JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000654
En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 468 de fecha 23 de abril de 2009, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CHERLYES RAFAEL RODRÍGUEZ MARCANO (cédula de identidad Nº 15.507.107), asistido por el Abogado Francisco Lépore Girón (INPREABOGADO Nº 39.093), contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 23 de abril de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 31 de marzo de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, se concedió un (1) día como término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 30 de junio de 2009, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 1º de julio de 2009, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de apelación, el cual venció en fecha 8 de julio de 2009, inclusive.
En fecha 9 de julio de 2009, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de julio de 2009, inclusive.
En fecha 20 de julio de 2009, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas sin que se hubiere promovido alguna y encontrándose la causa en el estado de fijar la Audiencia de los Informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la misma.
En fecha 17 de septiembre y 13 de octubre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En esa misma oportunidad, se recibió el escrito de informes presentado por el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 28 de octubre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte.
En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el
expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 27 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 26 de septiembre de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-1363, mediante la cual declaró “…1. La NULIDAD PARCIAL del auto emitido en fecha 26 de mayo de 2009, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, dejándose válido el escrito de fundamentación de la apelación, las reconstituciones de la Corte y el pase a Ponente. 2. REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte se sirva notificar a las partes del inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme con el procedimiento de segunda
instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, una vez conste en actas la última de las notificaciones de las partes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha primero 1º de octubre de 2014, se ordenó librar los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 27 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 2 de diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que la notificación dirigida al ciudadano Cherlyes Rafael Rodríguez Marcano resultó infructuosa.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 21 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y en esa misma fecha, se libró boleta por cartelera al ciudadano Cherlyes Rafael Rodríguez Marcano y oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Procurador General de la República.
En fecha 30 de julio de 2015, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 21 de julio de 2015, para notificar a la parte recurrente.
En fecha 6 de agosto de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nº 2015-4815, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio Nº 2015-4816, dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se retiró la boleta de cartelera.
En fecha 3 de diciembre de 2015, notificada como se encuentran las partes de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 15 de diciembre de 2015.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 31 de marzo de 2016, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2016, fue reconstituida la Corte de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.
En fecha 16 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.
En fecha 29 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra y se dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de febrero de 2007, el ciudadano Cherlyes Rafael Marcano Rodríguez, asistido por el Abogado Francisco Lépore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que en fecha 19 de julio de 2006, se le notificó el derecho de acceso al expediente disciplinario que se inició por haber incurrido en la causal número 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que en fecha 27 de julio de 2006, contestó los cargos que se le formularon, alegando “…ocho (8) defensas que demostraban vicios en el procediendo disciplinario además de violación flagrante de mi libertad al ser detenido por unos hechos que no estaban demostrados…”, asimismo, promovió pruebas.
Señaló, en fecha 7 de febrero de 2007, se le notifica de la destitución del cargo de “…AGENTE 20837 Adscrito a la Comisaría Andrés Bello de la Policía Metropolitana, por haber incurrido en la causal Nº 6, del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función `Falta de Probidad, Vías de hecho´…”.
Denunció, que “…en cuanto a la duración del procedimiento la Administración, violenta el debido proceso. En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública nada prevé en relación a la duración del procedimiento de destitución y por ello es que debe observarse lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Así en el Articulo (sic) 60 se establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia en forma expresa, mediante un acto formal de tramite…”
Asimismo, que “…Sin embargo, se puede determinar que el procedimiento incoado en mi contra duro mucho mas del tiempo permitido en la ley, es decir duro más de cuatro (4) meses, es decir, casi dos (2) años y no consta que se haya dictado prorroga, lo que evidencia una violación al debido proceso y asa (sic) pido sea declarado…”.
Resaltó, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que incurrió en falta de probidad y vías de hecho, ya que no hay testigos ni prueba alguna que así lo demuestre.
Aclaró, que las vías de hecho, se refiere a la violencia del funcionario abusando y aprovechándose de su autoridad, bien sea contra la institución, contra el público, sus compañeros de labores o contra un administrado, y siendo que no hay prueba alguna de violencia y lesiones causadas ni mucho menos un informe médico forense donde se determinó algún abuso o maltrato producido por su persona, estimó que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho.
Precisó, que se produjo una violación al principio de la legalidad administrativa por inobservar los límites al poder discrecional, ya que no se cumplió con la debida adecuación de la sanción a la situación de hecho.
Aseguró, que en el presente caso la Administración incurrió en Abuso y Desviación de Poder, ya que solo valoró las declaraciones que en modo alguno se considera Testimoniales, aunado a que no se le brindó posibilidad de controlar y contradecir tal testimonio, del cual se evidencian tergiversación de los hechos, con el objetivo de forzar la aplicación de la norma legal a circunstancias que no regula, olvidando la falta de pruebas.
Finalmente, pidió “…la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que contiene mi Destitución del cargo que ocupaba con denominación: AGENTE 20837 Adscrito a la Comisaría Andrés Bello de la Policía Metropolitana…”, asimismo, “…se proceda a mi reincorporación en el cargo que venía desempeñando y el los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las vacaciones que en el tiempo trascurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado (…) Que se me reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente.
“...No consta en autos, que dentro del lapso a que se contrae el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, el organismo accionado hubiese comparecido a dar contestación a la querella, motivo por el cual, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar el
citado organismo de dichos privilegios. Así se declara.
