JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000089

En fecha 5 de febrero 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 16-0159 de fecha 3 de febrero de 2016, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO PINEDA ARTEAGA (Cédula de Identidad N° 6.521.993), asistido por el Abogado Wilmer Partidas (Inpreabogado Nº 39.279), contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 3 de febrero de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Abogado Wilmer Partidas (Apoderado Judicial de la parte recurrente), contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 2 de marzo de 2016, el Abogado Wilmer Partidas (Apoderado Judicial de la parte recurrente), consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 31 de ese mes y año. El último día dispuesto para el vencimiento, la Abogada Agustina Ordaz Marín (Inpreabogado Nº 23.162), actuando con el carácter de Representante Judicial de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, así como también el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 5 de abril de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de abril de 2016, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual manifestó “…el no reconocimiento legal del Expediente (sic) Administrativo (sic) con toda y cada una de la documentación que contiene el mismo…”.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte y el 21 de ese mes y año se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2016, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 30 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y prorrogó el lapso para dictar sentencia.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de marzo de 2015, el ciudadano Juan Francisco Pineda Arteaga, asistido por el Abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, reformada posteriormente en fecha 6 de abril de 2015, en los términos siguientes:
Manifestó, que en fecha 26 de diciembre de 2014, fue notificado vía personal del acto administrativo contenido en la comunicación Nº 1560, cuyo contenido informó sobre la concesión del beneficio de jubilación, considerada a su decir, como “forzosa” y lesiva de sus derechos constitucionales.
Indicó, que ingresó a la Administración el 1º de septiembre de 1981, en el Instituto Nacional de la Vivienda, donde “… [dedicó] 8 años de los 34 años de [su] vida útil en la Función Pública al ejercicio de la Libertad (sic) Sindical (sic)…” (Corchetes de esta Corte).
Explanó, que las autoridades que firmaron el acto administrativo de jubilación inobservaron lo siguiente: “…1- El procedimientos administrativo previo para garantizar el ejercicio de la libertad sindical. 2- Que irrespetó un derecho humano fundamental de los trabajadores, consagrado en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que no es otro, que el libre ejercicio de la Libertad (sic) sindical. 3-Que se irrespeto (sic) el contenido del Artículo (sic) 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la preeminencia y preferente aplicación de las Normas Internacionales, que garantizan la protección de la libertad sindical y los dispositivos jurídicos de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), 4- Que no se observa, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Contratos marcos suscritos por el Ejecutivo Nacional con las Federaciones de Trabajadores del Sector Público y expresamente en el Fuero (sic) Sindical (sic) consagrado en dichos instrumentos. 5.- Que no se aplico (sic) los Procedimientos (sic) Especiales (sic), consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, para la defensa del ejercicio de la libertad sindical, los artículo 422 y 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores (sic) y trabajadoras (sic), normas de estricto orden público y que no fue aplicado por el Instituto querellado. 6- Que de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resultaba aplicable el procedimiento especial consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores (sic) y trabajadoras (sic), al no haber norma alguna en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula los procedimientos administrativos aplicables en casos de fuero sindical. 7- Que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores (sic) y trabajadoras (sic), ha superado el espíritu y propósito de las jurisprudencias expresadas, ya que en la redacción del articulo (sic) 422 de dicha Ley Orgánica, se señala taxativamente la pretensión del patrono de modificar las condiciones laborales de un trabajador con fuero sindical, deberá solicitarse la Autorización (sic) previamente a las Inspectoría del Trabajo, situación que encuadra en mi caso en particular, ya que siendo un Funcionario (sic) publico (sic) con investidura sindical, fui pasado a retiro por medio de jubilación forzada, unilateral y que nunca solicite (sic), modificándome bruscamente las condiciones laborales que tengo en la relación de empleo publico (sic) con la Administración Publica (sic) y es por eso el Argumento (sic) infundado de que con la jubilación se me esta (sic) concediendo el derecho de un beneficio, es falso de toda falsedad, cuando tenían que aplicar un procedimiento previo administrativo como parte del debido proceso; es decir solicitar la autorización previa ante la Inspectoría del Trabajo y además que el supuesto beneficio de jubilación que las Autoridades (sic) Administrativas (sic) del ente querellado otorgan, si lo vemos en términos comparativos, el monto de jubilación desmejora mi calidad de vida con relación a todos los ingresos que tengo como Funcionario (sic) Publico (sic) de Carrera Administrativa en servicio activo”.
Afirmó, que tiene fuero sindical ya que se “…encontraba amparado por la presentación y proceso de negociación del proyecto de la Primera Convención Colectiva Marco Socialista Para (sic) Regular el Proceso Social del Trabajo en la Administración Publica (sic) Nacional”.
Alegó, que el acto hoy impugnado fue suscrito por un funcionario incompetente para ello, por cuanto “…fue suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del INAVI, basado en un nombramiento contemplado en la Resolución Ministerial Nº 241 de fecha 30 de Octubre (sic) de 2014, Gaceta Oficial Nº 40 de fecha 31 de Octubre (sic) de 2014, pero que en ningún momento se señala que tiene facultades para dictar ese acto administrativo, ya que según el Decreto de Supresión y liquidación (sic) del INAVI, esa atribución corresponde es a la Junta Liquidadora que de manera colegiada y es ese organismo quien debe dictarlo de conformidad con sus atribuciones”. (Mayúsculas del original).
Que, la jubilación otorgada “…fue confeccionada con la aplicación del factor 3,o (sic) sobre el ultimo (sic) salario devengado y se omitió con intención el factor establecido en la Ley de 2.5; es decir me otorgan la jubilación por conversión, solo para justificar el retiro, lo que genero (sic) que se me rebajara y se desmejorara aun mas (sic) el porcentaje de mi jubilación, ya ganado por 33 años de servicios prestado a la Administración Publica (sic) Nacional”.
Continuó, argumentando con respecto al fuero sindical que el acto impugnado “…violenta el artículo 418 y 419 de nuestra legislación, lo que hace al quebrantar y menoscabar derechos fundamentales como la libertad sindical contemplado en la Carta Magna y el orden legal, según el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (sic) El acto Administrativo (sic) contenido en la notificación del oficio Nº -1590, por medio de la cual se me informo (sic) el retiro a la cual fui objeto de la Administración Publica (sic) Nacional, basado en una jubilación que se me concedió de manera forzada, unilateral y que nunca solicite (sic), sea nulo de nulidad absoluta”.
Indicó que el acto administrativo impugnado, “…esta (sic) revestido de Abuso (sic) de Poder (sic) de conformidad y un quebrantamiento del principio de legalidad de conformidad con el articulo 137 y 139 de nuestra Carta Magna…”.
Solicitó, que sea admitido y declarado Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto y en consecuencia, se anule el acto administrativo contenido en la notificación del oficio Nº 1560 de fecha 26 de diciembre de 2014, se ordene la reincorporación del recurrente al cargo de Técnico I, a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda o al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se ordene el pago de todos los salarios normales y beneficios económicos y sociales dejados de percibir desde su retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo ejercido, con las variaciones y aumentos que sufra durante el juicio, los respectivos sueldos normales a cancelar, así como el beneficio de alimentación, los bonos, primas de antigüedad, hogar, hijo, transporte, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses, indexación y todos aquellos beneficios económicos y sociales derivados de la convención colectiva en el Ente o actas convenios suscritas y cualquier beneficio de carácter monetario que pudiese agregarse al cálculo de la indemnización que hubiese sido efectivamente pagado.
Peticionó, que una vez reincorporado al cargo de Técnico I, se le tramite el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo para que se realice el respectivo desafuero, que es sindical y que una vez reincorporado al cargo de Técnico I, se le conceda una jubilación aplicándosele el “…factor establecido en la Ley de 2.5 sobre los últimos salarios devengados”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“…pasa este juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en este sentido es necesario señalar [que] en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un funcionario de carrera que en fecha 01 (sic) de septiembre de 1981, ingreso (sic) a la administración (sic) pública (sic) para desempeñar el cargo de Asistente Analista III, en el extinto Instituto Nacional de la Vivienda, que se encontraba adscrito al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, según se desprende de la constancia de trabajo inserta en el folio 10 del expediente judicial, cargo éste que desempeño (sic) por treinta y cuatro (34) años de servicios.

