JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001081
En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° Q-0374-09 de fecha 7 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO, titular de la cédula de identidad 8.222.799, asistido por los Abogados José Vicente Santana Romero y Rosa Areinamo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.906 y 121.469, respectivamente, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de octubre de 2010, las apelaciones interpuestas en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Abogado José Vicente Santana Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Ramón Ochoa Blanco, y las Abogadas Darcy Josefina Azuaje Arévalo y Alida del Valle Rodríguez Arismendi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.040 y 112.470, respectivamente, procediendo en su condición de Apoderadas Judiciales del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 4 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la Apoderada Judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), presentó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de noviembre de dos mil diez (2010). Asimismo transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7,8 y 9 de noviembre de dos mil diez (2010).
En fecha 29 de noviembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de diciembre de 2010.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 16 de julio de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N° 2013-1334 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de junio de 2013, que ordenó acumular la causa signada con el expediente N° AP42-R-2009-001545 a la causa principal signada con el N° AP42-R-2010-001081, se agregó la misma al presente expediente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 27 de enero del año en curso, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte.
En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de mayo de 2009, el ciudadano José Ramón Ochoa Blanco, asistido por los Abogados José Vicente Santana Romero y Rosa Areinamo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que el día domingo 3 de agosto de 2008, aproximadamente a las diez horas treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fue notificado del hallazgo de una pistola marca “Glock”, calibre 40, serial DRH566, con apuntador láser y selector de tiro, en un vehículo colisionado en la vía de Atamo, siendo incautada el arma por el Cabo Primero Nirson Guerra, según las declaraciones emitidas por el mismo que constan en el expediente administrativo, siendo trasladada el arma a la Comisaría de Porlamar, a la cual se encontraba adscrito y era el Jefe.
Expresó, que una vez en conocimiento de la localización de la pistola, le informó del evento al Comisario General César Narváez y a la Fiscal V del Ministerio Público Dra. Mariteresa Díaz.
Señaló, que no sólo procedió a informarle al Director que la pistola se encontraba dentro del sobre, ordenándole que la trasladara al Departamento de Evidencias, lo que realizó al momento, sino también le participó el llamado de atención que supuestamente le formuló el Comisario Leonardo Rodríguez, por haberse metido en cuestiones que no eran de su competencia y que le explicara el motivo por el cual requería el arma.
Indicó, que a pesar de existir evidencias en el expediente administrativo en contra del Comisario General Leonardo Rodríguez, no se le abrió un procedimiento para averiguar cuál era su intención con el armamento, ya que el arma ni se encontraba bajo su competencia, ni podía ser entregada sin la orden de un Fiscal del Ministerio Público.
Argumentó que, del mismo oficio emitido por la Fiscalía del Ministerio Público, se desprende que la Fiscal estableció que en caso de haber recibido la notificación el día 4 de agosto de 2008, cuando se encontraba de guardia, hubiera girado instrucciones al respecto. Sin embargo, sostuvo que durante todo el procedimiento administrativo le fue notificado por vía telefónica a la Fiscal del Ministerio Público la recuperación del arma.
Alegó, que no existe ningún procedimiento determinado en la Ley, Reglamento Interno o en la Ley del Estatuto de la Función Pública que estableciera los pasos a seguir en el caso de recuperación de un arma de fuego, que, en su caso, se pretendió establecer un supuesto procedimiento inexistente, creando sanciones por su no cumplimiento, fundamentando la sanción contra la cual recurre, por unos supuestos establecidos en la Ley.
Arguyó, que procedió de forma diligente a preservar la integridad del arma, ordenando que la novedad de la recuperación del arma fuera asentada en el Libro de Novedades como se desprende del expediente administrativo, y en cumplimiento de las órdenes impartidas por su Superior, la trasladó al Departamento de Evidencias ubicado en la sede del Instituto, consignándola y quedando así a la orden de la Fiscalía del Ministerio y del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), por lo que el arma dejó de estar bajo su custodia.
Acotó, que su conducta fue diligente, cumplió con su obligación preservando el arma en custodia, realizando todos los actos administrativos que por costumbre y por no existir un manual de procedimientos se llevan a cabo en INEPOL, asentando en el Libro de Novedades el traslado y consignación del arma por oficio a la oficina competente, en virtud de lo cual considera que el acto administrativo recurrido está fundamentado en un falso supuesto.
Afirmó, que la Administración pretende irresponsablemente destituirlo, alegando que su conducta violó procedimientos establecidos en supuestas normas, sin señalar en qué forma su conducta violó procedimientos inexistentes, pero que la Administración pretende señalar, violándosele el principio de legalidad; por cuanto para la aplicación de una sanción deben ser subsumidos los hechos en la norma, vulnerándosele también su derecho a la defensa, al aplicársele una sanción por violación de un procedimiento inexistente, que no le permitió demostrar su cumplimiento cuando no existe manual que así lo establezca.
Estimó, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la aplicación de la norma especial con preferencia a cualquier otra norma, por lo que siendo un funcionario público se encontraba sujeto a la Ley del Estatuto de la Función Pública; que al entrar en vigencia dicha Ley, derogó el Reglamento Disciplinario del Instituto, así como el Código de Conducta Policial, por lo que la Administración trató de enmarcar una presunta conducta violatoria de la norma en los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consideró, que el acto administrativo recurrido subsumió su conducta a un Reglamento Interno Disciplinario no vigente que fue derogado al entrar en vigencia Ley del Estatuto de la Función Pública, que sumado a esto, el Reglamento Interno es equiparable a la existencia de un contrato, ya que las partes se encuentran en la obligación de cumplir, siempre que haya sido conocida su existencia, bien en el momento de su ingreso se les haya entregado un ejemplar del mismo con una notificación de su existencia o en forma tácita, cuando se ha participado en la formación, sustanciación o decisión de un procedimiento fundamentado en dicho Reglamento.
Aseveró, que los reglamentos internos disciplinarios como los denomina la Institución, no constituyen leyes, por lo que no puede establecerse el precepto que señala que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento; que de haber existido un reglamento que estableciera el procedimiento a seguir en los casos de recuperación de un arma de fuego, el mismo le debió ser notificado desde el momento que ingresó a la Institución, lo que nunca sucedió.
Denunció, que le fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en el procedimiento sancionatorio que realizó la Administración, se violentó la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no tuvo asistencia jurídica al momento en que fue interrogado en el Departamento de Asuntos Internos, lo que vició de nulidad absoluta dicho procedimiento, que lo obligaron a rendir declaración sobre unos supuestos hechos que luego le fueron imputados y que finalizaron con el acto administrativo de su destitución, mediante el cual no solo a él le fueron imputados dichos hechos, sino también a su esposa, Inspectora Milagros del Valle Medina Caraballo, contra quien lo obligaron a declarar.
Advirtió, que el procedimiento administrativo de destitución violó los artículos 19 ordinal 1°, 30 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insistió, que en la recuperación del arma se siguieron los canales regulares al haber sido asentada tanto en el Libro de Novedades como en el Libro de Parque; posteriormente el arma fue trasladada al Departamento de Evidencias de acuerdo al Libro de Novedades del respectivo Departamento, donde constaba que el arma se encontraba en el Departamento de Evidencias de ese cuerpo, que la investigación ordenada por el Coronel Agustín Sandrea Díaz, Presidente del Instituto alcanzó su fin conforme a la hoja de control N° 439-08, folio cuatro (4) de la primera pieza del expediente administrativo, que era la localización del arma; que los funcionarios sustanciadores del procedimiento inexplicablemente de manera abusiva y carente de fundamentación jurídica por no tener cualidad ni capacidad para ello, ordenaron la apertura de una averiguación en su contra para determinar su responsabilidad por presuntas violaciones a los procedimientos internos los cuales consideró inexistentes.
Arguyó, que a pesar de no existir una orden emanada de la autoridad competente para ventilar este procedimiento sino para la localizar el arma, se inició el mismo y de haber existido algún tipo de responsabilidad de su parte que lo hiciera acreedor de sanción, la Administración ha debido sopesar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en los ordinales 1 y 2 del artículo 82, establece dos tipos de sanciones, a saber: 1.- amonestación escrita y 2.-destitución.
Agregó, que el expediente carece de argumentación jurídica que culmina con una falta de motivación para la formulación de los cargos imputados; que el funcionario instructor, arbitrariamente, determinó que su conducta ameritó la sanción de destitución y no una amonestación por escrito, que desconoció el criterio que tuvo el funcionario instructor, para decidir que su conducta ameritaba destitución, ya que son dos procedimientos diferentes que acarrean consecuencias distintas, el de la amonestación consagrado en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el de la destitución consagrados en los artículos del 86 al 89 eiusdem.
