JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000271

En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 13-0175 de fecha 18 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada IRMA HUERTA SANABRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.812, actuando en su nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de febrero de 2013, la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2012, por la Abogada Irma Huerta Sanabria, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 1 de noviembre de 2012, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2013, la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de abril de 2013, el Abogado Félix Roberto Trigo de Serrano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.834, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Hospital Universitario de Caracas, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de abril de 2013, precluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2014, el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, solicitó que se dictara sentencia de la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 22 de julio de 2015, el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, solicitó que se dictara sentencia de la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de agosto de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, solicitó que se dictara sentencia de la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2016, el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, solicitó que se dictara sentencia de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de marzo de 2012, la Abogada Irma Huera Sanabria, actuando en nombre propio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que desde el 14 de julio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2010 prestó sus servicios al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, permaneciendo como Funcionaria de Carrera por más de 32 años de servicio, siendo el último cargo desempeñado el de Abogado III, adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha esta última que a solicitud de su persona se le otorgó el beneficio de jubilación reglamentaria de acuerdo, con el Acto Administrativo y Resuelto Nº 003595 de fecha 15 de diciembre de 2010.

Acotó, que en fecha 26 de diciembre de 2011 recibió del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas un pago, el cual consideró parcial o adelanto, por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de noventa y dos mil doscientos cincuenta un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 92.251,76), según planilla de Orden de Pago Nº 341, la cual no contenía los cálculos y Recibo de Pago Nº 66098388, donde consta que le pagaron por concepto de prestaciones de antigüedad del nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2010 la cantidad de cincuenta y cinco mil quinientos setenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 55.570,05), monto que según sus cálculos era insuficiente por lo que alegó que el Instituto le debía una diferencia por concepto de intereses de mora generados desde el 1º de enero de 2011 hasta el 26 de diciembre de 2011, calculados mensualmente sobre el monto de sesenta y tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 63.893,83), según sus cálculos, que ha debido pagarle el Instituto en fecha 31 de diciembre de 2010, cuando terminó la relación de empleo; de igual manera, agregó que deben pagarle las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado del período 2010-20117 y los intereses de mora sobre el monto de esos conceptos desde fecha 1º de enero de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012.

Adujo, que “Según [sus] cálculos efectuados mes a mes, el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, ha debido [pagarle] por el concepto de Antigüedad desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2010, la cantidad de 840 días de Antigüedad Normal más de 182 días Adicionales (…) para un total de 1.022 días de Antigüedad, equivalentes a 63.945,83 Bolívares Fuertes, no obstante el IAHUC [le] pagó por este concepto la cantidad de 55.570,05 (51.004,90+4.565,15), por lo que existe una diferencia a [su] favor de por la cantidad de Bs. 8.375.78 por dicho concepto. Es importante resaltar que los cálculos presentados por [ella] al tribunal se realizaron conforme a la normativa legal, tomando en consideración los conceptos percibidos en forma regular, permanente, reiterada y segura por la prestación de servicios, fundamentada de conformidad con los artículos 28 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras Sala de Casación Social, sentencia del 10-05-00 (sic) y la número 6 del 20-01-11 (sic).” (Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original).

Manifestó, que conforme a los cálculos que efectuó, la cantidad por intereses sobre la prestación de antigüedad ascendió a 31.823,75 Bs. “…sin embargo el instituto [le] pagó por dicho concepto la cantidad de Bolívares Fuertes, 19.361,99, según recibos emitidos por el Instituto, por lo que existe una diferencia a [su] favor de 12.461,76 Bs. Para el cálculo de este concepto se aplicó al monto mensual de la prestación de antigüedad, la tasa de interés para prestaciones sociales publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, desde el 19-06-1997 (sic) hasta el 31-12-2010 (sic), lo cual se [fundamentó] en el Artículo 108 de la Ley del trabajo (sic).” (Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original).

Alegó, que tenía derecho a que se le pagara la cantidad de Bs. 10.262,04 por concepto de intereses de mora de la antigüedad “…dicho monto se calculó mensualmente sobre 63.945,83 Bs. aplicando al mismo las tasas de interés para prestación de antigüedad publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela sin capitalizar los intereses. Los cuales se causaron a partir del 01-01-2011 (sic) en razón del cese de [sus] funciones por motivo de Jubilación, siendo hasta el día 26-12-2011 (sic) la fecha en la que [recibió] el pago insuficiente por concepto de las prestaciones sociales…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “[demandó] el pago de 12,83 días por el concepto de vacaciones fraccionadas por el sueldo normal de Bs. 141,26 para un total de 1.812,84 Bs.” (Corchetes de esta Corte, negrilla del original).

