JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000189
En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0126-2016 de fecha 8 de marzo de 2016, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez (INPREABOGADO Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y74.831), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IVONNET BETZABETH ROJAS RODRÍGUEZ (cédula de identidad Nº 6.192.102), contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 8 de marzo de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 1º de febrero de 2016, por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero
de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella.
En fecha 15 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., en razón de lo cual, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 14 de abril de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de abril de 2016, fecha en que venció dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte certificó que transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 16, 17, 29, 30 y 31 de marzo de 2016 y a los días 5, 6, 7, 12 y 13 de abril de 2016. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 13 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y prorrogó el lapso para decidir la misma.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de marzo de 2015, los Abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ivonnet Betzabeth Rojas Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), con fundamento en las razones siguientes:
Manifestaron, que en fecha 1º de febrero de 1992 su representada ingresó al Consejo Nacional Electoral, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos/Dirección de Desarrollo de personal del Consejo Nacional Electoral (CNE), con el cargo de Analista de Personal, posteriormente en la restructuración del Poder Electoral del año 2013, se le cambia la denominación del cargo a Técnico II, adscrito a la Dirección General de Talento Humano/Dirección de Planificación y Desarrollo de Talento Humano.
Señalaron, que en fecha 27 de marzo de 2015 fue publicada en la Gaceta Electoral Nº 737, la Resolución Nº 1412218-0220, de fecha 18 de diciembre de 2014, contentiva del proveimiento administrativo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral, otorga el beneficio de jubilación a los funcionarios y obreros del Órgano Electoral.
Indicaron, que el día 9 de marzo de 2015 fue notificado por la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, que “… el Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada en fecha 18/12/2014 (sic), aprobó otorgar el beneficio de jubilación, de conformidad con el Artículo (sic) 4, de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones del Organismo, con una asignación mensual de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 17.304,30), equivalentes al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio, según lo establece el Artículo (sic) 9 Parágrafo Único de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral. Dicha Jubilación fue otorgada con base al cargo de TECNICO (sic) II, adscrito (a) a (sic) DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTO HUMANO/DIRECCCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO DE TALENTO HUMANO (sic) de este Organismo…” (Mayúsculas del original).
Resaltaron, que en el mes de diciembre, el organismo recurrido acordó un aumento del quince por ciento (15%) a los empleados activos del mismo, correspondiéndole a la demandante tal aumento, en virtud que su fecha efectiva en el cese del ejercicio de sus funciones fue el día 16 de febrero de 2015; y por lo tanto expuso que “…su jubilación no es el 100 % del salario integral que el demandante devengaba para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, sino es equivalente al salario promedio o normal, es decir la suma del salario básico, prima de profesionalización y prima de antigüedad, excluyendo la alícuota de aguinaldo, alícuota de bono vacacional y la alícuota de bono de desempeño…”.
Adujeron, que el Consejo Nacional Electoral (CNE) al momento de otorgar el derecho de jubilación, incurrió los vicios siguientes: 1) Vicios en el cálculo de la pensión jubilada y 2) Vicios en el oficio de notificación donde se acuerda otorgar la pensión de jubilación.
En cuanto al primer vicio, señalaron que el beneficio de la pensión de jubilación no fue calculado con lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, ni apegado a la normativa indicada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en la Resolución Nº 1412218-0220 de fecha 18 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Electoral Nº 737 de fecha 27 de marzo de 2015, la cual resolvió conceder dicho beneficio, de acuerdo a las atribuciones normadas en el numeral 38 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 47 literal (a) y 38 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.
Expusieron, que la normativa señalada establece en su artículo 9 que el salario a considerar a los fines del cálculo del derecho a la pensión de jubilación es en base al cien (100%) por ciento del salario integral devengado en el último mes de servicio activo y además del salario básico, debe ser considerado las primas y beneficios económicos que el trabajador ha percibido, por lo cual manifestó que de los recibos de pagos generados con anterioridad a su jubilación se evidencia que su salario normal o promedio es la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos Bs. 19.899,80, y por lo tanto señaló que el sueldo integral devengado por la demandante en el último mes de servicio corresponde a la siguiente cantidad Cuarenta Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos Bs. 40.794.70, producto de realizar la siguiente operación “…Salario Normal o Promedio+Alícuota de Aguinaldo+Alícutota de Bono Vacacional+Alícuota de Bono de Desempeño= SALARIO INTEGRAL (sic)…”.
