JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001023
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/2854 de fecha 26 de octubre de 2015, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Efraín Sánchez (INPREABOGADO Nº 33.908), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME SANTANA MÉNDEZ (Cédula de Identidad Nº 3.659.570), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 14 de octubre de 2015, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 7 de ese mismo mes y año, por el Abogado Efraín Sánchez (Apoderado Judicial de la parte querellante), contra el auto dictado en fecha 1º de octubre de 2015, por el mencionado Tribunal Superior, que declaró improcedente la solicitud de realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
En fecha 29 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 3 de diciembre de 2015, el Abogado Efraín Sánchez (Apoderado Judicial de la parte querellante), fundamentó la apelación y promovió pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 13 de enero de 2016.
En fecha 14 de enero de 2016, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las prueba pruebas promovidas, feneciendo el 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de enero de 2016, esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 26 de enero de 2016, el Abogado Efraín Sánchez (Apoderado Judicial de la parte querellante), solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte y el 21 de abril de 2016 se produjo el abocamiento de causa.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Jueza Presidenta: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 19 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Efraín Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Santana, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, expresando lo siguiente:
“En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto (…), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indexación, pago de un supuesto enriquecimiento sin causa, daños morales, daños y perjuicios y hecho ilícito e intereses de mora y en consecuencia:1) IMPROCEDENTE el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales. 2) IMPROCEDENTE el (…) por concepto de indexación. 3) IMPROCEDENTE el pago de la cantidad (…) por concepto de enriquecimiento sin causa, daño moral, daños y perjuicios y hecho ilícito. 4) IMPROCEDENTE el pago (…) por concepto de intereses moratorios, y en consecuencia, 5) PROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en que se produjo el egreso del Querellante (sic) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, hasta el 30 de enero de 2012, fecha en que se realizó su efectivo pago…”(Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 1º de octubre de 2015, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la solicitud de realización de una nueva experticia complementaria del fallo en los argumentos siguientes:
“Visto el escrito presentado por el abogado Efraín Sánchez inscrito en el Inpeabogado bajo el Nº 33.908, mediante la (sic) cual solicita una nueva experticia con el fin de adecuar y por ende actualizar el resultado arrojado por el estudio pericial, en vista del espiral inflacionario y la deflación causante de la pérdida del poder adquisitivo de su patrocinado este Juzgado evidencia que: En fecha Quince (sic) (15) de Octubre (sic) de 2012 este Tribunal dicto Sentencia (sic) Definitiva (sic) mediante la cual declaró: PARCIALEMNTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por el abogado Efraín Sánchez (…) actuado en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Jaime Santana Méndez (…) contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
A su vez en fecha Primero (01) (sic) de Marzo (sic) de 2013 la parte representación judicial de la parte demandante ut supra identificada suscribió una diligencia mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva a acordar la experticia complementaria del fallo, en vista de que el mismo no fue objeto de apelación, celebrándose dicho acto en fecha Dieciocho (sic) (18) del mismo mes y año, siendo declarado Desierto a consecuencia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013) la representación del querellante solicitó nueva oportunidad para el acto de designación de expertos en la presente casa, siendo declarado Desierto nuevamente en la fecha y hora fijadas para su realización.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013) la representación del querellante solicito (sic) nueva oportunidad para el acto de designación de expertos en la presente causa, siendo declarado Desierto nuevamente el día Ocho (08) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013) a las Dos (sic) Post (sic) Meridiem (sic) (02:00 pm) fecha y hora fijadas para su realización.
De igual manea se observa que en fecha Doce (sic) (12) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013) se realizo (sic) efectivamente el acto de designación de expertos en el presente recurso, siendo designados los ciudadanos Francisco Villegas, (…), Gladis Grillo, (…) y Cesar (sic) Pinzón, (…).
En fecha Diecisiete (17) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013) se llevo (sic) a cabo acto de juramentación de los ciudadanos Gladis Grillo (…) y Francisco Villegas (…), para cumplir con los deberes inherentes al cargo de experto en la presente causa y se dejo (sic) constancia de la incomparecencia del Cesar (sic) Pinzón, (…) razón por el cual se designo (sic) en su lugar al ciudadano Cesar (sic) Jesús Rodríguez (…), quien fue efectivamente juramentado en fecha Veintidós (sic) (22) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013).
En fecha Doce (sic) (12) de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013) la representación judicial de la parte querellante manifiesta que en vista de que ha sido infructuosa la gestión de los expertos designados solicita a este despacho se nombre a un solo experto y propone al ciudadano Eddy Lara (…), ante lo cual este juzgado en fecha Veintiséis (26) de Septiembre (sic) del mismo año ordeno (sic) notificar al ente querellado a los fines de que manifieste su conformidad o disconformidad con los solicitado por el querellante.
Mediante diligencia suscrita en fecha Cuatro (sic) (04) de Noviembre de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013) la parte querellada manifestó estar de acuerdo con el nombramiento de un solo experto, razón por la cual en fecha Trece (sic) (13) de Noviembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) trece (2013) este juzgado designo (sic) como experto al ciudadano José Danilo Montes (…) pero en vista de la imposibilidad de llevar a cabo el acto de juramentación del precitado experto este juzgado fijo (sic) nueva oportunidad para designar experto, siendo esta el día veinte (20) de febrero de Dos (sic) Mil (sic) quince (2015) fecha en la cual declaro Desierto el acto.