Narró, que no se tomó en cuenta su tiempo de servicio en el Instituto Neoespartano de Policía, el cargo que ostentaba y la inexistencia de algún tipo de sanción durante sus años de servicio que lograra empañar su nombre dentro de la Institución, sin percatarse de los daños que le causó a su familia, a su carrera y a su persona; que se le imputó y solicitó su destitución con base en una averiguación administrativa, cuyo acto originario no existe, en razón que lo ordenado fue la apertura de una averiguación que determinara el paradero de un arma de fuego; que el arma, cuyo paradero se ordenó investigar, se recuperó el día 3 de agosto de 2008 y la misma fue ingresada al Departamento de Evidencias al día siguiente de su recuperación, 4 de agosto de ese mismo año, lo cual se desprende del acta de recepción de evidencias que cursa al folio ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del expediente administrativo; que describe el arma y se encontraba asentada en el Libro de Novedades.
Adujo, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que en un procedimiento los hechos son objetos de prueba, no el derecho; que para la existencia de un verdadero contradictorio debe haber un debate probatorio, amparado en los hechos controvertidos y fundamentados en la norma, debidamente motivados, hechos de los cuales adolece tanto el procedimiento administrativo del cual fue objeto, como del acto contra el cual recurre.
Precisó, que en ninguna parte del acto administrativo se motivó la insubordinación en la cual incurrió que le permita la aplicación de la sanción de la falta supuestamente cometida, limitándose únicamente a concatenar las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública con las del Reglamento Disciplinario del Instituto Neoespartano de Policía, como el Código de Conducta Policial, el cual se encontraba subordinado en su aplicación a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que derogó su aplicación, teniendo que estar enmarcada dentro de los preceptos de dicha Ley; que mal pudo ocasionar un daño a la Institución Policial a la cual se debe, como a sus intereses y a persona alguna, cuando el armamento cuyo paradero se ordenó investigar, nunca salió de la Institución, ya que siempre estuvo dentro de ella, por lo que no sabe cuál es el acto lesivo que cometió en contra de dicha institución; que no sabe cómo se subsume su conducta en este precepto al formularle los cargos que sirvieron de base para el acto administrativo recurrido
Estimó, que el acto administrativo recurrido carece de base legal, vulneró el principio de proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, por lo que no puede pretenderse que en una supuesta acción que nunca realizó, sin ningún tipo de consecuencia ni daños, para la Institución o para la colectividad y desarrollada en el desempeño de sus funciones para las cuales fue asignado, tal acto pueda alcanzar su fin y no ser susceptible de ser declarado nulo, más aun cuando ha existido una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa, y una falta de proporcionalidad total en la aplicación de una sanción que no puede imponerse, porque él no incurrió en ningún tipo de hecho generativo de sanción ni violentó norma alguna.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente querella y se anule el acto administrativo recurrido, así como su reincorporación al puesto de trabajo del cual fue destituido, junto con la cancelación de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que se produzca ésta, de manera efectiva y el pago de las costas y costos del proceso, igualmente solicitó, conforme dispuesto en el artículo 109 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, sea acordada medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contra el cual se recurre y se ordene la incorporación a su puesto de trabajo, junto con sus beneficios laborales, ya que el recurrente y su esposa fueron destituidos de sus cargos, quedándose así sin sustento para su familia, causándoles un daño irreparable que los deja en estado de inseguridad.
II
FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Ramón Ochoa Blanco, asistido de Abogados, contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“En el recurso contencioso funcionarial interpuesto (…) se alegó la violación del debido proceso, al ser llamado el mencionado funcionario policial a declarar en una investigación por la recuperación de un arma de fuego, donde resultó imputado con causal de destitución.
En este sentido, cabe señalar que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra previsto el procedimiento sumario en los casos en que la Administración Pública estime conveniente, para determinar la verdad de algún hecho que ha de averiguar de oficio, con los elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto y durante el lapso de treinta (30) días (artículos 67 y 69, eiusdem). Al respecto, cabe resaltar que en este tipo de procedimiento, de naturaleza investigativa y preliminar a cualquier otro procedimiento administrativo, la Administración en ejercicio de facultades inquisitivas puede recabar pruebas y ofrecer unilateralmente aquellas que tuviera en su poder para averiguar la veracidad o certeza de los hechos. Pero es el caso que, cuando el funcionario sustanciador que ha iniciado el procedimiento sumario considere que, por la complejidad del asunto, deba seguirse el procedimiento ordinario, lo determinará así, una vez haya oído a los interesados y se encuentre autorizado por su Superior Jerárquico (artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). ASÍ SE ESTABLECE.
De allí que la investigación preliminar que cursa en el expediente administrativo desde el folio 1 al folio 200 (folios 5 al 203 del Cuaderno Separado), se encuentra ajustada a las disposiciones contenidas en los comentados artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, ante la incautación de una arma de fuego en un accidente de tránsito, de características especiales, tales como tipo pistola, marca Glock, calibre 40, serial DRH566, con selector de tiro, cacerina de 15 cartuchos y mira láser, ocurrida en la avenida Luisa Cáceres de Arismendi en fecha 3-8-2008 (sic) y llevada hasta la Comisaría de Porlamar, por el funcionario NIRSON JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA y su irregular traslado hasta la sede del ente querellado e ingreso al Departamento de Evidencias, con la adicional intervención del Jefe de la Dirección de Asuntos Comunitarios, Comisario LEONARDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ, resultaba lógico y necesario esclarecer la verdad de los hechos con la apertura de un procedimiento sumario. Además, en la respuesta a la pregunta DÉCIMA SEGUNDA, de la declaración preliminar del actual querellante el día 19-9-2008 (sic), respondió: ‘Que la investigación se haga como tal y se busque el responsable sobre esta mala interpretación sobre ese armamento, porque en todo momento el Director Comisario General César Narváez tenía conocimiento y se encontraba en depósito en el departamento de evidencias de ese Instituto, el cual es un depósito judicial y lo retiré de la Comisaría para preservar la misma por lo que dije anteriormente. Es todo’.
Por consiguiente, la citación practicada al querellante para tal fin, con su anuencia, por el sólo hecho que, posteriormente, se determinara su presunta responsabilidad disciplinaria en el asunto, no viola el debido proceso que se le asistía de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha declaración debía rendirse, como en efecto, se hizo, en el trámite de una investigación preliminar. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, de las pruebas documentales analizadas en el punto 3.2) de esta motiva, correspondientes a las actas del procedimiento administrativo disciplinario, cuya reproducción favorable promovió la parte querellada en el lapso probatorio, quedó suficientemente demostrado el cumplimiento de las fases procedimentales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que respecta al procedimiento ordinario que utilizó la Administración Policial para determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO, por lo que este Juzgado Superior declara que el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) no incurrió en violación de los derechos constitucionales de acceso al expediente, a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mencionado querellado le permitió el acceso al expediente en ambas fases procesales para la preparación de su defensa, a la presentación de su escrito de descargos y al lapso probatorio del procedimiento disciplinario, pudiéndose determinar una separación entre la instrucción del expediente por el funcionario asignado y la decisión definitiva contra la cual se recurre que dictara la máxima autoridad jerárquica del Instituto, tal como lo demostró la representación judicial de la parte querellada. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, de las comentadas pruebas documentales también quedó comprobado que los hechos sobre los cuales fue encuadrada la conducta del funcionario, en criterio de la Administración y que en lo sucesivo se explicará porque (sic) el Tribunal no lo comparte, se encontraban delimitados en los cargos formulados por la Administración Policial al hoy querellante; que sí se motivó el auto de apertura del procedimiento disciplinario, el cual tuvo lugar después que la investigación preliminar arrojó resultados sobre la presunta incriminación de tres (3) funcionarios policiales en el asunto investigado, entre los cuales se encontraba el ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO; y también se dejaron establecidas, en el procedimiento disciplinario, las faltas graves, que a juicio de la Administración Policial, correspondían imputarles al hoy recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto a la ausencia de asistencia jurídica del investigado JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO, en el momento de su declaración preliminar en fecha 19-9-2008 (sic) y la conminación del ente querellado en ponerlo a declarar en contra de su cónyuge, no vulneraron su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en el procedimiento sumario tales declaraciones pueden rendirse, espontánea y voluntariamente, sin instrucción o asesoramiento de un Profesional del Derecho, ya que las actuaciones que allí se llevan a cabo, conducen a esclarecer los hechos investigados, habida cuenta que el Encargado de la Comisaría de Porlamar era el prenombrado Sub-Comisario, donde fue llevada el arma recuperada y en consecuencia, por razones de sus funciones policiales él tenía conocimiento del asunto. Ahora bien, si la esposa del querellante, estaba llamada a declarar, por cuanto era la Jefe del Departamento de Evidencias y también conocía del asunto investigado en virtud del traslado del arma hasta esa Unidad, ello no implica que obligatoriamente se le estaba incriminando, para el momento de la averiguación preliminar. Además, aún cuando, en el procedimiento disciplinario subsiguiente u ordinario, ya se les habían imputado faltas de destitución a ambos funcionarios, la comparecencia sin abogado a prestar declaración del actual querellante, no constituye ‘per se’ un menoscabo o violación de su defensa, porque no es un requisito obligatorio en este tipo de procedimientos. ASÍ SE DECIDE.