Asimismo es de destacar que en fecha 19 de diciembre de 2014, se dicto (sic) oficio Nº 1560, que notifica al hoy querellante sobre el otorgamiento del beneficio de la jubilación, a partir del 01 (sic) de enero de 2015, con treinta y cuatro (34) años de servicios, acto este que denuncia como violatorio de su derecho sindical. De acuerdo con lo anterior, este Juzgado considera menester pronunciarse sobre lo que la jurisprudencia y la doctrina a (sic) de considerar como el beneficio de jubilación y si el hoy querellante cumplen o no los requisitos de ley para su otorgamiento.

(…Omissis…)

(…) se observa de las actas que rielan en el expediente judicial, que JUAN FRANCISCO PINEDA ARTEAGA (hoy querellante), cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1 en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica (sic) Nacional, Estadal y Municipal, para otorgar el beneficio de jubilación, establecido constitucionalmente quedando así establecido. Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo que la jurisprudencia y la doctrina han establecido como fuero sindical, y si dicha protección puede excluir el otorgamiento del beneficio de jubilación constitucionalmente establecido.

Es de destacar que en fecha 19 de noviembre de 2014, resulto (sic) electo como Coordinador de Actas y Correspondencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (SINTRAVISEP), según se observa de acta de totalización, adjudicación y proclamación que riela en el folio 35 del expediente judicial. De manera que este se encuentra amparado por fuero sindical, y en vista de que la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) no establece nada en este sentido, se le ha de aplicar de manera supletoria en cuanto a lo que debe entenderse como fuero sindical.

En armonía con lo anterior, quien decide considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…Omissis…)

En concordancia con lo anterior, este Juzgado se prenuncia en cuanto a las violaciones de rango legal denunciadas por el querellante, relacionadas con el fuero sindical y la libertad sindical del cual afirma estar amparado, por ostentar el cargo de Coordinador de Actas y Correspondencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (SINTRAVISEP), en el proceso electoral celebrado en fecha 19 de noviembre de 2014, es menester indicar, que para la fecha en que fue jubilado el querellante gozaba de fuero sindical. Sin embargo, observa este Juzgado que ser acreedor del beneficio de jubilación no afecta su deber y derecho de permanecer en el ejercicio de su cargo de Coordinador de Actas y Correspondencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (SINTRAVISEP), para el cual fue elegido por parte de los miembros del referido sindicato, hasta tanto se realicen las nuevas elecciones, pues el querellante sigue siendo funcionario público, sólo que de funcionario activo paso a ser funcionario jubilado, lo cual no resulta incompatible con el ejercicio del referido cargo, por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores (sic) y las trabajadoras (sic), la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, de manera que al ser jubilado no cesa en el ejercicio de sus funciones como sindicalista. Por lo que concluye quien decide que el acto administrativo impugnado que concede el beneficio de jubilación no viola la institución del fuero sindical, el derecho a la sindicalización, la libertad sindical, la protección a los sindicatos, ni mucho menos puede sostener que menoscaba las funciones sindicales, por cuanto, fue dictado en reconocimiento del derecho a la jubilación del cual es acreedor el querellante, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la supuesta violación del procedimiento administrativo especial, establecido en el artículo 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores (sic) y trabajadoras (sic), al respecto, es oportuno establecer.

(…Omissis…)

Determinado lo anterior, es de establecer que el ser merecedor del beneficio de jubilación no afecta su deber y derecho de permanecer en el ejercicio de su cargo de Coordinador de Actas y Correspondencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (SINTRAVISEP), para el cual fue elegido por parte de los miembros del referido sindicato, y por cuanto la jubilación es un derecho constitucional que surge en virtud de una relación laboral entre el trabajador y el ente público, catalogado como un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en ley, este juzgado concluye que para otorgarse la jubilación no es necesario realizar el procedimiento administrativo especial antes mencionado, debido a que dicho procedimiento, a juicio de este Tribunal, es aplicable cuando se pretenda despedir, trasladar o modificar la condición laboral de quien se encuentra protegido por fuero sindical, por lo que, no se viola el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo ni el numeral 1 y 4 del artículo 19 eisudem, que prevé la nulidad del acto administrativo cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o cuando exista prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como tampoco se vulnera el numeral 8 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras (sic) y los trabajadores (sic) alegado por el querellante y así se declara.-

Por otra parte, el querellante alega la incompetencia de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda para dictar el acto administrativo impugnado, por cuanto considera que las facultades para dicta ese acto administrativo es conferida a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda de manera colegiada, por lo que es éste quien debió de conformidad con sus atribuciones dictar el acto administrativo objeto de litigio.

