JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000235
En fecha 4 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0360 de fecha 30 de marzo de 2016, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA FRANCIA LABRADOR BRITO (Cédula de Identidad Nº 11.975.106), asistida por el Abogado José Ibarra (INPREABOGADO Nº 56.464), contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 30 de marzo de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 2 de junio de 2015, por el Abogado José Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2014, por el referido Juzgado que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte.
En fecha 23 de mayo de 2016, el Abogado José Ibarra (Apoderado Judicial de la parte de la parte recurrente), presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba. En esa misma oportunidad, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 13 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba. En esa misma oportunidad, vencieron los cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 14 de junio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, lo cual fue hecho acto seguido.
Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de agosto de 2011, la ciudadana María Francia Labrador Brito, asistida por el Abogado José Ibarra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en lo siguiente:
Expuso, que en fecha 16 de mayo de 2001, inició labores en el Órgano Contralor como Asistente Administrativo II, donde sus funciones eran el apoyo al analista de presupuesto, apoyo a los procesos de elaboración de planes operativos y todo lo relacionado al área presupuestaria de la Dirección de Planificación y Presupuesto, seguidamente, el 1º de septiembre de 2001 comenzó a ocupar el cargo de Analista de Presupuesto IV hasta el 15 de marzo de 2002, luego, en fecha 16 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, pasó al cargo de Analista de Presupuesto, donde tenía como funciones realizar las imputaciones presupuestaria y los cuadres mensuales, así como, la ejecución de gastos registrados mensualmente en los libros presupuestarios, el plan operativo de la Dirección y prestar toda ayuda a la Unidad para la elaboración del Plan Operativo Anual de la Institución.
Narró, que el 1º de enero 2004 fue designada como Analista de Personal y el 1º de julio de 2004 hasta el 31 de enero de 2010, desempeñó el cargo de Consultor de Recursos Humanos donde las funciones establecidas que llevaba a cabo eran relacionadas con el proceso de las pólizas colectivas de seguros contratadas anualmente, también, el proceso relacionado con el ingreso del personal y la elaboración de cartas de apertura bancaria, inclusión en el Seguro Social, en el HCM y elaboración del expediente de cada personal, de igual manera, llevaba a cabo el proceso de adiestramiento del personal, proceso de evolución del personal y realización de plan operativo anual de la Dirección, y por último, se le asignó el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos.
Señaló, que en fecha 7 de junio 2011, se le notificó del acto administrativo Nº CM/016/2011 de fecha 6 de junio de 2011, contentivo de la remoción del cargo de Coordinadora adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de la Alcaldía de Chacao.
Indicó, que en el presente caso la remoción del cargo que ocupaba como Coordinadora adscrita a la Contraloría de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, por ser presuntamente una funcionaria de confianza y a su vez, de libre nombramiento y remoción, resulta contradictorio porque los argumentos de la remoción nacen por las funciones señaladas por la recurrente y no por las establecidas en un manual de cargos de la Contraloría Municipal, lo que vicia de nulidad la remoción del cargo.
Manifestó, que “…siendo una funcionaria de carrera y en caso de tener un cargo de libre nombramiento y remoción lo procedente no era lo establecido en el Articulo (sic) 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carreras Administrativas, por estar evidentemente derogados, siendo lo conducente en caso de ser así haber sido regresada a mi cargo anterior de funcionaria de carrera dentro de la Administración Municipal y nunca la penalización de remoción de un cargo que a todas luces no tenía tales características. Con ello nos encontramos ante un acto administrativo viciado en su forma y contenido lo que originó una violación al debido proceso y el derecho a la defensa…”.
Denunció, que “…el acto administrativo del cual se solicita su declaratoria de nulidad, adolece del vicio de inmotivación, ya que, existe un falso supuesto de derecho y además, una grosera ausencia de la base legal, como consecuencia de una ausencia absoluta del análisis tanto de los hechos como el derecho…” (Subrayado del original).
Señaló, que el acto de remoción al estar inmotivado le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.
Resaltó, que el acto administrativo de remoción incurrió en falso supuesto, porque es producto de ausencia total y absoluta de hechos y además de ello, la inexistencia de normas jurídicas que justifique su decisión.
Apuntó, que en el presente caso la recurrente se desempeñaba en el cargo de Coordinadora, el cual a su decir, es un cargo de carrera y al momento de notificarle su remoción violentaron normas y procedimientos sobre unos hechos que la parte querellante desconoce. Además, que hay una falsa de interpretación de que todos los funcionarios públicos son de libre nombramiento y remoción.
Argumentó, que el acto administrativo de remoción nace de los propios dichos de la recurrente en cuanto a las funciones que ejercía como Coordinadora y no de las establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos.
Indicó, que el acto de remoción “…no tiene base legal alguna, lo que originó la ausencia total y absoluta de base legal, así como, se desprende la inexistencia de una exposición razonada de los motivos del acto que justifican la base legal en la cual reposaría su fundamento, menos aun cuando el historial administrativo nunca fue considerado a los efectos de la remoción con lo cual igualmente se vicia el acto administrativo”.
Señaló, que el acto administrativo de remoción “…tuvo que ser expreso, así como también, incluir la base legal o fundamento legal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 en concordancia con el 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, mi remoción adolece de ausencia total y absoluta de base legal”.
