JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000909

En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1386/2010 de fecha 11 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 78.633, actuando en su propio nombre y representación, contra la PROCURADORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de agosto de 2010, la apelación interpuesta por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

El 22 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte “…a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de septiembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, dejándose constancia de que transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y a los días 4, 5, 6, 7, 11 y 13 de octubre de dos mil diez (2010). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron 2 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23 y 24 de septiembre de dos mil diez (2010).

En fechas 5 de marzo de 2012 y 28 de abril de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En la última fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 27 de mayo de 2016, se reconstituyó esta Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 6 de junio 2016, en virtud de la incorporación a esta Corte del ciudadano EFRÉN NAVARRO, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de agosto 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se pasó el expediente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de abril de 2009, el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, actuando en su propio nombre representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General del estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó que, “En fecha 18 de agosto de 2003, ingresé a prestar mi servicios para el Servicio Autónomo Procuraduría General de Estado (sic) Aragua en el cargo de Abogado Asistente I, (…) fui ascendido y a partir del (1º) de abril de 2005 se me designó para ocupar el cargo de Abogado Asistente II, dependiente de esa Procuraduría (…) fui ascendido, nuevamente, a partir del 2 de abril de 2007 cuando se me designó para ocupar el cargo de Abogado Asistente III, también adscrito a esa Procuraduría (…) que para la fecha en la que se me otorgara dicho ascenso no se levantó el registro de información de cargo de Abogado Asistente III amen (sic) de que, el mismo, no estaba contemplado en el Manual Descriptivo de Cargos y era considerado, por supuesto, un cargo de Carrera”(Subrayado y negrillas del original).

Alegó que, “Ingresé a la Administración Pública en fecha 8 de noviembre de 1999 prestando mis servicios para el Ministerio del Trabajo, ocupando el Cargo de Asistente de Sala Laboral, habiendo sido reconocido como funcionario de Carrera, en virtud de haber superado el periodo (sic) de prueba y calificado con el rango de actuación Excepcional (…) siendo ascendido, posteriormente al cargo de Jefe de Sala Laboral y de seguido prestando servicios en el cargo de Abogado Asistente I en la Procuraduría de marras, con los sucesivos ascensos de Abogado Asistente II y Abogado Asistente III” (Subrayado del original).

Adujo que, “en fecha 02 (sic) de enero de 2009, se me notifica del Acto (sic) Administrativo (sic) conforme al cual se resuelve que se renueva (sic) del cargo de Abogado Asistente III dependiente del Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua (…)”.

Señaló que, “Procedí a interponer el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) del cual se me dio respuesta mediante la Comunicación/Oficio D-PGE-E-P-97 y su Notificación (sic) de fecha 16 de Febrero (sic) confirmando el acto administrativo de remoción” (Negrillas del original).

Arguyó que, “…no hace mención a mi trayectoria dentro de la Administración Pública, en especial a mi condición de funcionario de Carrera, y a los ascensos logrados. Así mismo obvia que el cargo de Abogado Asistente III no estaba incluido en el Manual Descriptivo de Cargos; que fue creado y de inmediato comencé a ocuparlo como titular y que no se efectuó el Registro de Cargo conforme corresponde…” (Subrayado y negrillas del original).

Que, “… hubo vicios en la Motivación (sic) (…) la falta de motivación en el acto administrativo vulnera el derecho constitucional que tiene toda persona a defenderse (…)”.

Señaló que, “…la administración emplea un instrumento tendiente u orientado a CREARME una situación, como funcionario que aparentemente está dentro del marco del derecho, pero que no es más que el resultado de un mecanismo oportunista dirigido a enervar mi condición funcionarial lo cual lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 144, 145 y 146 (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Qué, “…el acto conforme al cual se me removió del cargo, se me notificó que es de carácter definitivo por lo que agota la vía administrativa para después indicarme que podría ejercer el recurso contencioso funcionarial. Esto es contrario a derecho, por dar lugar a posibles confusiones y poder estar expuesto a recurrir extemporáneamente por ante ese Tribunal competente, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 91 de la LOPA; o bien que fuere el caso que, a criterio del juzgador, se computara el lapso para interponer la querella desde la fecha del acto de remoción dictado el 02 de enero de 2009 y no desde la fecha del acto dictado el 16 de Febrero (sic) de 2009 (…)” ( Mayúsculas y subrayado del original).