En el peor de los casos, si los cónyuges investigados no deseaban o estaban impedidos de colaborar con la Administración Policial, prestando sus respectivas declaraciones, porque en las mismas pudieran incriminarse mutuamente, ambos o cualquiera de ellos, podían acogerse al precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna que establece: ‘Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad’. Tal afirmación debe provenir del investigado y no de la Administración Policial, ya ésta actúa en uso o ejercicio de facultades sancionatorias y debe averiguar en el procedimiento administrativo, todo aquello que sea conveniente y necesario para el esclarecimiento del asunto; precepto constitucional éste, que por su conocimientos y años de ejercicio de la función policial, tenía conocimiento el querellante.
Para mayor abundamiento, se advierte que, en el momento de tales declaraciones, ninguno de ambos cónyuges, JOSÉ RAMON OCHOA BLANCO o MILAGROS DEL VALLE MEDINA, manifestaron al funcionario instructor apremio o coacción del órgano administrativo para declarar, ni reclamaron ante el Superior Jerárquico o Presidente del Instituto, que habían sido obligados a declarar en contra de su esposo o esposa, respectivamente, o en el caso específico del querellante, en contra de su cónyuge MILAGROS DEL VALLE MEDINA CARABALLO, ni tampoco la falta de asistencia jurídica en dicha declaración, por lo que considera este Juzgado Superior que no hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, por tales circunstancias. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a las razones de ilegalidad fundamentadas por la representación judicial del querellante en la existencia de vicios de nulidad absoluta, que afectan la Resolución N° 041.09 de fecha 27-1-2009 (sic), emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), que lo destituye, tales como abuso de autoridad, desviación de poder, inmotivación, falso supuesto y violación del principio de proporcionalidad, este Juzgado Superior, procede a su examen en los siguientes términos:
En cuanto a la falta de procedimiento establecido para aplicarse en casos donde se incauta un arma de fuego sin comisión de hecho punible o detenido, al no constar regulación expresa en texto normativo alguno, alegada por el querellante, el Tribunal observa que el arma encontrada en un accidente de tránsito a la altura del Sector Atamo de la avenida Luisa Cáceres de Arismendi, por el funcionario NIRSON JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA fue llevada por éste a la Comisaría de Porlamar, un día domingo 3-8-2008 (sic), que aún cuando el querellante JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO, no estaba presente, era el encargado de la misma y giró instrucciones por teléfono a sus subordinados, como Jefe de dicha Unidad.
Al respecto, señaló que había avisado de manera telefónica al Comisario General CÉSAR NARVÁEZ y a la Doctora MARÍTERESA DÍAZ, como Fiscal del Ministerio Público, siguiendo los canales regulares, al haber sido asentada, tanto en el Libro de Novedades como en el Libro de Parque de dicha Comisaría, posteriormente, trasladándole el día Lunes 4-8-2008 (sic) al Departamento de Evidencias, lo cual ha sido verificado por este Juzgado Superior de la revisión a la hoja de recepción de evidencias suscrita por el Cabo Primero JESÚS QUIJADA (folio 84 de la primera pieza del Cuaderno Separado) y de la comunicación enviada a su Jefe MILAGRO DEL VALLE MEDINA CARABALLO (folio 85 de la misma pieza).
Abundando en su argumento, la representación judicial del querellante adujo que no existe ningún procedimiento determinado en la Ley, Reglamento Interno o en la Ley del Estatuto de la Función Pública que establezca los pasos a seguir en el caso de recuperación de un arma de fuego; que en su caso se pretende establecer un supuesto procedimiento inexistente y alegre, para crear sanciones por su no cumplimiento, lo cual configura el vicio de falso supuesto, al subsumir hechos en normas y procedimientos inexistentes, que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido; y que al utilizarse como fundamento del acto administrativo que lo destituye, la violación e inobservancia de las normas previstas para la incautación de armas, según un ordenamiento que para el querellante no existe, también se le violó el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo.
Sobre este particular, la representación judicial del querellado rebatió tal argumento afirmando que el querellante incurrió en violación de los artículos 112 al 114 del Código Orgánico Procesal Penal, al reconocer que efectivamente hubo incautación de un arma de fuego, la notificación al Fiscal del Ministerio Público quien indicó cuáles eran las instrucciones en los casos de recuperación de armas de fuego; en el expediente administrativo se evidencia el incumplimiento de las fases del artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observadas, especialmente, por todos los funcionarios policiales que presten servicios a un órgano de apoyo de la investigación penal, que en este caso es la policía regional, INEPOL; que en sede administrativa y en sede judicial, el querellante nunca comunicó la incautación del arma de fuego al Ministerio Público y así quedó demostrado con el oficio de fecha 19-12-2008 (sic), librado por la doctora MARITERESA DÍAZ, Fiscal V del Ministerio Público, donde ella textualmente señaló que para el 3-8-2008 (sic), fecha en que se incautó el arma de fuego no se encontraba de guardia, según el cronograma llevado por la vindicta pública, sino la Fiscalía III del Ministerio Público, y que el procedimiento seguido en estos casos es la remisión del arma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, para ser sometida a una experticia, y como no se puede hablar de delito porque el arma no estuvo involucrada en ninguno, las copias certificadas de las actuaciones deben remitirse a la Fiscalía Superior, lo cual quedó demostrado en el expediente administrativo; que también se evidenció con la prueba de informes y en sede judicial, que la vindicta pública señala no recuerda si el querellante le hizo o no, llamada telefónica, ratificando que el procedimiento a seguir en los procedimientos de incautación de armas de fuego es la remisión mencionada; que los testigos promovidos en este proceso judicial, a pregunta 9° y las repreguntas 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° que le fueron formuladas al ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, así como a las preguntas 5° y 11° y las repreguntas 5° y 6°, hechas al ciudadano GUILLERMO CABRERA, fueron contestes en afirmar que si hay un procedimiento y se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; que este procedimiento es el establecido en los artículos 111 al 114, eiusdem, por lo que mal puede afirmarse que el querellante con diez y seis (16) años en ejercicio de la función policial, desconozca tales artículos 111 al 114 del Código Orgánico Procesal Penal que por imperativo legal deben observarse; a lo que debe sumarse el deber ineludible de garantizar la custodia de evidencias físicas, como representante de un órgano de apoyo la investigación penal, observando el artículo 202, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo expuesto, el Tribunal advierte que, de los resultados de la exhibición promovida por el querellante y admitida por el Tribunal, se concluyó que no había un manual especial de la Institución querellada donde se encuentre previsto, específicamente, un procedimiento para la incautación de arma, pero ello no obsta para que, en un caso como éste, un funcionario policial adscrito a dicho ente, no aplique un procedimiento existente en algún cuerpo legal para garantizar el resguardo y custodia del arma recuperada. En este sentido, tal como lo aseveró la abogada ALIDA DEL VALLE RODRÍGUEZ ARISMENDI, tanto de las comunicaciones dirigidas por la Fiscal V del Ministerio Público, tanto a su representada en el curso del procedimiento administrativo, como en vía judicial, ante este Juzgado Superior, como de las preguntas formuladas a los testigos promovidos por el querellante, se determinó que en casos como el que nos ocupa, se aplican las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, del oficio N° NE-1-0119-10 de fecha 11-1-2010 (sic), dirigido por la Fiscal V del Ministerio Público a este Tribunal, en respuesta a los informes que le fueron requeridos por oficio N° 1041-09 de fecha 16-9-2009 (sic), dicha funcionaria expresó que: ‘…en casos de procedimientos donde son recuperadas armas de fuego, es entre otras, la remisión de la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar las experticias correspondientes, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal’ (resaltado del Tribunal).