Refirió, que dada las violaciones de orden legal y constitucional el acto administrativo de remoción es de ilegal ejecución, por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe decretarse su nulidad absoluta.
Informó, que “…las funciones por mí señaladas y recogidas en la resolución son típicas, no consagran confiabilidad y están relacionadas directamente con el personal, información manejada por el propio personal de manera personal y colectiva porque las funciones por mí ejercidas no es más que la expresión que el conocimiento informático de la actividad de cada empleado (…) lo cual no consagra información que implicara riesgo menos el carácter de confianza (…) mi actividad profesional en la Contraloría ha sido un recorrido lento y de ascenso constante, por lo cual, la naturaleza de mi cargo no recaería el ser tramitado sin base legal de libre nombramiento y remoción. Y en caso de ser así (…) se imponía mi reingreso al cargo ocupado con antelación porque de lo contrario (…) no es más que la justificación de una violación al derecho como es la desviación de poder…”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº CM/016/2011 de fecha 6 de junio de 2011, contentivo de la remoción del cargo de Coordinadora adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de la Alcaldía de Chacao, y que sea reincorporada a sus labores en las mismas condiciones, así como también, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta su efectivo reintegro.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Cuarto y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Antes de entrar a resolver al fondo el controvertido, estima necesario quien decide determinar los términos en que quedó planteada la controversia de autos, para lo cual advierte:
En primer lugar, que es deber de este Sentenciador antes de entrar a analizar el contenido del expediente, recordar que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismo (sic) sean de carrera, y por excepción encontramos los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser a su vez de alto nivel o de confianza, y los de elección popular, todo ello por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
Para el caso de la Contraloría Municipal, la regulación de los funcionarios que la integran no aparece excluida de la normativa que se contiene en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, dado que su regulación aparece consagrada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, en su artículo 9, que expresa:
(…Omissis…)
Así, dado que conforme al criterio jurisprudencial acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las Contralorías Estadales y Municipales, se rigen igualmente por las disposiciones del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, resulta evidente que las Contralorías Municipales como las de autos, en materia estatutaria observan la misma regulación de la Contraloría General de la República, de allí que resulta evidente que en el caso concreto la normativa a aplicar y a la luz de la cual se procederá a analizar la controversia planteada, será la contenida en la aludida ley (sic) orgánica (sic) y por el Estatuto de Personal que hubiere sido dictado por el Contralor del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y en caso de no existir ese, deberá aplicarse la norma que le resulte mas (sic) próxima, entendiéndose que por analogía deberá aplicar las normas que se contienen en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República. (Véase al respecto Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 26 de junio de 2007).
Hechas las precisiones que anteceden advierte quien decide que arguye la querellante ingresó a prestar labores como Asistente Administrativo II, el 16 de mayo de 2001, hasta el 31 de agosto de 2001, en la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, para posteriormente ascender al cargo de Analista de Presupuesto IV, donde estuvo hasta el 31 de diciembre de 2003, ostentando posteriormente el cargo de Analista de Personal, desde el 1º de julio de 2004 hasta el 31 de enero de 2010, oportunidad en la cual fue designada Coordinadora adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, cargo ese clasificado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, del cual fue removida a través del acto que hoy recurre, cuyo contenido se encuentra viciado de nulidad en razón de los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
Así, conviene en primer lugar determinar si en el caso concreto existe el vicio de violación al derecho a la defensa que señala la querellante se encuentra configurado por las siguientes razones: (…).
Al respecto, advierte quien decide que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 00796 dictada en el Exp. Nº 1275, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha tres (03) (sic) de junio del año dos mil tres, ha definido el derecho a la defensa y al debido proceso como:
(…Omissis…)
De allí que en el caso concreto, al discutirse la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que generó en palabras de la querellante la remoción de la que fue objeto, debe necesariamente analizarse la condición que ostentaba la hoy querellante frente a la Administración, ya que de dicha condición dependerá efectivamente la necesidad o no por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo, a los efectos de materializar el retiro de ésta de las filas de la Administración.
En este orden de ideas, advierte quien decide, que no resulta controvertido en la presente causa que la hoy querellante ingresó a las filas de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2001, en el cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Dirección de Planificación y Presupuesto a su vez perteneciente a la Dirección General de Administración y Recursos Humanos, ingreso que realizó a través de nombramiento proferido por el Contralor Municipal, según Punto de Cuenta No. 037, de fecha 16 de mayo de 2001 (Ver folio 172 del expediente personal de la aludida funcionario), cargo ese que fue reclasificado según punto de Cuenta No. 132, de fecha 04 (sic) de octubre de 2001, al denominado Analista de Presupuesto IV, cargo que ocupó la prenombrada desde entonces (Véase al respecto folios 161 y 165 del expediente administrativo) hasta el 19 de diciembre de 2003, oportunidad en la cual se produjo un nuevo cambio de denominación del Cargo de Analista de Presupuesto a Analista de Personal, con vigencia a partir del 1º de enero de 2004(Véase folio 144 del expediente personal), cargo en el que se mantuvo hasta el día 6 de octubre de 2004, oportunidad en la que con ocasión a las adecuaciones de la plantilla a la Nueva Ordenanza de Contraloría Municipal de Chacao fue designada para ocupar el cargo de Coordinador de Recursos Humanos (Grado 16), cargo en el que se mantuvo desde entonces hasta el momento de su remoción (Véase al respecto folio 131 del expediente administrativo).