Establecido lo anterior, a los fines de decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Denuncia la parte actora como vicios que acarrean la nulidad del acto recurrido, el de abuso y desviación de poder, de falso supuesto, así como la violación del principio de legalidad administrativa.
Ahora bien, el vicio de abuso y desviación de poder denunciado por el apoderado actor, supuestamente se configuró por haber presuntamente valorado e interpretado la Administración la normativa aplicable al caso para proceder a la destitución de su representado. (…) En tal sentido se observa, que el órgano recurrido ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Carrington Teodore Manco, situación que, prima facie se subsumía en la causal de destitución establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para cuya aplicación tenía previamente que comprobarse la participación del actor en esos hechos. De la forma expuesta, a criterio de este Juzgador, el organismo querellado actúo conforme a derecho dada la entidad de los hechos acaecidos, no constatándose de las actuaciones desplegadas por ésta (apertura del procedimiento y posterior tramitación del mismo) el vicio de abuso o de desviación de poder, el cual, como supra se indicó, sólo se verifica cuando la Administración al dictar el acto impugnado actúa con fines distintos de aquellos para los cuales explicita (sic) o implícitamente la ley configuró la facultad o el deber de dictarlos, es decir, para un fin distinto al previsto por el legislador, y el cual, no se presume, por lo cual resulta necesario que la parte que lo alegue precise cuál es el espíritu, propósito y razón de la norma que haya sido alterada, no bastando apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque el vicio, si no se presentan hechos concretos que conduzcan a la plena comprobación de que el fin de la norma es distinto al obtenido con el acto administrativo. En el presente caso la norma aplicada tiene por objeto fundamentar la destitución o egreso de la Administración de aquellos funcionarios que infrinjan las normas que regulan el servicio de los funcionarios y la actitud de los mismos en el desempeño de sus cargos, conforme al código de ética de los funcionarios policiales, normativa prevista para sancionar situaciones irregulares o contrarias a la rectitud, en las cuales presuntamente participe el funcionario policial. Bajo las premisas que anteceden en el caso facti especie, a criterio de este Sentenciador, no existen elementos de prueba que acrediten que la Administración haya incurrido en los vicios de abuso de poder o de desviación de poder, por lo que se desestiman dichos alegatos. Así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto que denuncia el apoderado actor afecta el acto recurrido de nulidad, se observa que la Administración dio inicio al procedimiento disciplinario llevado a cabo contra el ciudadano Cherlyes Rafael Rodríguez Marcano, por estar éste presuntamente incurso en la causal de destitución relativa a la falta de probidad, en virtud de supuestamente haber sustraído una suma de dinero en moneda nacional y extranjera (dólares americanos) al ciudadano Carrington Teodore Manco, y haber incurrido en vías de hecho, golpeando a dicho ciudadano. Consta asimismo en autos que el ciudadano Carrington
Teodore Manco denunció los hechos anteriormente descritos, reconociendo como autor material de los mismos al actor, motivo por el cual, la Administración ordenó dar inicio al citado procedimiento disciplinario, desprendiéndose de actas, que el funcionario destituido pretendió restarle importancia a los hechos denunciados, aplicando reglas de carácter penal y dándole trato de tercero al denunciante, lo cual, a criterio de este Tribunal resulta improcedente, pues no basta para desvirtuar los cargos fomulados en su contra, el alegato de defensa formulado esgrimido en sede administrativa, al señalar el actor que en el momento en el cual ocurrieron los hechos, prestaba servicios en la Sub-Comisaría de San Bernardino y que los mismos acaecieron en la Plaza de Los Artesanos en los Caobos, y que en su poder no se encontró la cantidad de dinero sustraída al denunciante. Resulta oportuno aclarar que la finalidad del procedimiento disciplinario, no es otra que la de determinar durante la averiguación llevada a cabo por el órgano administrativo, si efectivamente el funcionario público incurrió en alguna de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el presente caso consta en autos que la Administración, en base a la denuncia efectuada por un ciudadano extranjero, y previo el reconocimiento del funcionario agente de la Policía Metropolitana efectuado por la propia víctima del hecho, ordenó la apertura del procedimiento, motivo por el cual, no puede alegar el actor que la Administración se basó en hechos falsos o inexistentes, para proceder a su destitución, no configurándose por ende en el presente caso el vicio de falso supuesto. Así se declara.
En relación a la presunta violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegada por el actor, consta en el expediente que este último, en virtud de la conducta desplegada y demostrada en autos, contrario los principios de honestidad y rectitud que rigen y sirven de norte en el ejercicio de la actividad policial, motivo por el cual, el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica aplicada en el presente caso, es decir su destitución, es proporcional a la falta por éste cometida, cumpliendo por ende la Administración los requisitos, formalidades y trámites exigidos en la ley, debiendo por ende desecharse el alegato referido a la supuesta violación de la citada disposición, formulado por el recurrente. Así se decide.
