JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000040
En fecha 14 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 275/2016 de fecha 4 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (indemnización por daño ocupacional laboral) interpuesto por el Abogado Luis Enrique Díaz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.499, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TIBURCIO AGUILERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.562.474, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.).
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 29 de junio de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Eugenio Herrera, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA, Juez Suplente.
En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.
En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 21 de noviembre de 2014, el Abogado Luis Enrique Díaz González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, interpuso rcurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que su representado “…ingreso (sic) en INPO-ARAGUA EL 1 (sic) de febrero de 1985 (…).[p]oseía un record de Veinticuatro (24) años de servicio de forma intachable, como una hoja brillante en su fiel desempeño en las actividades propias…” (Corchetes de esta Corte)
Señaló, que “… a partir de la fecha 19-10-2009 (sic) se encontraba en continuos Reposos (sic) Médicos (sic), por padecer de una enfermedad Ocupacional (sic), hasta el 7-01-2010 (sic) es en [esa] fecha que le es realizada la evaluación médica respectiva en el INPSASEL donde posteriormente fuera Certificada (sic) del tipo Ocupacional…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Refirió, que “[d]urante sus labores se desempeñó como Sargento Mayor de la Policía de Aragua realizando actividades de conductor de todo tipo de vehículos automotores rústicos, motos etc; encontrándose expuestos a riesgos de salud en el desempeño de su trabajo” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…en oportunidades (…) se realizaban dichos trabajos a sitios o lugares diferentes. [Esas] actividades o faenas de trabajo se llevan a cabo sin ningún implemento de seguridad, ya sea faja, botas anti resbalantes, guantes, casco (…) labores que se realizaban sin ningún tipo de seguridad, acciones que han hecho mella en su organismo, razón por la cual lo obligaba a solicitar reposo puesto que se le diagnosticó una Hernia Discal L4-L5 Y (sic) L5-S1, que lo imposibilita a cumplir fielmente sus labores cotidianas”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Destacó, que “…el 24 de enero de 2012, recibe la certificación por INPSASEL con fecha de emisión 5-de (sic) enero de 2012 donde se certifica Discópía (sic) L4-L5 y Prominencia Discal L5-S1 (COD.CIE10 M51.0) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expuso, que “[e]l 02 (sic) de Octubre (sic) de2014, INPSASEL, se (sic) emitió Oficio Nº OFSS-CI-365-14 Providencia Administrativa Nº ORH-2014-10 con fecha 20 de febrero de 2014 y publicada en la gaceta (sic) oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.266 de fecha 6 de marzo de 2014, se pone en conocimiento en fecha 9 de octubre de 2014 declarando que padece una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, dictaminándose la naturaleza y origen de la enfermedad. Y el monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT (sic), informando que el monto mínimo de indemnización por el accidente de trabajo era Bs. 108.980,77 si se tomaba en cuenta la indemnización mínima de 1.159 días y el salario integral del trabajo para el momento de X Bs. 94,03” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Adujo, que “…del informe de investigación de origen de enfermedad se desprende la relación de causalidad entre el estado patológico contraído y la labor desempeñada (…) se constató que durante sus labores no se le entregó ni informó las notificaciones de riesgo ni las descripciones del cargo, constatándose que ejecutaba labores en condiciones que afectaban su salud, determinándose bajo el criterio legal que la sintomatología padecida es un estado patológico que se presenta con ocasión del trabajo desempeñado…”
Planteó, que existe “…una relación de causa-efecto entre la enfermedad, tal y como fue certificado en el informe de investigación de origen de enfermedad con lo cual se evidencia la responsabilidad y culpa del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional y la violación de la normativa legal vigente es por [eso] que deman[dó] el pago de una indemnización por daño moral, afirmando que la enfermedad ocupacional es sumamente gravosa al condicionarlo a una discapacidad parcial permanente, limitándolo para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo físico, pudiendo presentarse los síntomas en cualquier momento de su vida y en caso de presentarse alguna crisis, requerirá el uso de medicamentos hasta lograr mejoría, con el agravante que el tratamiento médico sólo permite controlar los síntomas, pero no curarla” (Corchetes de esta Corte).
Añadió, que estuvo sometido a terapias de rehabilitación para superar las crisis presentadas, debiendo realizar visitas frecuentes a los médicos tratantes para lograr el restablecimiento de su salud, afectándolo también psicológicamente.
Destacó, que “[esas] actividades o faenas de trabajo, se llevaban a cabo sin ningún implemento de seguridad, ya sea faja de peso, botas anti resbalante, guantes, casco (…), razón por la cual lo obligaba a solicitar reposo puesto que se le diagnostico una Hernia Discal, que lo imposibilita a cumplir sus labores cotidianas” (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[d]icha circunstancia no fue muy acogida por parte de INPO-ARAGUA, ya que le inquiría su presencia en la institución por no ser de su agrado su ausencia que (…) era justificada por el intenso dolor que padece (…), al tener que realizar tales tareas, y por la falta de seguridad del patrón para con este ocasionándole inclusive perdida (sic) de sus habilidades y destrezas motrices” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó, que su representado “…está siendo atendido por el Ente del Seguro Social, siéndoselo (sic) extendido su imposibilidad de efectuar cualquier tarea o labor que implique un esfuerzo físico donde amerite el alzamiento de peso, así como unos reposos consecutivos, a la espera de la intervención quirúrgica de alto riesgo”.
Consideró, que conforme al tipo de lesión sufrida por su representado, se refiere a una discapacidad parcial y permanente, teniendo presente que la parte afectada del cuerpo es la columna vertebral, cuya discapacidad le ocasiona una disminución parcial y definitiva de treinta y tres por ciento (33%), mayor de un veinticinco por ciento (25%) y menor a un sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física e intelectual para su profesión u oficio habitual, donde se establece una indemnización contenida en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Planteó, que “…por culpa o falta de la institución INPOL-ARAGUA en la inobservancia de las normas que rigen la seguridad e higiene laboral, se ve privado [su] representado de obtener un beneficio, un salario retributivo con sus labores, amén del daño que se infringió como consecuencia de la enfermedad adquirida, solicit[ó] sea valorada [esa] indemnización en base al doble del salario correspondiente al promedio que se le efectúa, pero para ello es difícil estimar una situación posterior a la operación, puesto que por falta de estar asegurado el trabajador no puede ser intervenido por un hospital adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ende es responsabilidad de la institución INPOL-ARAGUA la intervención quirúrgica de [su] representado en un Centro asistencial de carácter privado, con miras a cesar el daño que se le esta (sic) causando” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Adujo, que “[t]omando en cuenta el monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 que se encuentra en la Ley que prevé los infortunios y enfermedades laborales (…) marc[ó] para el cálculo de la indemnización dineraria (…) Bs94,03 (sic) Salario (sic) integral diario X 1.159 Días= Bs. 108.980,77 (…). En base a ello (…) Bs.2.820,9 x 33% (monto promedio a indemnizar por discapacidad) = Bs.930,89 x 14=Bs 13.032,55 / 12 meses = Bs. 1.086,04, Bolívares mensuales como renta vitalicia y en el mes de Diciembre (sic) Bs. 2.172,09 mas (sic) para un total de 14 meses al año” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…mensualmente el trabajador se hace acreedor de una indemnización vitalicia legal de Bolívares (sic) UN MIL OCHENTA Y SEIS CON CUATRO CTM (Bs 1.086,04) de forma mensual y para el mes de Diciembre (sic) el doble de lo indemnizado es decir Bs. 2.172,09, BOLIVARES (sic) DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON CUATRO CTM” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que los conceptos demandados están sustentados con base a lo consagrado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Manifestó, que en torno a la responsabilidad de la institución INPO-ARAGUA en el acontecimiento acaecido al accionante, debe considerarse que se han violado normas que rigen la materia de condiciones y prevención de infortunios laborales, que entre el imperio de la Ley, a dirimir esta situación flagrante de ilegalidad que se agrava generando este acontecimiento en una lesión gravísima de consecuencias jurídicas incalculables.
Adujo, que “…se debe de tomar en consideración una serie de aspectos que van a permitir (…), tener una aparición en el daño, ya que si tomamos en cuenta los elementos de la imputabilidad, es decir la atribución de una cierta responsabilidad por parte de una persona que se hace responsable cuando se le puede atribuir o asignar una responsabilidad por dolo, culpa o por riesgo”.
Expuso, que “…se tiene que tomar muy en cuenta lo que aquí se debata, puesto que se esta (sic) en debata (sic) no solo la salud de un joven trabajador, sino su vida laboral, o sea aquella que le va a permitir el poder concursar válidamente a obtener un empleo que le permita sustentar su vida y la manutención de su grupo familiar”.
Agregó, que “…al momento de ser seleccionado por cualquier empresa responsable, y esta le efectué un chequeo medico (sic) (…) esta marca (la operación, y con ella la cicatriz que se produzca) va a ser evidencia del daño al cual se le profirió por el hecho del patrón, a no ser debidamente tomadas las medidas de seguridad del trabajador”.