Así mismo expuso, que de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública demandó el pago de: 20,63 días por el concepto de bonos vacaciones fraccionadas del período 2010-2011 por Bs. 141,26 para un total de 2.913,49 Bs.

Esgrimió, que tenía derecho a que el Instituto le pagara los intereses de mora por el retardo de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado desde el 1º de enero de 2011 al 29 de febrero de 2012, hasta la presente fecha “…calculado mensualmente matemáticamente sobre el monto en mora de Bs. 4.726,32 con aplicación al mismo de las tasas para interés para prestación de antigüedad publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela sin capitalizar los intereses, lo cual [dio] como resultado un total de 880,22 Bolívares Fuertes.” (Corchetes de esta Corte, negrilla del original).

Finalmente solicitó, que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas fuese condenado por el Tribunal al pago por monto de 8.375,75 Bs. por concepto de diferencia de la antigüedad nuevo régimen; la cantidad de 12.461,76 Bs. por concepto de diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad nuevo régimen; la cantidad de 10.262,04 Bs. por concepto de intereses de mora de la prestación de antigüedad nuevo régimen; la cantidad de 1.812,84 Bs. por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2010-2011; la cantidad de 2.913,49 Bs. por concepto de bono vacacional fraccionado del período 2010-2011 y un monto de 880,22 Bs. por concepto de intereses de mora sobre el monto total de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2010-2011.

Precisó, que el “Total del monto demandado TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (sic) (36.706,13 Bs. F.), monto que constituye el valor de la demanda.” (Negrillas, mayúsculas y paréntesis del original).