Esta afirmación fue corroborada igualmente por el testigo calificado FREDDY JOSÉ HERNANDEZ GUILARTE, funcionario con catorce (14) años de experiencia policial, quien afirmó en sus deposiciones SÉPTIMA y NOVENA, lo siguiente:
SÉPTIMA: ‘La actuación policial para la detención o incautaciones debe adecuarse a lo que establece el COPP, la normativa penal, en cuanto a las detenciones, incautaciones, notificaciones y todo el procedimiento a seguir, ahora, la disposición del arma, cada institución debe adecuar la manera en que ella debe ser resguardada, manual como tal no existe, hay un patrón discrecional cual se recibe el arma, debe existir el llenado en una planilla, una notificación al superior de darse el caso y el objetivo final es su resguardo, del arma claro’.
NOVENA: ‘Lo que pasa es que hay una confusión, si hay detenido se cumple la formalidad que acabo de decir en la pregunta anterior, si no hay detenido, el arma igual debe ir al despacho, se debe ubicar al menos 1 ó 2 testigos o los que pudieran ubicarse o que den fe del hallazgo del arma, se debe notificar al Ministerio Público, porqué (sic), CICPC no le hace experticia a ningún arma sin orden Fiscal, para poder determinar si está involucrada en algún hecho delictivo, pero igual el arma debe quedar en resguardo en el despacho o queda en resguardo en el despacho’.
Asimismo, dicha afirmación sobre el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, fue ratificada posteriormente, por el funcionario policial GUILLERMO CABRERA, quien señaló cuando se le repreguntó sobre qué Ley o Código se aplica en la realización de procedimiento (sic) policiales, en las Instituciones donde había prestado sus servicios, que el Código Penal y el COPP; indicando en la repregunta SEXTA, sobre las diligencias que debía practicar el Jefe de Comando ante la incautación de armas de fuego en procedimientos policiales, cuando existan o no personas detenidas, que ‘el funcionario que hace el procedimiento debe hacer un acta y notificar al fiscal del ministerio (sic) público (sic) y esperar que él ordene lo conducente, lo mismo se debe hacer cuando no hay detenidos’.
En conclusión, si bien es cierto que no existe manual donde el aludido procedimiento se contemple, no es menos cierto que los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal establecen las facultades y actuación de los cuerpos que apoyan la investigación penal que, de acuerdo al dicho de los mencionados testigos, los funcionarios policiales están acostumbrados a seguir. De manera que, en virtud de las razones de derecho expuestas y en atención a los diez y seis (16) años de experiencia que ostenta el querellante en el ejercicio de la función policial, el Sub-Comisario JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO, encargado para ese momento de la Comisaría de Porlamar, debió observar dicha regulación legal a los fines conducentes, sin que pueda excusarse en la ignorancia de un procedimiento especial que no se encuentra establecido en un manual de procedimientos de la Institución Policial. En consecuencia, a criterio de este Tribunal, la ignorancia de tales disposiciones genéricas de orden procesal penal, no lo excusa de su incumplimiento, dado que por su jerarquía y la encargaduría que detentaba para ese momento como Comisario Jefe de la Zona Policial N° 1, lo obligada a aplicarlas. ASÍ SE DECIDE.
De otro lado, también cabe señalar que, por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento disciplinario de INEPOL, no quedó derogado en lo que concierne a la calificación del servicio del personal policial, a los deberes de los funcionarios policiales (Título II) o las normas disciplinarias de conducta, órdenes y su cumplimiento (Título III), por ejemplo, y menos el Código de Conducta Policial. Además, la propia Administración Policial, acogiendo sendos dictámenes de la Procuraduría del Estado (sic) Nueva Esparta procedió a derogar, expresamente, lo que colidía con dicho Estatuto y con la materia de procedimiento, sanciones o causales de destitución o amonestación, correspondientes a la reserva legal, que si contravenían a la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque con relación a estos aspectos, sí existían razones de inconstitucionalidad. Tales circunstancias quedaron evidentemente demostradas en autos, con la presentación de tales dictámenes jurídicos y actas de sesiones ordinarias y extraordinarias hechas por el querellado en el lapso probatorio, a los efectos indicados, todos los cuales fueron debidamente apreciados y valorados precedentemente.
Por consiguiente, no considera este Juzgado Superior que los reglamentos internos disciplinarios que tienen los Institutos Autónomos Policiales y el Código de Conducta Policial no puedan aplicarse en materia funcionarial, ya que, no obstante el carácter sub-legal de los primeros, si sus disposiciones no contravienen las normas estatutarias y se concuerdan con éstas, al encuadrar la conducta del funcionario en un procedimiento de índole disciplinario, respetando en todo caso el orden jerárquico de aplicación, resultan procedentes y ajustadas a derecho. En este sentido, la propia disposición transitoria ÚNICA de la Ley de Estatuto de la Función Pública, establece que solo estarían derogadas por dicha Ley, además de las que allí expresamente se citan, cualesquiera otras disposiciones que colidan con ella. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al abuso de poder alegado por el querellante, al expresar que el mismo funcionario que sustancia el expediente administrativo, ordenó la apertura de un procedimiento de destitución en su contra, y a lo largo de la investigación fue constreñido a declarar contra sí y contra su cónyuge, utilizando dicha Administración tales declaraciones para imputarle, junto con otra pruebas, una causal de destitución respecto a la cual no encuadraba su conducta, este Juzgado Superior ya determinó, anteriormente, que el procedimiento preliminar llevado por la Administración Policial respecto a las actuaciones realizadas por tres (3) funcionarios policiales antes del procedimiento disciplinario, se encuentra ajustado a las previsiones del procedimiento sumario a que se contraen los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se desecha dicho argumento para configurar un abuso de autoridad por parte del funcionario instructor. ASÍ SE DECIDE.
También se declaró precedentemente, que la Administración en uso de sus facultades de instrucción, no procedió contraria a derecho ni a la Constitución, cuando llamó a declarar al querellante en el procedimiento preliminar o sumario, ya que las actuaciones que allí se tramitaron, conducen a esclarecer los hechos investigados, habida cuenta que el Jefe de la Zona Policial N° 1 era el prenombrado Sub-Comisario, y el arma recuperada fue llevada a la Comisaría de Porlamar. En consecuencia, por razones inherentes a sus funciones policiales, él tenía conocimiento del referido asunto, con el cual también estaba relacionada su esposa MILAGROS DEL VALLE MEDINA CARABALLO, como Jefe del Departamento de Evidencias, ya que él trasladó el arma para su resguardo en este Departamento. De manera que, si el ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO, estaba impedido de declarar contra su cónyuge, debió acogerse al precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se le pueda imputar a la Administración Policial, su inobservancia, por cuanto actúa en uso o ejercicio de facultades sancionatorias y es su deber averiguar en el procedimiento administrativo, todo aquello que sea conveniente y necesario para el total esclarecimiento del asunto. ASÍ SE DECIDE.
Tampoco incurre el funcionario policial NIRSON JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, en abuso de autoridad, por cuanto lo que expresa en su declaración, son los hechos de los cuales tiene conocimiento porque el día 3-8-2008 (sic) incautó un arma de la maleta de un vehículo involucrado en un accidente de tránsito a la altura del Atamo en la avenida Luisa Cáceres de Arismendi, cuando pasaba por allí; señaló que la había llevado a la Comisaría de Porlamar; que cuando le preguntó a YRIALYS por el arma, le dijo que el Comisario (OCHOA) la había mandado para el parque y que ella asentó la novedad en el Libro, lo cual fue verificado por el propio NIRSON JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA; que le preguntó a ella si se había notificado al Fiscal y la funcionaria le dijo que el Comisario se encargaría del procedimiento; que como a las 11:00 a.m., recibió el servicio y el parquero Agente NICOLÁS MARCANO, llegó diciéndole que el Sub-Inspector Codillo se había presentado al parque solicitando el arma y no se le entregó sin oficio; que cuando NIRSON JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA regresó el día 5-8-2008 (sic) al servicio, en horas de la tarde preguntó por la pistola y BARÜ le dijo que el arma fue retirada por el Comisario (OCHOA) el día 4, sin oficio y sin nada; que el Comisario LEONARDO RODRÍGUEZ le preguntó por teléfono dónde estaba el arma y que se iba a meter en un (problema) si perdía el arma, que mandaría al Sargento ROMERO a retirarla; que el Comisario LEONARDO RODRÍGUEZ pensaba que él había agarrado el arma. ASÍ SE DECIDE.
