JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000259

En fecha 7 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0334-2016 de fecha 29 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NOEL COROMOTO MACHADO, titular de la cédula de Identidad Nº 14.948.926, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2016, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 29 febrero de 2016 por la parte recurrente, contra la actuación dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de febrero de 2016, que revocó parcialmente por contrario impero la sentencia de fecha 29 de abril de 2015.

En fecha 13 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, a cuyos efectos se concedieron cinco (5) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte y el 30 de mayo del mismo año, se produjo el abocamiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, se otorgaron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación en virtud que el apelante fundamentó en el Juzgado A quo.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la reincorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de junio de 2016, esta Corte abocó al conocimiento de la presente causa.

En misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2016, esta se ordenó pasar el expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 28 de julio de 2016, se constató que en fecha treinta de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual e reasignó la ponencia al Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, siendo lo conducente ratificar la Ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, se evidenció que el referido auto incurrió en un error material involuntario respecto a la ratificación de la ponencia por ende se corrigió dicho error.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

El ciudadano Noel Coromoto Machado, asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure y el 23 de noviembre de 2009, el mencionado Juzgado homologó el convenimiento entre las partes.

-II-
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenó la ejecución forzosa del convenimiento efectuado entre las partes, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“-II-
Consideraciones para Decidir:

En este orden de ideas, ante el advertido incumplimiento de la demandada respecto a lo ordenado en la sentencia objeto de la presente ejecución dictada en este caso, resultan pertinentes las siguientes precisiones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…Omissis…)
La norma constitucional anteriormente citada, confirma que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena. En la misma línea de pensamiento, cuando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva se retrasa indefinidamente, ello atenta contra la tutela judicial efectiva.
La precedente conclusión es confirmada por lo previsto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen:
(…Omissis…)
De manera que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido y el demandante victorioso sea repuesto en su derecho; lo contrario sería convertir las sentencias de condena, en meras declaraciones de intenciones.
En este orden de ideas, los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva.
Corroboran las precedentes conclusiones, lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 05122 de fecha 20 de julio de 2005, en la que entre otros aspectos se indicó:
(…Omissis…)
No obstante las anteriores consideraciones, resulta innegable que en el contencioso administrativo, respecto al comentado derecho de ejecución, pesan determinadas limitaciones que responden, entre otros aspectos a lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, que disponen:
(…Omissis…)
En sintonía con lo establecido en las normas anteriormente citadas y muy especialmente al principio de legalidad presupuestaria, la Sala Político-Administrativa dictó en el caso, como ya se dijo, la sentencia Nro. 01017 de fecha 14 de junio de 2007.
El diseño del presupuesto de un Estado, implica la intervención de factores que en ocasiones responden a situaciones imponderables, que deben ser atendidas de forma perentoria en favor del interés público y la satisfacción de tales necesidades no excluye a los particulares, conforme lo dispone el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
Al amparo de lo anteriormente expuesto, visto que a la fecha ha resultado imposible que la Gobernación del Estado Apure, dé cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria de fecha 07/07/2011; y atendiendo a la petición de la parte actora, así como al referido principio de legalidad presupuestaria, se ordena al ente querellado dar estricto cumplimiento al auto de composición procesal celebrado ante este Tribunal el 23/11/2009, por tanto se ordena a la Gobernación del Estado Apure, incluir el monto adeudado a la querellante, ciudadano Noel Coromoto Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 14.948.926, por concepto de Prestaciones Sociales, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 88 numeral 1 ° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), los cuales van a ser incluidos de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Veintiséis con Veinticuatro Céntimos (Bs. 32.826,24) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Veintiséis con Veinticuatro Céntimos (Bs. 32.826,24), en la partida presupuestaria del próximo año (2016), para un total de Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Dos con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 65.652,48), monto convenido entre la Gobernación del Estado Apure, y el querellante. Así se decide.
-III-
Decisión:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Ordena a la Gobernación del Estado Apure, incluir el monto adeudado al querellante, ciudadano Noel Coromoto Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 14.948.926, por concepto de Prestaciones Sociales, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 88 numeral 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic); los cuales van a ser incluidos de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Veintiséis con Veinticuatro Céntimos (Bs. 32.826,24) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Veintiséis con Veinticuatro Céntimos (Bs. 32.826,24), en la partida presupuestaria del próximo año (2016), para un total de Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Dos con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 65.652,48), monto convenido entre la Gobernación del Estado Apure, y el querellante, a cuyos efectos deberá remitir a este Tribunal copia certificada de la Gaceta Oficial de la Ley de Presupuestos donde se evidencie dicha inclusión.”. (Negritas y subrayado del original).

