JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000132
En fecha 15 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 16-0095 fecha 15 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero (Inpreabogado N° 37.382), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGALY AMADA RUIZ ANGULO (Cédula de Identidad Nº V-2.079.438), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 15 de febrero de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 28 de enero del mismo año, por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero (Apoderado Judicial de la parte querellante), contra la decisión de fecha 25 de enero de 2016, emanada del referido Tribunal, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación.
En fecha 17 de marzo de 2016, el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero (Apoderado Judicial de la parte querellante), fundamentó su apelación y promovió pruebas.
En fecha 7 de abril de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte y en esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba. En la misma oportunidad, se dejó constancia del vencimiento del plazo para la contestación de la apelación.
En fecha 21 de abril de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 10 de mayo de 2016, esta Corte admitió las pruebas documental promovida.
En fecha 16 de mayo de 2016, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 6 de junio de 2016 se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Jueza Presidenta: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 19 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y el 2 de agosto de 2016, se prorrogó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 10 de diciembre de 2015, el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de de la ciudadana Magaly Amada Ruiz Angulo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en lo siguiente:
Solicitó el beneficio de jubilación a favor de su representada por los años de servicio prestado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), según lo aprobado mediante la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su artículo 72, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que su representada cumplió con el tiempo de servicio ininterrumpidamente desde el 14 de abril de 1967, hasta el 1 de marzo de 1994.
Señaló, que “Por otra parte cumplido con lo dispuesto en el Artículo (sic) número: 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) requerimos la tramitación del BENEFICIO DE JUBILACIÓN antes mencionado, tomando específicamente la imprescriptibilidad de ese derecho”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Recalcó, que su representada trabajó en el Centro Ambulatorio Caricuao, en el horario de siete ante meridiem (7:00 a.m.) a una post meridiem (1:00 p.m.), devengando un sueldo básico de treinta y seis mil ciento cuarenta y tres Bolívares (Bs. 36.143,00) más los beneficios contractuales, en el cargo de Técnico de Equipos Médicos I.
Indicó, que mediante la Resolución Nº 798, acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1973 “…se acordó el Proceso de Reducción de Personal del I.V.S.S, con miras de la privatización de dicho instituto en los siguientes términos ‘Los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial a los trabajadores que no sean jubilables y que vayan ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S, presenten formal renuncia a sus cargos la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto’.”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Resaltó, que “Mi representada para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798, Acto Nº 73 de fecha: 27/10/1973 (sic), había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasan los veintiséis (26) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días”.
Alegó, que “Al haber cumplido mi mandante el tiempo de servicio ya señalado en la Administración Pública (IVSS) de veintisiete años (27) años o su equivalente le corresponde el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN; acordada en la clausula Nº 72, Parágrafo Diez (10º) y en el numeral cuatro (04) del Acta Aclaratoria de fecha: 05/08/1992 (sic) del Contrato Colectivo vigente y protegido en derecho por el artículo Nº 89, numeral dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido irrenunciable, e imprescriptible y además heredable”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Relató, que “…en la precitada Resolución de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del IVSS (sic), determino (sic) lo siguiente: ‘No deben renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo Vigente’.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Argumentó, que la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, fue consignada por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 12/08/1992 (sic), y dispone en sus cláusulas números: 72, 73 y el Acta aclaratoria del IVSS (sic) Y FETRASALUD de fecha: 05/08/1992 (sic) numeral cuatro (4), las modalidades de Jubilación a que tienen derechos (sic) los trabajadores del IVSS, previsiones estas que jamás pudieron (Menos (sic) Debieron (sic) ) se ignoradas, y menos violadas como fueron…”(Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó, que “Los ex trabajadores del IVSS (sic), que se acogieron a la resolución Nº 798 Acta Nº 73 de fecha 27/10/1993, y el referente a mi representada en el caso concreto le fueron violado (sic) todos los derechos descritos en la referencia por cuanto se acordó. (…) Proceder al proceso de restructuración del Instituto, en lo referente a la reducción de personal y como alcance a la Resolución Nº 964, Acta Nº 8 de fecha 15 de diciembre de 1993”.
Resaltó, que “En dicha Resolución (…) se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, simple y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria ya causada”.
Adujo, que “…el personal del Instituto fue notificado de que se iniciaría el proceso de reestructuración y que se beneficiaría a todas aquellas personales que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles”.