Documentales esas que denotan dos cuestiones importantes a saber, en primer lugar que la hoy querellante ingresó a la Contraloría del Municipio Chacao, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 146 se establece como exigencia para el ingreso a la carrera administrativa haber superado el concurso público, y en segundo lugar que la forma a través de la cual se materializó su ingreso es a través de una designación, lo que sin lugar a dudas excluye la existencia de la carrera administrativa en el caso concreto. Y así se declara.-
Ahora bien, no desconoce quien decide, que según sentencia proferida por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto AP42-R-2007-000731, se habló de la existencia del funcionario provisional, que es aquel que habiendo ingresado de forma irregular a la administración (sic), pretende separarse de ella bajo la premisa de que no concursó y por ende se encuentra desprovisto de estabilidad, tesis esa que conforme lo señala el mismo texto de la aludida decisión, resulta aplicable a los casos en los que se ventilen relaciones estatutarias regidas bajo las formas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, caso que no se compara con el de autos, pues en él se ventilan aspectos derivados de una carrera especial prevista y regulada por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y en el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal de Chacao, razón por la cual resulta forzoso en el caso bajo análisis reconocer que la hoy querellante no se encuentra investida de la carrera administrativa ni le es aplicable la tesis del funcionario provisional.
Lo dicho entonces nos lleva a considerar, partiendo del hecho que la norma rectora en materia de función pública nos establece que los cargos de la administración (sic) pública (sic) en principio son de carrera, exceptuándose los de libre nombramiento y remoción (confianza y alto nivel) y los de elección popular, así como los obreros, contratados, etc; que al no ser la ciudadana María Fernanda Labrado, ya identificada, una funcionaria de carrera por no haber concursado, su condición frente a la Administración se encontraba desprovista de estabilidad, lo que se ve afianzado si consideramos que el último cargo desempeñado, del cual fue removida, fue declarado por la Resolución CM/003/2010 dictada por el Contraklor (sic) Municipal, en su Artículo (sic) Primero, como un cargo de confianza (Véase Resolución que cursa inserta a los folios 151 al 153 del expediente administrativo de la hoy querellante).
A mayor abundamiento entonces, y considerando que por definición los cargos de confianza son aquellos que ostentan un alto grado de confidencialidad con respecto a los cargos de alto nivel, hasta el punto que la gestión de estos (sic) incide directamente en la gestión de aquellos (sic), lo que hace que sean las funciones asignadas al cargo la que determinen su condición de tal, debe quien decide enumerar las funciones asignadas a éste, las cuales aún cuando aparecen recogidas en el acto recurrido serán extraídas del expediente personal de la hoy querellante, específicamente de las evaluaciones realizadas a ésta, las cuales aparecen suscritas al pie en señal de su conformidad, en los siguientes términos:
OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL
1. Realizar los procesos administrativos de personal de manera precisa y confiable a fin de cumplir con manuales, normas y procedimientos establecidos. Así como elaborar oportunamente documentos internos y externos asignados por el director, sin errores ni omisiones.
2. Elaborar con calidad y exactitud cálculos de compensaciones salariales y beneficios de conformidad con lo establecido en el marco legal.
3. Mantener actualizados los bancos de información relacionados con el registro y control del personal, suministrando de manera efectiva la información
4. Participar de manera precisa en la planificación y coordinación de los programas de capacitación y adiestramiento según las necesidades detectadas en las distintas unidades.
5. Elaborar oportunamente planes de bienestar y seguridad social y laboral dirigidos al personal a fin de garantizar una mejor calidad de vida y un óptimo clima organizacional. (Véase Evaluación de desempeño del año 2009 que cursa inserta a los folios 55 y 56 del expediente personal de la querellante).
De donde se colige, que la hoy querellante tenía entre sus funciones la de realizar documentos internos y externos asignados directamente por el Director, y efectuar los cálculos para determinar los beneficios y compensaciones salariales que correspondan a los funcionarios y trabajadores de la Contraloría de conformidad con la normativa legal vigente, asignación esa (sic) que sin lugar a dudas constituye una de las funciones neurálgicas de la Dirección de Recursos Humanos, que al trastocar aspectos presupuestarios y económicos del ente, sin lugar a dudas dejan ver el grado de confianza que debe existir entre el Director de Recursos Humanos y el Coordinador de dicha dependencia, razones esas (sic) que resultan suficientes para determinar la condición de confianza del cargo de Coordinador de Recursos Humanos que ostentaba la hoy querellante.
Lo dicho con anterioridad se ve afianzado si consideramos que consta inserto al folio 49 del expediente administrativo de la hoy querellante, punto de cuenta de fecha 18 de agosto de 2010, a través del cual la Directora de Recursos Humanos propone a la Contralora Municipal de Chacao delegue a la hoy querellante: ‘(…) la autorización para delegar la responsabilidad de confrontación de documentos con vista al original, consignados en esta Dirección (…)’; punto ese (sic) que se lee: ‘Aprobado’ por la aludida Contralora, situación que denota el alto grado de confianza que existía en razón de la dinámica de la actividad desarrollada en la Dirección entre la Directora y la ciudadana María Francia Labrador.