Subsidiariamente, solicitó el pago de los intereses de mora de las cantidades demandadas que se generen desde la fecha de la prestación de la demanda hasta el efectivo cumplimiento del pago de los montos demandados y condenados; y la corrección monetaria o indexación sobre los montos demandados o condenados desde la interposición de la presente demanda hasta el pago efectivo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Irma Huerta Sanabria, actuando en nombre propio, contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“Al respecto este Tribunal observa:
A los folios 37 al 59 del expediente administrativo, y de los folios 67 al 81 del expediente principal, promovidos por la representación judicial del ente querellado, se observan copias certificadas de las Planillas de los cálculos de los pasivos laborales, de la prestación de antigüedad y de sus respectivos intereses. Asimismo, al folio 64 del expediente administrativo se observa la Relación de Pagos y Deducciones asignados a la querellante, de las documentales señaladas se desprende cuales conceptos fueron incluidos por el ente en el cálculo de las prestaciones sociales, a saber: Sueldo base de Cargo, Bono Vacacional, Compensaciones, Prima de antigüedad, Prima Profesional y Técnicos y Bonificación de Fin de Año y que en efecto dejó de incluirse para el cálculo del sueldo integral los bonos de responsabilidad y por razones de servicios alegados por la querellante, lo que al efecto genera una diferencia en el cálculo del monto del salario integral que a su vez deviene en una diferencia en el cálculo por concepto de prestaciones sociales y en los respectivos intereses.
Ahora bien, el procedimiento de cálculo de los elementos que constituyen los argumentos y pedimentos del hoy actor, es desconocido para este Juzgador toda vez que no se puede conocer la pericia ni profesión de quien los realizó, ni los métodos empleados para llegar a dicha conclusión, por lo que, su valor probatorio no sería otro que la opinión de la propia parte accionante, lo cual no pudiera ser considerado como una prueba válida en juicio. Aunado a ello se observa que no se desprende de autos que el actor haya aportado prueba válida alguna que arroje en que se basan las presuntas diferencias, mediante una experticia contable -que resultaría ser el medio realmente efectivo-, para así poder demostrar de alguna manera los montos de las diferencias reclamadas.
De manera que este Tribunal estima conforme lo anteriormente expuesto que no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados por la querellante, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados y asimismo la conducencia de los mismos, íntimamente ligada al hecho que se pretende demostrar. En consecuencia, considera este Juzgado que los referidos cálculos no constituyen elemento de convicción suficiente para demostrar la veracidad de los montos señalados, sin embargo, al verificarse de los folios 37 al 59, y 64 del expediente administrativo, y de los folios 67 al 81 del expediente principal que las prestaciones sociales generadas en el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 2010 no fueron calculadas incluyendo los conceptos antes señalados, los cuales son de carácter remunerativo y por ende de naturaleza salarial o que conforman el sueldo y se tratan de bonos con incidencia en dichas prestaciones sociales, este Tribunal concluye que han de tomarse en consideración a los fines del recálculo de los conceptos de prestaciones de antigüedad y sus respetivos intereses, así como de cualquier otro de la misma naturaleza o similar que no se le haya cancelado, razón por la cual resulta forzoso declarar procedente dicho pedimento. Así se decide.
En tal sentido, se ordena a la parte querellada que proceda a calcular lo ordenado en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dicho cálculo fuere objetado por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte alegó la parte querellante que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el ente querellado le adeuda el pago de 12,83 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, lo que asciende a su decir a la cantidad de Bs.1.812,84. De igual manera señaló que se le adeudan el pago de 20,63 días correspondientes al Bono Vacacional fraccionado del mismo período por un total de Bs. 2.913,49; y que la suma adeudada por ambos conceptos (Vacaciones y Bono Vacacional) asciende al monto de Bs. 4.726,32.
En este sentido la representación judicial del ente querellado señaló que es cierto que tanto las vacaciones fraccionadas como el bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2010-2011, no le fue pagado a la querellante en la oportunidad cuando se le cancelaron las prestaciones sociales el 26 de diciembre de 2011, y que por ambos conceptos se debe pagar la cantidad de Bs. 2.952,90, admitiendo de igual manera que se le deben pagar los intereses moratorios sobre las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado, pero no por la cantidad de Bs. 880,00, señalado por la querellante.
En este sentido este Tribunal observa:
Que el ente querellado admite que en la oportunidad cuando se materializó el pago de las prestaciones, es decir, el 26 de diciembre de 2011, no le fueron cancelados a la querellante lo correspondiente al Bono Vacacional Fraccionado y las Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, y como quiera que el procedimiento de cálculo de los elementos que constituyen los argumentos y pedimentos del hoy actor, es desconocido para este Juzgador toda vez que no se puede conocer la pericia ni profesión de quien los realizó, por lo que su valor probatorio no sería otro que la opinión de la propia parte accionante.
En consecuencia, este Tribunal acuerda el pago de las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado, cuyo monto deberá ser calculado por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dicho cálculo fuere objetado por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La accionante arguyó que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene el derecho a que el Instituto le cancele la cantidad de Bolívares DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.262,04) por concepto de intereses de mora sobre el monto pagado por antigüedad de nuevo régimen que ascendió a Bs.63.945,83, y que dicho cálculo emana de aplicar a este monto las tasas de interés para prestación de antigüedad publicadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela sin capitalizar los intereses desde el 01 (sic) de enero de 2011 hasta el 26 de diciembre de 2011 fecha en la que recibió el mencionado pago, habiendo transcurrido en total 11 meses y 25 días.
Asimismo solicitó que se condene al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar dicha cantidad, así como el pago de los intereses de mora de las cantidades demandada que se generen desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el efectivo cumplimiento del pago de los montos demandados y condenados.