-III-
DE LA ACTUACIÓN APELADA

En fecha 3 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, revocó parcialmente por contrario imperio la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, en base a lo siguiente:

“…De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa contentiva de Querella Funcionarial, ejercida por el ciudadano Noel Coromoto Machado, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.948.923, debidamente representado por el abogado (sic) en ejercicio Marcos Goitia, Inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, se observa que a petición de la parte querellante, así como al principio de legalidad presupuestaria, que el Tribunal Accidental en fecha 29/04/2015 (sic) ordenó dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada el 23/11/2009; (sic) a cuyo efecto ordenó dar al Estado (sic) Apure, incluir el monto adeudado al querellante Noel Coromoto Machado, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el artículo 88 Numeral 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, (sic) los cuales serían incluidos de la siguiente manera; cincuenta por ciento (50%), el cual equivale a la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Veintiséis (sic) con Veinticuatro Céntimos (Bs. 32.826,24), en la partida presupuestaria del año 2015 y el último pago de cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Veintiséis (sic) con Veinticuatro Céntimos (Bs. 32.826,24), en la partida del año 2016; para un total de Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Dos (sic) con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 65.652,48) monto convenido por las partes en la sentencia ut supra señalada. Error este involuntario que hace procedente la revocatoria por contrario imperio de la sentencia interlocutoria de fecha 29/04/2015 (sic) con miras a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, así como el deber ineludible de esta instancia de respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada de autos.

En este sentido, es preciso acota que, con la relación a la revocatoria por contrario imperio establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 lo siguiente.
(…Omissis…)
Criterio que plenamente comparte y hace suyo esta juzgadora para la subsanación debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso; es por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Revoca parcialmente la sentencia interlocutoria emitida en fecha 29/04/2015 (sic), mediante el cual decretó la ejecución forzosa y erradamente se le ordeno (sic) a la parte querellada la inclusión al presupuesto 2015, conforme al artículo 88 Numera 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo se ordeno incluir el 50% en la partida presupuestaria 2016; en tal sentido, este Tribunal declara la nulidad de la mencionada sentencia interlocutoria. En consecuencia dictada por este Tribunal el 23/11/2009 (sic); a cuyo efecto deberá incluir el monto adeudado al querellante ciudadano Noel Coromoto Machado, ut supra identificado de la manera siguiente: cincuenta por ciento (50%), el cual equivale a la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Veintiséis (sic) con Veinticuatro Céntimos (Bs. 32.826,24), en la partida presupuestaria del año 2016 y el último pago de cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Veintiséis (sic) con Veinticuatro Céntimos (Bs. 32.826,24), en la partida presupuestaria del año 2017; para un total de Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Dos (sic) con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 65.652,48), monto convenido por las partes, homologado en la sentencia ut supra señala. Asimismo se ordena notificar a las partes del presente auto. Así se decide…” (Negritas de la cita).

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de febrero de 2016, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el recurso de apelación en los términos siguientes:

Consideró, que la sentencia objeto de la apelación violenta los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 310, 311 y 202 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó “…la Improcedencia de la Revocatoria de la Inclusión del Pago del Convenimiento el cual fue ordenado que debía ser pagado en los ejercicios fiscales de los años 2015 y 2016...”. (Negritas de la cita).

Indicó, que “…la Juez viola la garantía al debido proceso pues de oficio Revoca una Sentencia Interlocutoria que fue notificada a la parte demandada (…) y no ejercía contra ella ningún Recurso violando el principio de la preclusión de los actos procesales rompiendo así de igual manera el principio de que las partes están a derecho (…) pues no puede (sic) las partes ser sometida (sic) a la inseguridad jurídica…”.

Arguyó, que “El Derecho a la defensa se le otorga a la querellada (demandada) para que ejerciera los Recursos contra la Sentencia Interlocutoria que ordeno incluir el pago a los ejercicios fiscales 2015 y 2016 que estimaran más convenientes la cual no realizó”. (Negritas de la cita).

Sostuvo, que la sentencia objeto del presente recurso violentó lo contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que esta disposición constitucional está dirigida a garantizar la seguridad jurídica de las partes.
Argumentó, que “…los términos o plazos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y la cosa juzgada artículo 272 del Código de Procedimiento Civil…”(Negritas de la cita).

Alegó, que “...la Revocatoria por Contrario Imperio sólo procede ante actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, el cual no es el caso de autos ya que dicha Sentencia es Apelada y no es Actos de Sustanciación o mero trámite la Juez no podía Revocar su propia Sentencia ya que está prohibida por la Ley, y no un error u omisión que afecta la continuación del proceso, siendo el paso para Interponer la Revocatoria por Contrario (sic) Imperio es de 5 días”.