Por último, en lo que respecta a la denuncia que formula el apoderado actor, al señalar que el procedimiento disciplinario incoado a su representado tuvo una duración mayor a los seis meses permitidos por la Ley, extendiéndose el mismo por casi dos años, hecho con el cual afirma se le conculcó a su representado el derecho al debido proceso, consta en las actas que cursan en el expediente que durante el indicado período se cumplieron a cabalidad todas las fases del procedimiento establecidas en la Ley, razón por la cual, a pesar de que este último tuvo una duración de casi dos años, al desprenderse de autos que durante dicho lapso el funcionario investigado pudo efectivamente ejercer su derecho a la defensa, se desecha el alegato en comento. Así se declara. (…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de
nulidad interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ MARCANO CHERLYES RAFAEL, asistido por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, ambos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Resolución N° 008687 de fecha treinta (30) de noviembre de 2006, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2009, la Representación Judicial de la parte querellante, presento el escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Denunció, que la sentencia apelada violentó el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque dicha sentencia solo hace mención a alguno vicios alegados en el recurso y no decide de manera expresa y precisa las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, sin analizar los demás alegatos hechos por el recurrente tales como: ´...Que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hechos, por fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, considerando que su representado estuvo incurso en la causal referida a falta de probidad y vías de hecho, sin existir prueba alguna que evidencie que fue éste quien cometió la falta que se le imputa. Que el acto se basó en la declaración de un solo ciudadano y que no hay testigos ni se encontraron en poder de su representado bolívares y/o dólares que hicieran comprometer su honestidad y ética como funcionario público, como tampoco se demostró la violencia o agresión que supuestamente cometió, por no existir un informe médico forense que demostrase las lesiones causadas a la presunta víctima y mucho menos su autoría’…”.
De igual forma, denunció “…Que para el momento en cual acaecieron los hechos que le imputaron a su representando y que motivaron su destitución,
este se encontraba prestando servicios en la Sub-Comisaría de San Bernardino, y no en la Plaza los Artesanos, lugar donde ocurrieron los hechos, y que se encuentra a una distancia considerable de este último. Que su representado no está adscrito al servicio motorizado de la Policía Metropolitana, por lo cual no pudo haber trasladado al turista en (sic) un moto policial hasta el Paseo Los Anaucos, como se indica en la denuncia (…) Que la Administración incurrió en abuso y desviación de poder, toda vez que intencionalmente valoró unas declaraciones que a su entender carecían de valor probatorio, pues no tuvo la oportunidad de repreguntar a los testigos con el objeto de controlar la veracidad de sus declaraciones, y al haber interpretado intencionalmente los hechos que ocurrieron…”.
Por lo anterior, solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida y se revoque la sentencia apelada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2008, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Rafael Cherlyes Marcano Rodríguez, consistente en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00598 de fecha 6 de febrero de 2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contentivo de su destitución del cargo de Agente 20837 adscrito a la Comisaría Andrés Bello de la Policía Metropolitana de Caracas. Igualmente, pretendió su reincorporación en el cargo que venía desempeñando además, que se le pague los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba y que se le reconozca el tiempo del transcurrido a los efectos de su antigüedad para el computo de las prestaciones sociales, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual, el Apoderado Judicial de la parte querellante apeló en fecha 31 de marzo de 2008 de la referida decisión, denunciando, entre otras cosas, el vicio de incongruencia negativa y la suposición falsa.
Delimitado lo anterior, pasa este Órgano Judicial a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrente y para ello, se observa lo siguiente:
• Del vicio de incongruencia negativa
Sobre este particular, evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrente denunció el vicio de incongruencia negativa, puesto que el Juzgado de Instancia, presuntamente, omitió pronunciamiento respecto a la denuncia consistente en que no tuvo la oportunidad de repreguntar a los testigos.
Ahora bien, es menester para esta Corte señalar que el vicio de incongruencia negativa, se encuentra establecido en el artículo 12 y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que el Juez, al decidir, deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo alegado y probado en actas y abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, con el fin de respetar el principio de exhaustividad y globalidad que debe regir en todo proceso (Vid. sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A).
En tal sentido, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Debe igualmente esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ibídem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez, aún de oficio.
Hechas las consideraciones anteriores y con el objeto de verificar si el fallo apelado cumplió con los extremos exigidos en el numeral 5º del artículo 243 ibídem, evidencia esta Alzada del escrito recursivo (vid. folios 1 al 11 del expediente judicial), que el ciudadano Cherlyes Rafael Marcano Rodríguez denunció que se le vulneró, presuntamente, el debido proceso, por cuanto, no le permitieron “…repreguntar a los testigos que sirvieron a la Administración, con el objeto de controlar la veracidad de sus declaraciones…”.
Ello así, observa esta Corte que si bien el Juzgado de Instancia señaló que en la presente causa, se cumplieron todas las fases del procedimiento y que por tanto, no hubo, a su entender, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, no lo es menos, que respecto a la denuncia del recurrente consistente en que no se le permitió “repreguntar a los testigos”, dicho Juzgado omitió pronunciamiento, lo que conlleva a señalar, que en la sentencia apelada se configura el vicio de incongruencia negativa.
Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre aspectos denunciados en la presente causa, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 31 de
marzo de 2008, por la Representación Judicial de la parte recurrente; ANULA el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2007; INOFICIOSO pronunciarse sobre los alegatos restantes esgrimidos en la fundamentación de la apelación. Así se decide.
Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado A quo, debe esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de febrero de 2007, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, observa:
La parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado, el cual riela inserto al folio dieciocho (18) del expediente judicial, se encuentra viciado de i) violación al procedimiento legalmente establecido, ii) falso supuesto iii) infracción al principio de la legalidad administrativa, y iv) abuso y desviación de poder.