Alegó que no pueden concederse los intereses de mora de las cantidades demandadas desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo tal como lo solicitó la querellante, pues la pretensión de la misma se encuadra en la solicitud del reconocimiento por concepto de diferencia de prestaciones sociales, cuyos intereses de mora se generan desde el momento en que dejó de prestar servicios al Instituto es decir desde el 31 de diciembre de 2010 hasta la fecha que le fueron efectivamente canceladas, es decir, hasta el 26 de noviembre (sic) de 2011, por lo cual los intereses moratorios que deban pagarse son los comprendidos en ese lapso de tiempo y no desde el momento de presentación de la demanda hasta el efectivo cobro de los montos demandados y condenados, ya que esto sólo sería posible en el caso de que todavía no hubiesen sido pagadas las prestaciones sociales.
Al respecto se tiene:
El artículo 92 Constitucional establece:
(…Omissis…)
De lo supra transcrito se colige que las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por lo que el atraso o demora en el pago generará intereses de mora que deben cancelarse conforme a la ley. Tal disposición reviste carácter Constitucional y constituye la reparabilidad del daño, cuyo cumplimiento es obligatorio. De allí, que independientemente de las razones por las cuales, la Administración no pagó oportunamente lo debido por concepto de prestaciones, que a la postre no tendría ninguna justificación pues ha de entenderse que las prestaciones sociales han de depositarse mensualmente en las cuentas a favor del funcionario, tal como lo prevé no sólo la Ley orgánica (sic) del Trabajo, vigente para la fecha, sino también las normas presupuestarias que rigen a los órganos y entes de la Administración, la misma administración está en el deber ineludible de pagar oportunamente, y de no ser así, la propia Constitución establece las consecuencias, independientemente de las causas, lo cual genera un crédito a favor de la persona que prestó servicios y genera en consecuencia, por mandato constitucional, intereses moratorios.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto que no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108 literal `c´ establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Al respecto, se observa en el presente caso que corre inserto a los folios 25 y 26 del expediente administrativo copia certificada del Resuelto N° 003595, emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2010, por medio de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana IRMA HUERTA SANABRIA, a partir del 2 de enero de 2011. Asimismo inserto al folio 90 del expediente principal se observa copia del recibo y del cheque emanado del Instituto por concepto de cancelaciones de prestaciones sociales e intereses a nombre de la querellante por la cantidad de Bs. 92.251,76, el cual a decir de ambas partes fue entregado el 26 de diciembre de 2011.
En este sentido, debe señalarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 78 numeral 4, como causales de retiro de la Administración Pública ´jubilación y por invalidez de conformidad con la ley´.
De lo transcrito se colige pues, que desde el momento en que se le otorgó el beneficio de Jubilación a la querellante, ésta adquirió el derecho a que se le pagaran sus respectivas prestaciones sociales, por lo que esa obligación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas es a partir de esa fecha. Siendo así, evidentemente corresponde al ente, cancelar los respectivos intereses de mora por el retardo en dicho pago, desde el día 02 (sic) de febrero de 2011 hasta el día 26 de diciembre del mismo año, cuando el Hospital le canceló dicha deuda a la ciudadana querellante, lo cual constituye un retardo de 11 meses y 25 días. Así se decide.
Ahora bien, ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de manera no capitalizables. Así se decide.
Finalmente la representación judicial de la parte accionante solicitó la aplicación de la corrección monetaria o indexación sobre los montos demandados desde la interposición del recurso hasta el pago efectivo de los montos acordados.
En este sentido la representación judicial del ente querellado manifestó que no procede la indexación o corrección monetaria, por cuanto de conformidad con el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contenciosos (sic) Administrativo en su Sentencia N° 2.593 del 11 de octubre de 2011 caso Iris Benedicto Montiel Morales, ratificado en las Sentencias N° 946 del 27 de marzo de 2007 y N° 1.891 del 27 de junio de 2006, las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria o indexación, este Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 92 Constitucional, se ordenó calcular lo correspondiente a intereses moratorios y toda vez que la indexación o corrección monetaria surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales, por tratarse de una deuda de valor, no pierda su poder de adquisición por el transcurso del tiempo, parte de la misma naturaleza que los intereses moratorios previstos Constitucionalmente como medio de reparabilidad del daño, por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces, a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines.
Se trata de dos figuras de corrección monetaria a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumplen una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos, por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos, a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, y como quiera que fue ordenado el pago de los intereses moratorios no es procedente la solicitud de corrección monetaria o indexación. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal acuerda los pagos acordados en la parte motiva de esta sentencia, a saber: el pago de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, el pago de los respectivos intereses moratorios, y finalmente el pago de las Vacaciones Fraccionadas y del Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2010-2011, cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, debe este Tribunal declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta en los términos supra expuestos, y así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana IRMA HUERTA SANABRIA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.282.504, actuando en su propio nombre y representación, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.812 por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.
En consecuencia:
1. Se ORDENA el pago de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo señalado en el presente fallo.
2. Se ORDENA el pago de los respectivos intereses moratorios por el Retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Irma Huerta Sanabria, supra identificada, de conformidad con lo preceptuado en la parte motiva del presente fallo.
3. Se ORDENA el pago de las Vacaciones Fraccionadas y del Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2010-2011 a la ciudadana Irma Huerta Sanabria, supra identificada de conformidad con lo señalado en el presente fallo.
4. Se NIEGA la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas y acordadas.
5. Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, de los intereses moratorios, de las Vacaciones Fraccionadas y del Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2010-2011, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución a los fines de su respectiva cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2013, la Abogada Irma Huerta, actuando en nombre propio, presentó escrito de fundamentación de apelación en los siguientes términos:

