JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000066
En fecha 4 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 16-0504 de fecha 29 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ INÉS RODRÍGUEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.912.668, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 de la mencionada Ley, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 14 de octubre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que emitiera pronunciamiento respecto a la consulta planteada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de febrero de 2015, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Inés Rodríguez Puertas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que su representado ingresó “…a la ex-Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el 29 DE MAYO DE 1981, donde laboro (sic) VEINTICUATRO (24) AÑOS Y ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS (sic) de manera ininterrumpida, habiendo trabajado en diferentes áreas y sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios y en fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2007, tal como se evidencia del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 0863 suscrito por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), Miguel Eduardo Rodríguez Torres, se le NOTIFICÓ QUE SE LE HABÍA OTORGADO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, con un porcentaje del 80% sobre sui (sic) salario que devengaba como SUB-COMISARIO de ese organismo de Seguridad del Estado, actualmente el salario que devenga mensualmente es de CUATRO MIL OCHOCIETO (SIC) OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES MENSUALES (BS. 4.889,,oo) (sic), el cual [le] es depositado en la Cuenta Nómina de Ahorro apertura (sic) en el Banco Bicentenario ordenada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Indicó, que lo reflejado en el currículo del querellante “…lo hace ACREEDOR y que CUMPLE (…), a cabalidad dicho Perfil Policial del sueldo de un SUB-COMISARIO del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de Treinta y Dos Mil Noventa y Seis Céntimos (Bs. 32.096,oo) el (sic) publicado en la Gaceta Oficial No 40.564 de fecha 18 de diciembre del 2014, donde aparece el Decreto de Vicepresidencia No 1.543”. (Mayúscula y Negrillas de la cita)
Manifestó que “…mediante Decreto Nº 7.453 de fecha 01 (sic) de junio de 2010, publicado en la Gaceta oficial Nº 39.436 de ese (sic) misma fecha emanada de la Presidencia de la República, la DISIP, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal como se desprende del artículo 1º del referido Decreto” y que “…el artículo 8 del referido Decreto de forma expresa estableció que, a partir de la vigencia del mismo el personal de la DISIP que se encuentren en condición de JUBILADO, pasarán con sus mismos DERECHOS al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ahora y Paz”. (Mayúscula y Negrillas de la cita)
Señaló que en “…dicho Decretó (sic) (7.453), se procedió a sustituirse el nombre de la DISIP, por el del SEBIN, conservando las mismas JERARQUÍA (sic) para el PERSONAL POLICIAL, en fecha 17 de diciembre del 2014, la Vicepresidencia de la República, dicto (sic) Decreto Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, a través del cual se estableció la NUEVA ESCALA DE SUELDO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN”. (Mayúscula y Negrillas de la cita)
Sostuvo que “…el grado o jerarquía por el cual fu[é] jubilado es de SUB-COMISARIO de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) y el sueldo hoy de un SUB-COMISARIO, con el mismo grado o jerarquía del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia, es de Treinta y Dos Mil Noventa y Seis Céntimos (Bs. 32.096,00) el (sic) publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 17 de Diciembre de 2014, donde aparece el Decreto de Vicepresidencia Nº 1.543, siendo que fu[e] jubilado con el 80% de [su] salario la HOMOLOGACIÓN al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por la cantidad ante (sic) descrita, lo cual sería la cantidad o la suma de Dieciséis mil Setecientos Ochenta y Nueve con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 16.689,92)…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita)
Solicitó “…sea HOMOLOGADO (sic) la Pensión Jubilatoria a partir del día que el Órgano Jurisdiccional publique la sentencia con base al porcentaje que [le] fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el porcentaje del 80% sobre su salario que devengaba como SUB-COMISARIO de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo ante (sic) marrado ó su equivalente consistentes en el sueldo actual de Treinta y Dos Mil Noventa y Seis Céntimos (Bs. 32.096,00), sacándole el 80%, sería si se [le] HOMOLOGA de Dieciséis mil Seiscientos Ochenta y Nueve con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 16.689,92)…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita)
Finalmente, requirió se ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proceda a la homologación del monto de la pensión de su representado, desde el momento en que legalmente debió homologarse la misma.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 14 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…considera este Juzgado oportuno señalar que en fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó solicitar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, información sobre la existencia por ante dicho órgano jurisdiccional del recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano José Inés Rodríguez Puertas, parte actora en la presente causa, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde igualmente solicitó la homologación de su pensión de jubilación.