En consecuencia, previo a conocer los vicios se debe transcribir el acto de la forma siguiente:
“…Ciudadano:
RODRÍGUEZ MARCANO CHERLY
C.I Nº V- 15.507.107
Comisaría Andrés Bello de la Policía Metropolitana.
Presente.-
Me dirijo a usted, a objeto de hacer de su conocimiento que mediante la Resolución Nº 00868 de fecha treinta (30) de noviembre de 2006, el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, con el rango de Agente, placa 20848, adscrito a la Comisaría ‘Andrés Bello’ de la Policía Metropolitana. Notificación que se le hace, de conformidad con el artículo 89, numera 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para mayor información a continuación se transcribe el texto integro de la Resolución:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS DESPACHO DEL ALCALDE
RESOLUCIÓN Nº 008687
JUAN BARRETO ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 9 del artículo 8 y el 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 4,5 numeral 4 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto el dictamen de la Consultoría Jurídica Nº D.C.J. Nº 1272 de fecha 27-11-2.006, (sic) mediante el cual emite opinión en el expediente Nº 113-05-PM-RRHH, contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en contra del funcionario RODRÍGUEZ MARCANO CHERLY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.507.107, quien se desempeña como funcionario de la Policía Metropolitana con el rango de Agente 20837, adscrito a la Comisaría ´Teresa de la Parra´ actualmente a la Comisaria Andrés Bello de este mismo organismo, de cuyo análisis se desprende que el funcionariado investigado incurrió en faltas graves a las reglas del servicio valiéndose de su condición de funcionario público. Al despojar al ciudadano Carrington Teodore Manco cuando se encontraba comprando en la Plaza los Artesanos de la cantidad de mil cuatrocientos dólares (1.400 $) y ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) tal y como consta en la transcripción del Parte Diario Nº 043, de fecha 13 de febrero del 2005, página Nº 06 (sic), aparte 30 y de la declaración del ciudadano agraviado de fecha 12 de febrero del 2005 que cursa inserta en los folios 09, 04, y 05 (sic), del expediente. Por lo que las faltas mencionadas las cuales consta en las actas y demás actuaciones del expediente arriba mencionado constituyen una forma actuar del investigado contraria a los principios de bondad, rectitud ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, conducta ésta que concurre a demostrar la responsabilidad de forma inequívoca en la falta imputada, Igualmente (sic) en la oportunidad Legal (sic) que tuvo para ejercer sus derechos Constitucionales y Legales como el de consignar escrito de descargo y promover y evacuar pruebas no desvirtuó los hechos que le fueron imputados. En consecuencia se aprecia que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del funcionario en la causal de destitución prevista en los numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estipulan: (…).
Por lo anteriormente expuesto este despacho:
RESUELVE:
PRIMERO: DESTITUIR RODRÍGUEZ MARCANO CHERLY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.507.107, quien se desempeña como funcionario de la Policía Metropolitana con el rango de Agente 20837, adscrito a la Comisaria ´Teresa de la Parra´ actualmente a la Comisaria Andrés Bello, por haber incurrido en los hechos señalados los cuales configuran la causal de destitución prevista en los numerales del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estipulan: Articulo 86: Serán causales de destitución: Omisis ´6.- Falta de Probidad, vías de hecho…´
SEGUNDO: Notifíquese al funcionario antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del contenido del acto administrativo impugnado, se observa que el querellante presuntamente incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 “falta de probidad y vías de hecho” al despojar al ciudadano Carrington Teodore Manco, de una cantidad de dinero, igualmente en la oportunidad legal que tuvo para consignar el escrito de descargos, promover y evacuar pruebas no desvirtuó los hechos que le fueron imputados, considerando la Administración que existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad del funcionario aplicando las causales de destitución antes mencionadas.
Ahora bien, por razones de practicidad y metodología, esta Corte pasará a resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial de la manera siguiente:
• Del vicio de falso supuesto
Sobre dicho particular, se evidencia que la parte querellante denunció que “La Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. La Administración Municipal incurre en Falso Supuesto de Hecho (sic), al considerar que incurrí en falta de Probidad y Vías de Hecho (sic)…”.
De igual manera, la parte querellante expuso que “…los Hechos antes escritos que, en modo alguno fueron probados ya que no hay prueba alguna de la cual se evidencie que fui yo quien cometió la falta que se me imputa y por la cual se me destituye, pues se basan en una simple declaración de un ciudadano, no hay testigos, no se encontró en mi Poder Bolívares y/o Dólares que hicieran comprometer mi honestidad y ética como funcionario publico (sic), en fin no
existe prueba que me demuestre mi autoría en los hechos que se me imputaron…”.
Asimismo, señaló que la Administración también incurre en falso supuesto, pues en modo alguno se demostró la violencia o agresión que presuntamente cometió, ya que no existe un informe médico forense que demuestre las lesiones causadas al ciudadano y muchos menos su autoría en las lesiones las cuales no fueron demostradas.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, debe esta Corte señalar que éste se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. sentencia Nº 119, de fecha 27 de enero de 2011, caso: Constructora Vicmari, C.A., y sentencia Nº 952, de fecha 14 de julio de 2011, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En dicho supuesto, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. sentencia Nº 17, de fecha 12 de enero de 2011, de la precitada Sala, caso: Dilcia Sorena Molero Reverol Vs. Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial).