Alegó, que la decisión dictada no se encontró ajustada a derecho, en virtud de que parte de la decisión menoscabó y desmejoró sus derechos patrimoniales.
Narró, que “…El Tribunal A quo en principio [enumeró] los conceptos que la Administración incluyó en el cálculo de las prestaciones y luego, los que en efecto dejo (sic) de incluir en dicho cálculo y que forman parte del sueldo integral, como son los Bonos de responsabilidad y por razones de servicios ordenando sean estos (sic) incluidos en el recálcalo, no obstante nada dijo en relación a que, de igual manera el Instituto dejó de incluir en dicho cálculo los Bonos por Evaluación de Eficiencia.” (Corchetes de esta Corte, subrayado y negrilla del original).

Argumentó, que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pudo observar que la Administración al momento de realizar sus cálculos dejó de incluir dichos Bonos por Evaluación.

Precisó, que “…dicho beneficio, percibido durante el ejercicios de mi relación funcionarial con el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas bajo la denominación de Bonos por Evaluación de Desempeño, forman parte del Salario, en razón de que aun cuando se hayan pagados una vez al año, responden a su denominación ‘Desempeño’, que en la práctica implica un ‘hacer’ y/o ejecutar.” (Subrayado y negrillas del original)

Denunció, que “Dichos Bonos por Evaluación al no ser incluidos en el recálcalo ordenado por el A quo tiene como consecuencia (…) causar una lesión a [sus] derechos patrimoniales y que a su vez, [le] estaría apartando del derecho de igualdad establecido en el Artículo 21 de la CRBV (sic), al que en definitiva dicha decisión ha tenido la intención de integrar.” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…los Bonos por Evaluación de Desempeño han sido considerados parte del salario, cuya consecuencia jurídica en este caso, debería ser su inclusión en el recálcalo de las prestaciones sociales que [demandó] y que así [solicitó] y muy especialmente por aplicabilidad de la Sentencia de la Sala Constitucional…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó que, sea declare con lugar el presente recurso de apelación.

IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de abril de 2013, el Apoderado Judicial del Hospital Universitario de Caracas, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Acotó, que “La querellante, [fundamentó] apelación, en la supuesta exclusión que en la recurrida se hiciera del concepto ‘bono de evaluación por desempeño’, cuando dicho concepto no es parte de lo reclamado por ella en la querella.” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Esgrimió, que “…tal concepto nunca formó parte de los reclamado por la querellante en su escrito libelar, ya que, si se revisa dicho escrito (…) se puede constatar que los conceptos señalados en el capítulo I ‘De los Conceptos y Montos Demandados’ son los siguientes:1.-) Diferencia de antigüedad nuevo régimen, 2.-) Diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad (…) 3.-) Intereses de mora de la antigüedad nuevo régimen (…) 4.-) Vacaciones fraccionadas (…) 5.-) Bono vacacional fraccionado (…) 6.-) Intereses de mora de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado” (Subrayado y negrillas del original).

Adujo, que en el petitorio se pudieron observar los conceptos diferencia de antigüedad nuevo régimen, diferencia de intereses de la antigüedad nuevo régimen, intereses de mora de la prestación de antigüedad nuevo régimen, vacaciones fraccionadas periodo 2010-2011, bono vacacional fraccionado período 2010-2011 e intereses de mora sobre el monto total de los conceptos vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2010-2011.

Explicó, que “…en los conceptos mencionados, no figuran de ninguna manera los bonos de evaluación por desempeño ni en el capítulo de los conceptos y montos demandados, como tampoco en el petitorio.” (Subrayado y negrillas del original).

Expuso, que “…la querellante nunca solicitó en su demanda tales bonos de evaluación por desempeño, lo cual efectuó en la etapa probatoria.” (Subrayado y negrillas del original).

Así mismo agregó, que “…en la etapa probatoria alegó hechos nuevos, nunca pedidos o solicitados en su demanda, sino también en su escrito de ‘consideraciones’ (…) en el cual puede apreciarse que nuevamente se refiere a los mencionados bonos de evaluación por desempeño (…) de manera tal pues, que durante toda la secuela procesal la querellante pretendió establecer hechos distintos, variando los inicialmente planteados, cambiando los extremos de la litis, cosa que [continuó] ahora en la apelación, cuando fundamenta la misma en unos bonos de evaluación por desempeño nunca reclamados.” (Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original).
Alegó, que “Tal situación contraviene las normas directoras del proceso, especialmente lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, pues tales bonos son alegados en una fase que no es la que corresponde, ya que es una fase distinta –Segunda instancia- tal como sucedió con el escrito de promoción de pruebas y en la oportunidad de consignar el de consideraciones en la audiencia definitiva.” (Negrillas del original).

Precisó, que “Trabada la litis en la forma como consta en el libelo de la querellante (…) y la subsiguiente contestación, mal pudo pretender promover pruebas sobre hechos que no fueron alegados en la solicitud y peor aún fundamentar la apelación en hechos que no [formaron] parte de lo demandado. Así mismo agregó, que “El hacerlo es una violación flagrante del principio del orden consecutivo legal y una subversión de las reglas del proceso.” (Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original).