Así mismo, en fecha 23 de julio de 2015 se recibió del citado Juzgado Superior Tercero, oficio No. 15/0793, en respuesta a la solicitud contenida en el auto de fecha 21 de julio de 2015, emanado de este operador de justicia, el cual expresó lo siguiente:
‘…cursa ante este Juzgado, bajo el Nº JSCA•-2014-0030, la querella funcionarial interpuesta por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 41.605, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ INES RODRIGUEZ PUERTAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.668, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, mediante el cual solicitó la HOMOLOGACIÓN de su pensión de jubilación. Asimismo señaló que la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, constó en autos en fecha veintinueve (29) de dos mil catorce (2014), encontrándose actualmente dicha causa en fase de sentencia definitiva, habiéndose dictado el dispositivo del fallo en fecha seis (06) (sic) de abril de dos mil quince (2015) declarando CON LUGAR la referida causa’.
Ahora bien, por notoriedad judicial y en virtud de lo anterior, se evidencia que en el citado Juzgado Superior cursa similar pretensión interpuesta por el mismo ciudadano, en la cual solicitó igualmente la homologación del monto de la pensión por jubilación, cuya reclamación versaba sobre la homologación en base a la escala de sueldos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aplicable al personal jubilado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), establecida en el Decreto Presidencial No. 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.500 del 1 de septiembre de 2010, pretensión que difiere parcialmente de la solicitada en este Órgano Jurisdiccional, ya que el querellante interpuso la presente querella funcionarial, para obtener el ajuste de jubilación con base al Decreto Presidencial Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.564, del 17 de diciembre de 2014, razón por la cual, se observa que dicha pretensión difiere de la requerida ante este Órgano Jurisdiccional.
(…Omissis…)
Precisada la condición del recurrente, debe destacar este Juzgado que las jubilaciones de los funcionarios públicos forman parte del conjunto de derechos que poseen los adultos mayores a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a éstas personas. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho a vivir una vida digna como contraprestación por los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida, así lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80…
(…Omissis…)
Asimismo, se denota que la intención del constituyente fue la de garantizar una protección especial que asegure su dignidad humana, autonomía, atención integral, además de los beneficios de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida estableciendo que la pensión que se otorgue no pueda ser inferior al salario mínimo.
En este estado, es necesario traer a colación el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:
‘El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado’.
Asimismo, el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 16 lo siguiente:
‘…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…’.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la revisión de los montos otorgados por concepto de jubilaciones es de manera periódica, con referencia al último cargo que desempeñó el funcionario al momento de ser jubilado y procede además, cuando se hayan realizado ajustes de sueldo del órgano del cual se trate. Respecto al caso que nos ocupa, si bien es cierto quedó demostrada una relación de dependencia entre el hoy querellante y el órgano recurrido, no consta en autos instrumento alguno que permita determinar un posible ajuste de sueldo por parte del órgano querellado, en el monto que actualmente percibe el accionante.
Tomando en consideración las premisas citadas, este órgano jurisdiccional reitera el derecho que ostenta el querellante a los fines de que sea homologada su pensión jubilatoria, el cual fue ratificado por el Juzgado Superior Tercero (…), por cuanto el Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 (sic) de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436, fue claro al preceptuar que los funcionarios jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasarían con sus mismos derechos a conformar la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
No obstante, más allá de preceptuar el Órgano de adscripción, debe considerarse que para el momento en que fue jubilado el hoy querellante, éste prestaba servicios y escaló a un determinado rango en un cuerpo de inteligencia nacional (DISIP) que por su naturaleza, funciones y objetivos, se equipara al órgano de inteligencia que actualmente opera en el país, el cual no es otro que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aunado al hecho que, según fue alegado en el recurso y no controvertido por la otra parte, el cargo por el cual fue jubilado el hoy recurrente (Sub-Comisario), percibe un monto mensual de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 4.889,00); y que en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de acuerdo a la actual escala de sueldos, un funcionario con rango similar percibe una cantidad mensual entre quince mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 15.634), hasta treinta y dos mil noventa y seis (Bs. 36.092) (sic), todo ello dependiendo del ‘Paso’ en que se encuentre el funcionario respecto a dicho cargo, por lo cual, considera quien aquí decide que se está en presencia de una diferenciación no contemplada expresamente en el Decreto, ni sustentada en criterios objetivos, razonables y proporcionados, entre un Subcomisario activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y un Subcomisario jubilado del Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), cuando en esencia, el querellante prestó servicios en el mismo órgano de inteligencia, con la particularidad de que conforme al referido Decreto Presidencial de fecha 01 (sic) de junio de 2010, cambió su denominación y órgano de adscripción, antes Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ahora Vicepresidencia de la República.
