JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000711
En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0955-C, de fecha 24 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EGLIS MARGARITA AGUILERA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.880.671, debidamente asistida por la Abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.822, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de mayo de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 20 de mayo de 2013, por la Abogada Celida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 35.149, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día cuatro (04) (sic) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de junio de dos mil trece (2013)…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 11 de julio y 8 de agosto de 2013, la abogada Célida Bello Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, realizó observaciones al presente juicio.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 6 y 20 de noviembre de 2013, 15 de enero, 25 de febrero, 3 de abril y 16 de octubre de 2014, el abogado Alexander Adrian Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.494, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 20 de octubre de 2014, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 28 de octubre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó el respectivo abocamiento y que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente de ley.
En fecha 7 de junio de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de diciembre de 2009, la ciudadana Eglis Margarita Aguilera Guerra, asistida por la Abogada Soraya Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 15 de mayo de 1995 comenzó a prestar servicios “…personales, continuos, subordinados, y remunerados en beneficio exclusivo de la Administración Publica (sic), y después de permanecer durante catorce (14) años, cinco (05) (sic) meses y diecinueve (19) días, de manera ininterrumpida, [le] fue notificado en fecha 16 de noviembre de 2009, [su] retiro; por decisión de las máximas autoridades de EL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (…), órgano adscrito del (sic) Poder Ejecutivo del Estado Monagas o Gobernación del Estado Monagas”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita)
Expresó que, durante el tiempo que trabajó en el Instituto querellado ocupó los siguientes cargos: Asistente Administrativo (contratada), Auxiliar del Departamento de Crédito, Asistente III en el Departamento de Cobranzas, Asistente de Crédito y Cobranzas y Analista de Cobranzas II.
Relató, que su relación de trabajo con el Instituto querellado “…finalizó en fecha 16 de noviembre de 2009, ya que [fue] notificada de [su] retiro mediante Oficio S/No., fechado el 02 (sic) de noviembre de 2009, contentivo de la RESOLUCION (sic) No. 017/2009, de la misma fecha”. (Corchetes de esta Corte, subrayado, mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que el 30 de septiembre de 2009 “…recib[ió] de la ciudadana MAGALIS RAMOS gerente de Administración y Finanzas del IVIM, Resolución No. 011 / 2009, en la que [le] otorgaban, un mes de disponibilidad a los fines de realizar gestiones reubicatorias, en virtud de la Reducción de Personal, planteada por el Directorio de la Institución, debido a 'Limitaciones Financieras'. En la referida Resolución (particular TERCERO), de manera expresa estableció: 'Notifíquese a la ciudadana EGLIS MARGARITA AGUILERA GUERRA, ya identificada, del contenido de la presente Resolución, con indicación de los recursos que procedan contra ella, en caso de que la misma lesiona (sic) sus derechos, el lapso para ejercerlo y el órgano competente..'.”. (Corchetes de esta Corte, Mayúscula, negrillas y subrayado de la cita)
Alegó, que “…las autoridades del IVIM, por intermedio de la ciudadana NANCY JOSEFINA PRADO, Jefa de Personal (E), no [le] suministraron ninguna información, sino que [le] informaron verbalmente junto a otros funcionarios que se encontraban presentes que debía 'abandonar la institución, y que pronto recibiría respuesta'” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Precisó, que el 16 de noviembre de 2009, “…[fue] llamada al IVIM por la ciudadana NANCY JOSEFINA PRADO, Jefa de Personal (E), en presencia de la ciudadana CELIDA BELLO, asesora legal del IVIM, quien [le] hizo entrega de los siguientes documentos suscritos todos por el ciudadano Arq. JORGE LUIS RODRÍGUEZ MARCANO, Presidente del IVIM: a. Oficio S/No. fechado 30 de septiembre de 2009, en el que [le] notifican de la situación de disponibilidad en los siguientes términos:
'….Me dirijo a usted en oportunidad de notificarle que en virtud de la medida de Reducción de Personal que adelante este Instituto de la Vivienda, debidamente autorizado por Consejo Legislativo del Estado Monagas, en sesión ordinaria de fecha 17 de septiembre de 2009 y notificada al Presidente de este Instituto según Oficio CSLEM 02667 / 2009, se dictó Resolución 011/2009, mediante la cual usted pasa a situación de disponibilidad conforme lo establecido en el último aparte del articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), y los articulo (sic) 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de carrera (sic) Administrativa, ello por el lapso de un (01) (sic) mes, contado a partir de su notificación de la mencionada resolución.