En relación al nuevo alegato de incompetencia, este Juzgado observa que en fecha 24 de octubre de 2014, se publico Gaceta Oficial número 40.526, Decreto de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda, que prevé:

‘Artículo 7º. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda tendrá las siguientes atribuciones:
…omissis…
10. Determinar las compensaciones y demás beneficios socioeconómicos y patrimoniales a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda.
…omissis…
12. Proceder al retiro de los funcionarios públicos y funcionarias públicas que laboran en el Instituto Nacional de la Vivienda, conforme lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a poner término a la relación laboral de acuerdo a la legislación en materia de trabajo. (…)’

‘Artículo 8º. El Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora deberá cumplir las órdenes o directrices que le imparta el Ministro o Ministra del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, además tiene como atribuciones:
1. Representar a la Junta Liquidadora y ejecutar las decisiones emanadas de ésta.
…omissis…
3. Suscribir todos los actos expedidos por la Junta liquidadora.
4. Dirigir el proceso de supresión y liquidación del Instituto hasta su conclusión. (…)’

De conformidad con las normas antes trascrita, es de observar, que la Presidenta de la Junta Liquidadora, tiene como atribuciones representar, y ejecutar las decisiones emanadas de dicho órgano, así como suscribir todos los actos expedidos por la misma, por lo que concluye este sentenciador, que al no desprenderse de las actas que rielan en el expediente judicial que dicho acto administrativo objeto de impugnación haya sido dictado por la presidenta de manera unilateral, y siendo que el acto de notificación mediante el cual se otorga la jubilación, fue suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora, quien según lo previsto en las normas antes transcritas, es quien tiene la potestad para ejecutar sus decisiones y suscribir los actos emanados de la Junta Liquidadora, se concluye que no se puede constatar la supuesta incompetencia, por lo que se declara válido el acto administrativo objeto de litigio. Así se decide.-

Resuelto el punto anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la supuesta aplicación de un factor 3.0 sobre el último salario devengado, así como la supuesta omisión del factor 2.5 establecido en la ley, y al respecto considera este juzgado pertinente mencionar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…Omissis…)

De conformidad con la norma citada ut supra, este sentenciador concluye, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, el querellante no prueba la supuesta aplicación de un factor 3.0 (…), este Juzgado desecha el presente alegato. Así se decide.

Ahora bien en el caso en marras, el hoy querellante alega un supuesto abuso de poder y el quebrantamiento a los artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) y siendo que este Juzgado pudo constatar de las actas que rielan en el expediente el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, y no hay alteración de la verdad, este sentenciador concluye que en el presente caso no se dio el supuesto abuso de poder y el quebrantamiento a los artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la jubilación otorgada fue ajustada a derecho y así se declara.-

Por lo que acuerdo a todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar valido el acto administrativo que concede el beneficio de jubilación de JUAN FRANCISCO PINEDA ARTEAGA, por considerarse ajustado a derecho, y por ser la jubilación un derecho constitucional irrenunciable de conformidad con la motiva del presente fallo, que no afecta el fuero sindical del cual goza y así se decide.-