Respecto al alegato de la parte querellada en relación a que el ámbito de aplicación de la nueva escala de sueldos arropa solo a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es necesario acotar que el texto íntegro del referido Decreto no diferencia a los funcionarios activos de los funcionarios jubilados, ni tampoco los excluye de la aplicación del mismo como es el caso del personal contratado y obrero del referido Ente, cuando en el artículo 4 del Decreto Nº 1.543 de fecha 17 de diciembre de 2014, expresamente reza que ‘Queda excluido de la aplicación del presente Decreto, el personal contratado y obrero que presta servicio en este Organismo de Inteligencia Nacional’. Por lo que, no pueden establecerse diferencias cuando el texto normativo en si no las ha realizado, a fin de ocasionar una situación de desmejora para un funcionario que por un largo período prestó servicios a la administración pública nacional. Por la razones anteriormente expuestas, este Juzgado considera procedente el ajuste por concepto de jubilación al ciudadano José Inés Rodríguez Puerta, con base al sueldo correspondiente al equivalente de Sub-Comisario en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de conformidad con la nueva escala de sueldos del personal operativo de dicho Órgano, establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014. Así se decide.
Declarado lo anterior, se observa que el querellante solicita adicionalmente que el monto de la pensión sea calculado en base a la cantidad de treinta y dos mil noventa y seis bolívares (Bs. 32.096,00), el cual equivale al sueldo de Sub-Comisario con el escalafón más alto en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ‘…Paso VII …’. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales no se evidenció recaudo alguno que permita a este Tribunal determinar que las funciones que realizaba el recurrente en el cargo de Sub-Comisario al momento de otorgársele el beneficio jubilatorio, cumplen con las requeridas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de lograr el aludido ‘Paso VII’, como el escalafón más alto de dicho cargo, razón por la cual debe determinarse que dicha solicitud resulta infundada por carecer de motivación jurídica y elementos probatorios. Así se declara.
Visto lo anterior, y en aras de obtener con claridad el monto a ser homologado de acuerdo al ‘Paso’ que le corresponda respecto a la nueva Escala de Sueldos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es necesario que dicho organismo confronte las funciones ejercidas por el recurrente para el momento de su jubilación, con el actual Manual Descriptivo de Cargos de la Institución.
Por otro lado y en virtud del oficio recibido Nº 1500-1700-1710-000505 de fecha 08 (sic) de abril de 2015, suscrito por el Comisario General Gustavo Enrique González López, en su carácter de Director General, cursante en el folio 39 del expediente, en el que se refirió al contenido del artículo 8 del Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436, el cual contempla que ‘a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentren en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios’ y en virtud de que el presente recurso versa sobre un reclamo por la homologación del monto por concepto de jubilación otorgada por dicho ente, corresponde dar cumplimiento al presente fallo al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE INÉS RODRÍGUEZ PUERTAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.668, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), y en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, que proceda a la homologación de la pensión de jubilación del ciudadano JOSE INÉS RODRÍGUEZ PUERTAS, conforme al cargo de Subcomisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, todo ello de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se NIEGA el pedimento relacionado al ajuste de Jubilación al cargo Sub-Comisario Escalafón VII, en virtud de las consideraciones expuestas en la motiva.
TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, confrontar las funciones ejercidas por el recurrente para el momento de su jubilación con el actual Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de determinar el escalafón que le corresponde de acuerdo a la actual escala de sueldos de esa Institución”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
‘Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general’.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de Ley. Así se decide.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Inés Rodríguez Puerta, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del referido servicio, que en la presente causa, es la procedencia de la homologación de la pensión de jubilación del hoy actor, conforme al cargo de Subcomisario tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró:
‘…De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la revisión de los montos otorgados por concepto de jubilaciones es de manera periódica, con referencia al último cargo que desempeñó el funcionario al momento de ser jubilado y procede además, cuando se hayan realizado ajustes de sueldo del órgano del cual se trate. Respecto al caso que nos ocupa, si bien es cierto quedó demostrada una relación de dependencia entre el hoy querellante y el órgano recurrido, no consta en autos instrumento alguno que permita determinar un posible ajuste de sueldo por parte del órgano querellado, en el monto que actualmente percibe el accionante.
Tomando en consideración las premisas citadas, este órgano jurisdiccional reitera el derecho que ostenta el querellante a los fines de que sea homologada su pensión jubilatoria, el cual fue ratificado por el Juzgado Superior Tercero (…), por cuanto el Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 (sic) de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436, fue claro al preceptuar que los funcionarios jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasarían con sus mismos derechos a conformar la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
No obstante, más allá de preceptuar el Órgano de adscripción, debe considerarse que para el momento en que fue jubilado el hoy querellante, éste prestaba servicios y escaló a un determinado rango en un cuerpo de inteligencia nacional (DISIP) que por su naturaleza, funciones y objetivos, se equipara al órgano de inteligencia que actualmente opera en el país, el cual no es otro que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aunado al hecho que, según fue alegado en el recurso y no controvertido por la otra parte, el cargo por el cual fue jubilado el hoy recurrente (Sub-Comisario), percibe un monto mensual de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 4.889,00); y que en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de acuerdo a la actual escala de sueldos, un funcionario con rango similar percibe una cantidad mensual entre quince mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 15.634), hasta treinta y dos mil noventa y seis (Bs. 36.092), todo ello dependiendo del ‘Paso’ en que se encuentre el funcionario respecto a dicho cargo, por lo cual, considera quien aquí decide que se está en presencia de una diferenciación no contemplada expresamente en el Decreto, ni sustentada en criterios objetivos, razonables y proporcionados, entre un Subcomisario activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y un Subcomisario jubilado del Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), cuando en esencia, el querellante prestó servicios en el mismo órgano de inteligencia, con la particularidad de que conforme al referido Decreto Presidencial de fecha 01 (sic) de junio de 2010, cambió su denominación y órgano de adscripción, antes Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ahora Vicepresidencia de la República”.