En definitiva, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en
cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que en fecha 7 de febrero de 2007, la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante Resolución Nº 00598 de fecha 6 de febrero de 2007, resolvió destituir al ciudadano Cherlyes Rafael Rodríguez Marcano del cargo de Agente 20837, adscrito a la Comisaría Andrés Bello de la Policía Metropolitana, tomando como fundamento el hecho que el querellante se encontraba incurso en las causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, es menester para esta Corte traer a colación el numeral 6 del artículo 86 de la aludida Ley, que prevé:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Precisado lo anterior, esta Corte debe señalar que de la norma transcrita pueden desprenderse cinco situaciones que acarrearían la destitución de un funcionario, a saber: a) falta de probidad, b) vía de hecho, c) injuria, d) insubordinación, y e) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración.
Como lo imputado por la Administración se circunscribió concretamente a la falta de probidad, al respecto, debe esta Corte indicar que “probidad”, atendiendo a lo descrito por el Diccionario de la Real Academia Española, es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y
honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta que contraríe a tales principios revela falta de probidad.
Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-305, de fecha 9 de febrero de 2007, caso: (Fabiola Aguirre Chacín), reiteró lo estimado en la sentencia Nº 97-1000, de fecha 30 de julio de 1997, caso: (Alfredo Cañizales Bello), en los términos siguientes:
“De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…” (Negrillas de esta Corte).
Se tiene entonces que, la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto, comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, incluso, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, esto es, se realicen conductas que la sociedad, en su conjunto, tenga como reprochables (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
En el ámbito de la Administración Pública, debe esta Corte señalar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo (probidad, rectitud, integridad, honradez en el obrar). Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de ésta, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las
normas reguladoras del organismo público (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
Ello así, pasa esta Corte a verificar si el ciudadano Cherlyes Rafael Rodríguez Marcano se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, para lo cual, considera pertinente traer a colación los elementos probatorios que corren insertos en autos y al respecto, se observa:
En primer lugar, el querellante alegó que “…yo me encontraba prestando servicio en la Sub Comisaria de San Bernardino y los hechos ocurrieron en la Plaza de Artesanos (sic), ubicada a una distancia considerada a donde estoy adscrito y que lleve al turista posteriormente al Paseo los Anaucos en una moto de la Policía, cuando lo cierto es que yo no estoy adscrito al servicio de motorizado de la Policía Metropolitana…”.
Ahora bien, de las documentales que rielan insertas al expediente administrativo se observa:
En los folios cuatro (4) al cinco (5) del expediente administrativo, denuncia de fecha 12 de febrero de 2005, hecha por el ciudadano Carrington Theodore Macon, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy sábado 12 de febrero de 2005 a la 01: 25 de la tarde, me encontraba comprando en los buhoneros de bellas artes plaza los artesanos, en ese momento dos policías llegaron rápidamente sobre una motocicleta, ellos acusaron al buhonero de estar vendiendo marihuana y nos revisaron a ambos pero no teníamos nada ellos me dijeron que me montara en la motocicleta para llevarme al hotel y buscar mo pasaporte ellos no me llevan al hotel, pero me llevaron a un lugar solitario donde viven los indigentes uno saco su arma de fuego y me golpeo una vez en el lado derecho de la cara, el otro funcionario me golpeo en la espalda, luego el primer policía me puso la pistola en mi cabeza y me dijo que le diera todo mi dinero, dentro de la suela de mi zapato yo tenía un total de tres mil doscientos Dólares (sic) (3200 $) y alrededor de Doscientos Mil Bolívares
(sic) (200.000 Bs) a demás uno me puso la pistola en mi cara el otro funcionario Mil ochocientos Dólares (1800 $) y sesenta Mil Bolívares (sic) (60.000 Bs) y me los dio y se queda el funcionario con mil cuatrocientos dólares (1400$) y Ciento (sic) cincuenta mil Bolívares (sic) (150.000Bs) me dijeron que me fuese corriendo y yo corro hacia mi hotel New Jersey en la candelaria. Llamo a un funcionario de la policía Metropolitana y nos fuimos hasta el buhonero para contarle la historia Fui (sic) a la estación de policía más cercana es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA 01 ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: El día 12 de febrero de 2005, aproximadamente como a las 01:25 de la tarde en la plaza de los Artesanos de Bellas Artes; PREGUNTA 02, ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO. Solo PREGUNTA 03, ¿Diga usted que actividad se encontraba realizando para el momento que ocurrieron los hecho? CONTESTO, comprando un collar a un artesano, PREGUNTA 04: ¿Diga usted, puede indicar que cantidad de dinero fue despojado? CONTESTO: mil cuatrocientos dólares (1400$) y Ciento cincuenta mil Bolívares (150.000 Bs), PREGUNTA 05, ¿Diga usted, como vestían los presuntos funcionarios policiales para el momento de los hechos? CONTESTO: estaban uniformados de azul. PREGUNTA 06, ¿Diga usted los presuntos funcionarios policiales se trasladaban en unidades o en motos? CONTESTO: En una moto. PREGUNTA 07, ¿Diga usted, puede indicar las motos estaban plenamente identificadas con los logotipos de la policía CONTESTO: si PREGUNTA 08, ¿ Diga usted, puede indicar, fue agredido su persona? CONTESTO: Si, me golpearon en la cara y en la espalda. PREGUNTA 09. ¿Diga usted, puede indicar cuantos funcionarios eran? CONTESTO: Dos funcionarios PREGUNTA 10. ¿Diga usted, cuando los funcionarios lo despojaron de su dinero en qué lugar fue? CONTESTO: A tres cuadras de la plaza de los artesanos. PREGUNTA 11, ¿Diga usted, puede indicar como lo trasladaron a tres cuadras de la plaza? CONTESTO: En la moto, en medio de los dos funcionarios. PREGUNTA 12, ¿Diga usted, los presuntos funcionarios le indicaron el motivo por el cual lo detenían? CONTESTO: Porque decían los funcionarios que el buhonero al cual le estaba comprando el collar me estaba vendiendo marihuana. PREGUNTA 13, ¿Diga usted, puede indicar, conoce de vista trato y comunicación al buhonero que le compraba el collar? CONTESTO: No PREGUNTA 14, ¿Diga usted, reconoció mediante foto álbum mostrado por este despacho al presunto funcionario que lo despojó de su dinero? CONTESTO: Si. Se le mostró las fotos álbum de la Sub-Comisaria San Bernardino y logro reconocer al Agente 20837, RODRIGUEZ MARCANO CHERLYZ. CI 15.507.107…” (Mayúscula y negrilla del original).