Finalmente, se desestima la petición de reincorporación al cargo de técnico (sic) I, de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda o al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, en consecuencia se desestiman las pretensiones accesorias como los son pago de salarios normales, el pago de las variaciones, pago de cesta ticket, bonos, primas, bono vacacional, bonificación de fin de año, el ajuste del 20% por nivelación, entre otros. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por considerar que el beneficio de jubilación no menoscaba el derecho sindical. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de esta Corte).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 2 de marzo de 2016, el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Esgrimió, que el Juzgado A quo efectuó “…una interpretación errada, distorsionada e incongruente, a lo debatido y probado en autos y parcializada a los intereses de la Autoridad (sic) Administrativa (sic) del ente querellado que dictó el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la notificación del oficio Nº -1560 y por medio de la cual se le informo (sic) a mi representado, sobre el retiro a la cual fue objeto de la Administración Pública Nacional, basado en una jubilación que considero forzosa, unilateral, mal aplicada y erradamente calculada, ya que ha vulnerado sus derechos legales y constitucionales, el Tribunal de la cognición acogió la defensa de la representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)”. (Mayúsculas del original).
Continuó, señalando que “Ese pronunciamiento es un completo dislate y más aún porque existe la ausencia de valoración de las pruebas que mi representado aportó en el proceso judicial con todos sus análisis y determinaciones sobre el objeto de las pruebas, por parte del juzgador a través de la sentencia del 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2015, lo que constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa”.
Afirmó, que en los autos se encuentran “…las pruebas que demuestran que siendo mi representado un Funcionario (sic) Público (sic) con fuero sindical e inamovilidad laboral fue desmejorado y por ende se le modificó sus condiciones de trabajo al ser jubilado, ya que (no es lo mismo tener un ingreso de 17.061,60 BS/F, mas los beneficios de ley (aumento salarial, bono de alimentación entre otros), y con la jubilación mal calculada, forzada, unilateral, la jubilación de mi representado es de 13.649,28” (Negrillas de la cita).
Agregó que, “…aun cuando las documentales anteriormente señaladas, consta en el expediente de la causa, tanto como anexo de la querella, así como en el escrito de promoción de pruebas que se intento (sic) en nombre de mi representado, el Tribunal de la cognición, comete un error de ‘orden público’, al infringir el articulo 12 y el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano al dictar el 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2015, la sentencia con vicio de inmotivación y contra la cual ejercimos Recurso (sic) de Apelación (sic); es decir la sentencia que apelamos está basada en fórmulas vagas y generales, sin que el sentenciador haya realizado una revisión exhaustiva de todas las actas procesales y de todas las pruebas aportadas en auto, ya que en este caso bajo análisis, sin argumento serio y solo con una mera mención de Sentencias (sic) impertinentes, el sentenciador decide sin lugar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por mi representada”.
Arguyó, que “…el sentenciador, en ningún momento analiza, razona las pruebas y tampoco por otras parte no hace mención, ni apreciación de las pruebas que mi representado aporto a los autos; es decir la sentencia que apelamos adolece de un silencio de prueba lo que en definitiva hace que el juez de la cognición haya infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado en autos, y también al violentar el ordinal 4º y 5º del artículo 243, al no dictar una decisión con argumentación de hecho y derecho y al no dictar una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión que fue deducida en el libelo y los escrito de promoción de Pruebas (sic), tal cual como lo hemos venido denunciando” (Negrillas de la cita).
Alegó, que el Juez A quo “…incurrió en incongruencia en la Sentencia (sic) como violación al Principio (sic) de la exhaustividad de la Sentencia (sic) al no observar los dispositivos jurídicos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 y artículo 12 ejusdem; es decir con el análisis vago, generalizado y sin precisión, con insuficiencia y sin atenerse a lo alegado y probado en autos emite una sentencia, la cual apelamos y objetamos por las razones expuestas. Adicionalmente a lo expuesto, es inaceptable, como el Tribunal Aquo, olvida de manera grotesca y parcializada, que el ente querellado no cumplió con la carga procesal de remitir y consignar Expediente Administrativo en el presente proceso judicial”.
Denunció “…la infracción por falta de aplicación de los artículo (sic) 422, 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores (sic) y trabajadoras (sic), Articulo (sic) 19, numeral 4 sobre el vicio de incompetencia denunciado y la prescindencia del procedimiento legalmente establecido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Sentencia (sic) de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, con base en las razones siguientes: (…) errores de juzgamiento; es decir el uso de formulas vagas y escasas como parte de la inmotivación generó distorsiones con relación a lo estipulado en los hechos libelados, ya que en el presente caso la recurrida no aplicó las disposiciones legales anteriormente señaladas. En conclusión, señalamos expresamente que las normas para resolver la controversia planteada son precisamente las que hemos denunciado como quebrantadas y estos son los artículos 422, 418, 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores (sic) y trabajadoras (sic), Artículo (sic) 19, numeral 4 sobre el vicio de incompetencia denunciado y la prescindencia del procedimiento legalmente establecido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas y subrayado de la cita).
Por último, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 31 de marzo de 2016, la Abogada Agustina Ordaz Marín (Apoderada Judicial de la parte querellada), contestó la fundamentación de la apelación, en los términos que siguen a continuación:
Afirmó, que “Efectivamente, el a quo entró a estudiar en la sentencia todos y cada uno de los puntos, sin omitir los puntos debatidos. Al respecto, debemos advertir que resulta evidente lo infundado de esta denuncia, por el contrario el fallo recurrido sí contiene una decisión expresa, positiva y precisa. Resulta así evidente, que el sentenciador de Primera Instancia se pronuncia sobre los recaudos, los analiza de conformidad con el ordenamiento jurídico y en base a lo cursante en el expediente judicial…”.
Sostuvo, que “…el juez verificó si los hechos tomados en cuenta por la administración (sic) dan cabida al otorgamiento de dicha jubilación, haciendo un análisis completo sobre la situación, determinando todo lo que incluye al concepto beneficio de jubilación y al ejercicio de una representación sindical, sobre todo a un Instituto suprimido”.
Aseveró, que el fallo no incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto se atuvo a lo alegado por la parte recurrente y el contradictorio presentado por las partes, motivo por el que solicitó se declare Sin Lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia impugnada.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y al efecto observa, que el ámbito objetivo de la presente causa vino constituido por la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 1560 del 19 de diciembre de 2014 (notificado el 26 de diciembre de 2014), mediante el cual la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, resolvió acordar al querellante el beneficio de jubilación a partir del 1º de enero de 2015.
Contra la referida actuación, el recurrente acudió a la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital en la oportunidad de pretender su nulidad absoluta por considerarla lesiva a sus derechos constitucionales y legales, correspondiendo conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
Con respecto al fallo dictado, la parte perdidosa ejercicio tempestivamente el recurso de apelación, denunciando: interpretación errada (falso supuesto), incongruencia, vulneración al principio de exhaustividad, violación al debido proceso por silencio de pruebas, inmotivación del fallo, infracción por falta de aplicación de normas que habría dado lugar a su vez, a errores de juzgamiento.
Ello así, esta Corte sin atender a un orden específico de las denuncias sostenidas por la parte apelante, pasa a resolverlas en los términos siguientes:
- Del no reconocimiento al expediente administrativo
Antes de resolver la apelación, es menester pronunciarse sobre la impugnación del expediente administrativo realizada por la parte actora, pues a su decir, existe inconsistencia en el orden cronológico de su foliatura, además de no aportar nada para la resolución del presente juicio y porque se encuentra certificado por una autoridad que no tenía atribuciones para ello.
Al respecto, debe indicar esta Instancia Jurisdiccional que el expediente administrativo del caso, fue certificado por la ciudadana Cristina Salas Mauriello, en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, designada en ese cargo mediante Resolución Nº 1.263 del 4 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.784 del 9 de noviembre de 2015.
En ese sentido, se advierte que el artículo 2 de la referida Resolución, atribuyó facultades a la aludida ciudadana para llevar a cabo labores propias de una Unidad de Recursos Humanos, entre ellas por citar algunos ejemplos, las de instruir expedientes administrativos (numeral 2), procesar y remitir a los organismos competentes documentación administrativa (numeral 6), dirigir los procesos de jubilaciones (numeral 14) y demás acciones conferidas por Ley, reglamentos, resoluciones y otros actos normativos en materia de su competencia (numeral 17), siendo una de ellas en consideración de esta Corte, la de prestar colaboración con los órganos de administración de justicia en la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el personal del organismo al que presta servicios, pues ello, es una labor que por la propia naturaleza es desarrollada por la Unidad de Recursos Humanos.
Con fundamento en ello, esta Corte desestima el desconocimiento que realiza el querellante sobre el expediente administrativo, pues indiferentemente del orden cronológico o de los posibles errores materiales en cuanto a la foliatura, esta Instancia Judicial considera que su consignación es una carga procesal que debe ser satisfecha por la Administración, sin importar qué arrojan sus actuaciones en la resolución del caso. Por ende, se desestima el desconocimiento efectuado por la parte actora sobre la certificación realizada por la funcionaria Cristina Salas Mauriello, en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Así se declara.

- De la incongruencia, la supuesta infracción al principio de exhaustividad, el falso supuesto y la inmotivación del fallo.

Sobre el particular, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, adujó que el Juzgado A quo:
(i) “…[efectuó] una interpretación errada, distorsionada e incongruente, a lo debatido y probado en autos y parcializada a los intereses de la Autoridad Administrativa del ente querellado que dictó el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la notificación del oficio Nº -1560 y por medio de la cual se le informo (sic) a mi representado, sobre el retiro a la cual fue objeto de la Administración Pública Nacional, basado en una jubilación que considero forzosa, unilateral, mal aplicada y erradamente calculada, ya que ha vulnerado sus derechos legales y constitucionales, el Tribunal de la cognición acogió la defensa de la representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)”. (Mayúsculas del original).

(ii) “…incurrió en incongruencia en la Sentencia (sic) como violación al Principio (sic) de la exhaustividad de la Sentencia (sic) al no observar los dispositivos jurídicos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 y artículo 12 ejusdem; es decir con el análisis vago, generalizado y sin precisión, con insuficiencia y sin atenerse a lo alegado y probado en autos emite una sentencia, la cual apelamos y objetamos por las razones expuestas. Adicionalmente a lo expuesto, es inaceptable, como el Tribunal A quo, olvida de manera grotesca y parcializada, que el ente querellado no cumplió con la carga procesal de remitir y consignar Expediente Administrativo en el presente proceso judicial”.