Punto Previo
Antes de pasar a conocer la procedencia de la homologación de pensión de jubilación solicitada, considera esta Corte oportuno destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el hoy actor interpuso una causa la cual fue conocida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de homologación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, mientras que la solicitud relacionada con el presente caso se refiere a la homologación de la pensión de jubilación con la aplicación del Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, y por cuanto el querellante tiene derecho a reclamar el ajuste de su pensión cada vez que se produzca un aumento salarial, considera pertinente esta Corte aclarar que dichas reclamaciones se tratan de dos escalas de sueldos diferentes, y por ende solicitudes diferentes.
Ello así, pasa esta Corte a revisar lo concerniente a la procedencia de la homologación de la pensión de jubilación del hoy actor.
Al respecto, el ciudadano José Inés Rodríguez Puertas, destacó que en fecha 19 de diciembre de 2007, le fue otorgado el beneficio de jubilación del cargo de Sub Comisario que ocupaba para la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actualmente, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siéndole asignado el monto de 80% del sueldo.
Asimismo, que el hoy recurrente en la presente causa solicitó le fuera reajustada la pensión de jubilación al 80% del sueldo que devenga actualmente el cargo de Sub Comisario ubicado en el paso VII, a saber, la cantidad de treinta y dos mil noventa y seis bolívares (Bs. 32.096,00), conforme al Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual fue aprobada la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano actualmente dependiente de la Vicepresidencia de la República, la cual estableció entraría en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014.
En ese sentido, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Al respecto, esta Corte considera pertinente destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal Nº 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014), prevé la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, de la forma siguiente:
‘Artículo 14. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.
En el caso del jubilado o jubilada que reingresó a la Administración Pública, al momento de la revisión del monto de su jubilación, deberán tomarse en cuenta los años de servicio prestados durante su reingreso a los efectos del recálculo del porcentaje de su jubilación.
En cualquiera de los casos, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela’.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:
‘Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.’
De la anterior normativa se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.
Ahora bien, esta Corte observa que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base en el ochenta (80%) del sueldo que percibía en el cargo de Sub Comisario, lo cual se desprende de la notificación de la jubilación contenida en la comunicación DP/DAL/No. 0863, de fecha 19 de diciembre de 2007, suscrita por la Directora de Personal del extinta Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que riela al folio dieciséis (16) del expediente disciplinario.
Esta Corte comparte el criterio del A quo y estima que mal podría no serle aplicable el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual fue aprobada la Escala Especial de Sueldos aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014, al ciudadano Juan Oswaldo Granadillo Alvarado, por cuanto, como previamente se señaló prestó sus servicios en el cargo de Sub-Comisario, en la extinta Dirección de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y del cual fue jubilado en fecha 19 de diciembre de 2007, por lo que evidenciado como fue el derecho que gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.
Ello así, observa esta Corte que efectivamente le es aplicable al hoy recurrente la Escala Especial de Sueldos, fijada mediante el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014. Así se declara.
Decidido lo anterior, resulta necesario acotar, tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.
Siendo que del expediente judicial y el administrativo no se verificó documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión de jubilación producto de los aumentos de sueldos ocurridos, considera este órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los entes del Estado de realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales.
En tal sentido, y a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, visto que todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley en referencia y siendo que no hay una fecha determinada para fijar desde que momento le corresponde al querellante el pago del ajuste de la pensión de jubilación, por ser este un derecho imperecedero, esta Corte a fin de delimitar dicho lapso, establece que la fecha que deberá tomarse en cuenta para efectuar el pago correspondiente a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante aquí acordado, es a partir de 11 de noviembre de 2014, es decir tres meses antes de la interposición del recurso, considerándose caduco el derecho a accionar el tiempo anterior a este. Así se decide.
Por las razones previamente expuestas, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, con la reforma realizada, la decisión de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial ejercido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 88 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ INÉS RODRÍGUEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.912.668, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se CONFIRMA, con la reforma realizada, la decisión de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-Y-2016-000066
MECG/10
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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