Planteó, que “…debe de ser considerada y sopesada esta real y evidente situación de hecho que frustra a [su] representado para participar en las ofertas de empleo, puesto que por culpa de la Empresa considera el Actuante (sic), quedaría injusto un arreglo donde se alejaría de lo aquí expuesto, es por ello que conside[ró] tiene que ser condenada la INPO-ARAGUA…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Refirió, que “[s]i tomamos en consideración la edad que poseía para el momento de habérsele detectado la discapacidad parcial y permanente, la cual fue a los 52 años de edad y si la norma del Seguro Social (…), indica que la vida útil de un trabajador de sexo masculino es de 60 años, restando dicha cantidad es decir 60 años – 52 años = 8 años de vida útil que se le frustra. Y si a esto le multiplicamos el salario diario que devengaba, utilizando la siguiente cuenta, 365 días x 94,03 = (1 año) Bs 33.840 (sic) era lo que hubiese percibido por un año de servicio (excluyendo los posibles aumentos de salario por decreto u horas extras laboradas), pero sucede que para entonces tenía 52 años le restan 8 de vida útil, y si multiplicamos 365 x 8 años = 2.920. días que se le cercenan x 94,03 = Bs. 274.567,6 por el hecho de la institución INPO-ARAGUA en no guardar las medidas de Seguridad e Higiene en su sede, para lo cual consider[ó] que en base a estos argumentos se deben tomar en consideración y fundamento para que perciba [su] representado una indemnización retributiva al daño que se infirió, y que por medio de esta acción lo demand[ó], en la cantidad de BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON SEIS CTM (sic) (Bs. 274.567,6) por concepto de lucro cesante” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Explanó, que con relación al daño moral, este “…se marca o se refleja que se (sic) es tomado la fuerza de trabajo de un humilde trabajador padre de familia, que posee 52 años, de edad para la fecha de una enfermedad ocupacional, lo imposibilita de forma marcada, notoria y evidente para desarrollar una faena que (…) engendra un riesgo inminente de cada una de sus facetas, sin la mas (sic) mínima precaución en lo que respecta al patrón relacionado a la seguridad, verbigracia el hecho dañoso originario de la cesación de servicio, es decir la falta de supervisión, de seguridad, al igual que la falta de constitución de un comités (sic) de seguridad e higiene, en fin una serie de arbitrariedades y desafueros que desencadenan en esta situación que se demanda”.
Demandó, por concepto de daño moral la cantidad veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
Acotó, que “…en forma flagrante (…) el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, (C.S.O.P.E.A.) INPO-ARAGUA, viola todo el dispositivo legal existente en torno a la seguridad e higiene industrial que por mandato de la Norma (sic), se encuentra la Institución en la obligación de acatar, y por causa de su inobservancia se vea envuelto un humilde trabajador, en una enfermedad ocupacional que tenga consecuencia de su disminución o capacidad de obtener un mejor empleo que le permitan afrontar con mejores posibilidades todas las necesidades que el (sic) posee, se hace (…) necesaria la intervención del Estado en animo de mitigar esta falta grave perpetrada con las consecuencias antes mencionadas” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Demandó, “…la INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL LABORAL (…), contra la Institución Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, (C.S.O.P.E.A) INPO-ARAGUA (…) para que convenga o en su defecto sea condenada (…) en lo siguiente: (…). En pagar la cantidad que se le adeuda a [su] representado por concepto de Indemnización prevista en los Artículos (sic) 130 numeral 4 y 80 Ordinal (sic) 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición (sic) y Medio Ambiente del Trabajo, el cual consiste el (sic) pago de las sumas Bs94,03 (sic) Salario integral diario x 1.159 Días= (sic) Bs108.980,77 (sic) CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON SESENTA CTM por concepto de indemnización prevista en el Artículo (sic) 130 numeral 4, y por concepto de Indemnización prevista en el Artículo (sic) 80 numeral 2. Es decir, que mensualmente el trabajador se hace acreedor de una indemnización vitalicia legal de Bolívares UN MIL, OCHENTA Y SEIS CON CUATRO CTM (Bs. 1.086,04) de forma mensual para el mes de Diciembre (sic) el doble de lo indemnizado es decir Bs. 2.172,09, BOLIVARES (sic) DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON CUATRO CTM” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, sea ordenada a cancelar por concepto de daño emergente la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), así como la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil quinientos sesenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 274.567,06) por concepto de lucro cesante y, por daño moral la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
Igualmente solicitó, el pago correspondiente a la indexación de las cantidades antes mencionadas, conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, hasta el día que se ponga fin al presente proceso; así como el pago de las costas y costos del presente proceso; y el pago de honorarios profesionales de abogado, calculados sobre la base de un treinta por ciento (30%) del valor del monto de la demanda.
Estimó, la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos noventa y seis mil quinientos setenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 496.579,87).
II
SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 29 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:
“(…)
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por el ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.562.474, por intermedio de Apoderado Judicial, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua (C.S.O.P.E.A.), con ocasión de la certificación de enfermedad ocupacional de fecha 05 (sic) de Enero (sic) de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT¬ARAGUA), por concepto de las prestaciones dinerarias previstas en el artículo 130, numeral 4, y artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo, daño emergente, lucro cesante, daño moral, indexación y las costas procesales.
Punto previo.¬
De la falta de antejuicio administrativo.
(…Omissis…)
Al respecto, resulta necesario indicar que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Y visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con base en acciones enmarcadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en virtud de que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido (sic) en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no encuentra cabida, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados y demás entes públicos que gocen de tales prerrogativas.
En tal sentido, este Juzgado Superior reitera que el antejuicio administrativo no es un requisito de admisibilidad de recursos tramitados de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara Improcedente el alegato aludido por la Representación Judicial del Estado Aragua. Así se declara.-
De la prescripción de la acción.
(…Omissis…)
Ello así, en el presente caso se ejerció una demanda por indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad ocupacional, por lo que la ley aplicable es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el lapso de prescripción es el de cinco (5) años a partir de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad.
En ese sentido, en fecha 05 (sic) de Enero (sic) de 2012, se emitió la certificación de la enfermedad ocupacional N° 0006-12, notificada en fecha 16 de Enero (sic) de 2012, de conformidad con el Oficio N° SSL/NC/0004¬12, de fecha 06 (sic) de Enero (sic) de 2012, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 21 de Noviembre (sic) de 2014, por lo que no ha transcurrido el lapso de prescripción de cinco (5) años. Así se decide.
FONDO DEL ASUNTO.
(…Omissis…)
Ahora bien, asentado lo anterior, este Tribunal Superior señala que para el caso de autos, es necesario el análisis pormenorizado de cada uno de los montos reclamados, así como los alegatos que sustentan los mismos, para verificar si existe adecuación material y legal a los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico y las jurisprudencias expuestas. En tal sentido, se señala lo siguiente:
De la Indemnización (sic) por enfermedad ocupacional (Art. 130, numeral 4, L.O.P.C.Y.M.A.T.) (sic)
(…Omissis…)
En tal sentido, debe señalarse primeramente el concepto que ha dado el legislador a lo que es una enfermedad ocupacional, todo ello a los efectos de establecer los parámetros o elementos que deben ser demostrados en juicio para determinar que la actividad laboral efectuada por una persona, generó determinados daños en la integridad física o psicológica de ésta, así, el concepto de enfermedad ocupacional se encuentra establecido en el Artículo (sic) 70 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo citado, puede apreciar este Tribunal Superior que para ser procedente la indemnización por la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, debe demostrarse la relación o nexo de causalidad existente entre las condiciones ambientales del sitio de trabajo o las actividades realizadas en el mismo; con la patología o enfermedad que se alega sufrida. Ello así, ya que la degeneración física o psicológica del individuo afectado debe ser producto de unas condiciones de trabajo insalubres o inseguras que hagan riesgosa la actividad desarrollada, todo esto con observancia a la responsabilidad que posee el patrono, en este caso el Estado, de mantener las condiciones mínimas necesarias para que sea adecuado el modo en el cual un trabajador o funcionario presta servicios.
Al respecto; es pertinente traer a colación las reflexiones efectuadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 505, de fecha 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En relación a la causalidad, ésta se encuentra referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que existe un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado.
Al respecto, es necesario puntualizar una vez más que todo sistema de responsabilidad, sea administrativo, civil o penal, supone la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación de nexo causal entre uno y otro. Visto desde la fórmula (conducta¬daño¬relación de causalidad). Este nexo o relación causal en relación a la responsabilidad de la Administración Pública, lo expresa nuestra Constitución Nacional en el artículo 140 diciendo que: ‘El Estado responderá patrimonialmente (...) siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la forma en que el Estado debe responder por su actuación debe ser consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración Pública ¬funcionamiento- Así, la responsabilidad patrimonial de ésta, exige que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito sine qua non para poder declarar precedente la responsabilidad.
Ahora bien, se observa en el caso de marras, que corre inserto en los folios 26 y 27 del expediente judicial, la copia fotostática simple de la Certificación N° 0006¬12, de fecha 05 (sic) de Enero (sic) de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual constituye un documento público administrativo que adquiere tal valor probatorio.