Manifestó, que “…fue la forma engañosa de dicha notificación, con la que se endulzaba a los trabajadores, a adherirse a este proceso, en este sentido fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente. Por otra parte, es de resaltar que en la precitada Resolución, declara (…) de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del IVSS (sic) determino lo siguiente: “No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo Vigente”, violentando así los Preceptos (sic) Constitucionales (sic), como también la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha: 05 de Agosto de 1992”, (sic) en defecto, (por el contrario) negarle esa determinación de los jubilados como era y es el deber del Instituto, en su condición de ente protector de los Derechos Sociales”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Destacó, que “…a mi representada le causaron un enorme conflicto y un daño, de considerable entidad, pues le arrebataron un derecho de rango constitucional, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regia para su estructuración el IVSS, (sic) toda vez que mi representada, tenia para esa fecha, mas de veintisiete (27) años en la administración (sic) pública (sic) y contaba con cincuenta y tres (53) años de edad, y han pasado más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos al IVSS (sic) y nunca le han atendido respondido ninguna comunicación…”.
Solicitó, “Ejecutar el BENEFICIO de la JUBILACIÓN por los años de servicios ya causados por mi poderdante de acuerdo a lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…) y protegido por el artículo Nº 89, numeral Dos (sic) (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho irrenunciable, e imprescriptible…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de enero de 2016, Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y para ello razonó de la manera siguiente:
“Siendo que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención a que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario al circunscribirnos al caso de autos referir que la parte actora señaló en su escrito libelar que el objeto de la presente querella ‘(…) es el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN, por los años de servicio prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de mi ponderarte (…)’; por haber prestado servicio desde el 14 de abril de 1967 -fecha de ingreso- hasta el 1 de marzo de 1994 -fecha de egreso-; ello así, en criterio de quien aquí decide, atendiendo a las consideraciones expuestas supra, considera que el hecho generador en el caso de autos lo constituye el egreso (sic) de la recurrente, acaecido el 1 de marzo de 1994, toda vez que lo pretendido a través de la presente acción es el beneficio de la jubilación el cual constituye de igual modo una forma de egreso de la Administración. Así se establece.
Ello así, de conformidad con el criterio antes señalado y visto que el lapso de caducidad, ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (en términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública), es decir, lo determinante a los efectos de dicho cómputo es el momento en que se produce el hecho que da el motivo a la interposición de la querella, y en el caso bajo estudio debe computarse a partir del 1 de marzo de 1994, por lo que, debe computarse el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al presente caso ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el cuarto supuesto del criterio señalado ut supra, de acuerdo al cual en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva de la Ley.
…Omissis…
De modo pues, que a tenor del artículo precedente la actora contaba con seis (6) meses para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa -de conformidad a lo establecido en el precitado artículo aplicable ratione temporis-, por cuanto éste era el lapso de caducidad aplicable para el momento en que se produjo el hecho generador de la presente acción, esto es, el 1 de marzo de 1994 y visto que el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Amada Ruiz Angulo, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el 10 de diciembre de 2015, tal como se evidencia del sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función distribuidora, resulta que ha transcurrido más de veintiún (21) años desde la fecha del hecho generador por lo que supera con creces el aludido lapso de caducidad, de allí que su interposición resulta extemporánea, en consecuencia, se declara su inadmisibilidad al haber operado la caducidad. Así se decide”. (Resaltado del original)
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha, 17 de marzo de 2016, compareció el Abogado Oscar Omaña, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y fundamentó su apelación en los términos siguientes:
Alegó, que la decisión apelada“…es contraria a la característica de derecho adquirido que posee el Beneficio (sic) de Jubilación (sic) por Años (sic) de Servicios (sic) Prestados (sic) por mi poderdante, lo cual atenta contra el principio de irrevocabilidad, irreversibilidad, inalterabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de sus derechos laborales, por cuanto no puede privársele el derecho a la jubilación que ya adquirió como consecuencia de los años prestados…” (Negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “La Jubilación (sic) constituye una cuestión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicio prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ellos existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho” (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “Resulta imposible de admitir que los recursos o acciones que se intenten ante una solicitud de jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de este beneficio” (Negrillas y subrayado del original).