En fecha Dos (sic) (02) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), la parte querellante solicito (sic) la designación de la ciudadana Virginia Sosa como única experta en la presente causa, quien en esta misma fecha acepto (sic) el cargo de experta contable siendo juramentada el día Veinte (sic) (20) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014).
La referida experta consigno (sic) en fecha Diecinueve (sic) (19) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014) la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte querellante.
Así las cosas este Juzgado basándose en los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001 y de la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2002 según la cual estableció en cuanto al lapso para el reclamo de la experticia, lo siguiente: (…)
En base a lo anterior expuesto este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de realización de una nueva experticia complementaria del fallo”. (Negrillas y mayúsculas de la cita original).
-III–
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de diciembre de 2015, el Abogado Efraín Sánchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora fundamentó la apelación en los términos siguientes:
Que su mandante ingresó en fecha 1º de diciembre de 1979 a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desempeñando el cargo de Odontólogo General III, hasta el 17 de octubre de 2008, fecha en que le fue otorgado el beneficio de de jubilación, conforme a la Resolución Nº 772-2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 1132-11-2008 de fecha 13 de noviembre de 2008.
Que en fecha 30 de enero de 2012, le cancelaron la cantidad de setenta y cinco mil trescientos cuarenta y seis con treinta y cinco céntimos (Bs.75.346,35), por concepto de prestaciones sociales, transcurriendo así un retraso de tres (3) años doce (12) meses y trece (13) días, quedando en evidencia una demora en el cumplimiento del pago, siendo que, al tratarse de los intereses moratorios éstos gozan de los mismos privilegios de la deuda principal.
Indicó que, “…es necesario traer a colación al escenario la convención colectiva reguladora de la prestación de servicios de los profesionales de la Odontología con la Alcaldía del Municipio Sucre, en consecuencia, es vigorosamente para amainar los fundamentos, tanto lo relativo a los hechos, como a derecho se requiere en este caso sub-judice; por tal razón es procedente tipificar al contexto el parágrafo único de la clausula Nº 23 y el parágrafo Nº 1 de la clausula 50 de la convención colectiva en rigor, ella destaca en las clausulas in comento, lo pertinente del pago de sus intereses de mora generados a favor del funcionario ante el retardo cuando ha culminado la relación laboral en un lapso mayor de sesenta días (60 días)…”.
Finalmente solicitó, “…la declarativa con Lugar el Recurso de Apelación, en vista de la profunda dilación materializada, para cumplir el compromiso de la obligación crediticia laboral referida a los intereses moratorios…”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 1º de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 15 de octubre de 2012.
En ejecución de la referida decisión, se acordó una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que se debía cancelar, la cual fue realizada y consignada a la causa principal el 19 de junio de 2014.
Ahora bien, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se practicara una nueva experticia complementaria del fallo para adecuarla y actualizar el resultado del monto a cancelar por conceptos de intereses moratorios, dado el transcurso de dos (2) años y diez (10) meses en que la Alcaldía del Municipio Sucre, estuvo realizando las gestiones para la consecución del pago de la obligación crediticia laboral sentenciada, sin que a la fecha se hubiere materializado tal proceder.
Sin embargo, el Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció en auto de fecha 1º de octubre de 2015, declarando Improcedente la “actualización de la experticia complementaria del fallo” por considerar que habían fenecido los lapsos establecidos para reclamar o impugnar la experticia complementaria ya recaída en el caso.
A los fines de esclarecer el punto que atañe, es pertinente enfatizar que la sentencia definitiva recaída en el recurso contencioso administrativo funcionarial del presente caso, sólo acordó el pago de los intereses moratorios causados desde el “…17 de noviembre de 2008, fecha en que se produjo el egreso del Querellante (sic) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, hasta el 30 de enero de 2012, fecha en que se realizó su efectivo pago”.
Se aclara que el monto a cancelar por ese concepto no estuvo condicionado a indexación o actualización de la deuda, por tanto, debe entenderse que el resultado final que arrojase la experticia complementaria del fallo por ese concepto desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 30 de enero de 2012, sería el monto definitivo que debía pagarse a la parte actora.
El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 468 En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días” (Negrillas de esta Corte).
El artículo en cuestión establece cuáles son los plazos establecidos para que las partes formulen aclaratorias o ampliaciones al dictamen del experto y si el Juez así lo estimare fundado, declararía su procedencia.
Empero, el artículo transcrito no prevé la posibilidad de actualizar los montos arrojados en la experticia complementaria del fallo, de allí que si ésta se realizó conforme a la Ley y las partes no hicieron objeción alguna dentro de los plazos establecidos, la experticia se tendrá como complemento de la sentencia.
Por otra parte, colige esta Instancia Jurisdiccional que lo pretendido por la Representación de la parte actora es la aplicación de indexación o corrección monetaria sobre los intereses moratorios, siendo esto improcedente en derecho dado que el Juez de la Causa en su sentencia definitiva los negó expresamente.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la decisión de declarar Improcedente la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo para aplicarle una encubierta indexación al monto condenado por intereses moratorios, se encuentra ajustada a derecho, por tanto se debe declarar SIN LUGAR la apelación y se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de octubre de 2015, por el AbogadoEfraín Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el auto fecha 1º de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la solicitud de realización de una nueva experticia complementaria del fallo interpuesto por el AbogadoEfraín Sánchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME SANTANA MÉNDEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.,
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-001023
MB/27
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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