En relación al segundo vicio, adujeron que la notificación de su derecho de jubilación no fue realizada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos bajo el siguiente argumento “…el artículo
73 ejusdem, demanda que los actos administrativos de efectos particulares, deben ser notificados de acuerdo con las pautas establecidas en el instrumento legal en referencia (…) la doctrina jurisprudencial de lo contencioso administrativo, ha señalado en reiteradas oportunidades que la administración (sic) tiene la obligación de señalar los mecanismos de impugnación de los actos que dicta, estableciendo que la consecuencia jurídica de este incumplimiento es la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del administrado…”.
Denunciaron, la incompetencia del Consejo Nacional Electoral (CNE) para otorgar dicho beneficio de jubilación a los funcionarios electorales, en virtud de que el mismo, no tiene la atribución para dictar estatutos en esta materia tomando como referencia los numerales 38 y 39 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en los cuales se encuentra de manera taxativa las materias competentes del referido Organismo para dictar normas, así como también los artículos números 7, 25, 137, 156 numérales 22 y 32, 187 numeral 1 y el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte hizo notar la violación del lapso previsto para la publicación de los actos y decisiones que afectan derechos subjetivos, conforme al numeral 15 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el cual establece el lapso de 5 días contados a partir de su adopción; y visto que en fecha 4 de septiembre de 2014, se le aprobó otorgar el derecho al beneficio de jubilación y la publicación de la Gaceta que corrobora el mencionado beneficio es de fecha 27 de febrero de 2015, transcurrieron por lo tanto 60 días para su publicación.
Por último, solicitaron que se declare el error en el cálculo en el monto que percibe, que declarado el error en el mencionado cálculo se proceda ordenar al Consejo Nacional Electoral (CNE) al recálculo del mencionado beneficio y que el mismo sea pagado de manera retroactiva desde el momento en que se le otorgó la jubilación, y que al monto procedente del recálculo del beneficio le sean calculados y pagados los intereses moratorios desde el momento en que se comenzó a percibir la pensión de jubilación hasta que efectivamente se proceda a pagarle la jubilación conforme al valor real del salario.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de enero de 2016, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“Se observa que el objeto de la presente controversia, radica en la pretensión declarativa de error en el cálculo en el monto que percibe la hoy querellante por concepto de pensión de jubilación, el recálculo del monto de la pensión de jubilación conforme al salario integral devengado en el último mes de servicio, el pago del monto procedente del recálculo del beneficio de pensión de jubilación, a partir del momento desde el cual se le otorgó la jubilación y el pago de los intereses moratorios generados por el monto procedente del recálculo del beneficio de jubilación a partir que comenzó a percibir dicho beneficio, conforme al valor real del salario integral.
Como punto previo la hoy querellante denuncia la incompetencia del Concejo Nacional Electoral para dictar el acto que sirve de base a su jubilación contenida en la Resolución N° 141218-0220 de fecha 18 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Electoral N° 737 de fecha 27 de febrero de 2015 por cuanto no se estableció como atribución al Organismo querellado dictar el estatuto en materia del régimen de pensión y de jubilación de los funcionarios electorales, para respaldar este argumento sostiene que el artículo 33
numerales 38 y 39 Ley Orgánica del Poder Electoral, sólo le atribuye al Concejo Nacional Electoral, la competencia para dictar normativas reguladoras del personal electoral en las materias taxativamente descritas en la norma, los cuales son: ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de su recurso humano, en consecuencia, concluye el accionante que el Órgano Electoral actuó fuera de la esfera de su competencia, cercenando el principio constitucional de legalidad que constituye uno de los fundamentos del estado de derecho.