Asimismo, conviene resaltar el contenido de la mencionada documental, la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Vista dicha documental, antes de continuar, en virtud de las consideraciones efectuadas por la Representación Judicial de la parte querellada en el escrito de contestación a la demanda, éste (sic) Juzgado Superior Estadal estima la conveniencia de aclarar el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos sic) 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
En líneas generales, debe seguirse el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a éste (sic) Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: ‘el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente’. Básicamente, el trámite aparece descrito en los Artículos (sic) 76 eiusdem, pudiendo ser impugnada la decisión por los sujetos interesados señalados en el artículo 77 de la misma la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. A grandes rasgos, debe cumplirse con lo siguiente: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad, actuación que implica realizar una inspección en el lugar de trabajo y la elaboración de informes en formatos que puede estar suscrito por el funcionario designado, el trabajador y/o algún representante de la empresa; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo. Es decir, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
A todo evento, se reitera que no consta en autos que la certificación de la (sic) Accidente de Trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haya sido recurrida ante la vía jurisdiccional y que por ende haya sido anulada o suspendido sus efectos, de allí que en el presente juicio mal puede éste (sic) Juzgado Superior resolver sobre los probables vicios que arguye la Representación Judicial de la parte querellada. Por tales razones, debe entenderse que dicha certificación surte todos sus efectos legales, con base en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de los que está revestido todo acto administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.¬
Por otra parte se debe indicar que en autos, en los Folios (sic) 46, 47, 48 y 49 del expediente administrativo, se encuentra el respectivo informe de investigación de origen de enfermedad, el cual fue suscrito por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, Irvin Dávila, en fecha 08 (sic) de Julio (sic) de 2011, al cual se le otorga valor probatorio. En dicho informe entre otras declaraciones se dejó constancias de lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual forma, se debe apreciar que en fecha 26 de Julio (sic) de 2011, el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, Irvin Dávila, emitió el segundo Informe de Investigación de Origen de Enfermedad; del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Entre otros instrumentos donde el querellante fundamenta su pretensión, se visualiza el Oficio N° OFSS-ARA¬CI¬365¬14, de fecha 02 (sic) de Octubre (sic) de 2014, suscrito por el ciudadano Gerente Regional (E) adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante el cual emite el cálculo de indemnización por la discapacidad ocasionada al trabajador, por un monto mínimo de Ciento (sic) Ocho (sic) Mil (sic) novecientos Ochenta (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y Siete (sic) Céntimos (sic) (Bs. 108.980,77), de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); notificado al hoy querellante en fecha 09 (sic) de Octubre (sic) de 2014. (Vid. Folios 18 y 19 del expediente judicial), instrumento éste que de ningún modo fue impugnado por la parte querellada, y por ende en la presente causa no corresponde verificar alguna exactitud o inexactitud en dicho informe. Así se declara.¬
Visto algunos de las documentales principales, a los fines de un correcto análisis para éste (sic) Juzgado Superior Estadal, es conveniente comprobar la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, para que en efecto pueda ordenarse la indemnización correspondiente, siendo necesario para ello considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen del infortunio laboral (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en su producción y evolución. Es así, que en el ámbito del derecho laboral en cuanto a normas de higiene y seguridad en el trabajo se refiere, serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del empleado o empleada en la ocurrencia del infortunio.
Asimismo, es indispensable tener en cuenta si la causa incriminada (la condición de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador.
Así las cosas, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Por lo tanto, es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo.
Es decir, para ser procedente alguna indemnización deben demostrarse la existencia de un vínculo indisoluble entre la enfermedad del trabajador y la conducta del empleador en cuanto a la prevención de riesgos o condiciones inseguras de trabajo, ello así, por cuanto la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que es un deber de los empleadores mantener un entorno, seguro e higiénico para el correcto desempeño de cualquier actividad, sea esta laboral o funcionarial.
En el presente caso a los fines de determinar si resultan procedentes las reclamaciones del querellante en cuanto a las indemnizaciones la enfermedad ocupacional que padece, certificada como tal por el ente competente (DIRESAT¬ARAGUA), éste (sic) Juzgado Superior Estadal debe hacer alusión a una serie de normas que establecen las obligaciones del patrono. Sobre esto último, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 56 y 59, prevén respectivamente:
(…Omissis…)
Así, conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que el patrono o empleador es el responsable de tomar las medidas de seguridad preventivas para evitar lesiones que afecten la salud física y mental de los trabajadores, incluso desde el mismo momento que autoriza o aprueba el ingreso del empleado para la prestación del servicio, ya que éste tiene la obligación de advertirle al trabajador o funcionario según sea el caso, sobre los riesgos que implica el ejercicio de la labor a desempeñar, y las acciones que el trabajador debe desplegar, en resguardo integral de su salud, todo ello a tenor de lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. los cuales conjuntamente con el artículo 40, numeral 8, artículo 73 de la referida Ley aparecen incumplidos por el patrono según el primer informe de investigación de enfermedad.
En este orden, el empleador, sea cual fuere su naturaleza, al no dar cumplimiento a estas obligaciones que le imponen los mencionados artículos, al no tomar ninguna medida de seguridad para evitar factores de riesgo en el trabajo, pone en peligro la integridad física de sus trabajadores, y resulta responsable ante éstos, sobre los daños que pudieran habérsele causado, conforme a lo que en la doctrina se conoce por el hecho ilícito del patrono, pues ante la inobservancia o al violar las disposiciones anteriormente mencionadas, da lugar a responsabilidades administrativas, penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento, con la implicación de asumir las consecuencias jurídicas conforme a la respectiva sanción, según corresponda, ello, motivado a las incapacidades sufridas, de allí que deriven las indemnizaciones equivalentes al salario integral de acuerdo a los establecido en los artículos 130, o incluso llegar a ser en casos graves objeto de las sanciones contenidas en el 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Es por esto que el empleador al establecer una empresa, ente, órgano, explotación, faena o establecimiento, asume directamente los riesgos y contingencias de carácter económico, por lo cual es sumamente importante que cumplan las normas establecidas sobre las Condiciones de Trabajo y de Higiene y Seguridad, so pena de incurrir con su conducta omisiva en una de las sanciones que con carácter resarcitorio establece la norma en favor del trabador afectado, ello siempre y cuando se establezca de manera categórica y subjetiva su responsabilidad, y en aquellos casos que la lesión o daño sufrido no haya sido provocado por la conducta inobservante del mismo trabajador, sobre lo cual no podrá proceder indemnización alguna que le favorezca.
De todo lo precedentemente expuesto, se puede establecer que el Instituto querellado, no cumplió con las condiciones establecidas en la Ley, es decir, incumplió con las normativas de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); se constató el incumplimiento de lo establecido en el articulo 56 numerales 03 (sic) y 04 (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como de los (sic) artículos (sic) 237 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquella época, los artículos 40 (numeral 8) y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y siendo que no consta a los autos, que el Instituto querellado hubiere efectuado alguna impugnación del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III, y que por lo tanto se tiene como cierto las condiciones inseguras e insalubres en las cuales trabajaba la parte actora, así como el incumplimiento de la institución querellada en relación con sus obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico en la materia, demostrando así una conducta imprudente que se deduce en la existencia de culpa de la parte patronal en la materialización del daño. Así se establece.
Así las cosas, debe concluir que efectivamente la patología sufrida por el ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V. 7.562.474, es una enfermedad ocupacional en los términos previstos en el Artículo (sic) 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y a la certificación emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ARAGUA), con ocasión del desarrollo de sus actividades laborales en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, quien en el presente juicio no logró desvirtuar su incumplimiento a la normativa de higiene y seguridad contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente. Y así se declara.¬
Siendo así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que, por cuanto en el presente caso ¬como se señaló anteriormente¬ quedó demostrada la enfermedad ocupacional, resulta PROCEDENTE la Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:
(…Omissis…)
Del artículo citado supra, entiende esta juzgadora que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, y cuando quede demostrado que fue originado por la contravención de la normativa en materia de prevención, seguridad e higiene que prevé la citada Ley, corresponde al empleador el pago de una indemnización (responsabilidad subjetiva) de conformidad con los parámetros establecidos en la señalada disposición. Ahora bien, con remisión a los autos, se evidencia la copia fotostática del Informe Pericial contentivo del Cálculo (sic) de la Indemnización (sic) por enfermedad ocupacional, elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT¬ARAGUA), traído a los autos por la parte actora, marcado con el ‘Anexo D’ Oficio N° OFSS-ARA¬CI¬365¬14, de fecha 02 (sic) de Octubre (sic) de 2014, cursante a los folios 18 y 19 del expediente judicial, el cual no fue impugnado por la parte querellada, documento donde fue fijado de conformidad con el Artículo (sic) 130, numeral cuarto 4), de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el monto de Ciento (sic) Ocho (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y Siete (sic) Céntimos (sic) (Bs. 108.980,77), a favor del hoy querellante. Así se decide.
De la renta vitalicia prevista en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) (sic).
La parte actora en su escrito exige el concepto de la renta vitalicia prevista en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; alega que esta (sic) en presencia de una discapacidad parcialmente y permanente (…) Reclama directamente en el libelo sin soporte de sus operaciones aritméticas el monto siguiente: ‘Omissis... Bs. 1.086,04, Bolívares (sic) mensual como renta vitalicia y en el mes de Diciembre (sic) Bs. 2.172,09 más, para un total de 14 mensualidades al año...’
