JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000124
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE DOMÍNGUEZ COLMENARES y DIANA MERCHAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.082.506 y 5.313.285, respectivamente, asistidos por los abogados Carlos Alejandro Guevara Ray y Luís Alberto Sucre Cabré, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.652 y 144.751, respectivamente, contra la “prohibición de envío de medicamentos por medio del correo postal, contenida en el Acto Administrativo DCP-GCA No. 000085” de fecha 6 de febrero de 2014 emanado del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
En fecha 23 de mayo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:




-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 16 de mayo de 2016, los ciudadanos Gabriel Enrique Domínguez Colmenares y Diana Merchán, antes identificados, asistidos de abogados, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en los siguientes términos:
Indicaron que la presente acción la interponen contra la “prohibición de envío de medicamentos por medio del correo postal, contenida en el Acto Administrativo DCP-GCA No. 000085” de fecha 6 de febrero de 2014 y en otros actos notificados a distintas empresas concesionarias, franquicias y operadoras del sector de correos y envíos postales, en virtud de que “adolecen de NULIDAD ABSOLUTA por vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las personas a la salud, a la vida, a la intimidad y libre tránsito, así como por haber incurrido en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO e incompetencia”.
Manifestaron que se trata de una decisión que afecta directamente a todas las personas en todo el territorio nacional, incluyéndolos, de lo cual se evidencia el interés legitimo, personal y directo que ostentan quienes –como ellos- en definitiva a partir de la misma tienen prohibido enviar a sus familiares o allegados ubicados en zonas diferentes a sus domicilios, cualquier clase de medicamentos por medio de correo postal o recibirlos del extranjero.
Señalaron que partiendo de lo anterior, los actos recurridos adolecen de inconstitucionalidad por vulnerar el derecho a la salud de las personas al prohibir el acceso de medicamentos por medio del servicio de correo postal, cuando dadas las circunstancias actuales del país, así como aquellas individuales que puedan existir, es el único medio a través del cual pueden recibirlas para tratar las patologías que sufren, todo ello, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se vulnera el derecho absoluto a la vida de las personas que sufren enfermedades crónicas, enfermos trasplantados de órganos vitales, enfermos terminales cuyas vidas se encuentran en peligro inminente que al prohibirles el acceso de medicamentos por medio del servicio de correo postal, cuando dadas las circunstancias actuales del país, así como aquellas individuales que puedan existir, es el único medio a través del cual pueden recibirlas para tratar las patologías que sufren, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunciaron la violación del derecho al libre tránsito, en concreto al traslado de los bienes y pertenencias dentro del país, sin cumplir con las garantías constitucionales de reserva de ley y razonabilidad, de acuerdo al artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto del vicio de incompetencia señalaron que el Instituto demandado resulta incompetente para dictar actos de efectos generales destinados a restringir los envíos de medicamentos por medio del servicio de correo postal, por cuanto se trata de materia de reserva de ley que le corresponde al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 28 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al alegato de falso supuesto de derecho señalan que se incurre en el mismo al invocarse “los artículos 8 y 51 del derogado Decreto Nº 600, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos (en adelante ´LOPJ`) (Gaceta Oficial Nº 40.340 de 23 de enero de 2014)”, toda vez que a su entender no guardan relación con el contenido de la decisión de restringir el envío de medicamentos por el servicio de correo postal, por lo cual en su criterio los actos son nulos de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujeron que también se incurre en el delatado vicio al invocarse el artículo 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos “relativo a la declaratoria de utilidad pública como fundamento para dictar los Actos Recurridos, debido a que no guardan relación con el contenido de la decisión de restringir el envío de medicamentos por el servicio de correo postal” por lo cual en su criterio son nulos de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Solicitud de Amparo Cautelar.
Asimismo solicitaron amparo cautelar con la finalidad que se suspendan “los efectos de los actos recurridos, mientras dure este juicio contencioso-administrativo de nulidad, a fin de evitar violaciones irreparables por la definitiva al fundamental derecho a la salud protegido en el Art. 83 de la Constitución Nacional”.
A tal efecto, consideraron que “en el presente caso, están presentes i) la verosimilitud o presunción de buen derecho constitucional y ii) el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación a derechos constitucionales por la definitiva en caso de no prohibirse en forma provisional los efectos del acto cuya nulidad se demanda; al tiempo que tal prohibición de ejecución no implicará, en modo alguno, la afectación directa o indirecta de intereses públicos generales o colectivos, ni tampoco la ilegal afectación de derechos de terceras personas”.
Así, respecto de la presunción de buen derecho constitucional sostienen que “la misma se desprende del Derecho Humano Fundamental a la Vida y a La Salud previsto y garantizado en el Art. 83 de la Constitución Nacional que nos asiste a todas las personas y que, tal como previamente se detalló prolijamente, ha venido siendo vulnerado de forma grave con la prohibición arbitraria de enviar y recibir medicamentos a través del servicio de correo en todo el territorio nacional, lo cual limita de forma severa el acceso a los medicamentos, situación que, además, se agrava exponencialmente en virtud de las dificultades en materia de abastecimiento óptimo de medicamentos que atraviesa actualmente el país, tal como ha sido reconocido por el titular del ministerio de la salud y por el propio Presidente de la República, hecho este público y notorio”.