Resaltó, que “Es menester énfasis en el derecho a la previsión social, el cual constituye a su vez una obligación para el Estado de garantizarlo y que pondría(sic) resultar vulnerado en caso de que se limitara en el tiempo las acciones y recursos de los que dispone el particular contra la administración” (Negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que “La jubilación la cual constituye un derecho a percibir un pago periódico y fijo, correspondiente, en mayor o menor grado al sueldo percibido durante el tiempo de servicio activo hasta que sobrevenga la muerte” (Negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “…se puede expresar que la jubilación oscila entre un sistema de base contributiva enmarcado dentro del régimen general de Seguridad (sic) Social (sic) y la forma paternalista de las pensiones de jubilaciones otorgadas por el Estado sin exigir contribución alguna, de tal manera que constituye esta institución un derecho otorgado al funcionario por los años de servicios prestados a un ente de la administración, que expresan el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber y es un derecho constitucional a tenor de lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas y subrayado del original)
Adujo, que “El derecho a la Jubilación nace de la relación entre el trabajador y el ante público o privado para quien prestó el servicio se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo se (sic) servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dente de la Constitución y desarrollado por las leyes, que pueden ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo” (Negrillas y subrayado del original
Resaltó, que “Es oportuno mencionar la Sentencia declarando Con Lugar el Recurso de apelación, emanada por la Corte Segunda de lo Contenciosos (sic) Administrativo de fecha, 2006, la cual hace referencia a la solicitud de jubilación por años Prestado (sic) de la Ciudadana (sic) Mercedes mena Wilson Vs IVSS, (sic) expediente: AP42-R-2003-003780 (Inadmisible por caducidad). (Tribunal de Origen (sic) Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, expediente: 03-09-2003 [sic])” (Negrillas, corchetes y subrayado del original).
Finalmente solicitó, que se “…declare con lugar el recurso de apelación interpuesto…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo de condena interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer en segundo grado de jurisdicción, pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:
- Punto Previo
Este Órgano Jurisdiccional, observa que el apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centraron su inconformidad con la sentencia dictada por el A quo, sin alegar vicio alguno al respecto.
En ese sentido, debe indicarse que se ha venido estableciendo de manera pacífica y reiterada el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por tanto, partiendo de tal consideración, se ha asentado que para recurrir en apelación, es necesario únicamente, que la parte apelante exprese su disconformidad dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos suficientes para que la Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento, ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. Empero, conviene esclarecer las limitaciones que existen al respecto, entre las cuales vale mencionar que, al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando los extremos de la litis-contestation, a menos que se trate de fundamentos de derecho relacionados con los hechos establecidos en la controversia, es decir, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, pero no fácticas.
En virtud de tales consideraciones, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, arguyó cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo cuestionado, esta Alzada procede a desentrañar los planteamientos sostenidos en esta etapa del proceso. Así se declara.
A tal efecto, se observa del escrito recursivo que la pretensión del querellante giró en torno al reconocimiento del beneficio de jubilación, por parte del Instituto Venezolano de Seguridad Social (I.V.S.S.), por considerar que con base a los años de servicio prestado por la misma le correspondía dicho beneficio.
Así, se advierte que el Juzgado A quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, consideró in limini litis, que la misma se encontraba caduca, por haber transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses referido en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, lapso que computó desde el 1 de marzo de 1994, fecha en que la querellante egresó de la Administración, hasta el 10 de diciembre de 2015, fecha en que interpuso el recurso contencioso administrativo.
Ahora bien, el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa, dispone lo siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
La norma precedentemente citada, establece el lapso de seis (6) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Ahora bien, en el caso que nos atañe, la parte querellante solicitó el reconocimiento de su derecho a la jubilación, el cual de haber sido adquirido en su oportunidad –aún cuando no se haya reconocido-, resulta irrenunciable e imprescriptible.
En efecto, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación mucho más acorde con la institución en comento, concretamente los supuestos establecidos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que el derecho surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que tiene el derecho a que se le reconozca y se le otorgue aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a su fuerza laboral durante los años productivos. (Ver sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de julio de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra).
Por todas las consideraciones expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en un error en la decisión objeto de apelación, al dejar de aplicar un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. Así se declara.
Con mérito de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante y consecuencialmente ANULA la decisión apelada y se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto y de ser procedente continúe con la tramitación del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2016, por el Abogado Oscar Elias Omaña Guerrero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGALY AMADA RUIZ ANGULO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2016, que declaró la inadmisibilidad in limine litis de la acción incoada contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. ANULA el fallo apelado.
3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto y de ser procedente continúe con la tramitación del procedimiento legalmente establecido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000132
MB/19
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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