En el folio nueve (9), transcripción de novedad certificada, emitida por el Departamento de Operaciones de la Comisaría Andrés Bello, suscrita por el Comisario (PM) Eduardo Conteras Bernal, donde se estableció lo siguiente:
“…ASUNTO: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD CERTIFICADA
QUIEN SUSCRIBE COMISARIO (PM) EDUARDO CONTRERAS BERNAL, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES LA COMISARÍA ANDRÉS BELLO CERTIFICA QUE EL DIARIO Nº 043 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2005, PAGINA Nº 06, APARTE 30, APARECE UNA NOVEDAD QUE TEXTUALMENTE DICE:
SAB121535FEB05. PLAN DE SEGURIDAD CIUDADANA: FUNCIONARIOS POLICIALES SEÑALADOS DE ROBO. Informó el Sgto 2º 7866 ROSELIANO BORGES, CIV 9.095.754, adscrito a la Sub –Comisaría la Candelaria, en compañía del Dtgdo.20592 JAIRO ARAUJO, CIV. 10.523.908, en la M-66-48, que siendo las 14:30 HRS., POR instrucciones de C.O.P se trasladaron a la Av Bolívar adyacente a la Plaza Morelos, donde se encontraba el ciudadano identificado como: THEODORE MACON CARRINGTON, de 39 años, de Nacionalidad Estadounidense (sic) manifestando que cuando pasaba por el lugar fue interceptado por una pareja de motorizados uniformados, llevándoselo a un lugar solitario presuntamente el Paseo Anauco, siendo despojado de la cantidad de 1.400 dólares y golpeándolo, desconociendo el numero de la moto, en el lugar se presentó el Sub-Comisario (PM) MANUEL ROMERO, Jefe de la Sub- Comisaria la Candelaria y Comisión de Asuntos Internos al mando del Sgto. 1º 6941 UTHAN MARTÍNEZ en las M-01-18 y 01-79 en compañía de 03 (sic) efectivos, el cual se encargo del procedimiento para las averiguaciones respectivas…” (Mayúscula y negrilla del original)
Riela en el folio diez (10) del expediente administrativo, relación de los servicios nombrados por la Sub Comisaría San Bernardino, suscrita por el Sub Comisario de San Bernardino y el Jefe de dicha Sub Comisaría, donde se puede constatar que el Agente 20837, Cherlyes Rafael Rodríguez Marcano, para el día en que ocurrieron los hechos se encontraba prestando servicio en la Sub Comisaría de San Bernardino (P.C.A. ERASOS) y no tenía asignada motocicleta.