Igualmente se le notifica que de considerar que el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses particulares, podrá interponer contra el mismo, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad por ante el Juzgado Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, ello dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación de su retiro definitivo, en caso de que se produzca…'.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrilla y subrayado de la cita).
Igualmente indicó, que recibió el “Oficio S/no. Fechado 02 (sic) de noviembre de 2009, en el que le notifican del retiro en los siguientes términos:
'…Me dirijo a usted en oportunidad de notificarle la Resolución No. 017 / 2009, dictada por este Instituto de la Vivienda en esta misma fecha, mediante la cual se resuelve su retiro del cargo de Analista de Cobranza II, adscrita a la Gerencia de Crédito y Cobranza de este Instituto, ello en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias efectuadas en ocasión de la medida de Reducción de Personal que adelanta este Instituto de la Vivienda, debidamente autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Monagas, en sesión ordinaria de fecha 17 de septiembre de 2009; así como su incorporación al registro de elegibles que lleva este Instituto…'.” (Subrayado y negrillas de la cita)
Agregó, que recibió “Resolución No. 017/2009, en el que se establecen como fundamento del retiro lo siguiente:
'…Que de las respuestas recibidas en virtud de las gestiones reubicatorias, se desprende que las mismas fueron infructuosas, ya que no se encontraron cargos vacantes, razón por la que procede el retiro de la Administración Pública de la referida funcionaria,…
RESUELVE
PRIMERO: Proceder al retiro de la ciudadana EGLIS MARGARITA AGUILERA GUERRA, ...Analista de Cobranzas II, adscrita a la Gerencia de Crédito y Cobranzas de este Instituto, a partir de la presente fecha…'.” (Subrayado, mayúsculas y negrillas de la cita).
Advirtió que fueron violados su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto “…la facultad de nombrar, remover y retirar a los funcionarios, corresponde al Presidente como máxima autoridad ejecutiva de esa institución, previa autorización del Directorio, debiendo sujetar su actuación a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), siendo necesario la elaboración de Informe Técnico, autorización legislativa y la realización del procedimiento de gestión reubicatorias, razones o motivaciones estas que no pudieron ser conocidas por [su] persona, bien porque, a pesar que [requirió] expresamente el correspondiente Expediente Laboral o de Personal, firmado y sellado por la Oficina de Recursos Humanos del IVIM, en fecha 03 (sic) de noviembre de 2009, el mismo fue entregado en fecha 16 de diciembre de 2009 (…) sin acompañar los elementos fundamentales de la decisión de 'disponibilidad', por lo que esta circunstancia de no conocer, verificar y comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin lugar a dudas [la] coloca en una situación desventajosa de conocer los motivos y razones verdaderos que tuvo la Administración estadal (…) de afectar y eliminar el cargo de Analista de Cobranzas II…” (Corchetes de esta Corte negrillas y subrayado de la cita).
Afirmó, que hubo omisiones en el procedimiento y que “…no constan los elementos fundamentales que motivan o soportan las actuaciones del INVIALTMO (sic)…” (Mayúsculas de la cita)
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en las Resoluciones Nros. 011/2009 y 017/2009, respectivamente, así como de las notificaciones de las mismas; que se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba antes de su retiro o a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la ley y en la convención colectiva desde la fecha de su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.
II
FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eglis Margarita Aguilera Guerra, contra el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“ Como primer término debe este Órgano Jurisdiccional hacer mención sobre la cualidad de funcionario de carrera de la hoy querellante ciudadana Eglis Aguilera.
(…Omissis…)
De allí pues, que se considere evidente que la Carta Magna pretende con la exigencia del cumplimiento del concurso público de oposición, que el funcionario que ingrese a la Administración Pública disfrute de la garantía de estabilidad en el cargo que ocupa. (Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Adicionalmente, estableció que en principio todos los cargos que conforman la función pública son de carrera, de forma tal de evitar la discrecionalidad en la toma de decisiones respeto a los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción, por parte de la Administración Pública.