Expresó que ,“… no he podido conocer las razones de hecho y de derecho en que se basó la Administración al decidir que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, amen (sic) de que son inexistentes, por cuanto las funciones que tenía asignadas en el ejercicio del cargo de Abogado Asistente III eran propias a un funcionario de carrera y no las correspondientes a un cargo de Libre (sic) nombramiento y Remoción (sic) y de confianza como pretende señalar la Administración (…)” (Subrayado del original).

Que, “…no esta (sic) registrado en el citado Manual Descriptivo de Cargos del 04 de Diciembre (sic) de 2003 el de Abogado asistente III y fui objeto de ascenso a partir del 2 de Abril (sic) de 2007 y se me designó para ocupar el cargo de Abogado Asistente III, que se creó, fecha para lo cual no se levantó el registro de información del cargo de Abogado Asistente III; que este no estaba contemplado en el Manual Descriptivo de Cargos y por ende no estaba dentro de los cargos de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic) (…)” (Subrayado del original).

Que, “al haber sido REMOVIDO, lo procedente es ubicarme en situación de Disponibilidad (sic) efectuar a ese órgano, efectivamente, todas las gestiones reubicatorias y si esta (sic) no dieran resultado alguno y por ende fueren infructuosas, todo lo cual debería constar, es cuando podría ser Retirado (sic)” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó la nulidad del acto de remoción y se ordene la reincorporación al cargo de Abogado Asistente III, con el consecuente pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Llegada la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador a analizar la pretensión de nulidad materializada por el ciudadano Lawrence Calderón contra el acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua.

De la valoración de las pruebas
Vistos los recaudos administrativos presentados por las partes, este Tribunal, pasa de seguidas a la valoración de las mismas.

De las pruebas consignadas por la parte querellante, las cuales fueron presentadas en fecha 19 de Mayo de 2010, por el abogado en ejercicio Lawrence Calderón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.633, actuando en su propio nombre y representación, suficientemente identificado en autos, mediante la cual promueve los documentos que fueron acompañados al escrito libelar y al escrito de promoción de pruebas y especialmente los que corren insertos a los folios 45 y 46, así como documentales, que corren insertos a los folios 30,31,363 y 364; por cuanto las pruebas aportadas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este tribunal les da pleno valor probatorio como documentos públicos los primeros y como documentos administrativos los segundos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano; en cuanto a la prueba de Exhibición para lo cual se ordenó Intimar a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, a fin de que exhibiera la Comunicación Nro. 011, de fecha 12 de Enero de 2007, emanada del Consejo Aragüeño de Planificación y Presupuesto (CONAPLAN), con destino a la Procuraduría General del Estado Aragua, según el cual dicho Consejo aprobó la inclusión del cargo de Abogado Asistente III, para el ejercicio presupuestario 2007, dicha prueba fue impulsada extemporáneamente, por la parte querellante, por lo tanto no fue evacuada, en su oportunidad. Y así se decide

De las pruebas consignadas por la parte querellada, mediante escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2010, por los ciudadanos abogados Zuleima Guzmán Camero y José Luís Borrego, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 16.322 y 139.253, en su condición de Apoderados Judiciales del Estado Aragua, en el cual consignaron los antecedentes administrativos solicitados por el Tribunal, esta Juzgadora observa que, por cuanto las pruebas aportadas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del fondo de la controversia de la Querella Funcionarial interpuesta en contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares contenidos en la Comunicación DPGE-E-P-97 de fecha 16 de Febrero de 2009 y notificación de fecha 02 de enero de 2009, contentiva de la Resolución mediante la cual se procedió a removerlo del Cargo de Abogado Asistente III, dictados por la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua.

De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, en los términos siguientes:

Se observa de lo contenido en autos, que se encuentra controvertida la condición de funcionario del recurrente en la Procuraduría General del estado Aragua, respecto a si el mismo correspondía o no a un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que en el escrito libelar se alegó que los cargos ejercidos por el querellante en la Procuraduría General del Estado Aragua, vale decir abogado I, II y III, son de carrera y no de libre nombramiento y remoción; alegatos estos, que fueron refutados por los apoderados judiciales del Estado Aragua, en el escrito de contestación al recurso, en el escrito de promoción de pruebas y los anexos consignados, en su oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, de los elementos probatorios aportados por las partes y muy especialmente los aportados por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada, es decir, la Procuraduría General del Estado Aragua, consignados en autos, correspondientes a las copias certificadas de los Antecedentes Administrativos del Querellante, corren insertos a los folios 276 al 283, Decretos dictados por el ciudadano Procurador General del Estado Aragua, donde nombra o asciende al hoy querellante como abogado en sus diferentes categorías, es decir Abogado Asistente II y III, de fechas 31 de Marzo de 2005 y 02 de Abril de 2007, señalado asimismo dichos Decretos en su considerando cuarto “‘…Que el Cargo de Asistente II y III es de libre nombramiento y remoción del Procurador General del Estado Aragua…

En este sentido, vale citar que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, cuando señala (…).