De otro lado de las copias contentivas de las notas informativas de las novedades asentadas en el Libro correspondiente de la Comisaría de Porlamar, no se advierte ningún abuso de autoridad o arbitrariedad por parte de dicho funcionario; y en cuanto a la verificación que hizo el Comisario SIMÓN DE JESÚS MOLERO ESCALONA de las mismas, tanto en el Libro de Novedades, como el de Parque de esa Comisaría, su actuación tampoco constituye abuso de autoridad ni arbitrariedad, ya que en su condición de Director de Comisarías y de acuerdo al dicho de la Consultora Jurídica DARCY AZUAJE, en su respuesta a la pregunta TERCERA que se le hizo en la reanudación de la audiencia definitiva de fecha 27-4-2010 (sic), era para ese momento Jefe de Operaciones y Superior Jerárquico del funcionario investigado. Por consiguiente, podía constatar cualquier irregularidad en el procedimiento de incautación y resguardo, y con fundamento en ello, ordenar la apertura de una averiguación; en este sentido se observa que, hasta el mismo querellante estaba interesado en que se investigara sobre el asunto del arma, en virtud de lo que él consideraba un malentendido propiciado por el funcionario LEONARDO DEL JESÚS RODRÍGUEZ, quien incluso había manifestado su intención de mandar a buscar el arma con el sargento ROMERO, de acuerdo al dicho de NIRSON JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al vicio de desviación de poder aducido por el querellante, en el sentido que la Administración le prejuzgó, sin ejercer su derecho a la defensa y empleó su poder jurídico para fines contrarios al ordenamiento jurídico, incompatible con la norma atributiva de competencia, porque sin haber presentado su escrito de descargos, ya existía una notificación que le hablaba de un procedimiento disciplinario de destitución, ya quedó previamente declarado que el ente querellado no incurrió en menoscabo ni vulneración del derecho a la defensa del investigado JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO porque hizo uso de un procedimiento preliminar antes del procedimiento disciplinario, que de los resultados arrojados por dicha investigación sumaria, en criterio del Instituto Policial, surgieron elementos suficientes para el querellado, a fin de abrir un procedimiento disciplinario en contra de tres (3) funcionarios policiales, entre los cuales estaba el actual querellante, sin que tal situación desvíe o contraríe los postulados normativos estatutarios, ni de la competencia, ni aquellos relativos al procedimiento administrativo disciplinario. ASÍ SE DECIDE.
También, el Tribunal ha declarado previamente, en esta motiva, que el funcionario sustanciador no es el mismo que decidió el acto administrativo impugnado y que hubo una separación entre la fase instructora y la fase decisoria del procedimiento disciplinario, seguido con imparcialidad, permitiendo el acceso al expediente, la presentación de los descargos y las pruebas, de manera que tal ‘prejuzgamiento’, como erróneamente señala la representación judicial del querellante, o decisión del procedimiento de destitución a aplicarse al investigado, equivale a la formulación de cargos, prevista en el numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiéndose en el decurso del procedimiento disciplinario de destitución, inclusive, desvirtuar las causales que en tal sentido le fueron imputadas con las pruebas aportadas en autos. En consecuencia, no puede alegarse abuso de poder en la sustanciación del referido procedimiento disciplinario, ya que el mismo se ajustó a lo previsto en el artículo 89, eiusdem, para este tipo de procedimientos, independientemente que el investigado hubiera incurrido o no en causales de destitución. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto, así como la violación de los principios de discrecionalidad y proporcionalidad del acto administrativo, que pueden afectar de nulidad absoluta la Resolución impugnada, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
Cuando un procedimiento sumario arroja resultados que motivan y justifican la apertura de un procedimiento ordinario por la complejidad del asunto o la gravedad de los hechos que se investigan, como lo fue el procedimiento disciplinario que se les siguió a los investigados, hoy querellantes, el funcionario instructor puede actuar discrecionalmente, valorando los hechos y la conducta del funcionario que actuó en forma irregular.
En este sentido, el funcionario que sustancia el procedimiento, luego de evaluar los elementos suficientes para abrir el procedimiento disciplinario, está facultado por la Ley para abrir el procedimiento de amonestación o de destitución, de acuerdo a subsunción que en forma presunta haga de las conductas policiales en los supuestos de las causales respectivas. Pero puede darse el caso que abierto un procedimiento de destitución, el investigado logre con su defensa y la probanzas pertinentes desvirtuar los cargos que le fueron formulados, en cuyo caso pudiera resultar absuelto o, en su defecto, acreedor de una sanción de amonestación que deberá seguirse por el procedimiento contemplado en el artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No es que se trate, en el supuesto ‘in commento’ de una violación del principio de discrecionalidad que sugiere la actuación del funcionario dentro de los límites de su oficio y conforme a la competencias atribuidas por las normas correspondientes, sino que enmarcado dentro de las facultades discrecionales que le confiere la ley, pueda actuar bajo presunciones que pueden ser confirmadas o no durante la secuela procesal, en atención a las pruebas aportadas y las defensas alegadas, que creen convicción en la autoridad que debe decidir el asunto, sobre la idoneidad y pertinencia de la sanción que debe imponerse.
De allí que, este Juzgado Superior considera que la conducta desplegada por el funcionario JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO, fue negligente, omisiva y de inobservancia del contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de haberse cumplido, hubiera enervado la duda que sobre su probidad, dio lugar a la imputación de una causal de destitución en su contra.
Al respecto, en la oportunidad de la reanudación de la audiencia definitiva en fecha 27-4-2010 (sic), cuando la Jueza interrogó al querellante sobre en la PRIMERA pregunta, si para el momento en que el Cabo Primero NIRSON GONZÁLEZ GUERRA le notifica de la recuperación del arma pistola Glock serial N° DHR566, encontrada en un accidente de tránsito, ordenó levantar un acta o en su defecto informe explicativo de tal circunstancia, el ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO contestó: ‘Yo ordené que fuese pasada por novedad esa arma y que en todo momento fuese enviada y resguardada al parque de armas motivado a que el día domingo no trabaja evidencias decidí enviarla al lugar antes dicho y que a su vez fuese asentada por novedad igualmente le notifiqué al Director General Comisario General Cesar Narváez’.
Asimismo, a la interrogante SEGUNDA: ¿Diga Usted, si el Cabo Primero NIRSON GUERRA levantó acta o informe donde se explicaran las circunstancias en que fue recuperada el arma?, el querellante contestó: ‘En el expediente consta que el levantó un acta cuando recuperó el arma que fue recuperada en la calle, en el accidente de tránsito’.
Y a la interrogante QUINTA, sobre si había reflejado en algún tipo de comunicación u oficio, la llamada telefónica efectuada a la Fiscal del Ministerio Público que estaba asignada para ese momento, el querellante contestó: ‘No recuerdo si asenté la llamada telefónica con la Fiscal, pero si el oficio de fecha 4 de agosto de 2008 …’.
Así las cosas, resulta evidente con las pruebas antes valoradas y la declaración rendida por el querellante ante este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que aparece demostrada una evidente negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, al inobservar los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal comentados, en su condición de Jefe de la Zona Policial N° 1, que le obligaba a participar al Fiscal del Ministerio Público de guardia, de la práctica de diligencias con relación a la incautación de un arma de fuego, librándole oficio al efecto, para documentar el acto, acompañando acta policial donde constaran los hechos relativos a la recuperación del arma por el funcionario actuante NIRSON JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, con la firma de los dos (2) testigos que aparecen identificados en el ordinal 7° del Libro de Novedades de fecha 3-8-2008 (sic) (Juan Carlos Malaver, Rescatista de Protección Civil y Yoreivis Marín, Taxista), de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquier otra diligencia que pudiera determinar a quien pertenecía dicha arma y si la misma había sido sustraída, robada o requerida por algún organismo de investigación policial, esperando instrucciones para su remisión posterior al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, a los fines de la práctica de la experticia correspondiente.
En este sentido, no se justifica que en una Unidad de parque, pueda perderse un arma de fuego, aún cuando no se encuentre involucrada en un delito, lo cual no constituye una excusa para que el recurrente no hubiera aplicado las diligencias correspondientes, hasta el punto que ni siquiera documentó la llamada al Representante del Ministerio Público en el Libro de Novedades.
De otro lado, debió librar oficio a su Superior Jerárquico inmediato sobre el asunto, quien precisamente ordenó abrir averiguación sobre el resguardo y disposición irregular del arma, con remisión de todo lo actuado, acta policial y notas asentadas en los Libros de Novedades y parque, si desconocía el procedimiento aplicable.
Además, habiendo optado por la remisión del arma en referencia, al Departamento de Evidencias, debió acompañar copias certificadas del Acta Policial, notas asentadas de los referidos Libros y cualquier otra actuación, a la comunicación de fecha 4-8-2008 (sic), que dirigió a la Jefe de dicho Departamento.
