REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, ____________ ( ) DE ______________ DE 2016
Años 206° y 157°
En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0087-2016 de fecha 27 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia (INPREABOGADO Nº 75.239), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA OJEDA SEVILLA (cédula de identidad Nº 12.900.300), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (rationa etemporis), para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara acerca de la Consulta planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Se observa que el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 7 de abril de 2010, por el Abogado Marcos Goitia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Ojeda Sevilla contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en lo siguiente:
Que, en fecha 19 de enero de 1994, inició sus labores como Promotor Social adscrita a la Gobernación del estado Apure hasta el 7 de julio de 2009, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación.
Destacó, que en fecha 11 de enero de 2010, le cancelaron por prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos dieciocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 55.218,31), y que no le calcularon el beneficio de alimentación que a su decir, le corresponde desde el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.
Por lo anterior, solicitó que la Gobernación del estado Apure convenga en el pago del monto de ocho mil cuatrocientos veintisiete bolívares con sesenta
céntimos (Bs. 8.427,60), así como de los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, quien en fecha 27 de octubre de 2015, dictó sentencia de la forma siguiente:
“(…) Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Cesta Ticket), interpuesto por la ciudadana Ojeda Sevilla Mayra Alejandra, (…) representada judicialmente por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, (…) contra la Gobernación del Estado Apure.
Segundo: Se ordena el pago de cesta ticket correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.
Tercero: Se niega los intereses de mora, conforme a lo dispuesto en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Se ordena el pago de indexación solicitado.
Quinto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, debe esta Corte, en principio, entrar a conocer por consulta del fallo anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable rationa etemporis), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, puesto que el querellado en el presente asunto es el estado Apure, por Órgano de la Gobernación del referido estado.
No obstante visto que la presente querella versa sobre la solicitud realizada por la ciudadana Mayra Alejandra Ojeda Sevilla referente a la cancelación del beneficio de alimentación desde el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, cuyo monto asciende a ocho mil cuatrocientos veintisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.427,60), más los intereses moratorios,
indexación y costas procesales, y que el Juzgado de Instancia acordó “…el pago de cesta ticket correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003…” con su respectiva indexación, se deben realizar las observaciones siguientes:
El artículo 8 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, que crea el beneficio de alimentación, en base a lo siguiente:
“…Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…”.
De lo anterior, se desprende que los empleados del sector público o privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán el beneficio de alimentación a aquellos trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales.
Visto así, se puede verificar que la forma de cálculo que establecía la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del año 1998, tuvo vigencia hasta el 4 de mayo del año 2011, que es cuando entra en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, según Gaceta Oficial Nº 39.666, donde se modificó el artículo 2 de la manera siguiente:
“…Artículo 2
A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
(…)
Parágrafo Segundo
Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a
devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero
El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores y las empleadoras a los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite estipulado en el parágrafo anterior…”
De la norma antes transcrita, se desprende que los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio de alimentación cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Sin embargo, no consta en autos la relación de sueldos mensuales que percibía la querellante desde el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, que permita conocer la conformidad a derecho de la sentencia objeto de consulta, de modo tal que, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes (más el término de la distancia) a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas (ambas partes), remita la relación de sueldo mensual percibido por la querellante desde el desde el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003.
De igual forma, se le solicita al mencionado organismo Convención Colectiva vigente para la fecha (de existir alguna) y que informe (de ser posible) a partir de cuándo comenzó a otorgar el beneficio de alimentación.
Asimismo, se advierte que para el ejercicio del control de tales medios probatorios, la querellante podrá impugnar, de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos la
remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
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Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-Y-2016-000034
MB/10
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,