(iii) “…el Tribunal de la cognición, comete un error de ‘orden público’, al infringir el articulo 12 y el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…), la sentencia con vicio de inmotivación y contra la cual ejercimos Recurso (sic) de Apelación (sic); es decir la sentencia que apelamos está basada en fórmulas vagas y generales, sin que el sentenciador haya realizado una revisión exhaustiva de todas las actas procesales y de todas las pruebas aportadas en auto, ya que en este caso bajo análisis, sin argumento serio y solo con una mera mención de Sentencias (sic) impertinentes, el sentenciador decide sin lugar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por mi representada”.

(iv) “…el sentenciador, en ningún momento analiza, razona las pruebas y tampoco por otras parte no hace mención, ni apreciación de las pruebas que mi representado aporto a los autos; es decir la sentencia que apelamos adolece de un silencio de prueba lo que en definitiva hace que el juez de la cognición haya infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado en autos, y también al violentar el ordinal 4º y 5º del artículo 243, al no dictar una decisión con argumentación de hecho y derecho y al no dictar una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión que fue deducida en el libelo y los escrito de promoción de Pruebas (sic), tal cual como lo hemos venido denunciando” (Negrillas de la cita).

A los fines de resolver la denuncia en cuestión, es pertinente traer a colación lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor consagra el principio de la congruencia del fallo en los términos siguientes:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (Negrillas de esta Corte).

Con tal respecto, debe indicarse que la doctrina procesal y jurisprudencia han dejado asentado que el principio de la congruencia del fallo, lleva implícito el principio de exhaustividad, que refiere el deber que tienen los Jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia.
De allí, que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que tales elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, tampoco contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
De lo anterior, emergen dos reglas que son el de decidir sólo lo alegado y el de decidir sobre todo lo alegado y con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas dará lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración o incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Sobre lo anterior, esta Alzada considera conveniente hacer alusión a la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Petróleos de Venezuela, S.A., Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), que señaló concretamente lo siguiente:
“(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…” (Negrillas de esta Corte).

De modo tal que la congruencia y exhaustividad del fallo, vienen referidas al deber del Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aún para rechazarlos por extemporáneos, infundados o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolecería del vicio de incongruencia negativa, en transgresión a los principios de exhaustividad y dispositivo que refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 5º del artículo 243 eiusdem.
Por otra parte, debe recalcarse que el artículo 244 ibídem censura con nulidad del fallo, cuando se incurra en los supuestos siguientes:
“Artículo 244. Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).

Partiendo de lo anterior, se entiende que al verificarse el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, entre ellos la congruencia del fallo, debe declararse -aún de oficio- la nulidad de la decisión objeto de revisión, ya que tales supuestos son de estricto orden público y deben aplicarse en cualquier área del derecho (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
Por otra parte, es pertinente indicar que el apelante (recurrente), alegó de manera simultánea los vicios de inmotivación del fallo y el falso supuesto en el que presuntamente habría incurrido el Tribunal A quo, siendo ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la sentencia, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que una misma sentencia, por una parte no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Ello así, esta Alzada dada la falta de técnica del abogado para fundamentar los vicios denunciados contra fallo recurrido y por cuanto las argumentaciones dadas guardan estrecha relación entre sí, pasa a resolverse en los términos siguientes:
Se advierte, que la parte recurrente en su escrito libelar solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado denunciando (a) vulneración de las normativas aplicables relacionadas con el ejercicio de la libertad sindical y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo; (b) en torno al tema la vulneración del debido proceso por lesión al procedimiento administrativo previo establecido para el desafuero sindical; (c) incompetencia de la autoridad que suscribió el acto impugnado; (d) error en la aplicación del factor 3 con el que se reconoció la jubilación para el cálculo de la pensión correspondiente; (e) abuso de poder y quebrantamiento al principio de legalidad administrativa.
Al respecto, constata esta Alzada que el Juzgado A quo se pronunció sobre tales denuncias, sin omitir pronunciamiento alguno y al efecto quedó verificado en los términos siguientes:
(a) De la supuesta vulneración de las normativas aplicables relacionadas con el ejercicio de la libertad sindical y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo

“…este Juzgado se prenuncia en cuanto a las violaciones (…) relacionadas con el fuero sindical y la libertad sindical del cual afirma estar amparado [el querellante], por ostentar el cargo de Coordinador de Actas y Correspondencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (SINTRAVISEP), en el proceso electoral celebrado en fecha 19 de noviembre de 2014, es menester indicar, que para la fecha en que fue jubilado el querellante gozaba de fuero sindical. Sin embargo, observa este Juzgado que ser acreedor del beneficio de jubilación no afecta su deber y derecho de permanecer en el ejercicio de su cargo de Coordinador de Actas y Correspondencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (SINTRAVISEP), para el cual fue elegido por parte de los miembros del referido sindicato, hasta tanto se realicen las nuevas elecciones, pues el querellante sigue siendo funcionario público, sólo que de funcionario activo paso (sic) a ser funcionario jubilado, lo cual no resulta incompatible con el ejercicio del referido cargo, por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores (sic) y las trabajadoras (sic), la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, de manera que al ser jubilado no cesa en el ejercicio de sus funciones como sindicalista. Por lo que concluye quien decide que el acto administrativo impugnado que concede el beneficio de jubilación no viola la institución del fuero sindical, el derecho a la sindicalización, la libertad sindical, la protección a los sindicatos, ni mucho menos puede sostener que menoscaba las funciones sindicales, por cuanto, fue dictado en reconocimiento del derecho a la jubilación del cual es acreedor el querellante, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley. Así se declara.”.

(b) De la supuesta vulneración del debido proceso por lesión al procedimiento administrativo previo establecido para el desafuero sindical
“…sobre la supuesta violación del procedimiento administrativo especial, establecido en el artículo 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores (sic) y trabajadoras (sic), al respecto, (…) este juzgado concluye que para otorgarse la jubilación no es necesario realizar el procedimiento administrativo especial antes mencionado, debido a que dicho procedimiento, a juicio de este Tribunal, es aplicable cuando se pretenda despedir, trasladar o modificar la condición laboral de quien se encuentra protegido por fuero sindical, por lo que, no se viola el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) ni el numeral 1 y 4 del artículo 19 eiusdem, que prevé la nulidad del acto administrativo cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o cuando exista prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como tampoco se vulnera el numeral 8 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras (sic) y los trabajadores (sic) alegado por el querellante y así se declara.”.