Se evidencia de las normas transcritas que al Consejo Nacional Electoral, dada su naturaleza de órgano constitucional dotado de autonomía, se le reconoce entre otras la facultad de dictar las normas relativas al Estatuto de sus funcionarios, bajo el amparo de artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:
(…)
De igual forma, los numerales 38 y 39 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, prevén lo siguiente:
(…)
De las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Consejo Nacional Electoral tiene autonomía funcional, presupuestaria y normativa, que comprende entre otras facultades la habilitación de autonormación interna en materia de recursos humanos, esto es, lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del personal adscrito a dicho Poder Público.
Al ostentar la potestad de emitir normas jurídicas relativas al beneficio de pensiones y jubilaciones en su ámbito subjetivo de aplicación por vía de habilitación expresa de la legislación sectorial, el ente querellado no incurre en incompetencia manifiesta por invasión de las competencias de otros entes, tal como lo denuncia la parte querellante, razón por la cual debe desestimarse la misma. Así se decide.
Denuncia el vicio de notificación defectuosa del acto administrativo de otorgamiento de la pensión de jubilación, toda vez que no cumple con las formalidades esenciales establecidas en la Orgánica de Procedimientos Administrativos para surtir sus efectos legales, por cuanto dicha notificación no señaló el texto integro del procedimiento administrativo, ni expresó la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 1 de julio de 2015, con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, señaló con respecto a la notificación defectuosa, lo siguiente:
(…)
De criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se deduce que la notificación permite conocer con certeza la decisión de la administración (sic) que afecta derechos e intereses, el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, en consecuencia dota de eficacia al acto administrativo y permite, por el principio de publicidad, que los interesados o afectados conozcan la declaratoria de la voluntad administrativa, puesto que aun cuando los actos administrativos tienen validez desde el mismo momento en el cual son proferidos por la Administración, su eficacia o sus efectos -que van dirigidos a extinguir, modificar o crear derechos a particulares, generales o colectivos (artículo 72 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)- no alcanzará la esfera de derechos de los interesados, hasta tanto tengan conocimiento del contenido del acto que les atañe –artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-. Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que:
(…)
Los artículos precitados, disponen un conjunto de requisitos que deben cumplir la Administración, al momento de elaborar el acto de notificación de los interesados del acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos o sus intereses legítimos; así tenemos que dentro los requisitos de forma, que debe contener todo acto administrativo, se hace necesario que el órgano administrativo, transcriba el texto del acto; señale para el conocimiento del administrado los recursos que proceden en contra del acto administrativo -en caso que considere que el mismo lesiona sus derechos- y los términos para ejercerlos, y mencione los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. Y bajo la interpretación del texto legal invocado, es ineludible la obligación de ilustrar al destinatario del acto, los datos reseñados.
Delimitado lo anterior, debe recordarse que la parte querellante cuestionó la notificación del acto ya que a su entender la notificación no llenó los extremo establecidos en el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto no señaló el texto integro del acto administrativo, ni expresó la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos jurisdiccionales ante los cuales deban interponerse.
Ahora bien, a los efectos de constatar el vicio delatado, se hace necesario revisar la notificación realizada por la Administración –cursante al folio 31 del expediente judicial principal- para detectar algún defecto que haga procedente el efecto mencionado:
‘Ciudadano (a): IVONNET ROJAS C.I. 3.354.791.
Presente.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en ocasión de notificarle que el Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada en fecha 18/12/2014, aprobó otorgar el beneficio de jubilación, de conformidad con el Articulo 4, de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismo, con una asignación mensual de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 17 .304,30) equivalente al cien por ciento (100 %) del sueldo y/o salario integral devengado en el ultimo (sic) mes de servicio, según lo establece el Articulo 9 Parágrafo Único de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral. Dicha jubilación le fue otorgada con base al cargo de TECNICO II, adscrito(a) a la DIRECCION GENERAL DE TALENTO HUMANO/DIRECCION DE PLANIFICACION Y DESARROLLO DE TALENTO HUMANO de este Organismo.