Ahora bien, si el funcionario encontró el arma, aunque hubiere estado en la maleta de un vehículo y presuntamente no aparecía vinculada a la comisión de un hecho punible en el momento de su incautación, de todas maneras aquella debió tratarse como una evidencia y en consecuencia, pudo aplicarse el procedimiento antes enunciado para garantizar la cadena de custodia, a que se contrae el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, ante la falta de un manual de procedimientos sobre el particular, en el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) a quien, este Tribunal, por el presente fallo exhorta, sobre la necesidad de elaborar dicho manual divulgativo a que hace referencia la parte ‘in fine’ del artículo 26, eiusdem, para que eventos como los que ahora nos ocupan, no sucedan nuevamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, tales hechos no encuadran dentro las previsiones legales correspondientes a las faltas graves que ameritan destitución, como lo hizo la Administración Policial en el presente caso. De allí que, el incumplimiento e inobservancia del aludido procedimiento y de los elementos requeridos para la entrega y resguardo del arma, configuran un falso supuesto de derecho que se produce cuando la Administración utiliza la consecuencia jurídica de una norma para un hecho determinado, que correspondía a un supuesto de hecho distinto, al que tal consecuencia ha sido aplicada, vulnerándose con ello, la esfera jurídica subjetiva de la persona sobre la cual recaen los efectos de la decisión adoptada.
En efecto, el Tribunal acoge los alegatos de falso supuesto y violación de la proporcionalidad exigida de la adecuación de la conducta irregular del querellante, propia de los actos administrativos conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los supuestos previstos en los numerales 6 y 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos antes examinados no configuran una falta de probidad, porque el funcionario dio aviso a la máxima autoridad del organismo y entregó el arma al Departamento de Evidencias, aunque en forma irregular y sin seguir el procedimiento contenido en el Código Orgánico Procesal penal (sic); ni ocasionó un acto lesivo al buen nombre de la Institución, toda vez que de la secuela procesal se desprende que incurrió en negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; ni menos, arbitrariedad en el uso de la autoridad causando perjuicios a los subordinados o al servicio policial, por cuanto a ninguno de ellos se le abrió procedimiento disciplinario, ni se le formularon cargos, ni se les impuso sanción ni medida correctiva, ni se les ocasionó daño alguno.
Tampoco se observa de autos que el querellante, hubiera causado perjuicios o daño a la Institución Policial, ya que, como ya fue señalado, se limitó a hacer entrega del arma, sin acta policial, con una mera comunicación al Departamento de Evidencias, resultando así la destitución dictado en su contra desproporcionada con relación a la infracción administrativa cometida. En este orden de ideas, cabe resaltar que no se tomó en cuenta, por el órgano decisor, su historial y antecedentes de servicios que reflejan ausencia de sanción disciplinaria durante el tiempo laborado en la Administración Policial, ni sus diez y seis (16) años de experiencia.
En este sentido, la nueva Ley del Estatuto Policial publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940, extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 7-12-2009 (sic), consagra una serie de medidas correctivas, tomando en cuenta la naturaleza de la función policial, conducentes a mantener un continua y permanente supervisión de las conductas policiales irregulares, en las áreas de las faltas en que hubieren incurrido los funcionarios, tales medidas se denominan de ‘asistencia voluntaria u obligatoria’ (artículos 89 al 95) que se dictan en forma previa a la destitución (artículos 96 y 97) y que permiten una intervención temprana del ente en la corrección del comportamiento irregular del Policía. Para la aplicación de las medidas, también han sido determinadas causales en la ley para encuadrar la conducta irregular que requiere corrección y someterla al programa respectivo. Se incluyen también circunstancias atenuantes (artículo 98) y agravantes (artículo 99) para ser aplicadas en los casos en que deba decidirse una destitución.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal considera que durante la secuela del aludido procedimiento disciplinario, no llegó a demostrarse la falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del ente querellado, así como la arbitrariedad en el uso de la autoridad que causare prejuicio a sus subordinados, faltas graves que le fueron imputados al precitado JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO y en virtud de las cuales se le sancionó con destitución, contempladas en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.
De allí que, este Juzgado Superior considera que el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), aplicó la consecuencia jurídica de los ordinales 6° y 7° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 89, eiusdem, a hechos que pudieron encuadrase en aquella oportunidad, 27-1-2009 (sic), en el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 83, ibidem, como causal de amonestación, ya que en los actuales momentos rige otra normativa estatutaria que si contempla gradación en las medidas correctivas y disciplinarias. En consecuencia, al no haber la subsunción de la conducta desplegada por el querellante, dentro de las causales del artículo 86, ordinales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el vicio de falso supuesto y la violación del Principio de Proporcionalidad, en que incurrió la Administración Policial, afectan de nulidad absoluta la sanción de destitución impuesta, e individualmente considerada, al ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO, con fundamento en los numerales 6 y 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, ante la declaratoria de nulidad de la aludida Resolución por la cual se destituye al ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO, anteriormente identificado, debe ser reincorporado por el ente policial al cargo de Sub-Comisario, que venía desempeñando en dicho Instituto o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama de la misma y por vía de consecuencia, pagársele los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico que se hubieren asignado o decretado durante el lapso previsto desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución voluntaria del fallo, para cuya determinación se acuerda la práctica de una experticia complementaria de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente caso a objeto que tales cantidades sean calculadas. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.222.799, con domicilio procesal ubicado en el Edificio Unión, piso 1, Grupo Juris, avenida 4 de mayo cruce con calle Fajardo, debidamente asistido de su apoderado judicial, abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.539.314, con Inpreabogado N° 58.906, contra el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), de fecha 27-01-2009 (sic), en virtud de la nulidad individualmente considerada de su destitución por las causales previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO, anteriormente identificado al cargo de Sub-Comisario, o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) y, por vía de consecuencia al pago de los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico que hubiere sido asignado o decretado durante el lapso en que estuvo destituido ilegalmente, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución voluntaria del presente fallo, para cuya determinación se acuerda la práctica de una experticia complementaria del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, a objeto que tales cantidades sean calculadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas para el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL QUERELLANTE
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Abogado José Vicente Santana Romero, actuando con el carácter Apoderado Judicial del ciudadano José Ramón Ochoa Blanco, presentó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por dicho Juzgado el 13 de agosto de ese mismo año, y procedió a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “… ‘Apelo’ en este acto de la sentencia pronunciada por este despacho en fecha 7 de mayo de 2010 y publicada en fecha 13-08-2010 (sic) por ser violatoria del principio de la legalidad; viola la congruencia que tiene que tener que tiene que tener toda sentencia cuando se observa una declaratoria parcial con lugar y no se entiende el porque (sic) de la declaratoria; viola el debido proceso y el derecho a la defensa me reservo en nombre de mi representada realizar todos los argumentos necesarios ante la Corte respectiva. Es todo…”.
IV
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA
En fecha 25 de noviembre de 2010, la Abogada Darcy Azuaje, actuando con el carácter Apoderada Judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, al omitir uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual queda determinado en la sentencia objeto de apelación, al reconocer el juez A quo, en las motivaciones para decidir, en la que por una parte, pareciere sancionar la actitud contraria a los principios de rectitud, honestidad, buena fe, y por la otra crear un cerco de protección para el querellante encuadrando su proceder dentro de una negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, lo cual crea inseguridad jurídica, y a su vez lesiona la tutela judicial efectiva, al constituirse en una decisión con motivos contradictorios…” (Negrillas de la cita).
Indicó, que “…incurre en el vicio de incongruencia negativa, en contradicción con lo establecido en el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el fallo apelado carece de exhaustividad, al no haber analizado correctamente las causales de destitución contenidas en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del ente y arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio (…) al considerar que existió violación del principio de proporcionalidad del acto administrativo…”.
Expresó, que “El Juez de primera instancia incurrió en un error al declarar el vicio de falso supuesto de derecho de derecho, toda vez, que el A quo considera que ‘el incumplimiento e inobservancia del aludido procedimiento y los elementos requeridos para la entrega y resguardo del arma’ (…) estaba reconociendo falta de probidad, buen nombre o a los intereses del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que causó un perjuicio al servicio…”.
Manifestó, que “De la motivación de la decisión (sic) se desprende que el A quo consideró ajustar la conducta del querellante en los supuestos previstos en el artículo 89 al 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ‘asistencia voluntaria u obligatoria’, con la observancia de circunstancias atenuantes y agravantes (art. 98 y 99) como una sanción menos gravosa a la destitución. Sin embargo, la referida Ley, fue publicada (…) posterior a la destitución del querellante, por lo que concluir como lo hizo el A quo que al querellante se le aplicó una consecuencia jurídica distinta a hechos que no estaban enmarcados en los supuestos correspondientes que sancionan con destitución, hace incurrir al juzgador en la aplicación de una norma no vigente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”.
