JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000856

En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-987 de fecha 30 de julio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY SOL FIGUEROA OVEN (cédula de identidad Nº 8.858.582), asistida por el Abogado Fredy Ibarra (INPREABOGADO Nº 92.519), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 30 de julio de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 29 de julio de 2015, por los Abogados Ricardo Bernal y Stefany Guaura (INPREABOGADO Nros. 131.609 y 227.432), actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T.,
asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia y diez (10) días de despacho, para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 29 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de los ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de julio de 2016, se revocó la actuación de fecha 25 de noviembre de 2015, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 23 de abril de 2014, la ciudadana Mary Sol Figueroa Oven, asistida por el Abogado Fredy Ibarra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolívar, con base en lo siguiente:

Alegó, que el objeto de la pretensión es el reclamo a la Dirección de Educación adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar, del pago de la cantidad de ochenta y un mil setecientos sesenta y dos

bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 81.762,93), desglosados de la siguiente manera: Diez mil ochocientos once bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.811,93) correspondientes a la diferencia de antigüedad; la cantidad de treinta y siete mil seiscientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 37.698,10), correspondiente a la diferencia de los intereses de prestaciones sociales y la cantidad de treinta y tres mil doscientos cincuenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 33.252,90), correspondiente al pago de interese moratorios, generados por la demora culposa de más de tres (3) años, siete (7) meses y dos (2) días en cancelarle sus respectivas prestaciones sociales, cuyo monto le fue cancelado en fecha 27 de enero de 2014.

Manifestó, que en fecha 16 de octubre de 1984, ingresó a prestar servicios para la Dirección de Educación adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar, movimiento de personal Nº 725, en calidad de Preceptora Tipo B, en la Escuela Estadal Nº 315, Institución Educativa Oficial dependiente del Ejecutivo Estadal de manera ininterrumpida y egresó por pensión por invalidez permanente en fecha 25 de junio del año 2010, para un tiempo de servicio ininterrumpido por más de veinticinco (25) años, ocho (8) meses y nueve (9) días.

Explicó, que en fecha 27 de enero de 2014, recibió el pago de sus prestaciones sociales, con la entrega de cheque del Banco Bicentenario de fecha 22 de enero de 2014, con la orden de pago Nº 00000657 y la planilla de liquidación de cuentas, por la cantidad de cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y un bolívares con un céntimo (Bs. 55.951,01), que corresponden al pago de las prestaciones sociales sin cancelarle los respectivos intereses moratorios, generados por dicha demora en la cancelación efectiva de las prestaciones sociales.

Solicitó, que sea condenado a la Dirección de Educación adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar, para que convenga en cancelar, o en su defecto sea condenado a ello, al pago del monto

de ochenta y un mil setecientos sesenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 81.762,93), desglosados anteriormente.

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitidito y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“…1) Del carácter de beneficio social del aporte patronal al ahorro y su incidencia salarial
Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia del pago de diferencia en la prestación de antigüedad alegando la querellante que el estado demandado no integró en el sueldo base para su cálculo el aporte patronal al ahorro, expuso que: ‘…el salario devengado más la alícuota parte de la caja de ahorro que no fue recargada por la entidad de trabajo, equivalente primero al cinco por ciento (5%) de acuerdo a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, que le era depositado en su cuenta nómina y que en el recibo de pago no reflejaba el depósito, más si la retención de este porcentaje y segundo al diez por ciento (10%) del salario básico quincenal y/o mensual, a pesar de que aparece con esta denominación, tal figura legal no existe, no está constituida ni registrada, mi asistida podía disponer de ese dinero que le era depositado de manera regular al pagarle la quincena; también le agregué los dos días de salarios que cuyo pago corresponde al cumplir dos años de antigüedad después del primer año de servicio, por cada año, acumulativos hasta treinta días, que no fueron recargados para calcular la antigüedad y los intereses de prestaciones acumulados por la Dirección de Educación adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, en consecuencia debe pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de diez mil ochocientos once bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.811,93); y por diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de treinta y siete mil seiscientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 37.698,10)’.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada alegó que el concepto cuya diferencia se demanda le fue debidamente cancelado a la querellante según se evidencia del cuadro que sirvió de soporte a la liquidación que efectuó el respectivo Departamento de Obligaciones