Finalmente solicitó, que “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso: son providencia interlocutoria dictada por el Juez en el curso del proceso y no contiene decisión de algún punto, la cual si existe en este caso, ya que lo que existe es un Reposición indebida infringiendo en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, cuando Revoco la Sentencia Interlocutoria como un auto de mero trámite cuando no es así, ordena incluir nuevamente el pago en los ejercicios fiscales 2016 y 2017 (…) por lo cual solicito sea declarada Con Lugar la Apelación y se ordene la Aplicación del artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del original)

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual revocó parcialmente por contrario imperio la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 29 de abril de 2015. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que en fecha 29 de febrero de 2016, la parte querellante apeló de la sentencia de fecha 3 de febrero 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual revocó parcialmente por contrario imperio la sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2015, en la que se decretó la ejecución forzosa y se le ordenó a la parte querellada la inclusión del monto adeudado a la parte querellada en la partida presupuestaria de los años 2015 y 2016.



Punto Previo
(i) De la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto

Es menester indicar, que la Representación Judicial de la parte querellada fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, puesto que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende del dieciséis (16) del expediente judicial, es decir, fundamentó antes que inclusive se oyera en ambos efectos el recurso de apelación.

En tal sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez Vs Corporación Venezolana de Guayana), precisó que si el apelante manifiesta inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y fundamenta su recurso al momento de apelar, debe tenerse como válida su actuación, sin que se considere un menoscabo al principio de preclusión de los actos procesales.

En razón de lo cual y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.

(ii) De la apelación

Observa este Órgano Jurisdiccional que el apelante en su escrito de fundamentación alegó la improcedencia de la revocatoria por contrario imperio de la sentencia, puesto que la misma sólo procede ante actos o providencias de mero trámite, y a su juicio la sentencia parcialmente revocada no puede considerarse de mero trámite o de sustanciación del proceso.

Para resolver el punto que atañe, es menester establecer cuál es la naturaleza de la revocaría por contrario imperio, y al efecto tenemos que él procesalista patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la figura de la “Revocatoria por Contrario Imperio”, como “…el recurso por el cual la parte solicita al Juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite”. El mismo autor los define indicando que “…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...”, por tanto, lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen.

Asimismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente;

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Visto lo anterior, es importante destacar que mediante la sentencia parcialmente revocada, se ordena la ejecución forzosa por parte de la Gobernación del estado Apure del convenio efectuado entre ella y la parte querellante, el cual fue homologado por el A quo en fecha 23 de noviembre de 2009, esto motivado a que la parte querellada no ha cumplido con la ejecución voluntaria del mencionado convenio.

Siendo ello así, se colige que la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, tuvo como finalidad dar continuidad al proceso, por lo tanto con base al concepto de actos de mero trámite o sustanciación del proceso ut supra indicado, la mencionada sentencia no emite dictamen alguno sobre el fondo de la causa, puesto que ya éste fue decidido previa y voluntariamente por las partes mediante el mencionado convenio.

Cabe destacar, que el apelante en su escrito alegó que, la sentencia apelada no podía ser revocada puesto que el lapso para solicitar la revocatoria por contrario imperio es de cinco (5) días. Con respecto a esto, se debe señalar lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 311.- La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco (5) días siguientes al acto al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud”.

Del lo anterior, se desprende que en efecto existe un lapso para que la parte interesada solicite revocatoria por contrario imperio, sin embargo, según lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su continuación, como efecto fue realizado en el presente caso, cuando ordenó la ejecución forzosa. Asimismo, debe indicarse que el artículo 15 ejusdem establece que el Juez debe garantizar el derecho a la defensa de las partes, por lo que debe velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

Siendo ello así, se evidencia que la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 busca corregir un error que menoscabó el derecho a la defensa de la parte querellada y más aún violentó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, contentivo de la inclusión de los pagos en las respectivas partidas presupuestarias, el cual se encuentra determinado en el numeral 1 del artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, cuya prerrogativa se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público:

“Artículo 100.- La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto deben enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas…” (Resaltado de esta Corte)

Del texto parcialmente citado, se desprende que cuando se trate de pagos de sumas de dinero adeudadas por la Administración, éstas deben ser incluidas en las partidas respectivas de los próximos dos ejercicios presupuestarios, es decir, las partidas presupuestarias de los dos próximos años, siendo ello así y dado que la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, había erradamente ordenado incluir el pago del cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado al querellante dentro del presupuesto del año dos mil quince (2015), siendo ese el año en curso y no los próximos ejercicios fiscales como lo dispone la Ley, esta Corte considera que de no haberse subsanado el error se habría violentando el derecho a la defensa de la parte querellada, así como el procedimiento legalmente establecido para la respectiva inclusión.

De todo lo anterior, se evidencia que el Tribunal A quo al momento de revocar parcialmente por contrario imperio la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, lo hizo ajustado a derecho. Así se decide.

Con fundamento en los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte conociendo del presente asunto declara SIN LUGAR el recurso la apelación interpuesto y como consecuencia de ello CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016, por el Abogado Marcos Goitia, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NOEL COROMOTO MACHADO, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la cual revocó parcialmente por contrario imperio la actuación del 29 de abril de 2015 dictada por el referido Juzgado.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de febrero do 2016.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000259
MECG/11

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,