Afirmó, que la querellante en su escrito de fundamentación no señaló de manera expresa de que vicios adoleció la decisión recurrida, sino que expuso que en la misma no fue tomado en cuenta, en uno de los considerandos, el bono de evaluación por desempeño.

Sostuvo, que “…los argumentos en los cuales, la recurrente [fundamentó] su apelación, no tienen relación directa con la motivación de la decisión, por cuanto en la recurrida nunca se mencionó, en ninguno de sus considerandos, los ‘bonos de evaluación por desempeño’ a los que ahora se refiere la apelante, motivo por el cual, podría tenerse por desistida la apelación, al no encontrarse la misma debidamente fundamentada…” (Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original).
Finalmente solicitó que, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Irma Huerta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de noviembre de 2012.

V
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2012, por la ciudadana Irma Huerta Sanabria actuando en propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 1 de noviembre del 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Observa esta Corte que el punto central de la apelación, se circunscribe a denunciar que la sentencia apelada dejó de pronunciarse única y exclusivamente respecto a la inclusión del Bono por Evaluación de Desempeño, como incidencia para el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Irma Huerta Sanabria.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación no imputó de manera directa vicio alguno al fallo apelado, se desprende de sus alegatos solo la disconformidad con la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital donde el Tribunal A quo, a su decir, dejó de incluir para el cálculo de prestaciones sociales lo relativo al Bono por Evaluación de Desempeño, siendo que éste forman parte del salario integral.

Por su parte la Representación Judicial del Hospital Universitario de Caracas, denunció en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que la parte actora impugnó la sentencia objeto de apelación, por considerar que la misma dejó de pronunciarse sobre unos conceptos que no solicitó en el libelo de demanda y que la querellante en su escrito de fundamentación no señaló de manera expresa los vicios de los que adoleció la decisión recurrida; razón por la cual pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse al respecto y en tal sentido se tiene que:

Aprecia esta Corte que efectivamente en el caso bajo análisis la parte apelante no indicó de manera diáfana los vicios de los cuales adolece la sentencia dictada por el Juzgado A quo, pero no es menos cierto que la ciudadana Irma Huerta Sanabria, quien actúa en su nombre y representación, sí manifestó en el aludido escrito las razones de disconformidad que tiene con la sentencia de instancia, razón por la cual esta Corte de conformidad con el principio iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho, bastando con que la parte apelante narre simplemente los hechos ocurridos para que el Sentenciador los subsuma en el dispositivo legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que el artículo aplicable al supuesto de hecho expresado por la apelante es el 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara

• Del Vicios de Incongruencia Negativa:

La querellante manifestó que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se dejó de incluir el Bono por Evaluación de Eficiencia para el cálculo de sueldo integral, con lo cual le generaba una diferencia en el cálculo por concepto de prestaciones sociales y en los respectivos intereses.

En tal sentido, cabe señalar que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Precisado lo anterior en torno al vicio de incongruencia, pasa esta Alzada a verificar si el fallo recurrido, tal como lo argumentara la querellante, la sentencia apelada dejó de analizar lo correspondiente al Bono por Evaluación de Eficiencia, como incidencia para el cálculo de las prestaciones.

En este orden de ideas y a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 364: terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…”.

No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen restricciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis.

Por consiguiente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación de la demanda fijan los límites de la controversia judicial, pues en esta última es donde se traba la litis, y en consecuencia, no le está permitido a las partes traer a los autos nuevos hechos o modificar los alegatos, y menos aún, en una etapa procesal distinta a las antes indicadas.

Si el demandante introduce un nuevo alegato o pedimento con posterioridad al acto de contestación, su apreciación por parte del juez podría causar indefensión a la parte contraria, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, por lo que a las partes les está vedado alegar hechos nuevos que no formaron parte del debate.

En este mismo orden de ideas, el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica que en la audiencia preliminar (la cual tiene lugar vencido el lapso para la contestación) el Juez pondrá de manifiesto a las partes los términos en que quedó trabada la litis, con fundamento a los argumentos y defensas esbozadas en los respectivos escritos recursivo y de contestación de las partes.

Siendo que, el lapso probatorio se apertura dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, conforme al artículo 105 ejusdem, por lo que mal podría alguna de las partes en esa etapa procesal, cuando ya la litis ha sido trabada, formular argumentos que no forman parte de la controversia.