En tal sentido, ‘la realización del concurso es una carga de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos y entes públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, no hayan adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso’ (Vid. Sentencia Nº 2008-1596 de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas).
Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar el criterio desarrollado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas), denominado estabilidad provisional o transitoria, cuya decisión señaló:
(…Omissis…)
De la decisión mencionada, se extrae que dicha estabilidad provisional supone, en criterio de la referida Corte, que aquel funcionario que se encuentre en situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, toda vez que dicha estabilidad provisional o transitoria, es un derecho que debe reconocérsele al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
Ahora bien, con relación a lo anterior quedó plenamente demostrado en autos que la recurrente tiene la condición de funcionario de carrera, lo que se evidencia de Nombramiento de la ciudadana Eglis Aguilera en el cargo de Auxiliar del Departamento de Créditos del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, en fecha 15 de marzo de 1996, (folio 09 (sic)) que presenta y cuyo original fue aceptado por la Administración al no impugnarla, se otorga plena validez, en virtud de lo anterior, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales up supra señalados emanados de la Alzada Contencioso Administrativa, en relación a la estabilidad temporal o transitoria, en consecuencia, se tiene que la ciudadana Eglis Aguilera, debe ser considerada como Funcionario de Carrera. Así se decide.
En relación a la nulidad del acto administrativo objeto de la presente controversia, se verifica de actas que la publicación efectuada en el Diario de circulación local El Extra de Monagas, publicación esta contiene la notificación de un acto administrativo de remoción que se le dirige al recurrente y en el cual se le señala que ha sido removido del cargo de jefe Auxiliar de la Comisaría de Libertador y aparece como suscrito por la Directora de Personal y por el Secretario de seguridad Ciudadana, de fecha 29 de mayo de 2007.
(…Omissis…)
Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a acabo (sic) en un Instituto del estado, requiere la autorización de la Gobernación y Concejo Legislativo correspondiente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si se realizó la reducción de personal en atención al procedimiento legalmente establecido y, a tal efecto observa lo siguiente:
(…Omissis…)
Es importante señalar que de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el cuaderno de antecedentes administrativos no se evidencia ni en copia simple ni copia certificada de la Autorización del Concejo Legislativo del estado Monagas de fecha 17 de septiembre de 2009, ni oficio Nº CLSEM 026/2009, resolución esta sobre la cual el Instituto de la Vivienda del estado Monagas se basa para efectuar la remoción de la hoy querellante ciudadana Eglis Margarita Aguilera Guerra, tal y como se desprende del folio 34 del cuaderno de antecedentes administrativos.
Es importante acotar para quien aquí decide, que a pesar de que el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, procedió a remitir los antecedentes administrativos del caso, estos no se encuentran el debido orden cronológico de actas, el orden solo se verifica solo en lo que refiere a los años de su emisión, mas no sobre las fecha de su emisión, haciendo de difícil interpretación y verificación.
Aunado a lo anterior, solo se verifica de actas, específicamente al folio 248 del cuaderno de antecedentes administrativos, oficio Nº CLSEM-DP:193-2010, emanado deL (sic) Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, de fecha 25 de noviembre de 2010, dirigido al Instituto de la Vivienda del estado Monagas, mediante el cual señala que en fecha 23 de noviembre de 2010 fue autorizada sesión extraordinaria para proceder a efectuar la reducción de personal del referido Instituto, de acuerdo a la solicitud enviada en fecha 05 (sic) de noviembre de 2010.
Así pues de un simple análisis del texto up supra trascrito, se puede verificar a todas luces que esta autorización no es consona (sic) con la autorización alegada por el Instituto de la Vivienda del estado Monagas otorgada por el Concejo Legislativo del estado Monagas de fecha 17 de septiembre de 2009, ni oficio Nº CLSEM 026/2009, ello así, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma.