Igualmente, cursa inserta al folio 33 y 34 del expediente personal de la hoy querellante Resolución No. CM/001/2011, de fecha 17 de enero de 2011, a través de la cual la Contralora del Municipio Chacao designó como suplente de la Comisión Permanente de Contrataciones de la Contraloría Municipal de Chacao, a la ciudadana ‘(…) María Francia Labrador CI No. V-11.975.106 (Área Técnica)’, lo que sin lugar a dudas deja ver dada la naturaleza de las funciones asignadas a la Comisión Permanente de Licitaciones de un ente determinado, la condición de confianza que ésta tenía incluso con respecto al despacho del Contralor Municipal, circunstancias esas (sic) que en criterio de quien decide resultan suficientes para determinar, que en el caso de autos la hoy querellante ostentaba un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción de la Contralora Municipal, de allí que deba concluirse no le era exigible a la Administración realizar ninguna diligencia adicional a la manifestación de voluntad de removerla del ejercicio de su cargo para que dicha remoción diera paso al retiro de ésta de sus filas.
De igual forma, consta al folio 31 del expediente personal de la hoy querellante, que en fecha 16 de febrero de 2011, el Contralor Municipal de Chacao, la designó ‘(…) para que preste apoyo en la auditoría ordenada por la Contraloría General de la República (…) en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao y cualquier ente u organismo (sic) que se relaciones (sic) directamente con el alcance de esta actuación. La mencionada actuación está orientada a evaluar procesos relacionados con el sistema de administración de personal de los funcionarios policiales, adquisición registro y control de bienes muebles (…) y gastos efectuados por dichos conceptos (…)’; documental esa (sic) que denota que la hoy querellante también desplegaba funciones relacionadas con el procedimiento de control posterior desplegado por la Contraloría Municipal de Chacao sobre otros entes Municipales, lo que deja ver aún más el alto grado de confianza que ostentaba el cargo que ejercía con respecto al Contralor Municipal.
Por otra parte, de la Resolución No. CM/020/2011, suscrita por el Contralor Municipal, se advierte que le fue delegada a la hoy querellante: ‘(…) la certificación de copias de documentos contenidos en los archivos de las oficinas y direcciones de esta Contraloría Municipal que en este instrumento se detallan(…)’, delegación que constata el desempeño de otra función de confianza, pues la certificación de documentos proferidos por la unidad de adscripción de ésta sin lugar a dudas representa una función que demanda un alto grado de confianza entre el cargo que ostenta y la Dirección de adscripción, ya que un desempeño desleal de dicha función sin lugar a dudas puede repercutir directamente en la gestión del Director de la Unidad.
En atención a lo expuesto, no le cabe duda a quien decide que dado que el acto recurrido encuentra como fundamento la condición de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción que ostentaba la hoy querellante, el mismo debe declararse ajustado a derecho, pues no tenía la administración (sic) que realizar actuación alguna distinta a la desplegada para efectuar su remoción y retiro de las filas de la Administración Pública, lo que descarta la existencia del vicio de violación al derecho a la defensa enunciado. Y así se declara.-
En lo relativo a la denuncia del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe quien decide aclarar que dado que en el caso de autos no le era exigible a la Administración mas (sic) que manifestar por escrito su voluntad de remover y retirar de sus filas a la ciudadana María Francia Labrador, cuestión que aparece acreditada en la Resolución No. CM/016/2011 de fecha 6 de junio de 2011, que le fue notificada mediante oficio No. CMDC/0607 de esa misma fecha, no queda ninguna duda que en el caso bajo análisis la Administración cumplió a cabalidad con las exigencias legales para materializar la remoción, razón por la cual el vicio denunciado no puede prosperar. Y así se declara.-
Ahora bien, debe resaltar quien decide que la Resolución bajo análisis ordenó la realización de las gestiones reubicatorias a la hoy querellante y la colocó en situación de disponibilidad de la Administración una vez agotada la notificación de su remoción, cuestión que aún cuando no era necesaria dado que la misma no se encontraba como se expresó investida de la carrera administrativa, al haber sido ordenada por el acto recurrido, debía necesariamente cumplirse, cuestión que fue agotada a través de las comunicaciones que se detallan a continuación: (i) Oficio No. CMDC/DRRHH/0688/2011, suscrita por el Contralor Municipal de Chacao y dirigida a la Contralora Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, que cursa al folio 20 del expediente administrativo y que fue respondida según comunicación No. DRH-DL-0691-2011, que cursa inserta al folio 13 del expediente personal, y en la que se lee que no existe cargo vacante para reubicar a la hoy querellante. (ii) Oficio No. CMDC/DRRHH/0689/2011, suscrita por el Contralor Municipal de Chacao y dirigida a la Contralora Municipal del Municipio Autónomo Sucre, que cursa al folio 19 del expediente administrativo. (iii) Oficio No. CMDC/DRRHH/0690/2011, suscrita por el Contralor Municipal de Chacao y dirigida a la Contralora Municipal del Municipio Baruta, que cursa al folio 18 del expediente administrativo y que fue respondida según comunicación No. 089-11, que cursa inserta al folio 16 del expediente personal, y en la que se lee que no existe cargo vacante para reubicar a la hoy querellante. (iv) Oficio No. CMDC/DRRHH/0691/2011, suscrita por el Contralor Municipal de Chacao y dirigida a la Contralora Municipal del Municipio el Hatillo, que cursa al folio 17 del expediente administrativo y que fue respondida según comunicación No. 255-2806-2011, que cursa inserta al folio 14 del expediente personal, y en la que se lee que no existe cargo vacante para reubicar a la hoy querellante; y que al haberse cumplido dejan ver que el acto recurrido dio cumplimiento a lo previsto por su propio texto para efectuar el retiro de la hoy querellante, circunstancia por la cual resulta indudable que el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento no puede prosperar. Y así se declara.-