En el caso de marras, la parte querellante pretende que se le incluyan para el cálculo de diferencia sobre prestaciones sociales el Bono por Evaluación de Eficiencia por formar éste parte del salario integral, solicitud que realizó en el escrito de promoción de pruebas que cursa en la primera pieza del expediente de juicio y riela a los folio 93 al 103.

Sin embargo, esta Corte debe indicar que el Bono por Evaluación de Eficiencia no fue esgrimido en el escrito libelar, que riela a los folios 1 al 5 de la primera pieza del expediente judicial, y que de la redacción del mencionado libelo se evidencia que se circunscribió a solicitar:
“(…) CAPITULO II
De los Conceptos y Montos Demandados
1.- Según mis cálculos efectuados mes a mes, el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, ha debido pagarme por el concepto de Antigüedad desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2010, la cantidad de 840 días de Antiguedad Normal mas 182 días Adicionales, (ver “Detalle de los días de antigüedad por año en página 7 del anexo “E”) para un total de 1.022 días de Antigüedad, equivalentes a 63.945,83 Bolívares Fuertes, no obstante el IAHUC me pagó por este concepto la cantidad de 55.570,05, (51.004,90+4.565,15) por lo que existe una diferencia a mi favor por la cantidad de Bs. F. 8.375.78 por dicho concepto. Es importante resaltar que los cálculos presentados por mí al tribunal se realizaron conforme a la normativa legal, tomando en consideración los conceptos percibidos en forma regular, permanente, reiterada y segura por la prestación de servicios, fundamentada de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte)

También esta Corte observa que en la referida documental “E”, que riela al folio 11 del expediente judicial, consignada por la querellante hace referencia a la alícuota de varios conceptos y específicamente en la columna 5 señala la alícuota diaria por bono de evaluación y se refleja claramente que el monto es 0,00.

De acuerdo a lo antes expuesto, esta Corte estima que en el caso sub iudice, mal podría la parte recurrente alegar nuevos hechos en el lapso probatorio, por cuanto los mismos no fueron expuestos en el libelo, de modo que la Administración no tuvo oportunidad de rebatirlos en la contestación, por lo tanto constituyen hechos nuevos imputados. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Irma Huerta Sanabria, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de noviembre 2012. Así se decide.

Visto que el Juzgado de Instancia declaró Parcialmente con Lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Irma Huerta contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas ordenando el pago de 1) las diferencias por concepto de de prestación de antigüedad; 2) el pago respectivo de los intereses moratorios por el retardo en al pago de las prestaciones sociales; y 3) el pago de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2010-2011 y en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la República y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, y debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

En este caso siendo que la parte recurrida es el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, por tanto le resulta extensible la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República, Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo del 2016, que señala:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Por las razones previamente expuestas, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001 -aplicable rationae temporis- actualmente artículo 84 eiusdem, esta Corte pasa a revisar la sentencia apelada.

Así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo que se refiere al pago a la querellante indicando que: 1) (…) en efecto dejó de incluirse para el cálculo del sueldo integral los bonos de responsabilidad y por razones de servicios alegados por la querellante, lo que al efecto genera una diferencia en el cálculo del monto del salario integral que a su vez deviene en una diferencia en el cálculo por concepto de prestaciones sociales y en los respectivos intereses (…) las prestaciones sociales generadas en el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 2010 no fueron calculadas incluyendo los conceptos antes señalados, los cuales son de carácter remunerativo y por ende de naturaleza salarial o que conforman el sueldo y se tratan de bonos con incidencia en dichas prestaciones sociales, este Tribunal concluye que han de tomarse en consideración a los fines del recálculo de los conceptos de prestaciones de antigüedad y sus respetivos intereses; 2) En consecuencia, este Tribunal acuerda el pago de las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado, cuyo monto deberá ser calculado por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución y 3) Siendo así, evidentemente corresponde al ente, cancelar los respectivos intereses de mora por el retardo en dicho pago, desde el día 02 (sic) de febrero de 2011 hasta el día 26 de diciembre del mismo año, cuando el Hospital le canceló dicha deuda a la ciudadana querellante, lo cual constituye un retardo de 11 meses y 25 días”.

Siendo en consecuencia estos puntos a ser revisado por esta Alzada.