(c) incompetencia de la autoridad que suscribió el acto impugnado;
“En relación al nuevo alegato de incompetencia, este Juzgado observa que en fecha 24 de octubre de 2014, se publico Gaceta Oficial número 40.526, Decreto de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda, que prevé:

‘Artículo 7º. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda tendrá las siguientes atribuciones:
…omissis…
10. Determinar las compensaciones y demás beneficios socioeconómicos y patrimoniales a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda.
…omissis…
12. Proceder al retiro de los funcionarios públicos y funcionarias públicas que laboran en el Instituto Nacional de la Vivienda, conforme lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a poner término a la relación laboral de acuerdo a la legislación en materia de trabajo.(…)’

‘Artículo 8º. El Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora deberá cumplir las órdenes o directrices que le imparta el Ministro o Ministra del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, además tiene como atribuciones:
1. Representar a la Junta Liquidadora y ejecutar las decisiones emanadas de ésta.
…omissis…
3. Suscribir todos los actos expedidos por la Junta liquidadora.
4. Dirigir el proceso de supresión y liquidación del Instituto hasta su conclusión. (…)’

De conformidad con las normas antes trascrita, es de observar, que la Presidenta de la Junta Liquidadora, tiene como atribuciones representar, y ejecutar las decisiones emanadas de dicho órgano, así como suscribir todos los actos expedidos por la misma, por lo que concluye este sentenciador, que al no desprenderse de las actas que rielan en el expediente judicial que dicho acto administrativo objeto de impugnación haya sido dictado por la presidenta de manera unilateral, y siendo que el acto de notificación mediante el cual se otorga la jubilación, fue suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora, quien según lo previsto en las normas antes transcritas, es quien tiene la potestad para ejecutar sus decisiones y suscribir los actos emanados de la Junta Liquidadora, se concluye que no se puede constatar la supuesta incompetencia, por lo que se declara válido el acto administrativo objeto de litigio. Así se decide.”.

(d) error en la aplicación del factor 3 con el que se reconoció la jubilación para el cálculo de la pensión correspondiente

“Resuelto el punto anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la supuesta aplicación de un factor 3.0 sobre el último salario devengado, así como la supuesta omisión del factor 2.5 establecido en la ley, y al respecto considera este juzgado pertinente mencionar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…Omissis…)

De conformidad con la norma citada ut supra, este sentenciador concluye, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, el querellante no prueba la supuesta aplicación de un factor 3.0; y siendo que contra la República no opera la confesión ficta, este Juzgado desecha el presente alegato. Así se decide”.

(e) Del supuesto abuso de poder y el quebrantamiento a los artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“Ahora bien en el caso en marras, el hoy querellante alega un supuesto abuso de poder y el quebrantamiento a los artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto y observa que el abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto. Es decir, existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, para así obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. Para declararse el abuso de poder se requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado, lo que comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto, y siendo que este Juzgado pudo constatar de las actas que rielan en el expediente el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, y no hay alteración de la verdad, este sentenciador concluye que en el presente caso no se dio el supuesto abuso de poder y el quebrantamiento a los artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la jubilación otorgada fue ajustada a derecho y así se declara.”.

Con base en lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado A quo se pronunció sobre todos los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, por lo que en razón de lo expuesto, considera esta Alzada que la sentencia objeto de apelación no se encuentra incursa en el vicio de incongruencia ni vulneró el principio de exhaustividad denunciado, por ende debe forzosamente desestimarse del proceso al carecer de veracidad. Así se declara.
Por otra parte, es pertinente indicar que el apelante (recurrente), alegó de manera simultánea los vicios de inmotivación del fallo y el falso supuesto en el que presuntamente habría incurrido el Tribunal A quo, siendo ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la sentencia, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que una misma sentencia, por una parte no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
En torno a la presunta suposición falsa o falso supuesto del fallo, debe indicarse que el vicio tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el Juez haya establecido falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por ser francamente inútil.
De igual forma, se ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005).

En el caso concreto, el apelante argumentó entre mezcladamente con los vicios delatados, la suposición falsa del Juez cuando a su decir, realiza “…una interpretación errada, distorsionada e incongruente, a lo debatido y probado en autos y parcializada a los intereses de la Autoridad (sic) Administrativa (sic)”.
Pues bien, de lo anterior no se advirtió el hecho positivo y concreto que a decir del querellante, el Juez habría establecido falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resultara de actas o instrumentos del expediente mismo.
Al contrario, tal como se indicara en líneas preliminares, el Sentenciador A quo realizó un silogismo del caso pronunciándose sobre todos las denuncias sostenidas por el querellante y concluyendo básicamente que la jubilación no vulneraba sus derechos sindicales, además de no constatar infracciones al principio de legalidad ni prueba que acreditare abuso de poder por parte de la Administración, de modo tal, que al no quedar delatado el supuesto error de percepción cometido por el Juzgador y que éste resultare de tal entidad que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido, esta Corte considera improcedente su alegación debiendo desecharse del presente caso. Así se declara.
En cuanto a la presunta inmotivación del fallo por silencio de prueba, esta Corte encuentra oportuno hacer referencia al enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el Sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) cuando el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.
Asimismo, cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.
En consideración con lo anterior, esta Alzada observa que el recurrente consignó conjuntamente con el escrito recursivo y en el acto de promoción de pruebas los elementos probatorios que se mencionan:
- Oficio Nº 1560 de fecha 19 de diciembre de 2014, notificándoles del beneficio de jubilación acordado a su favor a partir del 1º de enero de 2015 (folio 25 del expediente judicial).
- Oficio Nº 111 de fecha 17 de junio de 2011, notificándole la concesión de su licencia gremial, por haber resultado electo como Coordinador Nacional de Organización y Planificación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (SINTRAVISEP) (folio 26 del expediente judicial).
- Constancia de Trabajo del ciudadano recurrente emitida por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (folio 28 del expediente judicial).
- Relación de movimientos bancarios de la cuenta corriente del banco mercantil correspondiente al ciudadano Juan Francisco Pineda Arteaga de fecha 11 de marzo de 2015 (folio 29 del expediente judicial).
- Recibo de pago de nómina correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2014, del recurrente (folio 30 del expediente judicial).
- Recibo de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (PRELIMINAR)” de fecha 26 de diciembre de 2014 (folio 31 del expediente judicial).
- Copia del Auto Nº 2014-0042 de fecha 7 de octubre de 2014, dictado por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público (donde se evidencia el fuero sindical que gozan los trabajadores y trabajadoras beneficiarios del Proyecto de la Primera Convención Colectiva Marco Socialista para Regular el Proceso Social de Trabajo en la Administración Pública Nacional) (folio 32 al 34 del expediente judicial).
- Copia certificada del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (donde se evidencia la elección del recurrente al cargo de Coordinador de Acatas y Correspondencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (SINTRAVISEP) (folio 35 del expediente judicial).
Ahora bien, en atención a las pruebas anteriormente señaladas es menester para esta Corte señalar que si bien el Tribunal de Instancia en el análisis efectuado en la decisión recurrida, no discriminó las pruebas consignadas por el recurrente tales como la copia certificada del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (donde se evidencia la elección del recurrente al cargo de Coordinador de Actas y Correspondencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (SINTRAVISEP); y Copia del Auto Nº 2014-0042 de fecha 7 de octubre de 2014, dictado por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público (donde se evidencia el fuero sindical que gozan los trabajadores y trabajadoras beneficiarios del Proyecto de la Primera Convención Colectiva Marco Socialista para Regular el Proceso Social de Trabajo en la Administración Pública Nacional) y entre otras -las ya descritas anteriormente-, las mismas sólo demostraban que el recurrente era empleado de la Administración Pública y que se encontraba investido de fuero sindical, consideraciones que no fueron desconocidas por el Juzgado A quo en la sentencia impugnada, motivo por el cual se debe desestimar el vicio denunciado al respecto. Así se declara.
- Del supuesto error de juzgamiento por falta de aplicación de normas relacionadas al procedimiento de desafuero sindical

