la cual instituyó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, siendo que en el presente caso es procedente la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
Ello así, esta Corte luego de examinar preliminarmente el fallo en consulta constató una cuestión de orden público que debe atenderse con carácter preferencial en los términos siguientes:
Se observa de un examen minucioso al escrito libelar, que la parte querellante dentro de las pretensiones perseguidas solicitó: (i) de la ordenanza sobre Administración de Personal, no autorizan al Alcalde para decidir la remoción de cargos obviando los procedimientos establecidos, las facultades señaladas en tales disposiciones están condicionadas al cumplimento de los procedimientos legales; (ii) El acuerdo Nro. 041-2.000 de fecha: 21 de Agosto de 2000 que acompaño macado `D`, tenía una vigencia de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su publicación, ósea que su plazo se extinguió el 28 de Diciembre de 2000, por lo tanto el aparente fundamento de la remoción del cargo de [su] poderdante, es inexistente para la fecha de la decisión; (iii) En el artículo Segundo, de la Resolución Nro. 006-2000 que decide la remoción del cargo, expresa que: De conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a partir del 25 de enero mi poderdante se encuentra en situación de disponibilidad. Esto es totalmente inaceptable, incoherente e ilegal, no armoniza ni tiene relación con los instrumentos legales mencionados en la Resolución, vale decir el Acurdo nro. 014-2000 y Decreto 011-2000; (iv) Con motivo de la reestructuración a partir del 21 de Agosto de 2000 el Alcalde procedió a la creación de cargos y, (v) una vez removida del cargo que [su] poderdante desempeñaba fue sustituida por el personal contratado, de la misma filiación policía del Alcalde violentando disposiciones legales constitucionales…” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de la revisión efectuada al contenido del fallo apelado no se constató que el Iudex A quo emitiere pronunciamiento concreto sobre la indexación judicial.
En razón de lo anterior, es preciso señalar que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En efecto, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento, deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Ergo, el vicio de incongruencia se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando en el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa.
En el presente caso, el Juzgado A quo omitió el debido pronunciamiento sobre la indexación judicial reclamada por la recurrente, quedando determinado así, la existencia del vicio de incongruencia negativa por infracción a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que por sí sólo hace nulo el fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, razón por la cual esta Instancia Judicial se encuentra forzada en ANULAR por orden público el fallo apelado en consulta obligatoria. Así se decide.
Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual realiza en los términos siguientes:
Se observa que la parte querellante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de solicitar la nulidad de los actos contenidos en la Resolución Nro. 006-2001 de fecha 25 de enero de 2001 y la notificación del 25 de febrero del mismo año, suscrita por el Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry, mediante los cuales resolvió la remoción y el posterior retiro de la querellante del cargo de “Secretaria III”, en virtud de la medida de reducción de personal dictada por limitaciones financieras que había afectado el cargo que ostentaba y en razón de la infructuosidad en las gestiones reubicatoria, respectivamente.
Con respecto al acto de remoción, observa esta Corte que la parte querellante denunció que el Acuerdo Nº 014-2.000 emanado de la Cámara Municipal del Órgano recurrido de fecha 21 de agosto de 2000, al que se hace referencia no autorizó al Alcalde para proceder a la remoción de personal, sino que se le permiso el inicio del proceso de modificación de las estructuras y unidades tanto organizativas como operativas de las dependencias u oficinas adscritas y dependientes de la Alcaldía, así como para que realizara ajustes necesarios en la racionalización y optimización del recurso humano.
Al respecto, para resolver el punto en referencia se constató lo siguiente:
Al folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial, riela inserto en original del “INFORME DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO AL 01 DE AGOSTO DE 2000” emitido en fecha 1º de agosto de 2000, por la Dirección de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cuyo contenido expresa “…que en los Proyectos de Ordenanzas y Presupuesto de los años 1999 y 2000, presentados ante la Cámara municipal por el Alcalde Mario Castro, se platea la reestructuración del personal como una solución a la grave situación presupuestaria que atraviesa la Alcaldía durante todos estos años…”.
A los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) del expediente judicial, riela inserto en original, informe técnico de fecha 4 de enero de 2001, suscrita por la Comisión de Reestructuración de la Dirección de Planificación y Presupuesto, mediante el cual analizaron los resultados arrojados por el proceso de reestructuración administrativa y laboral de la Administración Municipal, recomendando “…continuar ejecutando el proceso de reestructuración administrativa y laboral y la modernización de la Administración Pública Central, Descentralizada (sic) y desconcentrada del Municipio Mario Briceño Iragorry, en virtud de que aún quedan pendiente aspectos fundamentales para la realización del presupuesto a través de la modificación de las estructuras organizativas, las dependencias y oficinas del Municipio y de todos los entes descentralizados y desconcentrados”.