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato presentado por la querellante luego de analizar la doctrina relacionada con la motivación del acto, indica que el mismo adolece de un vicio en la causa cuando expresa: ‘(…)adolece del vicio de inmotivación, ya que existe un falso supuesto de derecho, además, una grosera ausencia de base legal, como consecuencia de una ausencia absoluta del análisis tanto de los hechos como el derecho, cuya consecuencia que se señala inmediatamente(…)’; afirmación esa que denota que el hoy querellante confunde claramente el vicio de inmotivación y falso supuesto, pues pretende equipararlos, y los invoca de forma conjunta, cuando ya conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, ha quedado suficientemente claro que tales vicios no pueden invocarse de esa manera, toda vez que no puede señalarse que existe inmotivación del acto y al mismo tiempo reconocer que sus motivos son falsos, pues se incurre en una contradicción en el argumento, por lo que vicios se excluyen mutuamente. (Véase entre otras sentencia N° 1930 proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 27 de julio de 2006).
Así, al haberse invocado de forma conjunta el vicio de inmotivación y falso supuesto, resulta evidente que dicho alegato es contradictorio, lo que hace forzoso declararlo manifiestamente improcedente. Y así se declara.-
No obstante lo expuesto, pasa quien decide a analizar en el caso concreto en aras de resguardar la garantía a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en juicio y con el ánimo de no incurrir en un sacrificio de la justicia dado el poco manejo de la doctrina administrativa que se refleja en la simple lectura del escrito de querella presentado, el vicio del falso supuesto, pues se entiende que al haber declarado la propia querellante en su querella que se partió de un hecho falso cuando se estimó que su cargo era de confianza, ciertamente está declarando que conoce el contenido del acto, y por ende sus motivos, lo que desecha el vicio de inmotivación alegado.
En ese orden de ideas, se advierte que la hoy querellante indica el falso supuesto afecta al acto recurrido en razón que la Administración acordó su remoción bajo la presunción que ésta ostentaba un cargo de confianza, sin que se verifiquen razones valederas que justifiquen su actuación.
(…Omissis…)
Alegatos estos relacionados con la condición de carrera o no del cargo desempeñado, condición esa que fue analizada para el caso concreto en las líneas que anteceden y descartada por quien decide en función de no constar en autos que la hoy querellante hubiese ingresado a la Administración según lo expuesto por el Constituyente, una vez superado el Concurso Público, de manera que en el caso concreto, el falso supuesto en los términos en que aparece planteado en el recurso tampoco puede prosperar. Y así se declara.-
En lo referente a la ausencia de base legal denunciada, debe señalarse que la base legal de un acto administrativo viene determinado por el fundamento legal del mismo, en el caso concreto el acto que hoy se recurre se contiene en el Resolución No. CM/016/2011, y en su motiva se expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
De donde se infiere, que la Resolución dictada encuentra su base legal en los artículos 21, 86 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Resolución No.CM/003/2010, de fecha 19 de febrero de 2010, de manera que en el caso concreto lo dicho excluye la existencia del vicio en comento, pues efectivamente el acto sí expresa la base legal que le sirve de sustento, ello sin contar la normativa en que se funda la competencia de la Contralora del Municipio Chacao para dictar el acto que hoy se recurre, razones esas (sic) por las cuales debe desecharse el vicio alegado. Y así se declara.-
Es por todos los argumentos de hecho y de derecho que anteceden que este Juzgador declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2016, el Abogado José Ibarra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Francia Labrador Brito, presentó escrito de fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:
Indicó, que el Juez A quo pretende a todas luces que con las actuaciones hechas por la parte querellante se configuró la gama de funciones que el cargo propiamente no posee concluyendo erradamente que el mismo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin tomar en cuenta que las funciones que la querellante desempeñaba eran del conocimiento de todos los empleados.
Afirmó, que el Juez incurrió en el vicio de suposición falsa, pues no basta tomar la simple denominación del cargo de Coordinador, sino también, las funciones que tienen los funcionarios en el ejercicio del mencionado cargo, para que a su vez, se tome en cuenta si las funciones demostradas son de confidencialidad y, en este sentido el A quo tenía la obligación de analizar las funciones del mismo a objeto de no violentarle sus derechos fundamentales a la defensa y a la igualdad.