En tal sentido considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se cita a continuación:
(…Omissis…)
El artículo antes transcrito establece que la discapacidad parcial permanente que general disminución parcial o definitiva de la capacidad física o intelectual en trabajador para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), sufrida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional genera prestaciones dinerarias. Así pues, entre los dos supuestos de la norma se tiene que, cuando la disminución física o intelectual sea parcial y definitiva hasta un veinticinco por ciento (25%) la prestación consistirá en un pago único, que será el resultado de aplicar al porcentaje de discapacidad correspondiente al valor de cinco anualidades del último salario de referencia de cotización de trabajador. Sin embargo, en caso que la disminución física o intelectual sea mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%), la prestación consistirá en una renta vitalicia pagadera en catorce mensualidades y será el resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad al último salario de referencia de cotización del trabajador.
Ahora bien, ciertamente se observa en autos la categoría del daño sufrido, según la Certificación N° 0006¬12, de fecha 05 (sic) de Enero (sic) de 2012, mediante la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), indicó: ‘Omissis... se trata de Discopatia L4¬L4 (sic) y Prominencia Discal L5¬S1 (COD.CIE10 M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente...’ De igual, forma, es la Junta evaluadora del Seguro Social (Consejo Directivo), quien debe establecer el grado de incapacidad del trabajador; por cuanto el artículo 80 de la LOPCYMAT prevé –dentro de la discapacidad parcial permanente¬ los dos supuestos a (sic) analizados por éste (sic) Juzgado Superior Estadal: 1.¬ la disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; y 2.¬ la disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; para cada uno se establecen indemnizaciones distintas según el porcentaje de incapacidad que se determina mediante el informe proveniente de la Junta evaluadora del Seguro Social. En tal orden de ideas, éste (sic) Juzgado Superior Estadal debe destacar que en las actas procesales no fue consignada la certificación del nivel o porcentaje que la discapacidad que alega tener el actor le ocasiona para poder condenar las indemnizaciones demandadas; la única referencia obre (sic) el grado de incapacidad del hoy querellante es de Omissis... 33% de discapacidad emitida en fecha 10/09/2013 (sic)...’, lo fue mencionado por el ente competente en materia de seguridad y salud laborales, según en el Oficio N° OFSS¬ARA¬CI¬365¬14, con el fin de la elaboración de los cálculos prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.). Sin embargo, este Tribunal debe observar lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual en los siguientes términos establece que:
(…Omissis…)
Según el artículo parcialmente transcrito, las prestaciones dinerarias derivadas de la discapacidad temporal, parcial permanente, total permanente para el trabajo habitual, absoluta permanente para cualquier tipo de actividad, gran discapacidad y muerte del trabajador en virtud de un accidente o enfermedad del trabajo, serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen:
(…Omissis…)
De lo anterior se infiere que hasta tanto no sea creada la Tesorería de Seguridad Social, los afiliados y afiliadas continuarán amparados por la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Actualmente, ante la no creación de la Tesorería de Seguridad Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien administra el sistema de seguridad social.
De lo antes expuesto, se puede concluir que, tanto el régimen de aportes al cual están sometidos los empleadores como el régimen de prestaciones (inclusive la pretendida en autos) al cual se encuentran sometidos a (sic) los afiliados –trabajadores¬ continuará bajo las directrices contenidas en la Ley del Seguro Social y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Concatenado con lo anterior, las prestaciones dinerarias derivadas de una discapacidad parcial permanente deben ser canceladas por la Tesorería de la Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de la Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que –en principio¬ no podrían ser solicitada a la parte querellada la indemnización señalada en el parágrafo segundo del artículo 80 numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.).
Establecido lo anterior, es indudable que las reclamaciones efectuadas por el hoy querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son improcedentes en ésta (sic) sede jurisdiccional, por cuanto el legitimado pasivo lo es Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y no el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua (C.S.O.P.E.A.). Y así se decide.
Del daño emergente, Lucro (sic) Censante (sic) , Daño (sic) Moral (sic).¬
(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a tales pedimentos, es importante señalar que el Lucro (sic) Cesante (sic) constituye una disminución de la capacidad adquisitiva que tiene un individuo, en consideración de una privación que este ha tenido de sus bienes o de la actividad que habitualmente desarrolla, ya por la conducta ilícita de un tercero o por los daños sufridos en su esfera jurídica. En ese orden, respecto a este tema el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2011¬0191, de fecha 16 de Febrero (sic) de 2011, citada previamente, estableció lo siguiente
(…Omissis…)
Los límites establecidos en la sentencia citada, permiten determinar que para el caso de indemnizaciones que se fundamenten en una pérdida de la capacidad de lucro, debe indicarse de forma pormenorizada en que (sic) consiste esa perdida (sic) patrimonial que infiere en la posibilidad de generar beneficios.
Así, se aprecia que en el caso sub examine, la parte querellante por la enfermedad agravada con ocasión del trabajo (enfermedad ocupacional, Art. (sic) 70 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.), se le generó una Discapacidad Parcial y Permanente; mas no argumentó suficientemente las razones por las cuales ha perdido el tiempo de vida útil laboral, ya que a criterio de este Tribunal, no es suficiente la indicación del tiempo laborable que restaba luego de que fuese incapacitado, sino que debió expresarse detalladamente como (sic) se puede ver mermada su capacidad de lucro; ya que en la certificación emitida por el I.N.P.S.A.S.E.L (sic) establece una limitación para ejercer algunas labores, especial aquellas que impliquen la flexión y extensión de la columna lumbar, levantar, halar peso mayor de 3 kilos, bipedestación y sedestación prolongada y/o trabajar en zonas que vibren.
Aunado a ello, por hecho notorio judicial, debe tenerse presente que el hoy querellante ya había egresado de la institución recurrida, en virtud del acto administrativo de destitución, de fecha 18 de febrero de 2010, suscrito por el ciudadano Comisario General (PA) Msc. Jesús David López, con el carácter de Comandante General (Director General) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua (C.S.O.P.A.), contra la cual el querellante intentó sendo Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), ante el cual en la primera oportunidad éste (sic) Juzgado Superior Estadal dictó sentencia en fecha 02 (sic) de Noviembre (sic) de 2011 declarando inadmisible por caducidad, siendo ésta confirmada mediante sentencia N° 2012/0649, de fecha 07 (sic) de Mayo (sic) de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, posterior a ello, el querellante promovió nuevamente la instancia, por lo que éste Juzgado Superior Estadal profirió sentencia en fecha 27 de Mayo (sic) de 2013, declarando inadmisible la querella funcionarial por cosa juzgada, decisión que fue ratificada en sentencia N° 2013/1685, de fecha 01 (sic) de Agosto (sic) de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En todo caso, como bien lo especifica en la certificación de la enfermedad que padece, el querellante se tiene una discapacidad parcial permanente, lo cual no supone que este vedado física o psicológicamente para desarrollar otra actividad o labor que le genere dividendos. En razón de lo antes expuesto, entiende este Tribunal Superior que no hay argumentos o pruebas suficientes que tiendan a determinar como la parte querellante se puede ver privada de su capacidad adquisitiva permanentemente, lo cual supone, la cesación en su capacidad de lucro, por ende, se estima pertinente declarar improcedente la indemnización por lucro cesante. Y así se decide.
En relación a la solicitud de pago por daño emergente para la procedencia de tal indemnización es necesario que la parte actora pruebe lo alegado de acuerdo con el derecho común, estos es, el (sic) la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la perdida (sic) concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja. Por otro lado, la parte actora hizo alusión en forma genérica a que actualmente se le suministra un tratamiento con miras a mitigar su dolor, que requerirá el uso de medicamentos hasta lograr mejoría. Sin embargo, el demandante nada demostró, siendo su carga, cuáles fueron tales daños sufridos de forma inmediata con ocasión a la enfermedad agravada por el trabajo derivada del incumplimiento del patrono o empleador; éste (sic) Juzgado Superior Estadal declara que dicho pedimento es improcedente. Y así se decide.
En cuanto al daño moral reclamado, éste (sic) Juzgado Superior Estadal encuentra fundamento en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil los cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme a los artículos citados supra, se puede concluir que el juez puede acordar la indemnización a un individuo cuando éste ha sido afectado físicamente o han sido dañados bienes que no son tangibles, tales como el honor, la reputación o los sentimientos cuando se ha producido la muerte de una persona. En relación al Daño (sic) Moral (sic), la Sala Político-Administrativa, mediante decisión No 02628, del 22 de noviembre de 2006, (caso: Gladys Coromoto González vs. Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA)), señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, la referida Sala respecto del Daño (sic) Moral (sic) ha señalado que ‘por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible’ (Vid. sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión No 2009¬1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: Ana Raquel Méndez De Briceño).