Asimismo se desprende de los autos, que al folio 142, corre inserto el Manual Descriptivo de Cargos, mediante el cual se verifica no sólo su clasificación como funcionario de Libre Nombramiento y remoción sino además las funciones propias del cargo entendidas como de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones que a través de ellos se ejercen, pues en su ejercicio los funcionarios tienen acceso a información reservada y confidencial de la Gobernación del Estado Aragua, lo que significa, que sus funciones son catalogadas como de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que significa que no existen elementos en esta instancia que lleven a la convicción contraria, de que el querellante, no ejerció cargos de libre nombramiento y remoción en dicho ente, por lo que el acto contentivo de la remoción dictado por la Procuradora General del Estado Aragua, fue realizado de acuerdo a sus atribuciones, contempladas en el artículo 139 de la Ley de la Constitución del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto por el artículo 85 de la Ley de Administración Pública del Estado Aragua, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, puede designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción.

De la condición de Funcionario de Carrera
Sostiene el recurrente que en fecha 08 de noviembre de 1999, ingresó en el cargo de Asistente de la Sala Laboral adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, el cual afirma, es un cargo de carrera, solicitando en tal sentido, su reconocimiento y estabilidad; al respecto, por su parte el ente demandado expone que todos los cargos ocupados por el hoy querellante en la Procuraduría General del Estado Aragua, son todos de libre nombramiento y remoción.

Para decidir, este Tribunal observa que, en caso análogo con respecto a los ingresos irregulares, entendidos tales como aquellos ingresos a la función pública por vías distintas al concurso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que (…).

Establecido esto, se evidencia que para esa fecha -08 (sic) de noviembre de 1999-, aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999 y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas, ahora bien, se observa del documento consignado por el querellante el cual riela al folio 364 marcado A2, el cual fuera promovido por el querellante en su oportunidad con el objeto de probar su condición de carrera sin que fuera impugnado por el ente querellado, que si bien su ingreso (sic) a la administración pública ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, su periodo (sic) de evaluación culminó satisfactoriamente posterior a la entrada en vigencia de esta lo que en todo caso representa una ratificación por parte de la administración del ingreso o nombramiento del funcionario.

En este orden, si observamos el contenido de la Ley de Carrera Administrativa –vigente para ese momento- específicamente el artículo 36, de la Sección Primera del Capítulo I del Título IV específicamente el parágrafo segundo se verifica la necesidad de ratificación o revocatoria del nombramiento en un periodo de prueba que se entiende de seis meses, en concordancia con lo anterior, el Reglamento de la Ley respecto al periodo de prueba en el artículo 141 y siguientes hace referencia al lapso y a la ratificación del funcionario, situación este previa y determinante para su ingreso.

En este orden, vale traer a colación criterio reiterado por la misma Corte en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, caso: Reyna Fonseca Camarán vs. Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde dejó sentado lo siguiente (…).

No obstante lo anterior, si bien es cierto que el querellante ingresó sin que mediara el concurso público, también es cierto que su ingreso a la Administración antecedió a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, posteriormente la administración, conforme a la norma vigente ratifico (sic) su nombramiento lo que le acreditó como funcionario de carrera, debiendo ser considerado válido desde su ingreso (sic) como tal, por lo tanto, el querellante goza del derecho a la estabilidad alegado, puesto que tal acto administrativo de naturaleza funcionarial se consolidó bajo la aplicación de la derogada Constitución de la República de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, las cual permitían tales consecuencias.

(…)

En este sentido se observa que el querellante ingresó a la Procuraduría General del estado en fecha 18 de agosto de 2003, en el cargo de abogado asistente I, posteriormente en fechas 31 de Marzo (sic) de 2005 y 02 (sic) de Abril (sic) de 2007, fue designado abogado asistente II y III respectivamente mediante nombramiento, luego de la entrada en vigencia de la nueva Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo no ingresó por concurso, razón por la cual no puede endilgarse al actor la condición de funcionario de carrera, máxime cuando en los dos últimos cargos, según se desprende de los folios 33 al 41, expresamente se catalogan como de libre nombramiento y remoción, ya que tal como reiteradamente se expresara supra, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la situación varió toda vez que la exigencia del concurso es de rango Constitucional para ingresar a un cargo considerado como de carrera; requisito este exigible a todo ámbito del Poder Público de acuerdo al Título de la Constitución.