Ahora bien, precisado lo anterior ha se (sic) ser señalo por este Órgano Jurisdiccional que no consta de actas el estudio individualizado del cargo y gestiones reubicatorias que efectuó el referido Instituto a los fines de garantizar la estabilidad laboral a la hoy querellante, vale decir, no se verifica copia simple ni certificada de oficios emanados a otras instituciones u organismos, requisitos estos necesarios para proceder a efectuar de manera efectiva la reducción de personal; tampoco consta de actas la debida autorización del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, que le atribuye la aprobación necesaria al Instituto de la Vivienda del estado Monagas la facultad para proceder a efectuar el proceso de Reducción de Personal; siendo ello así, puede afirmar quien aquí decide que no se cumplieron con los extremos legales imprescindibles para la validez del acto, lo cual deviene en la invalidez del acto administrativo de remoción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la reincorporación de la ciudadana EGLIS MARGARITA AGUILERA GUERRA, al cargo que desempeñaba como Analista de Cobranzas II, adscrita al Instituto de la Vivienda del estado Monagas, o a un cargo de igual jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde se ilegal retiro de la Administración Publica, fecha 16 de noviembre de 2011, fecha de la notificación de la Resolución N° 017/2009 (folio 16), hasta su efectiva reincorporación, con las correspondientes deducciones a que hubiere lugar, ello en atención al haberse comprobado de actas el pago de prestaciones sociales recibido en 30 de octubre de 2009, (folios 148 al 24), en atención a ello, se ordena nombrar un único experto contable a tales fines. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo intentada por la ciudadana EGLIS MARGARITA AGUILERA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.880.671, debidamente asistida por la Abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.822, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana EGLIS MARGARITA AGUILERA GUERRA, al cargo que desempeñaba como Analista de Cobranzas II, adscrita al Instituto de la Vivienda del estado Monagas, o a un cargo de igual jerarquía.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro de la Administración hasta la fecha efectiva de su reincorporación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil. No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso Pública” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del Instituto de la Vivienda del estado Monagas , contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 1º de julio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cuatro (04) (sic) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de junio de dos mil trece (2013)…”., evidenciándose, que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fechas 20 de mayo de 2013, por la abogada Célida Bello Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, parte accionada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, dictada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, recientemente la mencionada Sala abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de julio de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En cuanto a la naturaleza jurídica del ente al cual prestó servicios la accionante en este caso el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, cabe destacar, en este sentido, la definición de Institutos Autónomos que trae la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 96:
“Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creados por la ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en estas.”.
Por su parte, el artículo 101 ejusdem establece lo siguiente:
“Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”
Aunado a lo anterior el artículo 98 íbidem señala:
“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y las prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, órgano adscrito a la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable rationae temporis, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando “… la reincorporación inmediata de la ciudadana EGLIS MARGARITA AGUILERA GUERRA, al cargo que desempeñaba como Analista de Cobranzas II, adscrita al Instituto de la Vivienda del estado Monagas, o a un cargo de igual jerarquía (…) el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro de la Administración hasta la fecha efectiva de su reincorporación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eglis Margarita Aguilera Guerra, contra el Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana, está dirigido a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nros 011/2009, emanado del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, mediante el cual se pasó a disponibilidad a la hoy recurrente en virtud de la medida de reducción de personal del Instituto y la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº y 017-2009 de fecha 2 de noviembre de 2009 y notificada en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual la parte recurrida le informó que había sido retirada y pasada al Registro de Elegibles por no haber sido posible su reubicación.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su fallo de fecha 29 de abril de 2013, señaló que “…no consta de actas el estudio individualizado del cargo y gestiones reubicatorias que efectuó el referido Instituto a los fines de garantizar la estabilidad laboral a la hoy querellante, vale decir, no se verifica copia simple ni certificada de oficio emanados a otras instituciones u organismos, requisitos estos necesarios para proceder a efectuar de manera efectiva la reducción de personal; tampoco consta de las actas la debida autorización del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, que le atribuye la aprobación necesaria al Instituto de la Vivienda del estado Monagas la facultad para proceder a efectuar el proceso de Reducción de Personal, siendo ello así, puede afirmar quien aquí decide que no se cumplieron con los extremos legales imprescindibles para la validez del acto, lo que deviene en la invalidez del acto administrativo de remoción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ello así, el Juzgado de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo de pase a disponibilidad por considerar que la reducción de personal llevada a cabo por el Instituto recurrido se encontraba viciada por falta del resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida y la nulidad del acto de retiro por no contar en las actas que conforman el expediente los trámites correspondientes a la gestión reubicatoria.