Laborales de la Gobernación y cuyo valor probatorio invoca, expresó: ‘Negamos, rechazamos y contradecimos, que el Estado Bolívar le adeude a la ciudadana Mary Sol Figueroa, la cantidad de diez mil ochocientos once bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.811,93) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, ya que a la demandante le fueron cancelados en su totalidad por concepto de antigüedad acumulada, en fecha 27 de enero del 2014, mediante Orden de Pago Nº 00000657 con la entrega de un cheque del Banco Bicentenario de fecha 27 de enero de 2.014 y Planilla de Liquidación de Cuentas, por la cantidad de cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y un bolívares con un céntimo (Bsf. 55.951,01), como consta de la documental producida por la parte recurrente, marcada con la letra ‘C’ y ‘D’, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba… De cuyas documentales se desprende, que la cantidad efectivamente cancelada a la ciudadana Mary Sol Figueroa, por concepto de antigüedad acumulada fue por el monto de cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y un bolívares con un céntimo (Bsf. 55.951,01), calculada desde la fecha de su ingreso el 16 de octubre de 1984 hasta su egreso el 30 de junio de 2010, evidenciándose que nuestra representada nada le adeuda a la ciudadana Mary Sol Figueroa de Hernández por concepto de diferencia de antigüedad’.
Conforme a la pretensión deducida, procede este Juzgado a determinar la naturaleza del incentivo del aporte patronal al ahorro y su incidencia salarial, al respecto, se destaca que la querellante fue retirada de la Administración Estadal el treinta (30) de junio de 2010, en consecuencia, se encontraba vigente para el momento de su retiro la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, en cuyo artículo 133 dispone:
(…omissis…)
En este aspecto, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio que el aporte patronal al ahorro constituye un beneficio social que no tiene carácter salarial por no tener el carácter retributivo del trabajo sino que es un incentivo social al ahorro, se cita sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nº 0686 del 29/03/2007, que dispuso:
(…omissis…)
Aplicando las premisas normativas y jurisprudenciales expuestas, que no todos los beneficios que se le otorgan al empleado tiene naturaleza salarial, que solamente tienen tal carácter las asignaciones que recibe el empleado por la prestación del servicio y que el beneficio social de aporte patronal al ahorro no tiene tal carácter por no devenir de la prestación del servicio sino constituir un incentivo al ahorro al caso examinado, este Juzgado desestima la pretensión de la parte querellante que el demandado le cancele diferencias de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad en base a la integración al sueldo que realizó del beneficio social aporte patronal al ahorro, por no ser una retribución derivada de la prestación del servicio sino que constituye un incentivo social al ahorro del docente, aunado que no demostró que la convención colectiva respectiva le otorgare carácter salarial. Así se decide.
2) De la obligación del patrono o empleador de pagar intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales
Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de la querellante que el estado demandado le cancele intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las

prestaciones sociales y demás beneficios, alegando que fue egresada de la Administración estadal a partir del veintiséis (26) de junio de 2010 y el estado demandado le canceló las prestaciones sociales el veintisiete (27) de enero de 2014, alegó: ‘(e)n fecha 27 de enero del año 2014, recibe el Pago de sus prestaciones sociales, con la entrega de un cheque del Banco Bicentenario de fecha veinte y dos de enero de 2014, con la orden de pago Nº 00000657 y la Planilla de Liquidación de Cuentas, por la cantidad de cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y un bolívares con un céntimos (Bs. 55.951,01), que corresponden al pago de las prestaciones sociales (antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, ajuste salarial, cláusula 173 CCTV), Cláusula 171 C.C.V, sin cancelarle los respectivos intereses moratorios, generados por dicha demora culposa en la cancelación efectiva de las prestaciones sociales y las planillas del cálculo de antigüedad de prestaciones sociales (Régimen Nuevo), entregada por la parte querellada... En base a las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 128, 142 (f) del Decreto Nº 8938, de fecha 30 de abril del año 2012, vigente a partir del 07 de mayo de ese mismo año, con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…’.
La representación judicial del estado demandado negó la procedencia del pago de intereses moratorios en virtud que debe esperar que el monto adeudado sea incluido en el respectivo presupuesto alegó: ‘Negamos, rechazamos y contradecimos, que el Estado Bolívar le adeude a la ciudadana Mary Sol Figueroa de Fernández, la cantidad de treinta y tres mil doscientos cincuenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 33.252,90), por concepto de intereses moratorios, generados por la supuesta demora culposa de más de tres (03) año, siete (07) meses, por parte de nuestra representada, en cancelar las prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas en su totalidad en fecha 27 de enero de 2.014, debido a que el Estado Bolívar se encuentra amparado por el principio constitucional de legalidad presupuestaria’
(…omissis…)
Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008, dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, cuyo precedente jurisprudencial se cita:
(…omissis…)
Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…omissis…)


Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del estado Bolívar de encontrarse exonerado de su pago conforme el principio de previsión presupuestaria; por el contrario, el empleador al detectar que en el presupuesto del año 2010 en que fue egresada de la Administración Pública la querellante no existía tal previsión, en las partidas posteriores en que se certificó y previó su pago debió incluirse la obligación constitucionalmente establecida dado el retardo incurrido. Así se decide.
Coherente con lo expuesto, destaca este Juzgado que de la planilla de liquidación de cuentas producida en autos, la querellante fue egresada del cargo ejercido en la Administración Estadal el treinta (30) de junio de 2010 y las prestaciones sociales y demás beneficios le fueron cancelados el veintisiete (27) de enero de 2014, en consecuencia, el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se computa desde el treinta (30) de junio de 2010 (exclusive) hasta el veintisiete (27) de enero de 2014 (exclusive), oportunidad en que recibió el pago de las prestaciones sociales, concluyendo este Juzgado que el monto que generó intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante es la cantidad cancelada de cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y un bolívares con un céntimo (Bsf. 55.951,01), monto cuyo pago le fue realizado con demora y devenga intereses de la siguiente manera: 1) Desde el treinta (30) de junio de 2010 (exclusive) hasta el 06 de mayo de 2012 (inclusive) a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y, 2) Desde el siete (07) de mayo de 2012 (inclusive) hasta el veintisiete (27) de enero de 2014 (exclusive), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6076 de fecha 07 de mayo de 2012, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
(…omissis…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARY SOL FIGUEROA contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales, cuya cantidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley

Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2015, los Abogados Ricardo Bernal y Stefany Guaura, actuando en su carácter de Sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Manifestaron, que “…en la oportunidad de la Contestación de la Demanda (sic) la representación judicial (sic) del estado Bolívar admitió como cierto que la ciudadana MARY SOL FIGUEROA OVEN, prestó sus servicios en la Dirección de Educación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR (sic), desde la fecha 16 de Octubre (sic) de 1984, hasta el 30 de junio de 2010, fecha ésta última en la que por decreto es declarada procedente su invalidez, con categoría del cargo desempeñado para el momento: Docente V, Art. 77 (33 HORAS), y con el pago del cien por ciento (100%) del último salario devengado por la funcionaria…” (Mayúsculas y negrillas del original)

Alegaron, que la parte demandada negó que se le adeude a la querellante, la cantidad de diez mil ochocientos once bolívares (Bs. 10.811,93), por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad, ya que a la misma le fueron cancelados en su totalidad, por concepto de antigüedad acumulada, mediante orden de pago Nº 00000657 con entrega de un cheque del Banco Bicentenario, de fecha 27 de enero de 2014 y planilla de liquidación de cuentas, de cuyas documentales se desprende, que la cantidad fue efectivamente cancelada a la ciudadana por concepto de antigüedad calculada desde la fecha de su ingreso


hasta su egreso evidenciándose que nuestra representada nada le adeuda a la querellante por concepto de antigüedad.

De igual manera, negaron la base que pretende integrar la parte actora para el cálculo, debido a que cita la alícuota parte de la caja de ahorros como parte que debió componer del salario integral.

Del mismo modo, negaron que se le adeude a la querellante, la cantidad de treinta y tres mil doscientos cincuenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 33.252,90), por concepto de intereses moratorios, generados por la supuesta demora de más de tres (3) años, siete (7) meses, por parte de su representada en cancelar las prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas en su totalidad en fecha 27 de enero de 2014, debido a que el estado Bolívar, como entidad federal se encuentra amparado por el principio constitucional de legalidad presupuestaria, motivo por el cual dicho retraso en el pago de las prestaciones sociales no fue producto de una conducta irresponsable, sino por el efecto de una realidad burocrática producto del régimen legal presupuestario.

Arguyeron, que “…se puede evidenciar como punto primero que el tribunal no da lugar a lo pretendido por la parte actora en cuanto a que se le integrase como parte del salario integral para el cálculo de las prestaciones la alícuota parte de la caja de ahorros, y como segundo punto respecto a los intereses moratorios si acuerda el pago de los mismo, esto es véase bien en la parte motiva de la sentencia. Por consiguiente en la parte dispositiva decide lo contrario a lo ya motivado…” (Subrayado del original)

Manifestaron, que “…absolutamente todo lo pretendido por la accionante con excepción de los intereses moratorios, nos resulta contradictoria la redacción del dispositivo ya que no va de la mano con lo motivado, puesto que ordena el pago de los intereses moratorios y demás beneficios salariales, ‘beneficios’


sobre el que se pronuncio (sic) negando su procedencia en la motivación del fallo y que luego en la dispositiva lo declara procedente…”.