En razón de lo expuesto este Tribunal considera de acuerdo a lo consignado en autos y conforme al mandato constitucional y su desarrollo legal que el ciudadano Lawrence Karlo Calderón no desempeño (sic) cargos considerados de carrera en la Procuraduría General del Estado (sic) Aragua, sin embargo, visto su ingreso a la administración pública como funcionario de carrera en el cargo de Asistente de Sala Laboral, adscrito hoy, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, anterior a la Constitución vigente y su posterior ratificación en el mismo, debe considerarse que ostenta la condición de funcionario de carrera y, que ante el desempeño posterior de un cargo de libre nombramiento y remoción –abogado asistente III- en el mencionado órgano estadal del cual fue removido en fecha 16 de Febrero de 2009.
Por lo tanto, se debe concluir que: está demostrado en autos que el recurrente previamente ocupó un cargo de carrera, evidenciándose del contenido de las actas procesales , que el ente querellado no consideró la condición del querellante de ser un funcionario de carrera en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción incumpliéndose así el contenido del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en concordancia con lo establecido en la Sección Sexta, del Capítulo Primer del Título III del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, especialmente lo contenido en los artículos 84, (sic) 84, 86, 87 y así se decide (sic)
En virtud del incumplimiento del procedimiento previo para el caso concreto al no ser pasado el querellante a situación de disponibilidad por un mes y por consiguiente tampoco haberse agotado las gestiones reubicatorias, para luego proceder a su retiro –una vez resultado infructuosas, se ordena a la Procuraduría General del Estado Aragua, cumplir con el procedimiento previo antes señalado para tal fin contenido en los artículos 76 y 78 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 al 888 (sic) del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por lo anterior, se ordena al ente querellado reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes con el pago de sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de que se de (sic) cumplimiento a los trámites reubicatorios, en tal sentido, si una vez vencida la disponibilidad y no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, será retirado del organismo e incorporado al registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna y así se decide.

DECISION (sic)

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano abogado: Lawrence Karlo Calderón Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.578.607, actuando en su propio nombre y representación y en ejercicio y defensa de sus propios intereses, en consecuencia,
Primero: Se confirman los Actos Administrativos de Efectos Particulares contenidos en la Comunicación DPGE-E-P-97 de fecha 16 de Febrero de 2009 y notificación de fecha 02 de enero de 2009, contentiva de la Resolución mediante la cual se procedió a removerlo del Cargo de Abogado Asistente III de la Procuraduría General del Estado Aragua.
Segundo: Se ordena a la Procuraduría General del Estado Aragua, reincorporar al ciudadano Lawrence Karlo Calderón Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.578.607, al cargo que desempeñaba por el lapso de un (01) mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de que se de (sic) cumplimiento a los trámites reubicatorios. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, será retirado del Organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen que el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay estado Aragua. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 31 de marzo de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de mayo de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 7, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9 y 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron 6 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días primero (1º), 2 , 3 , 4 , 5 y 6 de abril de dos mil dieciséis (2016), evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte recurrida no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae temporis, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide (…)” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso (…)”
(Énfasis de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ahora bien, siendo que la parte recurrida es la Procuraduría General del estado Aragua, le resulta aplicable la prerrogativa procesal establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis, para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay estado Aragua, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, según el cual los estados tendrán las mismas prerrogativas procesales de que goza la República. Así se decide. Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Aragua, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva. Ello así, el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Lawrence Karlo Calderón, actuando en su propio nombre y representación, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines de reclamar la reincorporación al cargo de Abogado Asistente III, con el consecuente pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir hasta su efectiva reincorporación, tal como lo señala en su escrito libelar.

El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que el acto administrativo de remoción resulta “…que el ente querellado no consideró la condición del querellante de ser un funcionario de carrera en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción incumpliéndose así el contenido del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en concordancia con lo establecido en la Sección Sexta, del Capítulo Primer del Título III del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, especialmente lo contenido en los artículos 84, (sic) 84, 86, 87 y así se decide …”.