Así pues, circunscritos al caso de autos es de señalar que la responsabilidad por daño moral y lucro cesante del empleador también se encuentra estipulada en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:
(…Omissis…)
En refuerzo de lo anterior, debe apuntarse que al respecto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que el Daño no se encuentra sujetos a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración. Por esto, para establecerlo el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ámbito moral de la víctima, por ello, visto que en el caso de autos el querellante no logró demostrar las repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas en su esfera de derechos extrapatrimoniales; esta juzgadora estima pertinente declarar improcedente la reclamación de pago por indemnización de daño moral. Y Así se decide
De la Agravante (sic) prevista en el Artículo (sic) 71 L.O.P.C.Y.M.A.T (sic)
Aprecia este Tribunal Superior que la parte querellante aduce que sufre de secuelas, pudiendo presentarse los síntomas en cualquier momento de su vida y en caso de presentarse alguna crisis, requerirá el uso de medicamentos hasta lograr mejoría, con el agravante que el tratamiento médico sólo permite controlar los síntomas pero no curarla. Es el caso que no realiza ninguna estimación al respecto por indemnización, a pesar de ello, lo denunciado puede estar orientado en las disposiciones del artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede apreciarse del artículo trascrito, la procedencia de la indemnización a la cual se hace mención, está sujeta a la demostración de una alteración de la integridad emocional y psíquica del trabajador, ello así ya que debe extenderse la enfermedad o las consecuencias del accidente de trabajo, a una disminución de las capacidades como ser humano, es decir, más allá de la simple pérdida de la capacidad para generar ganancias, tal y como lo establece el artículo en cuestión, debe existir una disminución de la integridad emocional o psíquica del individuo.
En ese orden, debe señalar este Tribunal Superior que el artículo 71 de la LOPCYMAT (sic) no establece una indemnización por secuelas, sino que define como debe ser considerado las secuelas o deformidades derivadas de enfermedades ocupacionales o accidente de trabajo, indicando que la misma es equiparable a la incapacidad permanente en el grado que señale la Ley y el Reglamento, observándose de su contenido que en modo alguno establece una indemnización adicional, sino que por el contrario, remite a la Ley y al Reglamento que rige en materia de seguridad, higiene y salud. De manera tal, a criterio de esta Instancia, el juez debe aplicar la indemnización que corresponda por responsabilidad subjetiva, ya que dicha disposición regula como debe efectuarse el pago de la indemnización de acuerdo al tipo de discapacidad que resulte de la lesión producida por el infortunio y considerar si existen secuelas, por tanto; se entiende que la Ley lo que tarifa es la indemnización por responsabilidad subjetiva, más no establece en forma expresa una indemnización adicional, lo que hace al respecto es definirla y equipararla a la responsabilidad subjetiva, razón por la cual, es importante que se precise y determine en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional, cuales (sic) son esos perjuicios que ameritan la indemnización prevista en el artículo 71, mencionado supra.
En ese orden, debe apreciar esta Juzgadora que en el expediente no fueron aportados los medios probatorios tendientes a demostrar que la enfermedad ocupacional que alega haber sufrido la parte querellante, acarrea consecuencias directas que se extiendan más allá de la capacidad para generar dinero, por ello, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que exista en el mismo alguna prueba documental o de otra naturaleza que sirva para determinar que, en efecto, la parte querellante haya sufrido secuelas por disminución en sus capacidades psíquicas o emocionales o en su integridad como ser humano, y que consecuentemente, esto le impida desarrollarse en cualquier otro oficio.
Lo anterior encuentra su fundamento en el contenido de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que corre inserta en los folios 21 y 22 del expediente, ya que en la misma se limitan los daños que ha sufrido la parte querellante a una imposibilidad para realizar el trabajo que venía realizando como centinela en el Cuerpo Policial Estadal de Circulación, ‘Centinelas Viales del Estado (sic) Aragua’, es decir, actividades que impliquen una alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren.
Así, una vez analizados los alegatos expuestos y las pruebas promovidas, este Tribunal Superior estima que la indemnización solicitada con meridiana claridad por la querellante, a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica de Condiciones, Protección y Medio Ambiente del Trabajo, no contienen suficiente asidero para ser procedente, toda vez que no hay indicación expresa y pormenorizada sobre esas afectaciones o alteraciones que afecten la capacidad humana de la parte querellante. Aunado a ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, las limitaciones a las cuales se hace mención en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en forma alguna inciden en la integridad emocional o psíquica.
En consideración a lo antes expuesto, concluye este órgano jurisdiccional que la parte querellante no detalló ni demostró en que (sic) consisten las afectaciones o menoscabo en la integridad emocional, y/o físicas sufridas con motivo de la enfermedad ocupacional que le fuere certificada por el Instituto Nacional de Premención (sic), Salud y Seguridad Laborales, aunado a lo anterior, no hay prueba fehaciente que indique otras limitaciones de carácter psíquico o físico que puedan considerarse como una secuela que afecte la capacidad para generar ganancias, por ende, al no quedar formada la convicción suficiente para determinar que el querellante haya padecido un deterioro en su integridad emocional o psíquica, más allá de la capacidad que le fuera certificada, y por lo tanto no ha lugar para la agravante delatada por la parte querellante y por lo tanto improcedente cualquier indemnización al respecto, a tenor de la norma contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.
De la Indexacción (sic) o Corrección (sic) Monetaria (sic)-
Visto que la parte actora exigió expresamente en su petitorio que se reconozca y acuerde la indexación o corrección monetaria, éste (sic) Juzgado Superior Estadal hace énfasis que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere; por lo conforme a la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiende a un equilibrio en materia funcionarial.
De igual forma, atender el criterio fijado por la Sala de Casación Social, entre sus diversas decisiones, en cuanto a la corrección monetaria sobre el monto de las indemnizaciones que derivan de algún accidente o enfermedad laboral, en ese sentido, dicha Sala de Casación Social ha sostenido que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Y principalmente, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.), señaló que: (...) En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales...’
En consecuencia, siguiendo tales argumentos respecto de la indemnización por resposabilidad (sic) subjetiva prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, éste (sic) Juzgado Superior Estadal acuerda la indexación solicitada, que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la (sic) hoy querellante; calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.¬
De la Solicitud (sic) de Condenatoria (sic) en costas, costos procesales y/u honorarios profesionales.
A este respecto, cabe señalar este Tribunal Superior Estadal que en las demandas ejercidas contra la República o los Estados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades.
Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental.
Sin embargo, mediante sentencia No 172 del 18 de febrero de 2004, Caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.
Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia No 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificando la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República y los Estados, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión No 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En virtud de lo expuesto y visto que ninguna de las parte resultó completamente perdidosa, éste (sic) Órgano Jurisdiccional que de conformidad con los criterios supra analizados, niega por improcedente la condenatoria en costa y/o costos procesales. Y así se decide.¬
Dados los razonamientos supra esbozados, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, debe declarar Parcialmente con Lugar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto. Así se decide.
VII. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso (sic) Contencioso (sic) administrativo Funcionarial (sic), interpuesto por el ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.¬ 7.562.474, por intermedio de Apoderado Judicial, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.)…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el articulo 72 hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos establecidos en el artículo 72, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72, hoy artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 del 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el estado Aragua por órgano del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, razón por la que PROCEDE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 hoy artículo 84 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer en consulta del fallo dictado en la presente causa, considera pertinente en primer lugar hacer las consideraciones siguientes
Que, la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado A quo, es parcialmente contraria a la defensa del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 29 junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensas expuestas por la Representación Judicial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia; siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho.
En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente controversia versa sobre la solicitud efectuada por el ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, en que se le indemnice con ocasión a la enfermedad ocupacional producto de la relación funcionarial que mantuvo con el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), en ese sentido, pidió el pago por concepto de indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 80 ejusdem, daño emergente, lucro cesante y daño moral, estimando la demanda en la cantidad de cuatrocientos noventa y seis mil quinientos setenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 496.579,87). Asimismo, pidió la indexación monetaria, condenatoria en costas y el pago de honorarios profesionales.
Por su lado, la Representación de la Procuraduría General del estado Aragua, en la oportunidad de contestación al recurso alegó, que no consta que el querellante haya agotado ante la instancia administrativa el pago voluntario de lo reclamado, rasgo característico del antejuicio administrativo; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT), emitió en fecha 24 de enero de 2012, oficio de certificación al ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, el cual no consta haber sido notificado debida y oportunamente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), o en su defecto al Instituto de Policía del estado Aragua; que la aludida certificación resalta la violación al debido proceso al comprobarse la carencia de notificación de su representado, o en su defecto al Instituto de Policía del estado Aragua, lo cual, a su decir, violentó de forma directa la presunción de inocencia y el legítimo derecho a la defensa; que la certificación de enfermedad ocupacional es emitida en fecha 24 de enero de 2012, a casi dos (2) años después de encontrarse de baja, por destitución del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, lo que a criterio de esa representación judicial hace improcedente cada uno de los conceptos reclamados.
Al respecto el Juzgado A quo dictó sentencia en la cual determinó la improcedencia de la falta de antejuicio administrativo en los casos como el de autos, y la caducidad de la acción. Asimismo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial otorgando la indemnización laboral por enfermedad ocupacional y la indexación, así como la improcedencia del pago por daño moral, daño emergente, lucro cesante, renta vitalicia y la indemnización a tenor del artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las costas y el pago de honorarios profesionales.
Visto lo anterior, tenemos que esta Alzada sólo conocerá respecto a cuatro de las pretensiones deducidas en el fondo de la presente controversia, es decir a dos en las cuales fueron opuestas a las defensas esgrimidas por la Abogada Sustituta de la Procuraduría General del estado Aragua, es decir, i) en relación a la de la falta de antejuicio administrativo, ii) la caducidad de la acción, y dos a favor del querellante iii) el pedimento de indemnización por enfermedad ocupacional y, iv) la indexacción o corrección monetaria. A tal efecto, se observa:
1.- De la falta de antejuicio administrativo en la presente acción.