Así pues, partiendo de lo expuesto, debe entonces verificarse si se cumplió o no con el procedimiento in comento, para lo cual es preciso destacar el contenido del artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios
(…Omissis…)”
Asimismo, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción” (Negrillas de la cita).
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas por un Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que existen cuatro (4) causales para proceder a la reducción de personal, las cuales se encuentran expresamente determinadas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa. Así lo reza la disposición en comento al disponer:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…Omissis…)”
Pues bien, es el caso, que una vez la Administración Pública determina cuál será la causal específica por la que ha de proceder a la reducción de personal (limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa), corresponderá pautar el procedimiento administrativo pertinente que haga efectiva la medida en cuestión.
En principio, toda solicitud de reducción de personal debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a saber, la presentación de un informe que justifique la medida y la opinión que realice la oficina competente, salvo que la causal no lo exija. Así lo estatuye la referida disposición al señalar expresamente lo siguiente:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija”.
Aunado a lo anterior, el Legislador estableció un requisito adicional y es aquel referido en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que concierne al resumen que debe efectuar la Administración sobre el expediente del funcionario afectado por la medida y, que precisamente según el Iudex A quo, no se cumplió en el presente caso. No obstante, cabe acotar que esta exigencia sólo aplica cuando la reducción de personal se hace por razones de modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. En efecto, la referida disposición señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Esta última exigencia (prevista en el artículo 119 íbidem), tal como se indicara precedentemente, no es aplicable en el presente caso, pues como se desprende de las actas, la reducción de personal que llevó a cabo el Instituto querellado fue por limitaciones financieras, no por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, supuestos únicos y exclusivos en los que el Legislador impone adicional y obligatoriamente la presentación de un informe o relación detallada de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ello así, esta Corte pasa a verificar sí, en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, por lo que de la revisión exhaustiva de las actas se observa lo siguiente:
Riela a los folios siete (7) al folio once (11) de la segunda pieza del expediente judicial, “Solicitud de Autorización para proceder a una Reducción de Personal en el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, debido a las limitaciones financieras Julio 2009” realizada por el Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas al Consejo Legislativo del estado Monagas, en fecha 14 de julio de 2009 y Resolución Nº 005/2009, mediante la cual el Presidente del Instituto querellado resolvió solicitar “…al Consejo Legislativo del Estado (sic) Monagas autorización para Reducción de Personal (…), debido a las limitaciones financieras que conllevan a la necesidad de realizar cambios en su organización administrativa…”
En los folios trece (13) al folio quince (15) de la segunda pieza del expediente judicial, cursa Acta Nº 287-2009 de fecha 3 de julio de 2009, mediante la cual el Consejo Directivo del Instituto de la Vivienda del estado Monagas aprueba ‘…dar inicio a los trámites de la Reducción de Personal planteada, y manifiest[a] que para ello se debe tener en cuenta que es necesaria la aprobación tanto del ciudadano Gobernador del Estado, (…) como la aprobación del Consejo Legislativo del Estado Monagas…”.
Igualmente a los folios dieciséis (16) al cincuenta (50) de la segunda pieza del expediente judicial, riela comunicación de fecha 3 de julio de 2009, mediante la cual el Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, remite al Gobernador de dicho estado el punto de cuenta Nº 11 de fecha 3 de julio de 2009, debidamente aprobado, acompañado del informe correspondiente y sus anexos , mediante el cual se somete a su consideración “…la aprobación para elevar al Consejo Legislativo del Estado (sic) Monagas la debida autorización para la aplicación de la medida de Reducción de Personal en el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas, debido a las limitaciones financieras que conllevan a la necesidad de realizar cambios en su organización administrativa: conforme se evidencia de los anexos que se acompañan a la presente en certificación de ingreso anexa”.
Del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza del expediente judicial, riela el oficio CLSEM 0267 2009, de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrito por la Presidenta del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, mediante el cual le notificó al Presidente del Instituto recurrido, que ese Consejo “…autoriza la reducción de personal del Instituto de Vivienda del Estado (sic) Monagas (IVIM), según informe de la Comisión Permanente de Legislación, Contraloría, Justicia, Derechos Constitucionales Fundamentales y Salud, aprobado en sesión ordinaria de fecha 17-09-2009…”.