Así observa esta Corte, que el recurrente alegó ser funcionario de carrera por haber ejercido el cargo de Asistente de Sala Laboral en el Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 8 de noviembre de 1999, egresando de la Administración Pública con el cargo de Jefe de Sala en fecha 15 de mayo de 2002. Ingresando nuevamente a la Administración Pública el 18 de agosto de 2003, prestando sus servicios como Abogado Asistente I en la Procuraduría General del estado Aragua, recibiendo ascensos hasta ocupar el cargo de Abogado Asistente III, cargos que a su decir son de carrera.

Así las cosas, en virtud que, el querellante ingresó a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, esta Alzada considera necesario hacer alusión a los ingresos irregulares a la Administración Pública producidos durante la vigencia de la Constitución de 1961, a lo que cabe señalar que, al igual que el texto constitucional vigente, el derogado texto, contemplaba formas de ingreso, ascenso y egreso de los funcionarios al servicio de la Administración, todo en resguardo del derecho al acceso a la carrera, en el sentido de que todas aquellas personas interesadas en ingresar al ejercicio de un cargo, pudieran aspirar en igualdad de condiciones, permitiendo a su vez a la administración, escoger a aquellas personas más capacitadas. Estas formas de ingreso se vieron reiteradas en el nuevo texto, prevaleciendo el concurso público como única forma de ingreso a la Administración.

No obstante, antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional, existían formas irregulares de ingreso para los funcionarios públicos que no cumplieran los requisitos exigidos para ejercer la función pública, estos aspectos han sido tratados por nuestra jurisprudencia patria de forma pacífica, al señalar que los funcionarios que ejercieran funciones propias de los funcionarios de carrera, cumplieran horario, se equiparan en igualdad de sueldos, serían considerados como funcionarios de carrera en virtud de esas circunstancias. De igual forma, la antigua Ley de Carrera Administrativa contemplaba las formas de ingreso, por lo que vale la pena traer a luz lo establecido en dicho instrumento en su artículo 36 y en su reglamento en los artículos 141 y 145, que disponían lo siguiente:

“Artículo 36.- Los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6° de la presente Ley.

Los funcionarios de carrera serán nombrados de entre los candidatos cuyos nombres figuren en el registro de elegibles. A este efecto, la Oficina Central de Personal, a petición del organismo interesado, hará la correspondiente certificación de candidatos elegibles, integrada por los tres nombres de las personas que ocupen los tres primeros lugares del registro, de conformidad con el Reglamento.

(…)

Parágrafo Segundo: Cuando formulada la solicitud no existieren candidatos elegibles debidamente registrados, se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en el nombramiento se hará constar su carácter provisional. Este nombramiento deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo el examen correspondiente. Si el examen practicado no fuere satisfactorio el cargo será provisto mediante terna suministrada por la Oficina Central de Personal”.

“Artículo 141. El período de prueba previsto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa no excederá de seis meses. El permiso obligatorio lo suspende hasta la reincorporación del funcionario”.

“Artículo 145. Si la evaluación es positiva o el funcionario es ratificado, la Oficina Central de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera”.

Del articulado invocado se desprende que, los aspirantes a ser denominados funcionarios de carrera, debían superar un período de prueba de 6 meses, posteriormente ser evaluados por el funcionario competente y de resultar aprobado, recibía el respectivo nombramiento.

Ello así, observa esta Corte, corre inserto al folio trescientos sesenta y cuatro (364) del expediente judicial, evaluación del desempeño y notificación de resultados realizados al recurrente, de cuya lectura se colige lo que sigue:

“Por medio de la presente, se notifica al funcionario (a) Lawrence Calderón, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.578.607, ocupante del Cargo de Asistente de Sala Laboral, que sus servicios han sido calificados con el Rango de Actuación Excepcional, correspondiente entre el 08/11/99 al 08/05/2000.
Participación que se hace a los efectos de cumplir con los Artículos 46 de Ley de Carrera Administrativa, 142 y 159 de su Reglamento General” (Negrillas del original).

Así tenemos que, el recurrente desempeñó el cargo de Asistente de Sala Laboral antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ejerciendo sus funciones en el referido cargo y superando el período de prueba de los 6 meses exigidos, siendo evaluado en fecha 26 de julio del 2000, recibiendo la calificación de actuación “Excepcional”. En consecuencia, concluye esta Alzada que, el recurrente ostenta la condición de funcionario de carrera al haber superado la evaluación correspondiente, contemplado en la antigua Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

De manera que, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el A quo en relación a la confirmación del acto administrativo impugnado, en consecuencia procede la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba por el lapso de un (01) mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios. En razón de lo expuesto, esta Corte, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 16 de julio de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.578.607, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 78.633, contra la PROCURADORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2010-000909
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,