Asimismo en nombre de las autoridades del Poder Electoral y el mío propio, agradecemos los años de dedicación y esfuerzo prestados en nuestra Institución, deseándole en su nueva condición de Jubilado (a)’
Se observa del oficio de notificación suscrito por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, que ciertamente la notificación de jubilación, aunque se considera como un acto que no debería lesionar derechos e intereses del destinatario, no cuenta con el texto íntegro del acto administrativo para otorgar la jubilación, ni expresó la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse, circunstancia que evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, para la elaboración de la notificación y que en todo caso acarrea la imposibilidad para que transcurran los lapsos para la interposición de los recursos contra el acto administrativo impugnado, puesto que no es la vía idónea para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, y adicionalmente, no puede considerarse conocido el acto administrativo lesivo por parte de su destinatario.
Empero, aún (sic) habiendo reconocido el defecto en la notificación, se verifica que esta cumplió su fin en virtud que a través de la misma se informó al administrado la decisión que la Administración tomó al momento de otorgarle el beneficio de jubilación, en base a la cual en virtud de su inconformidad con el acto, interpuso el recurso que hoy se decide, en franco ejercicio de su derecho a la defensa, lo que trae consigo la convalidación de los vicios en la notificación, según el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 1 de julio de 2015 con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, y es por ello que resulta forzoso para este Tribunal, declarar improcedente el vicio denunciado por manifiestamente infundado. Así se decide.
En segundo lugar, denuncia el error en el cálculo de la jubilación para obtener el recálculo de la pensión, toda vez que la tesis de la recurrente sostiene, en síntesis, que para el cálculo de la jubilación debe considerarse el ultimo (sic) salario integral recibido por el querellante, conforme al artículo 9 de la ‘Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral’ dictada mediante Resolución Nº 140529-0093 de fecha 29 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 719 de fecha 9 de Julio (sic) de 2014; el cual incluya el sueldo básico, la prima de antigüedad, las alícuotas de la bonificación por vacaciones, bonificación de fin de año y bonificación por desempeño. Siendo su caso que estos tres últimos conceptos no se consideraron para el cálculo de la pensión de jubilación.
El artículo 9 de la ‘Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral’ dispone: (…)
Conforme al artículo anteriormente señalado, se deduce que el rector, funcionario u obrero recibirá por concepto de jubilación el cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral promedio que haya sido devengado durante los últimos seis (6) meses o veintiséis (26) semanas en el caso de los obreros, y para su cálculo se tomará en cuenta el cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio.
La ‘Primera Convención Colectiva Del Poder Electoral 2010–2012’ cuya vigencia y aplicación ambas partes han referido como fundamento de sus posiciones prevé en su cláusula 1:
(…)
Conforme a la norma transcrita debe entenderse por sueldo integral, en el marco de la relación estatutaria que vincula al Consejo Nacional Electoral y sus funcionarios el monto de la adición de los pagos regulares y permanentes que el empleado recibe por la prestación de sus servicios, que se deriven de los conceptos taxativamente establecidos y se excluyen las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial.
Se debe entonces concluir en base a la interpretación precedente, que el sueldo base al que alude el artículo 9 de la ‘Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral’ esta (sic) conformado por ‘la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE’ y se excluyen expresamente ‘las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial’
‘Así deben excluirse del sueldo base para el cálculo de la jubilación las asignaciones por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de desempeño, pues son de carácter accidental y además se excluyen los pagos por otros conceptos no salariales como bono de alimentación, ayuda escolar y similares.
Tal interpretación se encuentra en armonía con las previsiones de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos, que sobre la materia dispone en sus artículos 7º y 8º las nociones de sueldo y sueldo base párale calculo (sic) de la jubilación, al establecer:
(…)
De acuerdo con los artículos anteriormente mencionados, se tiene que a efecto del la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos, se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, pero por vía reglamentaria se podrán establecer otros elementos del mencionado sueldo, de acuerdo con las características del organismo o del empleo, aunado a ello, el sueldo base para el cálculo de la jubilación, se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los últimos dos años de servicio activo.