En el folio treinta y uno (31), acta de fecha 23 de enero de 2006, donde toman declaración al testigo Jesús Ramón Zamora González, quien se desempeña en el cargo de Cabo Segundo (PM), laborando en la Brigada Turística, donde expuso que “…PRIMERO: ¿Diga usted, si fue designado por la División de Asuntos Internos como traductor del ciudadano Carrigton Theodore Macon? RESPONDIO: si ellos me llamaron por radio, para que sirviera de traductor, estando yo de servicios en el panteón. SEGUNDO: ¿Diga usted, si reconoce el contenido y la firma de la denuncia que fue formulada por el ciudadano
Carrigton Theodore Macon, ante la División de Asuntos Internos en fecha 12 de febrero del 2005, la cual cursa inserta en el folio 04 y 05 del expediente? (El despacho deja constancia de haber mostrado dicho documento al testigo). RESPONDIO: Si reconozco el contenido de los hechos que se narran en la denuncia, y una de las firmas es mía TERCERO: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? Respondió no…” (Mayúscula y negrilla del original)
En el folio treinta y dos (32), acta donde toman declaración a testigo, de fecha 24 de enero de 2006, donde expone lo siguiente:
“(…) dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 89 ordinal 2 de la ley del Estatuto de la Función Pública, levanta la presente acta a fin de dejar constancia que hizo acto de presencia, previa citación Nº 14871, de fecha 23 de enero 2006, una persona que dijo llamarse: JAIRO ARAUJO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V 10.523.908, quien se desempeña en el cargo de Distinguido(PM), laborando actualmente Zona 6 Subcomisaria Andrés Bello Domiciliado: Al final de Calle Plaza, Isaías Medina Angarita, los Magallanes de Catia Casa Nº 16 quien impuesto del asunto que se investiga y leído como fue el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, libre de coacción y apremio manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y a continuación expuso: PRIMERO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de los hechos que se describen en la transcripción de novedad certificada del parte diario Nº 043, de fecha 13 de febrero del 2005, pagina Nº 6 aparte 30, que cursa insertar en el folio 9 del expediente? (El despacho deja constancia de haber mostrado dicho documento al testigo) RESPONDIO: Si tengo conocimiento de este parte Diario. SEGUNDO: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? RESPONDIO: Si, nos encargamos de atender la denuncia que nos hicieron por C.O.P. que se encontraba un ciudadano de nacionalidad norteamericana procedimos a atender la denuncia, quien nos manifestó que unos motorizados que portaban uniforme azúl (sic) lo había despojado de su dinero (dólares), haciéndole para aquel entonces el llamado al supervisor del área Subcomisario Manuel Romero, entregándole nosotros el procedimiento al mismo, quién fue que se hizo cargo posteriormente del referido procedimiento…” (Mayúscula y negrilla del original)
En el folio treinta y tres (33), acta de fecha 1º de febrero del año 2006, donde se le toma la declaración al ciudadano Roseliano Bautista Borges Orellano,
donde expuso lo siguiente: “…PRIMERO:¿Diga usted, si tiene conocimiento de los hechos que se describen en la transcripción de novedad certificada del parte diario Nº 043, de fecha 13 de febrero del 2005, pagina Nº 6 aparte 30, que cursa insertar en el folio 9 del expediente ? (El despacho deja constancia de haber mostrado dicho documento al testigo). RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento de este parte diario. SEGUNDO: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? Respondió: No…” (Mayúscula y negrilla del original)
En el folio treinta y cuatro (34), acta de fecha 23 de enero de 2006, donde le toman declaración a testigo en base a lo siguiente:
“…En el día de hoy, 23 de enero del año dos mil seis (2006), siendo las 10:15 horas de la mañana, reunido en la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, ubicada entre las esquina de Salas a Balconcito, Edificio Oeste 5 , piso 5, oficina 5-B, Parroquia Altagracia; los ciudadanos GREGORIO AROCHA, Jefe de la División de Asesoría Legal y MAGALY PERDOMO, Abogado, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 89 ordinal 2 de la ley del Estatuto de la Funcion Publica, levantan la presente acta a fin de dejar constancia de que hizo acto de presencia, previa citación Nº 14872, de fecha 23 de enero 2006, una persona que dijo llamarse: MASMELA M. ERNEY DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.358.142, quien se desempeña en el cargo Agente (PM), laborando actualmente Inspectoría General, Asuntos internos. Domiciliado: Guarenas, Estado Miranda, Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, parcela 20, Edificio 01, Apto, 2F. Quien impuesto del asunto que se investiga y leído como fue el artículo 486 del Código de Procediendo Civil, libre de coacción y apremio manifestó no tener impedimento valguno en rendir declaración y a continuación expuso: PRIMERO:¿Diga usted, si tiene conocimiento de la denuncia formulada por el ciudadano Carrington Theodore Macon, en fecha 12 de febrero de 2005, la cual cursa inserta en el folio 04 y 05 del expediente ? (El despacho deja constancia de haber mostrado dicho documento al testigo). RESPONDIO: Si recuerdo un ciudadano estadounidense que presuntamente fue despojado de de (sic) dinero por funcionarios policiales, no recuerdo la cantidad exacta. SEGUNDO: ¿Diga usted, si reconoce la firma de la denuncia que fue formulada por el ciudadano Carrington Theodore Macon, ante la División de Asunto Internos en fecha 12 de febrero del 2005, la cual cursa insertar en el folio 04 y 05 del expediente? (El despacho deja constancia de haber mostrado dicho documento al testigo). RESPONDIO: Si
reconozco la firma, es mía. TERCERO: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? RESPONDIO: No…” (Mayúscula y negrilla del original)
Establecido lo anterior, evidencia esta Corte que todos los testigos fueron contestes en afirmar que tuvieron conocimiento de la denuncia realizada en fecha 12 de febrero de 2005, por el ciudadano Carrington Theodore Macon, quien manifiesta que presuntamente le fue despojado una cantidad de dinero por funcionarios policiales.
En el folio treinta y ocho (38), notificación de acceso al expediente Nº 7826 de fecha 30 de junio de 2006, quedando notificado en fecha 19 de septiembre de 2006, donde se le informa al ciudadano Cherlyes Rafael Rodríguez Marcano que tiene acceso al expediente disciplinario identificado con el Nº 113-05-PM-RR.HH, con el objeto de que tenga derecho a la defensa.
En el folio cuarenta y cinco (45), formulación de cargos de fecha 28 de julio de 2006, por encontrase presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera, en los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51), escrito de descargos con fecha de recibo 3 de agosto de 2006. Asimismo, en el folio sesenta y cinco (65), escrito de promoción y evacuación de pruebas de la parte querellante. En el folio ochenta y dos (82), resolución Nº 008687, de fecha 30 de noviembre de 2006, donde se resolvió destituir al ciudadano Cherlyes Rafael Rodríguez Marcano.