A los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) del expediente judicial, riela la Gaceta Municipal del 21 de agosto de 2000, contentiva del Acuerdo Nº 014-2000, cuyo artículo 3, autoriza “…al Alcalde para que realice los ajustes necesarios para la racionalización y optimización del recurso humano de la Alcaldía de Mario Briceño Iragorry, Fundaciones, empresas para municipales y entes descentralizados…”.
A los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76) del expediente judicial, riela inserto en original, la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora Nº 1.868 Extraordinario, de fecha 17 de enero de 2001, mediante la cual se publicó el Acuerdo Nº 006-2001 tomado por la Cámara Municipal del órgano querellado, cuyo contenido autorizó al Alcalde de la localidad para: “…que continúe la Reestructuración (sic) Administrativa (sic) y laboral y la modernización de la Administración Pública Central (…) [asimismo] para que realice los ajustes necesarios para la racionalización y optimización del recurso humano de la Alcaldía de Mario Briceño Iragorry (…)”.(Corchete de esta Corte).
Ello así, esta Corte considera que la Cámara Municipal estuvo al tanto del proceso que se estaba llevando a cabo y al efecto autorizó expresamente la facultad de proceder a una reducción de personal por limitaciones financieras, lo cual se infiere del extracto en el que se indica que deben realizarse “…los ajustes necesarios para la racionalización y optimización del recurso humano”, así como de los informes técnicos y financieros que con antelación habían sido puesto en conocimiento a la Cámara Municipal, motivo por el que debe desecharse la denuncia sostenida. Así se declara.
Resuelto el punto anterior, se observa que la parte querellante denunció igualmente que la Administración no cumplió con el procedimiento establecido para que válidamente pudiera prosperar la remoción del cargo.
Al respecto, es pertinente para esta Corte explicar de manera somera lo siguiente:
Existen cuatro (4) causales para proceder a la reducción de personal, las cuales se encuentran expresamente determinadas el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, a saber:
“Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
2.- Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa…”. (Negrillas de esta Corte).
Pues bien, es el caso, que una vez la Administración Pública determina cuál será la causal específica por la que ha de proceder a la reducción de personal (limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa), corresponderá pautar el procedimiento administrativo pertinente que haga efectiva la medida en cuestión.
En principio, toda solicitud de reducción de personal debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a saber, la presentación de un informe que justifique la medida y la opinión que realice la oficina competente, salvo que la causal no lo exija. Así lo estatuye la referida disposición al señalar expresamente lo siguiente:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, el Legislador estableció un requisito adicional y es aquel referido en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que concierne al resumen que debe efectuar la Administración sobre el expediente del funcionario afectado por la medida. No obstante, cabe acotar que esta exigencia sólo aplica cuando la reducción de personal se hace por razones de modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. En efecto, la referida disposición señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Esta última exigencia (prevista en el artículo 119 íbidem), tal como se indicara precedentemente, no aplica en el presente caso, pues como se desprende de las actas, la reducción de personal que llevó a cabo el Municipio querellado fue por limitaciones financieras.
En el caso de autos, quedó demostrado la existencia del “INFORME DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO AL 01 DE AGOSTO DE 2000”, dictado por la Dirección de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; también el informe técnico de fecha 4 de enero de 2001, suscrita por la Comisión de Reestructuración de la Dirección de Planificación y Presupuesto, mediante la cual analizaron los resultados arrojados por el proceso de reestructuración administrativa y laboral de la Administración Municipal; la Gaceta Municipal del 21 de agosto de 2000, contentiva del Acuerdo Nº 014-2000 y la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora Nº 1.868 Extraordinario, de fecha 17 de enero de 2001, mediante la cual se publicó el Acuerdo Nº 006-2001 tomado por la Cámara Municipal del órgano querellado, cuyo contenido autorizó al Alcalde de la localidad para “…que continúe la Reestructuración Administrativa y laboral y la modernización de la Administración Pública Central (…) [asimismo] para que realice los ajustes necesarios para la racionalización y optimización del recurso humano de la Alcaldía de Mario Briceño Iragorry (…)”.
Así las cosas, considera esta Corte que la Administración sí cumplió con el procedimiento establecido para llevar a cabo la remoción de la querellante, que devino del proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, por lo que se debe desestimar la denuncia expuesta por carecer de asidero facticos. Así se declara.