Argumentó, que el Juzgado A quo violentó el derecho a la defensa e infringió el principio de igualdad procesal, toda vez que señaló que su representada “…ingresó a la Contraloría del Municipio Chacao bajo la figura atípica de cargo fijo es decir bajo una designación o que en primera instancia pudiera excluirla de la prerrogativa de aquellos que laboran bajo la condición de funcionario de carrera, más sin embargo en sentencia del 14 de agosto del 2008 con ponencia del Doctor Alejandro Soto en el expediente AP42-R-2007-000731 donde se estableció la figura atípica de la estabilidad de funcionario provisional, ello en virtud de la excesiva laboralización (sic) del funcionariado venezolano. Figura la cual pudiera ser aplicable a la hoy querellante (…) De lo anterior se desprende que el juez incurre en error en el proceso, ya que no podía establecer tal criterio sin violentar el principio de igualdad…”.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la presente apelación ejercida.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana María Francia Labrador Brito, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a objeto que se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Coordinadora adscrita a la Dirección de Recursos Humano de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido, se observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, denunció la suposición falsa de la sentencia por cuanto, a su decir, no basta tomar la simple denominación del cargo de Coordinador, sino que es menester determinar con exactitud las funciones asignadas al cargo, para que a su vez, se tome en cuenta si las mismas son de confidencialidad y, en este sentido, el A quo tenía la obligación de analizar la naturaleza y las funciones del mismo a objeto de no violentarle su derecho fundamental a la defensa.
Visto lo expresado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el vicio delatado por la representación judicial de la ciudadana María Francia Labrador Brito y a tal efecto, se observa que:
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha establecido que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“…se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio.
Ahora bien, a los fines de constatar si efectivamente el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa alegado por la Representación Judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, es preciso indicar que:
En el caso de autos, se evidencia que la parte querellante alega que el acto de remoción fue dictado con base en hechos falsos, donde solo se tomó en cuenta la denominación del cargo y no las funciones que desempeñaba en el mismo, en virtud de ello, es necesario verificar si el cargo de Coordinadora adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, como lo estimó el Juzgado A quo en su sentencia, o si por el contrario, no ameritaba tal grado de confidencialidad.
En primer lugar, debe traerse a colación el contenido del acto administrativo de remoción, el cual riela inserto a los folios diecisiete (17) al veinte (20) del expediente judicial, cuyo contenido es el siguiente:
“(…) CONSIDERANDO
Que la ciudadana MARÍA FRANCIA LABRADOR BRITO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.975.106, ingresó a esta Contraloría Municipal, en fecha 16 de mayo de 2001 en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II y actualmente ocupa el cargo de COORDINADOR, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (…)
CONSIDERANDO
Que según la Resolución No. CM/003/2010, de fecha 19 de febrero de 2010, ARTÍCULO PRIMERO, numeral 8, el Cargo de COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS, es considerado de confianza por la función que desempeña su titular, lo cual requiere un alto grado de confidencialidad para el desempeño del mismo.
CONSIDERANDO
Que según lo establecido en el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución identificada en el considerando anterior, las funciones inherentes al cargo de COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS, se encuentran descritas en forma concreta y específica en el respectivo Registro de Información de Cargos.
CONSIDERANDO
Que según el Registro de Información de Cargos de fecha 19/02/2010, la ciudadana MARÍA FRANCIA LABRADOR BRITO, plenamente identificada ut supra, señaló de su puño y letra como tareas que realiza en la Contraloría Municipal de Chacao las siguientes: ‘Coordinar los planes de bienestar social y laboral dirigidos al personal; Realizar los procesos de registro y control de personal; coordinar los procesos de ingreso de personal fijo y contratado así como los movimientos de cargos, entre ellos traslados, transferencia, ascenso y cambio de denominación de cargos; Participar en la planificación y coordinación en los programas de capacitación y adiestramiento según las necesidades detectadas en las distintas unidades; Coordinar todos los procesos relativos a la póliza colectiva de seguro (HCM) de los funcionarios de este órgano contralor; Prestar apoyo en la supervisión de las actividades del personal de la dirección; Cualquier otra actividad asignada por el Director de Recursos Humanos’.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de las funciones inherentes al cargo de COORDINADOR, la ciudadana (…) también revisaba y conformaba las nóminas de pago y demás beneficios y retenciones al personal de la Contraloría Municipal; Tramitaba el reclutamiento y selección del personal idóneo, necesario para el funcionamiento del órgano contralor (…)
CONSIDERANDO
Que los funcionarios de carrera que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, tendrán derecho a la situación de disponibilidad a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad mediante la reubicación prevista en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
RESUELVE
PRIMERO: Remover del cargo de COORDINADOR, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Chacao, a la ciudadana, MARÍA FRANCIA LABRADOR BRITO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.975.106.
SEGUNDO: la funcionaria antes mencionada queda sujeta a disponibilidad de un (1) mes, a partir de la fecha de su notificación de esta Resolución.
TERCERO: Queda encargada la Dirección de Recursos Humanos para notificar de la presente Resolución (…)”.