Por otra parte, denunciaron que la sentencia del A quo, adolece del vicio de motivación contradictoria, por haberse contradicho en lo que motivo y decidió en la sentencia respecto a lo peticionado, por lo que invocamos infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitaron que se declare Con Lugar el recurso de apelación.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2015, por la Representación Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto, observa lo siguiente:


El ámbito objetivo de la controversia se contrae a solicitar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado A quo en virtud de haberse acordado “…el pago de los intereses moratorios y demás beneficios salariales…”, beneficios que a su decir, se negaron en la motiva de la sentencia. En ese sentido, se observa que la Representación Judicial de la parte querellada denunció, entre otras cosas, que el fallo apelado incurrió en el vicio de motivación contradictoria, el cual se pasará a resolver de la manera siguiente:

1) Del vicio de motivación contradictoria

La Representación Judicial de la querellada denunció que, “…nos resulta contradictoria la redacción del dispositivo ya que no va de la mano con lo motivado, puesto que ordena el pago de los intereses moratorios y demás beneficios salariales, ‘beneficios’ sobre el que se pronuncio (sic) negando su procedencia en la motivación del fallo y que luego en la dispositiva lo declara procedente…”.

Sobre la base de los planteamientos expuestos, es menester para esta Corte destacar que el vicio de contradicción en el fallo, cuando la parte dispositiva de la sentencia sea de tal manera opuesta a la motiva de la misma, que no sea posible ejecutarla, por excluirse las una con la otra; o cuando el órgano decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).

Así pues, en cuanto a este vicio, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia:
Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo

contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar incurrió en el vicio de contradicción denunciado por la parte querellada, es menester para la Corte señalar que del examen que se realiza al fallo apelado, se puede inferir con meridiana claridad cuáles son los conceptos declarados improcedentes, y cuál ha sido el único de ellos acordado (intereses moratorios) de modo tal, que la motivación dada por el Juez A quo no genera dudas con respecto a su veredicto en cuanto al fondo del asunto sometido a su consideración.

No obstante, no pasa inadvertido para esta Alzada el hecho cierto que en la dispositiva del fallo apelado, el Juez de Instancia cometió la ligereza de manifestar que: “…se le ORDENA (…) cancelarle a la querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo anterior, siendo que como se indicara precedentemente en la motiva del fallo apelado el Juez A quo fue categórico al dictaminar que sólo correspondía a la parte querellante el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, negando el resto de la diferencia pretendida. En consecuencia, estima esta Alzada, que mas allá de considerar que el fallo apelado se encuentre viciado de contradicción, lo correspondiente es salvar el mismo con la respectiva reforma, advirtiéndose que solo se ordena el pago de los intereses de mora, tal como lo acordó el Juzgado de Instancia en la motiva de la sentencia recurrida, esto es:

“(…)Desde el treinta (30) de junio de 2010 (exclusive) hasta el 06 de mayo de 2012 (inclusive) a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia


los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y, 2) Desde el siete (07) de mayo de 2012 (inclusive) hasta el veintisiete (27) de enero de 2014 (exclusive), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6076 de fecha 07 de mayo de 2012, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo (…)”.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera declara Parcialmente Con Lugar la denuncia de la querellada en cuanto al vicio de contradicción, en el entendido que la procedencia de la referida será a los efectos de reformar el dispositivo del fallo apelado, el cual deberá leerse de la forma siguiente:

“(…) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARY SOL FIGUEROA contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, cuya cantidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo (…)”. Así se decide.

Por otra parte, se evidencia del escrito de fundamentación de la apelación, que la Representación Judicial de la querellada indicó que era Improcedente el pago de los intereses de mora, pues su mandante, como entidad federal, se encuentra amparado por el principio legalidad presupuestaria, motivo por el cual, estimó que el retraso en el pago de las prestaciones sociales fue producto del régimen legal presupuestario, y no de una conducta irresponsable.

A los fines de resolver el alegato planteado por la recurrida, se debe señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono (Estado) pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, una vez finalizada la relación de empleo público. En efecto, dicho artículo, establece:

“(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.


Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación de empleo público, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.

Así, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza del patrono en cancelar las prestaciones sociales y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (vid., sentencia N° 607/2004, del 4 de junio dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En definitiva, al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los Órganos Jurisdiccionales están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora de la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrida, manifestó que el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, encuentra su fundamento en el principio de legalidad presupuestaria, sin embargo, debe advertirse que dicha limitación en modo alguno exime de responsabilidad al organismo recurrido de cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago las prestaciones sociales de la recurrente, ello derivado de un mandato expreso consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Corte desecha el argumento sostenido por la recurrida. Así se decide.

Por lo anteriormente señalado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2015, por los Abogados Ricardo Bernal y Stefany Guaura, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En virtud de ello, se CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo la sentencia apelada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2015, por los Abogados Ricardo Bernal y Stefany Guaura, en carácter de Abogados sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY SOL FIGUEROA OVEN contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


3. CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2015-000856

MB/10

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Accidental,