En esta perspectiva, observa este Tribunal de Alzada que el iudex A quo expresó dentro de la decisión consultada en relación a este tema que “…resulta necesario indicar que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intentes contra la República, los Estados o los Municipios y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. Y visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con base en acciones enmarcadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en virtud de que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no encuentra cabida, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intentes contra la República, los Estados y demás entes públicos que gocen de tales prerrogativas.
En tal sentido, este Juzgado Superior reitera que el antejuicio administrativo no es un requisito de admisibilidad de recursos tramitados de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato aludido por la Representación Judicial del Estado (sic) Aragua”
Ello así, esta Corte considera necesario señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye una forma de autotutela administrativa, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante (Vid. sentencia Nº 2006-00169 de fecha 14 de febrero de 2006, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En tal sentido, cabe destacar que el antejuicio administrativo se perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis (hoy artículo 68 ejusdem), el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso tal y como fue desarrollado anteriormente, la pretensión de la parte actora va dirigida a recibir una indemnización derivada de una situación jurídica enmarcada en una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
Siendo así, reitera esta Alzada que al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y el Órgano recurrido, el vehículo idóneo para el ejercicio de la pretensión esgrimida es el recurso contencioso administrativo funcionarial de acuerdo con las disposiciones establecidas a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, de acuerdo con los argumentos precisados ut supra, no se encuentra sometido a la condición de admisibilidad mencionada anteriormente sobre el agotamiento del juicio previo administrativo, al cual si se encuentran sujetas las demandas de contenido patrimonial blandidas contra la República, los Estados o Municipios. (Vid. Sentencia 2007-154 dictada el día 7 de febrero de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
En virtud de la declaración anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional desechar el punto previo acotado por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, en razón de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por no cumplir con el agotamiento del juicio previo administrativo, y en consecuencia, la decisión consultada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
2.- De la caducidad de la acción.
La Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Aragua alegó, que la certificación de enfermedad ocupacional es emitida en fecha 24 de enero de 2012, a casi dos (2) años después de encontrarse de baja el ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, por destitución del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, lo que a criterio de esa representación judicial hace improcedente cada uno de los conceptos reclamados.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimida como defensa previa por la Representación de la Gobernación del estado Aragua con ocasión del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue desechada por el Juzgado A quo, debido a que consideró aplicable a la presente causa el dispositivo normativo contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Al respecto, esta Instancia Jurisdiccional considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En relación a lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ante esta perspectiva, el Juzgador de Primera Instancia señaló dentro de la motivación del fallo consultado que visto que en “las acciones para reclamar indemnizaciones por accidentes laborales y/o enfermedades ocupacionales, se debe aplicar la institución de la prescripción prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…) en el presente caso se ejerció una demanda por indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad ocupacional, por lo que la ley aplicable es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido, el lapso de prescripción es de cinco (5) años a partir de la certificación de origen ocupacional de la enfermedad. En ese sentido, en fecha 05 (sic) de Enero (sic) de 2012, se emitió la certificación de la enfermedad ocupacional Nº 0006-12, notificada en fecha 16 de Enero (sic) de 2012, de conformidad con el Oficio Nº SSL/NC/0004-12, de fecha 06 (sic), y la presente demanda fue interpuesta en fecha 21 de Noviembre (sic) de 2014, por lo que no ha transcurrido el lapso de prescripción de cinco (5) años”.
De lo anterior, observa este Órgano Colegiado que en el presente caso se presenta la disyuntiva entre la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; o el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido en acápites anteriores.
En este orden de ideas, es imperioso para esta Alzada indicar que las reclamaciones del querellante versan sobre un asunto de carácter especialísimo, como es la materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo, cuyo tratamiento requiere de la aplicación de criterios y procedimientos particulares, nada típicos de la relación estatutaria, resulta necesario para esta Alzada, realizar un análisis pormenorizado del conjunto de leyes y normas comprendido en el ordenamiento jurídico vigente, contentivo de las disposiciones que las regulan:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagrada de manera específica en el único aparte del artículo 87, la obligación de todo patrono sea cual fuere su naturaleza, de garantizar la vida y salud física y mental de los trabajadores, confiriendo a éste deber el rango constitucional que merece, artículo éste que reza:
“(…)
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
De igual manera, esta Corte enfatiza en el hecho que la prenombrada disposición, se encuentra vinculada con las previsiones de los artículos 83, 54, 85 y 86 del texto Constitucional, referentes a la obligación del estado en responder en materia de salud, así como los derechos a la salud, a un financiamiento del Sistema Público de la salud y seguridad Social, cuyo eje normativo manifiestan la intención del legislador como fin del Estado en garantizar un sistema integrado de seguridad, salud y bienestar social y en el trabajo.
Ahora bien, con base en el sistema integral de protección y seguridad de la salud, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nació como garante de los mismos, específicamente del derecho de salud en el trabajo, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39912, de fecha 30 de abril de 2012, la cual establece en su artículo 92 lo siguiente:
“Se crea el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo responsable, en concordancia con los principios del Sistema Público Nacional de Salud, de la promoción del trabajo seguro y saludable; del control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, de la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de la promoción e incentivo del desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, y el fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura recreativa de las áreas naturales destinadas a sus efectos y de la atención integral de los trabajadores y trabajadoras ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y de sus descendientes cuando por causas relacionadas con el trabajo nacieren con patologías que generen necesidades especiales; mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias, políticas, programas, servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral y la capacitación para inserción y reinserción al mercado de trabajo; desarrollados por este régimen o por aquellos que establezca esta Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra en sus artículos 156 y 163 respectivamente, la obligación de los patronos de garantizar condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando el desarrollo físico, intelectual y moral, el ambiente saludable de trabajo, .a protección a la vida, la salud y la seguridad laboral; sostener un establecimiento o centro de salud dotado de todos los elementos requeridos para la atención médica, quirúrgica o farmacéutica según lo determinen las autoridades en materia de salud.
Es así, que dado que las condiciones de trabajo resultan ser totalmente diferentes en cuanto a sus circunstancias de tiempo, lugar, forma y modo, en razón que no todas las actividades que ejecuta el empleado, son altamente riesgosas, y como quiera que no todos los escenarios o el régimen jurídico que regula la relación de empleo, se encuentran guiados bajo el mismo patrón normativo, el legislador ha creado un régimen jurídico especial, cuyo objeto primordial, se circunscribe o fundamenta en lograr condiciones de trabajo óptimas y preservar así la salud del trabajador o empleado.
En este sentido, y siendo que la relación jurídica que rige el régimen de empleo entre el hoy querellante y la Gobernación del estado Aragua, es de tipo estatuaria, regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, con base en el artículo 93 eiusdem, específicamente indemnización por enfermedad ocupacional, que se refiere a las condiciones de medio ambiente y seguridad en el trabajo, resulta para esta Alzada necesario descender al análisis y aplicación de las previsiones que se encuentran recogidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Así, el artículo 2 de la precitada Ley prevé lo siguiente:
“Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social”.
Siguiendo este mismo enfoque, el artículo 4 de la misma Ley, relativo al ámbito de aplicación de la misma, dispone:
“Artículo 4°.- Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo la relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones de la Ley”.
De la norma antes transcrita, observa esta Sentenciadora que el legislador hizo extensibles la aplicación de la referida Ley sobre cualquier empleador y relación de empleo, ya sea público o privado, sin importar su naturaleza, por lo que al ser las referidas normas de orden público es decir, de obligatoria observancia, con las excepciones que establece la misma ley, estima quien decide que resulta ser aplicable al caso de marras, dicha normativa. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, tenemos que en la presente acción de indemnización por enfermedad ocupacional, no opera la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que si bien existe una relación de empleo público, lo que se dilucida es la responsabilidad laboral derivada por un presunto hecho ilícito con ocasión a su relación de empleo, resultando aplicable, como Ley especial, por ser de orden público los derechos protegidos la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
El artículo 9 de la referida ley, establece la institución de la prescripción de las Acciones para Reclamar las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional:
“Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”.
La ut supra norma es clara y precisa, cuando prevé que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional es de cinco (5) años, contados éstos a partir que el empleado deje de prestar sus servicios al patrono, o de la certificación del origen de la enfermedad o del accidente de trabajo emitida formalmente por parte de la Unidad Técnico Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, sea cual fuere de los dos supuestos el que aplique al caso concreto, tomando en consideración la ocurrencia del último, de manera independiente el uno del otro.
De lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada que en el presente caso no le es aplicable el lapso de caducidad de los tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función, sino el lapso de prescripción contemplado en la norma especial, es decir, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que prevé la prescripción de la acción en casos como el de autos, en los cuales si bien existe una relación de empleo público, la pretensión deriva con ocasión a un hecho ilícito laboral como es la indemnización por enfermedad ocupacional, tal como fue declarado por el Juzgado A quo en la sentencia de fondo. Así se decide.
3.- De la solicitud de indemnización por enfermedad ocupacional.