De lo anterior, se evidencia que en fecha 6 de junio de 2011, según oficio Nº CM/016/2011 emanado del Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana María Francia Labrador Brito es removida del cargo Coordinador adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del mencionado organismo, por considerar que el mismo es de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el numeral 8 del artículo primero de la Resolución Nº CM/003/2010 de fecha 19 de febrero de 2010, y las funciones desempeñadas por la recurrente. Asimismo, consta al folio doce (12) del expediente administrativo el acto Nº CMDC/DRRHH/0768 notificado el 12 de julio de 2011 contentivo del retiro de la parte recurrente por resultar infructuosas las gestiones reubicatoria.
Establecido lo anterior, es menester destacar que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público y que previo concurso público y superado el período de prueba, los hace acreedores de estabilidad en el desempeño de sus cargos. Por otra parte, existen cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso y se manifiestan con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera, lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción (de alto nivel o de confianza) (sentencia Nº 2008-775 del 13 de mayo de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Perla Unzueta Hernando).
Siendo ello así, cualquier funcionario será considerado de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñe en uno de los cargos identificados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (alto nivel); ii) las funciones requieran de un alto grado de confidencialidad (funcionarios de confianza); y iii) las funciones que desempeñe comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de alto nivel o de confianza, respectivamente.
En tal sentido, en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, el organigrama estructural del organismo o ente recurrido donde se compruebe la jerarquía del cargo (alto nivel) o, el Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo del Cargo (de confianza), a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de la funciones de confianza por parte del titular del cargo (vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-000381, caso: Yimery Dayan Soto Guerra Vs. Servicio Autónomo de Emergencia del estado Vargas).
También, es menester destacar que ha sido criterio de esta Corte señalar que si bien el Manual Descriptivo del Cargos o el Registro de Información de Cargos es el medio por excelencia para verificar las funciones desempeñadas por el funcionario dentro de la Administración, ello no es impedimento para que, en ausencia del mismo, pueda este órgano judicial valorar -dentro del expediente- cualquier otro documento del cual se desprendan las funciones.
Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el acto administrativo de remoción encuentra su fundamento en el numeral 8 del artículo primero de la Resolución Nº CM/003/2010 de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de establecer los cargos de confianza dentro del mencionado organismo. Lo expuesto, tiene sustento en la autonomía funcional de la cual se encuentra investida por virtud de lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales establecen:
“…Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva…” (Destacado de esta Corte).
“…Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa…” (Destacado de esta Corte).
De las normas antes transcritas, se observa que las Contraloría estadales y municipales, gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa, lo que le permite, entre otras potestades, dictar su propio Estatuto de Personal, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 253 del 9 de marzo de 2012 (caso: Evelin Álvarez), estableció que la Administración (Ejecutivo u órganos desconcentrados y entes descentralizados) tiene la competencia para dictar el estatuto de personal, de la forma siguiente:
“…En principio, sólo la ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador puede encomendar a la Administración (Ejecutivo u órganos desconcentrados y entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto de personal, sin que puedan incluirse en esa delegación aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio y los demás que se han dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)…” (Destacado de esta Corte).
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, cuenta con la suficiente autonomía funcional para dictar la Resolución Nº CM/003/2010 de fecha 19 de febrero de 2010, que establece los cargos de confianza dentro del mencionado organismo.
Visto así, el numeral 8 del artículo primero de la Resolución Nº CM/003/2010 de fecha 19 de febrero de 2010, establece que:
“…Designado mediante Acuerdo del Concejo Municipal Nº 105-05, de fecha 13 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 5993 en la misma fecha, en cumplimiento de los artículos 54, numeral 5 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 3º y 10 numeral 4º de la Ordenanza de Contraloría Municipal, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 6821, de fecha 27 de marzo de 2007, 14 numeral 1, 3 y 11 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal Número Extraordinario 7752, de fecha 26 de junio de 2009; y el Titulo II Capitulo I numeral 1, 3 y 11 del Manual de Organización de la Contraloría Municipal, dictado mediante Resolución CM/038/2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número Extraordinario 7758, de fecha 6 de julio de 2009.
(…Omissis…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara por el alto grado de confidencialidad de sus titulares en el Despacho de adscripción respectivo, cargo de confianza los siguientes:
1. Asistente al Contralor.
2. Coordinador de Seguridad.
3. Coordinador de Logística.
4. Coordinador de Finanzas.
5. Coordinador de Compras.
6. Coordinador de Gestión de Control.
7. Coordinador de Auditoria.
8. Coordinador de Recursos Humanos.
9. Coordinador de Sistemas…” (Destacado de esta Corte).
En relación de lo citado, se evidencia que el cargo de Coordinador de Recursos Humano que desempeñaba la recurrente dentro del mencionado organismo se estableció como cargo de confianza, siendo relevante destacar que fue dictada antes del acto administrativo de remoción, por ende, el Órgano Contralor actuó ajustado a derecho al remover a la ciudadana María Francia Labrador Brito por desempeñarse en una cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
Aunado a lo anterior, se desprende del contenido de las actas del expediente judicial (folio Nº 80 y 81) las funciones que realizaba la ciudadana María Francia Labrador Brito, lo siguiente:
• “…Realizar los procesos administrativos de personal de manera precisa y confiable a fin de cumplir con manuales, normas y procedimientos establecidos.