Sostener la tesis del recurrente, por una parte, consagraría una asignación por jubilación cuantitativamente mayor a la remuneración que corresponde a un empleado activo que desempeña el mismo cargo y, por la otra que se consagraría una asignación por jubilación a los funcionarios del Poder Electoral, cualitativamente distinta de la que consagra el régimen de jubilación de ordinario aplicable a los demás funcionarios, pues mientras a estos últimos corresponde un cálculo a partir de las remuneraciones mensuales permanentes, a los primeros se les calcularía a partir de la totalidad de los conceptos que conforman el sueldo.
Admitir que la asignación del jubilado sea cuantitativamente mayor que el sueldo del activo es contrario a los postulados de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la Republica (sic) que establecen los valores, principios y fines del Estado Social, los cuales resaltan que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la preeminencia de los derechos humanos y la ética, motivado a que el Estado tiene como fines esenciales el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, todo lo cual debe garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 434 de fecha 23 de abril de 2012, (solicitud de revisión del ciudadano Edgar Villalobos González) estableció:
(…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se tiene que la aplicación de un reajuste de pensión de jubilación como el aquí solicitado, comporta una situación que riñe con los valores, principios y garantías constitucionales como la ética, la justicia y la equidad, puesto que el funcionario así jubilado percibiría una remuneración mayor a la que percibe el funcionario activo en el mismo cargo, lo cual sin duda alguna, es igualmente contrario al principio de racionalidad que debe guiar toda actuación jurídica.
Aunado a lo anterior, se ratifica que la tesis de la recurrente implica consagrar un trato desigual entre los jubilados del Consejo Nacional Electoral y el resto de la Administración, toda vez que tratándose de categorías de sujetos que se encuentran ante una situación similar, la de servidores del Estado, se les daría un tratamiento distinto, no en cuanto a los porcentajes que pueden asignarse por jubilación, sino en cuanto a la formación de la base de calculo (sic) para la misma. Así la cuestión planteada excede de ser variaciones de un mismo derecho a la jubilación soportado en unos principios más o menos uniformes en la administración. La tesis del recurrente presenta el examen del derecho a percibir una asignación cualitativamente distinta y tal posibilidad debe desecharse por inconstitucional.
Así y establecido que el Órgano querellado al calcular la asignación de la pensión por la jubilación que otorgó a la ciudadana (…), hoy querellante, utilizó como base calculo la totalidad de lo percibido por el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, excluyendo las asignaciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial, actuó ajustado a la noción salario integral en los términos fijados por la convención colectiva y dictó el acto impugnado adecuado a las disposiciones de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral’ (sic) dictada mediante Resolución Nº 140529-0093 de
fecha 29 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 719 de fecha 9 de Julio (sic) de 2014, este Tribunal aprecia que no existen razones por las cuales deba declararse el error en el cálculo del monto por concepto de pensión de jubilación, y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, mantener los efectos del acto impugnado. Así se decide.
En atención al pronunciamiento anterior, este Tribunal declara improcedentes las pretensiones de recálculo de beneficio de pensión de jubilación conforme al salario integral devengado en el último mes de servicio, el pago del monto procedente del recálculo del beneficio de pensión de jubilación, a partir del momento en que se le otorgó la jubilación, y el pago de intereses moratorios procedentes del mencionado recálculo desde que comenzó a percibir la pensión de jubilación hasta su efectivo pago conforme al valor real del salario integral. Así se decide.
De toda la disertación anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana (…) lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
(…)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, (…), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IVONNET BETZABETH ROJAS RODRIGUEZ, (…), contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta el 1º de febrero de 2016, por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre
de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que desde el día15 de marzo de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de abril de 2016, inclusive, que transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 16, 17, 29, 30 y 31 de marzo de 2016 y a los días 5, 6, 7, 12 y 13 de abril de 2016, sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 1º de febrero de 2016, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Judicial, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del
Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera declara FIRME el fallo dictado en fecha 14 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones previamente señaladas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 1º de febrero de 2016, por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IVONNET BETZABETH ROJAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta contra el CONCEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2016-000189
MB/7
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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