Al respecto, debe enfatizar esta Instancia Jurisdiccional que de conformidad con el criterio reiterado desarrollado por este Órgano Jurisdiccional, aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la relación funcionarial y en el presente caso, la parte recurrente solicitó la indemnización devenida de una lesión sufrida con ocasión a sus labores diarias, es decir, una discapacidad de carácter ocupacional, y por lo tanto, cualquier indemnización que esta genere forma parte de sus derechos de naturaleza laboral siendo exigible al término de la vinculación funcionarial.
La parte recurrente demandó la indemnización por enfermedad ocupacional contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a consecuencia de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Nº 0006-12 de fecha 5 de enero de 2012, suscrita por la Doctora Carmen Zambrano, Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua DIRESAT, (Vid. folios 26 y 27 del expediente judicial), en la cual certificó “que se trata de Discopia L4-L4 (sic) y Prominencia Discal L5-S1 (COD.CIE10 M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para la flexión y extensión columna lumbar, levantar, halar peso mayor de 3 kilos, biopedestación y sedestación prolongada y así como trabajar en zona de vibren”.(Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial, oficio Nº OFSS-ARA-CI-365-14 de fecha 2 de octubre de 2014, cálculo por indemnización correspondiente al ciudadano TiburcioAguilera Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de ciento ocho mil novecientos ochenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 108.980,77), emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)
De esa forma, en función del señalamiento anterior el aludido Juzgado declaró procedente la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón al padecimiento de la enfermedad ocupacional; siendo ello así, observa este Órgano Colegiado, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende de los folios ochenta (80) al ochenta y siete (87), Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, según el cual se señala que se constata forma 14-02 con fecha de ingreso en la empresa 1º de febrero de 1985. Que “…se constató la inexistencia por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres: se constata la inexistencia de documentos que demuestren que el trabajador hubiese recibido informes por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres inherentes a la actividad de trabajo que este realizaba por lo que la empresa incumple con lo establecido en el Artículo (sic) 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT (sic), el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 02 (sic) del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST). (…) Se solicitó la Declaración de la Enfermedad ocupacional del ciudadano Tiburcio Aguilera, y la misma no fue consignada, por lo que la institución incumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Lopcymat (sic). (…) Ausencia de exámenes médico Pre-empleo y Post-empleo. (…) CRITERIO HIGIENICO EPIDEMIOLOGICO: Se solicitó la morbilidad general de la Comandancia y de patologías músculo esquelética de los últimos 3 años y las mismas no son llevadas, incumpliendo con lo establecido en el Artículo (sic) 40 numera 8 de la LOPCYMAT (SIC) y Artículo (sic) 34 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT (sic). Se deja constancia por medio del presente INFORME que la Empresa/Institución representada es este acto por: Liendo Morales Noe (sic) Rafael (…), en su carácter o condición de Comisario General (PA) (…), queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El (sic) Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; Las (sic) Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá notificar por escrito a la Diresat (sic) Aragua sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento a los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” (Mayúsculas de la cita).
Visto lo anterior, de los argumentos expuestos en el informe médico se extrae que el origen laboral de la enfermedad padecida por el ciudadano querellante, el cual le atribuyó el calificativo de “Agravada por el Trabajo” o enfermedad ocupacional, haciéndose meritorio indicar el contenido del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
“Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(...Omissis...)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…)”(Negrillas de la cita).
En función de lo expuesto, se observa que el dispositivo normativo transcrito establece una responsabilidad subjetiva por parte de la Administración frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal, así pues, respecto a este tema se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2.134, de fecha 25 de octubre de 2007, (caso: Gloria del Carmen Aguilar Medina vs Ferretería La Lucha, C.A. y Agropecuaria La Candelaria, C.A) en la cual expresó que:
“Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A. y otros; Adán Caniumilla Reumay contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: Andreína Magalys Perozo y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.)”.
De lo anterior, se desprende que el empleador -la Administración- debe indemnizar al trabajador -en este caso, un funcionario- por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus funcionarios corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y en el caso que nos ocupa, ya que se trata de una relación funcionarial, el funcionario deberá probar que la Administración conocía tales situaciones de riesgo.
Ello así, se tiene que para la procedencia de estas indemnizaciones, el funcionario tiene que demostrar que la Administración incumplió las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, así como que conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia. (Vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: Tomás Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial).
Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el empleador debe responder ante la lesión de que es víctima su funcionario.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (Vid. Sentencia Nº 0505 de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de abril de 2008, caso: Enyerberg Manuel Basanta Mediavilla vs C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte trae a los autos las siguientes actuaciones procesales cursantes al expediente judicial a saber:
1.- Cursa del folio setenta y cinco (75) al “Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad” de fecha 7 de enero de 2010.
2.-Corre inserto a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) “DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES SEGÚN EL TRABAJADOR” en la cual el solicitante hizo una enunciación de las actividades realizadas en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), en la cual señaló:
Que, “…desde el año 1991 el Estado me designo hacer un curso de Fuerzas Especiales en tres (…) partes y lugares con la finalidad de crear grupo (BOA) para combatir el crimen organizado esto conto (sic) con mucha exijencia (sic) ficica (sic) (sic) era mucha preparación entre los que (…) con curso de Paracaydismo (sic), Elitactica (sic),Buceo, reconocimiento urbano. Esto to deparación (ininteligible) de casi un año. En todas estas actividades eran muy accidentadas. (Muchos Golpes)”. Indicó, que esas actividades las realizaba “diariamente por casi un año sin descanso donde en una oportunidad yo me dezlice (sic) (ininteligible) y me golpie (sic) en la parte tracera (sic) (…) pero no fue tomado en cuenta y este (sic)”. Que realizaba horas extras “todos los días y en mas (sic) de 8 horas….” Que sus vacaciones anuales so se les permitía tomarlas “alegando los Jefes que el trabajo primero”. Indicó, que como funcionario policial los equipos que utilizaba en cada actividad eran “los equipos basicos (sic) patrulla, pistola, chalecos antibalas equipo de antimotin (sic)”. Señaló, que “estas lesiones son producto de toda una serie dse actividades laborales sin ningún tipo de protección y bajo todo tipo de presión”.
3.- Corre inserta al folio setenta y nueve (79) Orden de Trabajo Nº ARA-11-0747, de fecha 6 de julio de 2011.
4.- Cursa a los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83) Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, de fecha 8 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano Ingeniero Irvin Dávila, actuando con el carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“….siendo las 08:30 a.m. horas, me traslade a (…) Comando General de la Policía de Aragua (INPO Aragua), Municipio Girardot, Estadio (sic) Aragua (…), siendo atendido por la ciudadana: Neurys Montenegro (…), en su condición de Auxiliar de Departamento de Seguridad Social a quien se le explicó el motivo de la actuación (…) se constató la inexistencia de documentos que demuestre que el trabajador hubiese recibido informes por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres inherentes a la actividad de trabajo que este realizaba. Por lo que la empresa incumple con lo establecido en el artículo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT (sic) el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 02 (sic) del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Salud en el Trabajo (RCHST).(…) Se constató inexistencia de registros, firmado por el trabajador donde señala que se le entrego (sic) uniformes y botas de seguridad. Sin embargo en el Parque de Armas, llevan registros de la (sic) dotaciones suministradas. (…) Se pudo conocer que los funcionarios laboran horas extras, pero no se encuentran disponibles. La Comandancia lleva un Libro de Novedades, donde dejan registros de la hora de entrada y salida de los mismos. Se solicito (sic) la relación de reposos del ciudadano Tiburcio Aguilera, y las mismas fueron consignadas. Ausencia de las Descripciones de Cargo. Se solicito (sic) la Declaración de la Enfermedad ocupacional del ciudadano Tiburcio Aguilera, y la misma no fue consignada, por lo que la Institución incumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Lopcymat (sic). Ausencia de exámenes médicos Pre-empleo y Post-empleo” (Mayúsculas de la cita).
5.- Riela a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, de fecha 26 de julio de 2011, señalando que:
“Quien suscribe (n); Ing. Invin Dávila (…) en mi condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrito a la DIRESAT Aragua, hago constar que (…) siendo las 10:00 a.m. me trasladé a la Comandancia General de la Policía de Aragua (INPO Aragua), ubicada en Final de la Av. (sic) Constitución frente al Parque de Feria San Jacinto Edo. (sic) Aragua, a fin de continuar con la Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano Tiburcio Aguilera (…). Siendo atendido por la ciudadana: Neurys Montenegro (sic), en su condición de Auxiliar de Departamento de Seguridad Social a quien le comunicó el motivo de la actuación (sic). En representación de los trabajadores, estuvo presente Jean Carlos Mendoza (sic). (…) Se deja constancia de lo siguiente: (…) Ingreso según lo manifestado por él.
Agente, destacado en el Destacamento Nro. 1, en la Victoria, donde realizaba actividades como Chofer de patrullaje, en un vehículo rustico, por la zona rural. El trabajador debía recorrer en vehículo las diferentes jurisdicciones del municipio Ribas y también de los municipios aledaños (…).