• Elaborar oportunamente documentos internos y externos asignados por el director, sin errores ni omisiones.
• Mantener actualizado los bancos de información relacionados con el registro y control del personal, suministrando de manera efectiva la información.
• Participar de manera precisa en la planificación y coordinación de los programas de capacitación y adiestramiento según las necesidades detectadas en las distintas unidades.
• Elaborar oportunamente planes de bienestar y seguridad social y laboral dirigidos al personal a fin de garantizar una mejor calidad de vida y un óptimo clima organizacional.
• Apoyo en la auditoria ordenada por la Contraloría General de la República, para evaluar los procesos relacionados con el sistema de administración de personal de los funcionarios policiales; adquisición, registro y control de bienes muebles ( vehículos, motos, esposas, armas, chalecos, equipos anti motín, entre otros) y gastos efectuados por dichos conceptos…”
Lo anteriormente expuesto, queda probado con la serie de comunicaciones y oficios suscritos por la parte querellante en el ejercicio de las actividades cotidianas que tenía asignadas, las cuales rielas insertas a los folios 145 al 255 del expediente judicial, que adquieren pleno valor probatorio.
Siendo ello así, este Órgano Judicial estima que las actividades desarrolladas por la ciudadana María Francia Labrador Brito deben ser consideradas como de confianza, pues tenía asignadas funciones de coordinación, planificación, adiestramiento, cuidado, además de estar al tanto o seguir de cerca cualquier tarea realizada por los funcionarios adscritos al Órgano contralor, quienes estaban a su cargo.
Por lo tanto, esta Corte considera que el cargo de Coordinador de Recursos Humanos desempeñado por la recurrente es de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, tal como lo estimó la propia Administración en el acto de remoción cuestionado y el Juzgado A quo en la sentencia apelada, motivo por el cual, se desecha el vicio de suposición falsa denunciado por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Por otra parte, alegó la Representación Judicial de la parte actora que se vulneró el principio de igualdad, toda vez que el Juez de Instancia dejó de aplicarle el criterio de estabilidad funcionarial sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-000731 (caso: Cabildo Metropolitano).
Al respecto, debe indicarse que el régimen de estabilidad provisional que tienen algunos funcionarios, sería aquel que permite transitoriamente mantener en el cargo a los empleados que lo ostenta, hasta la realización del respectivo concurso público, limitando a la Administración a remover y retirar a los mismos sólo mediante las causas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la debida evaluación del desempeño establecido en la Constitución y como causa adicional, si una vez sea celebrado el concurso no lo ganare.
Tal determinación se hizo, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, porque no es su responsabilidad la falta de realización del concurso, siendo en este caso el débil jurídico sometido a la merced de la Administración, el cual en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley y, finalmente porque es el primordial propósito del Estado, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la inestabilidad en el ejercicio del cargo de manera indefinida, sin normas que la regulen, estando sólo a la merced de la voluntad del jerarca administrativo, es atentatorio contra los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que el Tribunal de la Causa pese de hacer referencia al criterio señalado, excluyó a la recurrente de su aplicación, considerando que éste “…resulta aplicable a los casos en los que se ventilen relaciones estatutarias regidas bajo las formas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, caso que no se compara con el de autos, pues en él se ventilan aspectos derivados de una carrera especial prevista y regulada por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y en el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal de Chacao, razón por la cual resulta forzoso en el caso bajo análisis reconocer que la hoy querellante no se encuentra investida de la carrera administrativa ni le es aplicable la tesis del funcionario provisional”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Pues bien, debe indicarse que ciertamente el Juez de la Causa incurrió en una suposición falsa al excluir a la querellante del criterio en referencia, pues de los autos se desprende que la misma fue considerada por la Administración como funcionaria de carrera, al punto tal, que para la fecha en que se acordó su remoción de cargo se le concedió el mes de disponibilidad que sólo le es reconocido como privilegio a los funcionarios que gozan de esa condición de carrera. Es decir, que a pesar que de los autos no se desprendió elementos que permitieran deducir que la recurrente participó en un concurso público para obtener dicha condición, es lo cierto, que la Administración respetó el criterio antes señalado y procedió a gestionar lo conducente para lograr su reubicación como si se tratare de una funcionaria de carrera en virtud de los cargos que ocupó con anterioridad, motivo por el cual, esta Corte deja a salvo el error del Juez en su pronunciamiento con respecto a este punto, pues efectivamente, no debió excluir a la recurrente por las razones como lo hizo.
No obstante, a pesar de ello, no es determinante la procedencia de la denuncia en la dispositiva del fallo, por cuanto como quedó examinado del propio estudio que hizo el Juez de la Causa, la recurrente fue sometida a gestiones reubicatoria durante el mes que establece la Ley, sin que haya resultado fructuosa la misma, quedando claro que con tal proceder la Administración reconoció la condición de carrera que ostentó la querellante en su momento y siendo que el último cargo era en efecto de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, se debe desestimar la denuncia en comento en los términos antes expuesto. Así se declara.
En razón de todo lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2015 por la Representación Judicial de la ciudadana María Francia Labrador Brito, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2015 por el apoderado judicial de la ciudadana María Francia Labrador Brito contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000235
MB/14
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,
|