Esclarecido lo que antecede, se observa que la parte querellante señaló que el Acuerdo 014-2000 de fecha 21 de agosto de 2000, tenía vigencia de noventa días (90), y este venció el 28 de diciembre de 2000, dejando en evidencia que la Resolución de remoción no tenía validez ya que el mismo fue dictado en fecha 25 de enero de 2001. No obstante, esta Corte constató que el proceso de reducción de personal fue prolongado según la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora Nº 1.868 Extraordinario, de fecha 17 de enero de 2001, en la que se publicó el Acuerdo Nº 006-2001 tomado por la Cámara Municipal del órgano querellado, contentivo de la continuación que debía darse al referido procedimiento administrativo, motivo por el que debe desestimarse la denuncia expuesta. Así se declara.
En cuanto a que la remoción y situación de disponibilidad tomada con fundamento en la Resolución Nº 006-2.000 y en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera, no tiene relación con el Acuerdo Nº 014-2.000 ni con el Decreto 011-2.000, por cuanto a su decir, ninguno de ellos previó la existencia de una reducción de personal que afectase a su poderdante, esta Corte reitera que tanto el Acuerdo Nro. 041-2000 como el Nº 006-2001 en sus artículos 1 y 3 autorizaron al ciudadano Alcalde a que procediera a la restructuración administrativa y laboral, así como también a que realizara los ajustes necesarios para la racionalización y optimización del recurso humano de la Alcaldía Mario Briceño Iragorry, por tanto, queda claro que la denuncia sostenida por la parte querellante debe desecharse por carecer de asideros. Así se declara.
En cuanto a que la Administración a pesar de haber llevado a cabo un proceso de reestructuración y reducción de personal, procedió a la creación de nuevos cargos y contrataciones; esta Corte debe señalar que los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el Órgano fundamenta la reducción de personal siendo que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa ya que estos son los que tiene la oportunidad de considerar en cuales partidas la administración debió aplicar los reajuste presupuestarios relativos a los gastos de personal. Dado el control efectuado por los tribunales contenciosos funcionariales, los cuales se limitan únicamente a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, referido si en el proceso se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento pero sin juzgar las razones que tuvo la administración para tomar la medida.
En cuanto al fuero de inamovilidad, ya que desde el 21 de febrero de 2001 se iniciaron las discusiones del Contrato Colectivo entre el Sindicato y la Alcaldía, lo que colocaba a los funcionarios bajo el fuero de inamovilidad. Luego de desestimar porque no consta en autos prueba de tales dichos, además que para entonces, ya la remoción del cargo había surtido efectos, restando sólo unos días para dar por concluida las gestiones reubicatoria, motivo por el que debe desestimarse la denuncia expuesta. Así se declara.
En relación con el acto de retiro, se advierte que la parte querellante señaló en su escrito libelar que, la Administración no cumplió con las gestiones reubicatoria, ni tuvo la voluntad de cumplirlas, además que la notificación al respecto no indicó cuáles fueron los trámites.
Sobre tal particular, debe indicarse que el acto de retiro tiene su fundamento en el hecho que a decir de la Administración, las gestiones llevadas a cabo para la reubicación de la querellante habrían sido infructuosas, motivo por el que se procedió a su retiro.
Ahora bien, bajo esta perspectiva es menester hacer referencia al procedimiento concretamente que debe ser llevado a cabo para la reubicación de todo funcionario público en período de disponibilidad, pues de allí, se determinará si lo realizado por el organismos se encuentra ajustado a derecho y si en efecto se dio cumplimiento a lo previsto en la Ley.
En tal sentido, observa esta Corte que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de aquellos funcionarios en período de disponibilidad y reubicación. Así, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 84, 86 y 87 establece lo siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación”.
De las disposiciones in commento, se colige que durante el período de disponibilidad, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de remoción, debe tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación del afectado en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al último ostentado y tales han de ser realizadas tanto interna (Art. 86) como externamente (Art.87).
De modo tal, que tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatoria, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Ahora bien, conforme a lo precedentemente expuesto y en el caso sub examine, esta Corte pudo constatar que riela a los folios noventa y tres (93) al noventa y siete (97) del expediente judicial, las gestiones reubicatoria llevadas a cabo por el organismo querellado, así como las respuestas dadas a las mismas en las que se aprecia que no existían vacantes disponibles para la reubicación, en razón de lo cual debe desecharse la denuncia expuesta en este punto. Así se declara.
En atención a los argumentos expuestos y, dado que la Administración cumplió con el procedimiento reglamentario, esta Corte declara SIN LUGAR al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge L. Pino Perozo, actuando en su carácter de Síndico Procurador (Encargado) del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Graciela Seijas actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA TERESA CANO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- ANULA la sentencia por orden público.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. N° AP42-R-2003-002123
MB/27
En fecha ______________________________________ ( ) de_________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s)_________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental
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