Cumplía un horario de 24 horas de trabajo y 24 horas libres, es decir, ingresaba un día en el horario de 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del siguiente día. Sin embargo destaco (sic) que nunca terminaba su jornada a esa hora, debido a que tenía que esperar que llegara el relevo para entregar el vehículo (…). El trabajador permanecía en sedentación prolongada durante la realización de los recorridos y estuvo expuesto a vibraciones.
• Distinguido, destacado a CSOP. Destacamento la Metropolitana. (…) donde realizaba actividades como Chofer de patrullaje, en una camioneta pick up, recorriendo el centro de la ciudad, el sector de alayon, sector santa rosa, sector 23 de enero. La jornada de trabajo era de 24 x 24 con guardias de fines de semana. (…). Estando en este destacamento, sus superiores para ese momento, lo asignan para conformar la brigada (sic) de Operaciones y Apoyo (BOA), para lo cual realizó un curso con duración de 6 meses. Durante este curso fue sometido a diversas actividades físicas extremas, tales como: Paracaidismo, Rapel en montañas, Rapel edificios, Rapel en helicóptero, Subir y Bajar montañas corriendo, entre otros.
• Cabo Segundo, destacado a CSOP, Destacamento Metropolitano (…). Sin embargo, prestó servicios en el Destacamento José Félix Tibas, donde estaba la sede de la BOA, allí realizó actividades como Chofer de patrullaje, en vehículos rústicos y livianos por las diferentes jurisdicciones del Estado (sic) Aragua. Diariamente salía a realizar recorrido por rutas foráneas como Cagua, Colonia Tovar, Villa de Cura, La Victoria. Las jornadas de trabajo eran de 12 Horas (sic), sin embargo se alargaban las jornadas por necesidad de servicio. (…)
• Cabo Primero, destacado a CSOP, Destacamento Metropolitano.(…): Presto servicios como Supervisor de Brigada de Patrullaje Vial, donde tenía que realizar recorridos diarios (…) Luego realizó actividades como Chofer de patrullaje donde tenía que realizar recorridos diarios desde el tramo de la Cabrera hasta Las Tejerías, con jornadas de trabajo de 12 X 24 Horas (…). Posteriormente presta servicios en la Gobernación del Estado (sic) Aragua, como Seguridad Interna, realizando recorridos a pie por todas las instalaciones de la Gobernación (…). En el año 1997, estando adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Aragua le diagnostican la patología en la columna.
• Sargento Segundo, destacado a CSOP, Destacamento Metropolitano. (…) Preste servicios a la orden de la División de Inteligencia, la cual se encontraba adscrito (sic) al Primer Comando, realizando actividades como Chofer de Patrullaje, Parrillero-Motorizado y Motorizado las diferentes jurisdicciones del Estado (sic) Aragua (…).
• Sargento Primero, destacado a Comisaría San Vicente (…)realizaba actividades como Chofer de patrullaje en vehículos rústicos y livianos por toda la zona de San Vicente I y II, y apoyaban la zona de Brisas del Lago y La Cabrera (…) Permanecía en sedentación prolongada durante las (sic) jornada de trabajo y expuesto a vibraciones.
• Sargento Mayor. Destacado a Brigada Exterior (…) realizando actividades administrativas en la Comandancia General, asesorando a los consejos comunales de los tacariguas y Casanova Godoy de Maracay, y luego pase a asesorar a la alcaldía del municipio sucre (…) Luego, me asignaron a la Clínica de La Policía, como Jefe de Servicios Generales, donde realizaba diferentes actividades como: coordinar las actividades de mantenimiento de las instalaciones. Solicitar al departamento de compra de las requisiciones de materiales de oficina, limpieza y suministros varios (…) Durante el tiempo de permanencia del trabajador en la Institución, diariamente utilizaba chaleco antibala (sic), correaje, pistolera, bastonera, esposas, cargadores. Se puede conocer que el chaleco antibalas tiene un peso aproximada de 3 kg. y el mismo varia (sic) dependiendo del tamaño. Así mismo, se pudo conocer que el correaje, con la pistola, radio, esposa y cargadores, tiene un peso aproximado entre 3 y 4 kg.
CONCLUSIONES:
- El ciudadano Tiburcio Aguilera tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de 25 años, en puestos donde existen factores de riesgo para lesiones musculo esquelético.
- Inexistencia del Examen Médico Pre-Empleo y Post-Empleo.
- Las tareas ejecutadas implican posturas de sedestación prolongada durante las jornadas de trabajo, las cuales eran 24 x 24 o 48 x 48.
- El trabajador estuvo expuesto a vibración.
- Durante el tiempo de permanencia del trabajador en la institución, diariamente utilizaban chaleco antibala (sic), correaje, pistolera, bastonera, esposas, cargadores. El chaleco antibalas tiene un peso aproximado de 3 kg. y el mismo varía dependiendo del tamaño. El correaje con la pistola, radio, esposa y cargadores, tiene un peso aproximado entre 3 y 4 kg.
Se deja constancia por medio del presente INFORME que la Empresa/Institución representada en este acto por: Liendo Morales Noe (sic) (…), queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El (sic) Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo , Las (sic) Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los lapsos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos debe notificar por escrito a la Diresat Aragua, sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambientes de Trabajo” (Mayúsculas de la cita).
6.- Riela a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27), Certificación Nº 0006-12 de fecha 5 de enero de 2012, dictada por la Doctora Carmen Zambrano, médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua-DIRESAT, en la cual certifica, que: “…se trata de Discopatia L4-L4 y Prominencia Discal L5-S1 (COD.CIE10 M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para la flexión y extensión columna lumbar, halar peso mayor de 3 kilos, bipedestación y sedestación prolongada y así como trabajar en zonas que vibren” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
07.- Cursa a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) Oficio Nº OFSS-ARA-CI-365-14, de fecha 2 de octubre de 2014, suscrita por el T.S.U. Robert Alexander Peraza Moreno, en su condición de Gerente Regional (E) adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, dirigida al ciudadano Tiburcio Aguilera, contentiva del cálculo para la determinación de la indemnización como monto mínimo, señalando:
“CATEGORÍA DE DAÑO SEGÚN CERTIFICACIÓN Nº 0006-12:
Discapacidad Parcial Permanente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
EXPEDIENTE TÉCNICO DONDE CONSTA LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD DE TRABAJO, EL CUAL REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA COORDINACIÓN ESTADAL DE INSPECCIONES DE ESTA GERESAT:
EXP. Nº ARA-07-IE-11-0652.
PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
33% de discapacidad emitida en fecha 10/09/2013 (sic).
MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT (sic):
En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Lopcymat (sic) el cual prevé:
“Omissis…
…4. El Salario correspondiente a no menos de dos (2) año (sic) ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”.
Bs. 94,03 [salario x 1159 (Días)] =Bs. 108.980,77
MONTO MÍNIMO FIJADO
Bs. 108.980,77
Con el presente oficio, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT ARAGUA), de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), emite el cálculo de indemnización para la determinación del monto mínimo que debe pagar el empleador al trabajador por la discapacidad ocasionada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De las actas procesales anteriormente descritas se evidencia que el ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas ingresó al Organismo recurrido en el cual se constató su buen estado físico para desempeñar el cargo de Agente, destacado en el Destacamento Nº 1, constatándose de los informes de investigación levantados que el recurrente realizaba actividades en las que se expone a vibraciones, posturas de sedestación prolongada durante la jornada de trabajo, utilizando chaleco antibalas, con un peso aproximado de 3 kilogramos y, el mismo varía dependiendo del tamaño; el correaje con la pistola, radio, esposas y cargadores, tienen un peso aproximado de 3 a 4 kilogramos, y que durante el tiempo que estuvo en el organismo querellado estuvo expuesto a factores de riesgo para lesiones musculo esquelético.
De manera que, constata esta Corte tal como lo señaló el Juzgado A quo la responsabilidad objetiva de la Administración, toda vez que al tener conocimiento de la sintomatología no tomó las medidas correctivas, ocasionándole la enfermedad ocupacional que hoy, padece, aunado al hecho que la Administración no le informó a la parte recurrente los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres inherentes a la actividad de trabajo que este realizaba, así como la inexistencia de exámenes médicos periódicos, lo que a todas luces trasgrede las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y constatada la responsabilidad objetiva de la Administración recurrida, esta Corte estima procedente tal como lo señaló el fallo consultado la indemnización peticionada por el ciudadano Tiburcio Aguilera Rojas, con ocasión a la enfermedad ocupacional por la cantidad ciento ocho mil novecientos ochenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 108.980,77), monto calculado conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el Gerente Regional (E) Adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante oficio Nº OFSS-ARA-CI-365-14, del 2 de octubre de 2014. Así se decide.
4. De la indexación o corrección monetaria
En lo que respecta a la indexación acordada, considera este Órgano Jurisdiccional, que tal como fue analizado por el Juzgado A quo, más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objeto de la indexación radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajo y de hacer prevalecer la justicia, conforme al principio de igualdad y no discriminación, en lo que a este concepto se refiere, por lo tanto resulta procedente el pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Debiendo tomarse en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por efecto de la Consulta de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (indemnización por daño ocupacional laboral) interpuesto por el Abogado Luis Enrique Díaz González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TIBURCIO AGUILERA ROJAS, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.).
2. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. Se CONFIRMA la sentencia consultada
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-Y-2016-000040
MECG/3
En fecha____________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental.
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