Finamente, expresó “Con fundamento en las consideraciones que anteceden, acreditados como se encuentran en la decisión definitiva objeto del presente recurso de apelación, la concurrencia de los vicios que afectan la sentencia (…) sea declarado CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) anunciado …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fecha 29 de septiembre de 2010, por los Apoderados Judiciales de las partes, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto a los recursos de apelación interpuestos por la Representación Judicial del ciudadano José Ramón Ochoa Blanco como por la Apoderada Judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Punto Previo:
Como punto previo, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 2013-1334, de fecha 27 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la acumulación en la presente causa del expediente Nº AP42-R-2010-001081, constante de la apelación de la Representación Judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual Negó la reapertura del lapso probatorio.
En tal sentido es pertinente indicar que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil indica que la apelación de la sentencia interlocutoria deberá ser oída en un solo efecto y que cuando esta apelación haya sido oída y no fuere decidida antes de la sentencia definitiva podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, caso en el cual se acumularan ambas apelaciones para ser decididas en una sola y que en caso de no apelarse la sentencia definitiva las apelaciones de la interlocutorias no decididas quedaran extinguidas.
Como puede observarse, la norma señalada, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el Ad Quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº RC0221 de fecha 19 de mayo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:
“Cuando se produce una sentencia, definitiva o interlocutoria apelable, y este recurso es ejercido, la pretensión ante el tribunal Superior está determinada por la apelación ejercida y limitada por ésta.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil dispone que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Agrega el único aparte de este dispositivo:
(…Omissis…)
O sea, este dispositivo contempla la posibilidad de que estando pendiente de decisión una apelación en contra de una sentencia interlocutoria, el juicio principal sea sentenciado, y en este caso, la parte afectada tanto por la sentencia interlocutoria como por la sentencia definitiva y que esté interesada en que ésta sea revisada por el recurso de apelación, PUEDE hacer valer, junto con la apelación de la sentencia definitiva, nuevamente su apelación en contra de la sentencia interlocutoria aún pendiente de decisión, debiendo en este caso acumularse la incidencia contentiva de la apelación en contra de la sentencia interlocutoria a la apelación ejercida en el juicio principal”. (Negrillas de esta Corte).
La misma Sala de Casación Civil, prevé una consecuencia jurídica en aquel supuesto en que esté pendiente de decisión una interlocutoria, al respecto ha fijado lo siguiente:
“En todo caso, es cierto y evidente, desde el punto de vista lógico, a más del legal, de que no está obligado ni debe el sentenciador de segunda instancia que vaya a decidir una apelación en contra de una sentencia definitiva que se haya pronunciado sin esperar las resultas de la apelación o apelaciones en contra de alguna o algunas interlocutorias, decidir dicha apelación o apelaciones si la misma o las mismas no han sido ratificadas en la oportunidad en que se apeló de la sentencia definitiva. Si ello no fuere así, el dispositivo del primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil no tendría sentido.
Esta ratificación o hacer valer la apelación de la interlocutoria pendiente de decisión debe ocurrir en la oportunidad en que se interpone la apelación en contra de la sentencia definitiva. Así se colige del dispositivo que se analiza cuando establece ‘podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva’. Ello con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.
(...omissis...).
… es cierto y evidente que la parte actora desfavorecida con la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, no hizo valer su apelación en contra de la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la misma en la forma obligatoria establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de la Recurrida no ha debido ni acumular ni entrar a conocer de dicha incidencia interlocutoria, la cual fue tácitamente desistida por la parte actora apelante...”. (Negrillas de esta Corte).
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 679 de fecha 24 de abril de 2008, efectuó algunas consideraciones con respecto a la norma analizada, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que la sentencia accionada aplicó el criterio de la Sala de Casación de Casación Civil de este Máximo Tribunal contenido en la sentencia del 19 de mayo de 2003, expediente N° 01-893, aplicable al supuesto de que la sentencia interlocutoria, que haya sido objeto de apelación, no fuere decidida antes de que se dicte la sentencia definitiva, en cuyo caso podrá hacerla valer nuevamente junto con la apelación del fallo definitivo; considerando además que las solicitudes de pronunciamiento formuladas ante el tribunal de la causa, por la parte demandada, conllevan, en su criterio, al desistimiento tácito de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Al respecto, aprecia esta Sala que, como bien lo señaló el a quo constitucional, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil plantea la necesaria ratificación de la apelación de la sentencia interlocutoria junto con la apelación de la definitiva -para su acumulación-, cuando aquella no hubiese sido decidida con anterioridad al fallo definitivo, sólo en cuyo caso la falta de ratificación conllevaría al desistimiento tácito de la impugnación de la interlocutoria. Este es el criterio de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, el cual fue acogido por la sentencia accionada…”. (Resaltado de la Corte)
De conformidad con el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que con la apelación de la sentencia definitiva, debe hacerse valer nuevamente la apelación de la(s) interlocutoria(s) pendiente(s) de decisión, para que proceda la acumulación y no haya sentencias contradictorias.
Ello así, certifica esta Instancia Sentenciadora que luego de la acumulación ordenada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la parte apelante no hizo valer nuevamente junto a la apelación de la sentencia definitiva la citada apelación acumulada, motivo por el cual le resulta forzoso a esta Alzada declarar el Desistimiento Tácito en la señalada causa acumulada por la mencionada Corte Segunda. Así se decide.
DE LA APELACIÓN DEL QUERELLANTE
Como siguiente punto, se observa que, el Apoderado Judicial del mencionado ciudadano en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, argumentó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, supuestamente violentó el principio de legalidad al incurrir en el vicio de incongruencia “…en nombre de mi representado ‘APELO’ en este acto de la sentencia pronunciada por este despacho en fecha 7 de mayo de 2010, y publicada en fecha 13-08-2010 (sic) por ser violatoria del principio de legalidad; viola la congruencia que tiene toda sentencia cuando se observa una declaratoria parcial con lugar y no se entiende el porque (sic) de la declaratoria; viola el debido proceso y el derecho a la defensa; me reservo en nombre de mi representado realizar los Argumentos (sic) necesarios ante la Corte respectiva. Es todo…”.
Del vicio de incongruencia negativa:
Denunció la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por el Juzgado Superior se encuentra afectada de incongruencia negativa por cuanto a su decir, el A-quo en el fallo apelado no explicó el por qué se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En tal sentido, cabe señalar que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este mismo orden de ideas, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Precisado lo anterior en torno al vicio de incongruencia, pasa esta Alzada a verificar si el fallo recurrido, tal como lo señalara la Representación Judicial del ciudadano José Ramón Ochoa Blanco, incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según sus dichos no se entienden las razones por las cuales se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, se observa que el recurrente solicitó en libelo contentivo de la querella funcionarial interpuesta “…LA NULIDAD del acto administrativo emitido por el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA, de fecha 27 de Enero (sic) de 2.009 (sic) (…) mi reincorporación a mi puesto de trabajo, junto con la cancelación de los Sueldos (sic) dejados de percibir hasta la fecha en que se produzca mi reincorporación de manera efectiva (…) el pago de las costas y costos de este proceso…” (Mayúsculas de la cita).
Por su parte, el Juzgador de Instancia, dictaminó que “…si el funcionario encontró, aunque hubiere estado en la maleta de un vehículo y presuntamente no aparecía vinculada a la comisión de un hecho punible en el momento de su incautación, de todas maneras aquella debió tratarse como una evidencia y en consecuencia, pudo aplicarse el procedimiento antes enunciado para garantizar la cadena de custodia (…) sin embargo tales hechos no encuadran dentro de las previsiones legales correspondientes a las faltas graves que ameritan destitución como lo hizo la Administración Policial en el presente caso (…) el Tribunal considera que durante la secuela del aludido procedimiento disciplinario, no llegó a demostrarse la falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del ente querellado, así como la arbitrariedad en el uso de la autoridad que causare prejuicio a sus subordinados (…) de allí que este Juzgado Superior considera que el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), aplicó la consecuencia jurídica de los ordinales 6° y 7° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) a hechos que pudieron encuadrase la en aquella oportunidad (…) en el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 83, ibídem como causal de amonestación (…) el falso supuesto y la violación del Principio de Proporcionalidad, en que incurrió la Administración Policial, afectan la nulidad absoluta de la sanción de destitución impuesta. ASÍ SE DECIDE (…) en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior (…) DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN (…) al cargo de Sub-Comisario, o a otro de igual o similar jerarquía (…) y, por vía de consecuencia al pago de los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico que hubiere sido asignado o decretado (…) no hay condenatoria en costas para el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Con fundamento en lo anterior, resulta evidente, al menos para esta Alzada, que la sentencia recurrida no infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues emitió pronunciamiento respecto a la nulidad del acto administrativo de destitución solicitada, ordenó la reincorporación del ciudadano José Ramón Ochoa Barrios al cargo que ostentó en el Instituto Policial o a uno de igual o mayor jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir junto con cualquier otro beneficio socioeconómico que haya sido asignado o decretado, pero declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por cuanto no acordó la condenatoria en costas del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en consecuencia, debe esta Corte, desestimar lo solicitado por el recurrente. Así se decide.