El apelante señaló la existencia de“…la infracción por falta de aplicación de los artículo (sic) 422, 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores (sic) y trabajadoras (sic), Articulo (sic) 19, numeral 4 sobre el vicio de incompetencia denunciado y la prescindencia del procedimiento legalmente establecido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Sentencia (sic) de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, con base en las razones siguientes: (…) errores de juzgamiento; es decir el uso de formulas vagas y escasas como parte de la inmotivación generó distorsiones con relación a lo estipulado en los hechos libelados, ya que en el presente caso la recurrida no aplicó las disposiciones legales anteriormente señaladas. En conclusión, señalamos expresamente que las normas para resolver la controversia planteada son precisamente las que hemos denunciado como quebrantadas y estos son los artículos 422, 418, 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores (sic) y trabajadoras (sic), Artículo (sic) 19, numeral 4 sobre el vicio de incompetencia denunciado y la prescindencia del procedimiento legalmente establecido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas y subrayado de la cita).
Con respecto a ello, debe indicarse que el querellante persiste en su afán de considerar lesionado su derecho a la libertad sindical y el respectivo fuero que le era inherente para la fecha en que se produjo su jubilación, por cuanto la Administración no se ciñó al procedimiento establecido para lograr desaforarlo antes de concederle el beneficio en cuestión.
Pues bien, para resolver el punto que atañe, resulta indispensable realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 95 de la Carta Magna establece, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto (...)”.

Ahora bien, precisa indispensable esta Corte resaltar que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una norma que establece de manera general y extensa el derecho a la libertad sindical y su protección, derechos consagrados con anterioridad en la Legislación laboral, con la innovación de que la norma constitucional puntualiza el derecho de los trabajadores de afiliarse o no a las organizaciones sindicales.
Aunado a lo anterior, el artículo bajo análisis establece la protección del fuero sindical, el cual constituye uno de los mecanismos de tutela de la libertad sindical, concretado en el amparo frente al despido arbitrario de determinados dirigentes o miembros de sindicatos en formación, así como traslados o persecuciones por razón de la actividad sindical. Surge como aspecto inseparable del derecho de asociación sindical, tratando de enfrentar la vulnerabilidad que ofrecen las organizaciones de trabajadores.
Ahora bien, si bien es cierto y según se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, el hoy querellante era miembro activo y ejercía funciones sindicales para la fecha en que fue jubilado, también es cierto, que el ciudadano supra mencionado, a pesar de gozar de la protección consagrada por el fuero sindical, en ningún momento le fue imputado ninguno de los supuestos consagrados la Legislación laboral, es decir, nunca fue despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, y menos aún violentado la libertad sindical, por tanto mal pudiera haberse tramitado el procedimiento de desafuero al que alude el querellante.
En efecto, se debe aclarar que a dicho ciudadano le fue otorgado de manera oficiosa el derecho a su jubilación atendiendo lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tal como se desprende de su expediente personal, reunía los requisitos establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”. (Negrillas de esta Corte).

En el caso concreto, el querellante acumuló una antigüedad superior a los treinta y tres (33) años de servicio para con la Administración y para la fecha en que se otorgó el beneficio contaba con la edad de cincuenta y cuatro (54) años, por lo que a través de la conversión, el querellante fue jubilado con veintisiete (27) años de servicio y el tiempo en demasía se complementó a su edad hasta totalizar los sesenta (60) años.
Ahora bien, la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador patrono para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación de empleo y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestruturación del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.
El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Ahora bien, el querellante consideró que la jubilación de la que fue objeto lesionó sus derechos sindicales, pues debieron llevar a cabo el procedimiento administrativo para desaforarlo previamente. Sin embargo, tal como lo sostuvo el Juzgado A quo el ser acreedor del beneficio de jubilación no afecta su deber y derecho de permanecer en el ejercicio de su cargo de Coordinador de Actas y Correspondencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vivienda del Sector Público (SINTRAVISEP), para el cual fue elegido por parte de los miembros del referido sindicato, hasta tanto se realicen las nuevas elecciones, pues el querellante sigue siendo funcionario público, sólo que su nueva condición es la de funcionario jubilado, lo cual no resulta incompatible con el ejercicio del referido cargo, de manera que al ser jubilado no cesa en el ejercicio de sus funciones como sindicalista y aún ocurriendo tal supuesto, es importante enfatizar que el querellante como titular cuenta con un suplente que le sustituye en sus funciones sindicalista, finalidad que persigue la mencionada institución (defensas colectivas, no individual) .
Aunado a ello, es improcedente llevar a cabo el procedimiento administrativo por cuanto el mismo aplica en aquellos supuestos en que el empleado sea objeto de una sanción o desmejora laboral, lo cual no ocurre en el presente caso, porque el beneficio en cuestión nace de pleno derecho cuando se cumplen los supuestos establecidos en la Ley.
En consecuencia, esta Corte considera que para la fecha de la jubilación, el querellante al cumplir con el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública, debía ser objeto del reconocimiento de su derecho vitalicio, el cual no cercena la libertad sindical por las razones expuestas, en razón de lo cual debe desestimarse la supuesta infracción. Así se declara.
- Del supuesto vicio de incompetencia