Las citas documentales anteriores, al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (vid. sentencia Nº 1.257/2007, del 12 de julio, caso: Echo Chemical 2000 C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Establecido lo anterior, es menester indicar que la única prueba utilizada por la Administración para destituir al querellante fue la denuncia del ciudadano Carrington Theodore Macon, pues, como vimos, la misma no se encuentra afianzada con alguna otra probanza que permita ratificarla o complementarla, ya que de las deposiciones de los testigos traídos por la Administración se evidenció que conocieron del hecho ocurrido (testigos referenciales), pero no hicieron mención que el funcionario investigado (Cherlyes Rafael Rodríguez Marcano) estuvo directamente relacionado con lo acontecido.
Siendo ello así, es menester para esta Corte reiterar que la simple declaración del denunciante no adquiere el valor de prueba fehaciente a los efectos de establecer la responsabilidad de algún sujeto que se encuentre en proceso de investigación disciplinaria (vid., sentencia de esta Corte Primera, dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, en el expediente AP42-R-2014-000337, caso: Roryc Enrique Acevedo Briceño vs. Instituto Autónomo “Hospital Universitario de Caracas”).
Lo anteriormente señalado, encuentra fundamento en la sentencia Nº 211 dictada en fecha 9 de abril de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Alejandro Esis Urdaneta), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, la declaración que hace el deponente en un procedimiento administrativo sólo persigue el relato de la forma y oportunidad como se produjeron ciertos hechos, los cuales no pueden darse por demostrado por esa sola narración o afirmación, máxime cuando en esos mismos hechos, tal como sucedió en el presente caso, se hubiese fundamentado la denuncia previa hecha ante un órgano de policía competente, que generó, precisamente, la apertura de ese procedimiento administrativo donde se rinde la declaración, con la finalidad de su verificación, constatación o comprobación, como elemento determinante en el sustento o cimiento del acto administrativo conclusivo, como lo sería, en el supuesto de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, de darse el caso, la consecuente subsunción en alguna de las causales de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
En razón de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo erró cuando equiparó el acta donde constaba la referida declaración a un
instrumento administrativo, otorgándole un valor probatorio que no le correspondía, con lo cual incurrió en una clara violación del criterio que al respecto estableció esta Sala Constitucional. De igual forma, cuando fundamentó su decisión en su solo contenido, obviando la valoración y apreciación del resto del material probatorio, que resultaban determinantes para una correcta resolución del caso sometido a su consideración, pues, como se dejó sentado, dicho instrumento continente de la referida declaración no constituye per se una prueba suficiente para la comprobación de la veracidad de los hechos denunciados, pues, fue la que originó la apertura del procedimiento, encuadró su actuación en uno de los supuestos de silencio de pruebas; todo lo cual constituye razón más que suficiente para la declaración con lugar de la solicitud de revisión…” (Destacado de esta Corte).
Del contenido de la sentencia anteriormente transcrita, podemos extraer que para la correcta resolución de un caso disciplinario debe valorarse y apreciarse el material probatorio que resulte determinante para la comprobación de la veracidad de los hechos investigados, no siendo suficiente, la denuncia que inicia la averiguación disciplinaria y una única documental, pues éstas deben complementarse con el resto de los medios probatorios dispuestos por Ley, para establecer con exactitud la responsabilidad del funcionario objeto de averiguación administrativa, siendo ello una carga de la Administración, a través de medios de prueba concretos y pertinentes.
Circunscribiéndonos al caso de autos, y siendo que la denuncia que inicia la averiguación disciplinaria es la una única prueba documental que tomó en consideración la Administración para destituir al ciudadano Cherlyes Rafael Marcano Rodríguez, la cual encuentra debilidad en el hecho que el funcionario investigado se encontraba prestando servicio en la Sub Comisaría de San Bernardino (P.C.A. Erasos) y que además no tenía asignada motocicleta, tal como se observa del folio diez (10) del expediente administrativo (y los hechos ocurrieron en la plaza de artesanos, según la denuncia), esta Corte pone en entredicho la veracidad de las afirmaciones del denunciante, la cual, como se estableció, es insuficiente para acreditar alguna responsabilidad.
Por consiguiente, mal pudo la Administración señalar que la actuación del querellante se enmarcó dentro de los supuestos de destitución previstos en el
numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la sola denuncia que inicia la averiguación administrativa, sin aportar otros elementos de prueba que permitiesen establecer la responsabilidad del querellante en el hecho investigado.
En virtud de ello, considera esta Corte que el acto administrativo Nº 00598 de fecha 6 de febrero de 2007, dictado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse su nulidad absoluta. Así se decide.
En mérito de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por el querellante en su escrito libelar, tendentes a enervar la validez del acto impugnado y sobre la contestación al escrito recursivo. Así se decide.
Finalmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cherlyes Rafael Rodríguez Marcano, contra la Resolución Nº 00598 de fecha 6 de febrero de 2007 dictado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En razón de lo anterior, se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quien por virtud del Decreto N° 5.814 (Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008), asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, realice los trámites de reincorporación del ciudadano Cherlyes Rafael Rodríguez Marcano y consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la destitución hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporado, a cuyos efectos se ordena una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2008, por el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CHERLYES RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000654
MB/10
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,
|