1.- De la diferencia de prestaciones sociales y pago de sus respectivos intereses:

La parte querellante en su petitorio señaló que “… Según sus cálculos efectuados mes a mes, el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, ha debido [pagarle] por concepto de Antigüedad desde el 19-06-1997 (sic) hasta el 31-12-2010 (sic), la cantidad de (…) equivalente 63.945,83 Bolívares Fuertes, no obstante el IAHUC (sic) me pagó la cantidad de 55.570, 05 (…)” (Negritas del original y corchetes de esta Corte)

Al respecto, el Juzgado A quo señaló:

“(…) este Tribunal observa:
Asimismo, al folio 64 del expediente administrativo se observa la Relación de Pagos y Deducciones asignados a la querellante, de las documentales señaladas se desprende cuales conceptos fueron incluidos por el ente en el cálculo de las prestaciones sociales, a saber: Sueldo base de Cargo, Bono Vacacional, Compensaciones, Prima de antigüedad, Prima Profesional y Técnicos y Bonificación de Fin de Año y que en efecto dejó de incluirse para el cálculo del sueldo integral los bonos de responsabilidad y por razones de servicios alegados por la querellante, lo que al efecto genera una diferencia en el cálculo del monto del salario integral que a su vez deviene en una diferencia en el cálculo por concepto de prestaciones sociales y en los respectivos intereses.(…)
(…) al verificarse de los folios 37 al 59, y 64 del expediente administrativo, y de los folios 67 al 81 del expediente principal que las prestaciones sociales generadas en el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 2010 no fueron calculadas incluyendo los conceptos antes señalados, los cuales son de carácter remunerativo y por ende de naturaleza salarial o que conforman el sueldo y se tratan de bonos con incidencia en dichas prestaciones sociales, este Tribunal concluye que han de tomarse en consideración a los fines del recálculo de los conceptos de prestaciones de antigüedad y sus respetivos intereses, así como de cualquier otro de la misma naturaleza o similar que no se le haya cancelado, razón por la cual resulta forzoso declarar procedente dicho pedimento”.

En relación a este punto, la Representación Judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas señaló lo siguiente:

“(…) No es cierto, por lo tanto niego rechazo y contradigo que a la querellante le pudiera corresponder por concepto de prestación por antigüedad la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (…) que [su] representado canceló a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (…) que es el monto que verdaderamente corresponde por tal concepto” (Mayúsculas de la cita y corchetes de la Corte).

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

En concordancia a lo anterior el artículo 133 y el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis señala:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

“Artículo 108. (…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: (…)

En consecuencia de lo anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar el pago de diferencia de prestaciones sociales y sus respectivos intereses desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2010, visto que no consta en autos que se le haya incluido para el cálculo de las prestaciones sociales el pago del bono de responsabilidad y por razones de servicios y efectivamente este tienen incidencia de carácter salarial, tal como fue señalado por el Juzgado A quo. Así se decide.

2.- De pago de las Vacaciones fraccionadas año 2010-2011 y su respectiva fracción de Bono vacacional:

Ahora bien, en el caso de autos observa este Juzgador, que no constituye un hecho controvertido con relación al pago de pago de Vacaciones Fraccionadas y del Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2010-2011, visto que en Punto Octavo de la contestación de la demanda la representación judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas señaló:
“(…) Ahora bien, es cierto que las vacaciones fraccionadas le corresponden al no habérseles cancelado en su oportunidad cuando le pagaron sus prestaciones sociales (…)”

Y en el Punto Noveno de la contestación de la demanda la representación judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas señaló
“(…) Ahora bien, también es cierto que en la oportunidad en que se le pagaron sus prestaciones sociales no se le canceló el bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011(…)”

En consecuencia de lo anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar el pago de las Vacaciones fraccionadas año 2010-2011 y el Bono Vacacional fraccionado ano 2010-2011, tal como fue señalado. Así se decide.

3.- De los intereses de mora de la diferencia de prestaciones sociales:

Esta Corte considera necesario señalar que el antes trascrito artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que “Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala mediante decisión Nº 0006 de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto las prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, con sus respectivos intereses que generen esas prestaciones sociales sea de empleo público o privado y de existir retraso en el pago de dicho montos, es decir hasta tanto no le sea pagado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.

En consecuencia de lo anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales desde el 2 de febrero de 2011 hasta el día 26 de diciembre del mismo año, cuando el Hospital le canceló dicha deuda a la ciudadana querellante, intereses a ser calculados conforme a la tasa contemplada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue señalado por el Juzgado de instancia. Así se decide.

Razones por las cuales esta Alzada considera que el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa se CONFIRMA la decisión de fecha 1 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial ejercido. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2012, por la ciudadana IRMA HUERTA SANABRIA, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.812, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de noviembre de 2012, por el que declaró Parcialmente Con Lugar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

4. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se CONFIRMA la decisión de fecha de fecha 1 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2013-000271
MECG/12

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.