El apelante denunció el error de juzgamiento en cuanto a lo señalado por el Juzgado A quo sobre el vicio de incompetencia, y al efecto se debe indicar, por una parte, que ésta ha sido entendida como un título formal de habilitación, como la aptitud de las personas que actúan en el campo del Derecho Público de emanar determinados actos jurídicos, por lo que la incompetencia como vicio de los actos administrativos se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones; esta última ocurre cuando la autoridad administrativa investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.
Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que el mismo ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, entendida dicha incompetencia como aquella que es grosera, patente, esto es, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es el realmente competente (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 122, 385 y 71 de fechas 30 de enero de 2008, 30 de marzo de 2011 y 11 de febrero de 2015).
En cuanto al tema en referencia, se observa que la parte querellante denunció que la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, era incompetente a su decir, para dictar el acto administrativo impugnado por cuanto considera que las facultades para tales fines están conferidas a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda de manera colegiada.
En este contexto, se debe traer a colación lo previsto en los artículos 7 y 8 del Decreto de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda, cuyo contenido prevé:

“Artículo 7º. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda tendrá las siguientes atribuciones:

…omissis…

10. Determinar las compensaciones y demás beneficios socioeconómicos y patrimoniales a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda.

…omissis…

12. Proceder al retiro de los funcionarios públicos y funcionarias públicas que laboran en el Instituto Nacional de la Vivienda, conforme lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a poner término a la relación laboral de acuerdo a la legislación en materia de trabajo. (…)”.

“Artículo 8º. El Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora deberá cumplir las órdenes o directrices que le imparta el Ministro o Ministra del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, además tiene como atribuciones:

1. Representar a la Junta Liquidadora y ejecutar las decisiones emanadas de ésta.

…omissis…

2. Suscribir todos los actos expedidos por la Junta liquidadora.
3. Suscribir todos los actos expedidos por la Junta liquidadora.
4. Dirigir el proceso de supresión y liquidación del Instituto hasta su conclusión.
(…Omissis…)
9. Las demás que le atribuya la Ley y las que le asigne el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (…)”.

De conformidad con las normas antes trascritas, se infiere que la Junta Liquidadora tiene atribuida competencia para retirar a los funcionarios del organismo, mientras que por su parte, la Presidenta de dicha Junta, tiene como atribuciones representar y ejecutar tales decisiones, así como suscribir todos los actos expedidos por la misma y seguir los lineamientos establecidos por la Máxima autoridad del Ministerio del ramo.
Ahora bien, tal como se apuntara precedentemente, el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, que la incompetencia para ser declarada como tal, debe ser manifiesta, clara y evidente, que confirme que la actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, siendo que en el presente caso, tal como se observa la Presidenta tiene conferida una serie de competencias dentro del ámbito del cuerpo colegiado, de modo que, el vicio delatado debe desestimarse. Así se declara.
- De la falta de consignación del expediente administrativo

En torno al alegato del apelante relacionado con la falta de consignación del expediente administrativo, cuya carga procesal correspondía a la Administración y su no consignación obraba –en principio- contra los intereses de la misma; debe indicarse que en efecto, su no consignación originó la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor del querellante.
De modo que, correspondía a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso el expediente administrativos del querellante, toda vez que su no remisión constituyó una grave omisión que obró en contra de sus intereses y creó una presunción favorable a la pretensión del recurrente.
No obstante, cabe precisar tal como se apunta, si bien la no consignación de las referidas actuaciones en principio origina la reversión de la carga probatoria, no es menos cierto, que el Juez al momento de sentenciar debe basar su silogismo conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que su decisión aún con la carencia de los antecedentes administrativos, debe sujetarse a lo que conste en el expediente judicial.
En el presente caso, no se desprendía -hasta la fase de dictar sentencia definitiva- el cumplimiento de esta carga procesal, sin embargo, el Juez A quo sentenció conforme a lo que constaba en autos, esto es, aquellos anexos consignados por el actor junto a su querella, los cuales fueron suficientes para decidir la improcedencia de lo pretendido en el escrito libelar, pues quedó claramente demostrado que el funcionario reunía los requisitos para ser acreedor del beneficio de jubilación aún gozando de fuero sindical, restando al Juez de Instancia ponderar la situación y establecer el mero derecho aplicable.
Asimismo, debe señalar esta Instancia Jurisdiccional que durante el procedimiento de segunda instancia la Representación Judicial de la parte querellada, consignó el expediente administrativo del funcionario en cuestión, de cuyo contenido se corroboró los requisitos de procedencia de la jubilación de derecho que por Ley debía reconocerse al querellante, quedando enervada la denuncia sostenida en torno a la falta de consignación del expediente administrativo, ya que no es suficiente para revocar el fallo apelado. Así se declara.

- Factor de cálculo aplicado para otorgar el beneficio de jubilación

En cuanto al error de cálculo que a decir del querellante, se configuró en la oportunidad “…fue confeccionada con la aplicación del factor 3,o (sic) sobre el ultimo (sic) salario devengado y se omitió con intención el factor establecido en la Ley de 2.5; es decir me otorgan la jubilación por conversión, solo para justificar el retiro, lo que genero (sic) que se me rebajara y se desmejorara aun mas (sic) el porcentaje de mi jubilación, ya ganado por 33 años de servicios prestado a la Administración Publica (sic) Nacional”.
Al respecto, debe indicarse que no existe pruebas en autos de que la Administración haya aplicado un facto distinto al establecido en la Ley, sino todo lo contrario y para ello es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que dispone lo siguiente:
“Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada, será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%)”. (Negrillas de esta Corte).
En el caso concreto, se advierte al folio treinta y uno (31) dele expediente judicial, que el querellante devengó como último sueldo la suma de diecisiete mil sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 17.061,60), y que luego de la jubilación su pensión quedó establecida en “13.649,28 BS/F” (Folio 10 del expediente judicial). Es decir, que la Administración actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem, pues el monto reconocido se ajusta al porcentaje máximo permitido en la Ley, en virtud de lo cual, esta Corte desestima la denuncia sostenida en este sentido. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones que antecede y siendo que esta Corte, comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo sobre la prevalencia del beneficio de jubilación, el cual no atenta contra los derechos sindicales (argumento principal del querellante), resultando forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado y CONFIRMAR el fallo de primera instancia, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO PINEDA ARTEAGA, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000089
MB/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,