En los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza del expediente judicial, cursa Informe sin fecha presentado por la Comisión Permanente de Legislación, Contraloría, Justicia, Derechos Constitucionales Fundamentales y Salud, del Consejo Legislativo del estado Monagas mediante el cual manifiestan que “…para dar respuesta a tal solicitud, la Comisión Permanente (…), ratifica la Autorización al Ejecutivo Regional a sus dependencias e Instituciones Autónomas adscriptas (sic), para hacer uso de las leyes correspondientes para proceder a la reducción de personal, vista la situación de disminución Presupuestaria correspondiente al Ejercicio Fiscal 2009. Y recomienda se autorice con la aprobación de la plenaria de manera particular al Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas (IVIM), visto los documentos presentados y el informe técnico respectivo a proceder según la ley a la aplicación de la medida de reducción de personal”.
Riela del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio trescientos cuarenta y dos (342) de los antecedentes administrativos, copia del Informe relacionado con la reducción de personal del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), donde constan los recaudos presentados por la Administración a fin de llevar a cabo la reducción de personal.
Revisado como fue el procedimiento que hicieren para aplicar la reducción de personal, con vista al marco legal y a la jurisprudencia, se evidencia que en este caso fue acatado el debido proceso por parte de la Administración, por cuanto riela del folio quince (15) al folio cincuenta (50) el informe que justifica la reducción de personal por limitaciones financieras y la Opinión Técnica realizada por los Jefes de Administración y Finanzas y Recursos Humanos (folio 19), es decir que existe la aprobación por parte del Concejo Legislativo del estado Monagas, y la opinión de la oficina técnica correspondiente; en consecuencia se concluye que la Administración cumplió con las formalidades establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se evidencian suficientemente medios probatorios de donde se vislumbra el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal, razón por la cual esta Corte confirma el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 011/2009. Así se decide.
Declarada la validez del acto administrativo mediante el cual se pasó a disponibilidad a la hoy recurrente, pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse respecto al cumplimiento de las gestiones reubicatorias, se observa que en la Resolución Nº 011/2009 de fecha 30 de septiembre de 2009 que riela a los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente judicial, recibida por la hoy actora en esa misma fecha, se resuelve otorgar el mes de disponibilidad, “…lapso durante el cual [ese] Instituto deberá proceder a realizar las gestiones reubicatorias pertinentes. El referido mes de disponibilidad, se contará a partir de la notificación de la funcionaria afectada…”.
Asimismo, se observa a los folio 17 y 18 de la primera pieza del expediente judicial, la Resolución Nº 017/2009 de fecha 2 de noviembre de 2009, en la cual se señala que ese Instituto de la Vivienda, “…inició el trámite de las gestiones reubicatorias pertinentes, a tal fin envió comunicaciones a todas las secretarías, direcciones y demás entes que conforman el ejecutivo regional, acompañadas de los resúmenes curriculares de la funcionaria, a los fines que las mismas informaran sobre la posibilidad de reubicación en caso que existencia (sic) de cargos vacantes con características especificas que resultaren cónsonas para el nivel requerido” y que “…de las respuestas recibidas (…) se desprende que las mismas fueron infructuosas, ya que no se encontraron cargos vacantes, razón por la que procede el retiro de la Administración Pública de la referida funcionaria…”
Vistas los extractos de las Resoluciones mencionadas, y luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos comunicación alguna que demuestre que hayan sido realizadas las gestiones reubicatorias correspondientes, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad de la Resolución Nº 017/2009 de fecha 2 de noviembre de 2009. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte REVOCA el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Eglis Margarita Aguilera Guerra contra el Instituto de la Vivienda del estado Monagas y se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando antes de su retiro, por el lapso de un mes con la correspondiente remuneración, a fin de que sean realizadas las gestiones reubicatorias. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Célida Bello Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EGLIS MARGARITA AGUILERA GUERRA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.. Conociendo en CONSULTA obligatoria de Ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se declara:
4. REVOCA el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
5. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
6. se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Eglis Margarita Aguilera Guerra, por el lapso de un mes con la correspondiente remuneración, al cargo que venía desempeñando antes de su retiro, a fin de que sean realizadas las gestiones reubicatorias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp N°: AP42-R-2013-000711
MECG/10
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
|