DE LA APELACIÓN DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL)
Por otro lado, la Representación Judicial Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, argumentó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, supuestamente incurrió en los vicios de inmotivación, incongruencia negativa y falso supuesto.
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Inversiones y Cantera Santa Rita C.A. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, y Aguas), en el cual se ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el falso supuesto de hecho es contradictorio, pues ambos vicios son opuestos entre sí; en tal sentido, cuando se alegan razones para desvirtuar una sentencia, se sobreentiende que se conocen los motivos de la misma, de tal manera resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos de la sentencia y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. sentencias de esa Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
No obstante, debe precisarse que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en las decisiones N° 01930 de fecha 27 de julio de 2006, N° 0696 del 18 de junio de 2008, N° 01076 del 3 de noviembre 2010 y N° 0960 de14 de julio de 2011, en las cuales establecieron que cuando se alega al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión absoluta de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella.
En el caso de autos, la Representación Judicial del Instituto querellado alegó una motivación incompleta pero no absoluta, y la aplicación de una Ley que supuestamente no estaba vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo de destitución, lo que permite a esta Alzada conocer de ambos vicios y en tal sentido se tiene que:
Del vicio de inmotivación
Señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado A-quo incurrió en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4º del artículo 243, por cuanto a su decir, en la decisión recurrida “…en las motivaciones para decidir, en las que por una parte, pareciere sancionar la actitud contraria a los principios de rectitud, honestidad y buena fe, y por la otra crear un cerco de protección para el querellante encuadrando su proceder dentro de una negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, lo cual crea inseguridad jurídica…”.
Considerando los términos de la sentencia, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló que si el fallo incurre en algunos de los vicios señalados en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil implica una infracción de orden público por cuanto se quebranta el principio de igualdad de las partes ante la ley, y el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de las mismas durante el proceso, lo que produce una afectación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la asistencia jurídica y el debido proceso.
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que vale citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).
De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.
Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo apelado, se desprende que el Juzgado de Instancia fundamentó su decisión en base a un análisis de los hechos y de los medios probatorios cursantes en autos relacionados con la recuperación en un accidente de tránsito de un arma de fuego, tipo pistola, marca “Glock”, calibre .40, por parte de funcionarios del Instituto de Policía del estado Nueva Esparta, un estudio del procedimiento a seguir en tales casos, y destacó a que a pesar que el hoy querellante no dio cumplimiento al mismo, tal hecho si bien fue considerado por el A-quo como negligente, no se subsume en los supuestos de hecho previstos en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los hechos examinados no configuraron falta de probidad, siendo que el funcionario querellante reportó la novedad a la máxima autoridad del Instituto y entregó el arma al Departamento de Evidencias, tampoco se verificó un acto lesivo que afectara el buen nombre o los intereses de la Institución, ni arbitrariedad en el uso de la autoridad que hubiese causado perjuicios a los subordinados o al servicio policial, igualmente estimó la Instancia que de la revisión del historial y los antecedentes de servicio del ciudadano José Ramón Ochoa Blanco que no había ninguna sanción disciplinaria en los dieciséis (16) años de servicio en la institución policial, por lo que basándose en todas estas circunstancias, consideró que se vulneró el principio de proporcionalidad al imponer al recurrente la sanción de destitución, estimando que los hechos imputados al querellante pudieron ser subsumidos en el numeral 1 del artículo 83 iusdem como causal de amonestación, por consiguiente, se desprende que el Juzgado de Instancia, desarrolló de manera clara y precisa, los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su decisión, por lo que cumplió con los dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe desecharse el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto
Igualmente indicó que la sentencia está viciada de falso supuesto por cuanto “De la motivación de la decisión inserta al folio 109 del fallo apelado, se desprende que el A quo consideró ajustar la conducta del querellante en los supuestos previstos en el (sic) artículo (sic) 89 al 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) sin embargo la referida Ley fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número Extraordinario 5.940 de fecha siete (07) (sic) de diciembre de 2009, es decir, posterior a la destitución del querellante…”.
En cuanto al vicio de falso supuesto este puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 292 de fecha 26 de febrero de 2014, que reiteró los criterios de esa Sala establecidos en las Sentencias Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Ello así, corresponde a esta Instancia jurisdiccional verificar, si la sentencia dictada por el A quo que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano José Ramón Ochoa Blanco, aplicó una Ley que no estaba vigente para la fecha en que se dictó al acto administrativo recurrido, tal como lo alegó el apelante configurándose así, el vicio de falso supuesto de derecho.
Se observa en el caso bajo análisis que en la sentencia recurrida el A-quo expresó de manera precisa y clara las razones por las que consideró que se debió aplicar en el procedimiento administrativo disciplinario la causal prevista en el numeral 1° del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no las causales de destitución contempladas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 eiusdem, ahora bien como parte de la motivación, el Juzgado de Instancia, explicó a título referencial que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Policial, existen “…una serie medidas correctivas tomando en cuenta la naturaleza función policial, conducentes a mantener un (sic) continua y permanente supervisión de las conductas policiales irregulares (…) tales medidas se denominan de ‘asistencia voluntaria u obligatoria’ (…) que se dictan previa a la destitución …”, para concluir señalando que “…el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL), aplicó la consecuencia jurídica de los ordinales 6° y 7° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 89 eiusdem, a hechos que pudieron encuadrarse en aquella oportunidad, 27-1-2009 (sic), en el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 83, ibídem, como causal de amonestación, ya que en los actuales momentos rige otra normativa estatutaria que si contempla gradación en las medidas correctivas y disciplinarias…” (Mayúsculas de la cita).
Por las consideraciones anteriores, resulta evidente que el Juzgado A-quo fundamentó su decisión en una Ley si estaba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo cual se hace ostensible la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.
Del Vicio de Incongruencia Negativa:
La Apoderada Judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) alegó el vicio de incongruencia negativa contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, “...en virtud que el fallo apelado carece de exhaustividad, al no haber analizado correctamente las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Sobre este particular, aprecia esta Alzada que la Representación Judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) al denunciar que la sentencia apelada no analizó de manera correcta los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y no en el vicio de incongruencia negativa, por lo tanto, esta Juzgadora da por reproducido el razonamiento efectuado relativo al vicio de falso supuesto de derecho supra realizado, por consiguiente, pasa a revisar la sentencia apelada, a los fines de determinar si se analizaron correctamente los numerales 6 y 7 del artículo 86 ejusdem.
En este sentido, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia estableció que “…los hechos antes examinados no configuran una falta de probidad, porque el funcionario dio aviso a la máxima autoridad del organismo y entregó el arma al Departamento de Evidencias, aunque en forma irregular y sin seguir el procedimiento contenido en el Código Orgánico Procesal Penal; ni ocasionó un acto lesivo al buen nombre de la Institución, toda vez que de la secuela procesal se desprende que incurrió en negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; ni menos arbitrariedad en el uso de la autoridad causando perjuicios a los subordinados o al servicio policial, por cuanto a ninguno de ellos se le abrió procedimiento disciplinario, ni se le formularon cargos, ni se les impuso sanción ni medida correctiva, ni se les ocasionó daño alguno. Tampoco se observa de autos que el querellante, hubiera causado perjuicios o daños a la Institución Policial, ya que, como fue señalado, se limitó a hacer entrega del arma, sin acta policial, con una mera comunicación (…) resultando así la destitución dictado (sic) en su contra desproporcionada con relación a la infracción administrativa cometida”.
Es evidente entonces, que la sentencia recurrida indicó que el ciudadano José Ramón Ochoa Blanco no incurrió en los causales de destitución contemplados en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues emitió pronunciamiento sobre las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, en consecuencia, debe esta Corte, desestimar el vicio alegado por el recurrente. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Apoderado Judicial del ciudadano José Ramón Ochoa Blanco y la Representación Judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), por consiguiente, CONFIRMA la decisión dictada el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos el Abogado José Vicente Santana Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Ramón Ochoa Blanco y las Abogadas Darcy Josefina Azuaje Arévalo y Alida del Valle Rodríguez Arismendi, procediendo en su condición de Apoderadas Judiciales del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. DESISTIMIENTO de la apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2009 que negó la reapertura del lapso probatorio.
3. SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.
4. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFREN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp N°: AP42-R-2010-001081
MECG/4
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
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