Consideraron que “resulta claro, pues, tal como fue explicado detalladamente (…), que con la prohibición arbitraria de enviar y recibir medicamentos en todo el territorio nacional Ipostel violó el fundamental derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional, violación esta que se sigue materializando y agravando actualmente y mientras tal prohibición siga surtiendo sus efectos. Frente a esta violación flagrante del derecho a la salud, y al hecho que durante la tramitación de este juicio tal violación se seguirá materializando e incluso agravando, causando daños irreparables o de difícil reparación, resulta imperioso que mientras se decide este juicio contencioso-administrativo, se acuerde este amparo cautelar y se prohíba temporalmente la ejecución de la decisión cuestionada, para evitar así que se consume en forma irreparable o de difícil reparación por la definitiva, el daño a los intereses legítimos de los afectados…”.
En lo que respecta al periculum in mora indicaron que “de no prohibirse temporalmente la ejecución del Acto cuya nulidad se demanda mientras se sustancia este juicio contencioso-administrativo, la consecuencia puede ser, antes de que el mismo concluya en su primera instancia, que se siga lesionando el derecho constitucional a la salud derivado de la ejecución de la prohibición contenida en los Actos Recurridos, ya que en definitiva las personas no podrán atender sus patologías de cara a su incapacidad de obtener medicamentos por sus propios medios (…), lo cual puede eventualmente conllevar a graves problemas de salud e incluso la muerte”.
A los fines de la admisión de la demanda sostienen poseer cualidad para incoar la misma, por cuanto son ciudadanos directamente afectados por la prohibición impuesta por IPOSTEL, toda vez que no pueden enviar ni recibir medicamentos via correo postal, con lo cual se ven impedidos de enviar a sus familiares o allegados ubicados en zonas diferentes a sus domicilios, cualquier clase de medicamentos a través de esa vía, o de recibirlos, y siendo que la ley les faculta para requerir la nulidad de los actos emanados del Poder Público que afecten sus derechos, resulta claro la cualidad para intentar la presente acción.
De otra parte, sostienen que actúan “en nombre del interés colectivo constitucional (…) y del que posee todos los ciudadanos como parte del Pueblo Venezuela y de la nación venezolana invocando en el resguardo de los ´intereses Difusos y la protección de los Derechos Colectivos` de los venezolanos”, así “no solo actúan en nombre propio sino en resguardo de los intereses generales del colectivo y de la incidencia que estos tienen sobre la colectividad”.
Al respecto expresaron que los “afectados no son individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, (…), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella”.
Finalmente, solicitaron que se admita la presente demanda de nulidad conforme a derecho, que sea declarado con lugar el amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada, así como la nulidad absoluta de la decisión de prohibir el envío de medicamentos a través de correo postal contenida en los actos recurridos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Correspondería en principio remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre su admisión; no obstante, dado que la demanda de autos ha sido interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012, caso: María Alejandra Lugo de Núñez, en la cual precisó que “…a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide”, pasa esta Corte a determinar su competencia para conocer del presente asunto y de ser el caso a pronunciarse de manera provisional sobre su admisión y el amparo cautelar solicitado, para lo cual se observa:
La demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos Gabriel Enrique Domínguez Colmenares y Diana Merchán, asistidos por abogados, tiene por objeto la “prohibición de envío de medicamentos por medio del correo postal, contenida en el Acto Administrativo DCP-GCA No. 000085” de fecha 6 de febrero de 2014 y otros actos notificados a distintas empresas concesionarias, franquicias y operadoras del sector de correos y envíos postales, todos emanados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Conforme a copia consignada por la parte actora y que corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente, el acto identificado supra es del siguiente tenor:
“En cumplimiento con las instrucciones recibidas del presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL y de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 8, 17 y 51, de la nueva Ley de Costos y Precios Justos.
Se prohíbe el envío [de] medicinas y artículos alimenticios susceptibles al acaparamiento, especulación y desestabilización económica, tal como lo establece[n] los artículos señalados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, e implementados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
El incumplimiento de las mismas acarreara sanciones.”.
Ahora bien, en virtud del contenido del acto transcrito los actores señalan actuar en nombre de sus propios intereses y que actúan “en nombre del interés colectivo constitucional (…) y del que posee todos los ciudadanos como parte del Pueblo de Venezuela y de la nación venezolana invocando en el resguardo de los ‘intereses Difusos y la protección de los Derechos Colectivos’ de los venezolanos”, siendo que “no solo actúan en nombre propio sino en resguardo de los intereses generales del colectivo y de la incidencia que estos tienen sobre la colectividad”, dado que “afectados no son individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, (…) que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella”.
Siendo así, considera pertinente esta Corte señalar que respecto de los derechos e intereses difusos o colectivos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 8 de junio de 2010, caso: Orlando Viera Blanco y Gabriel López Jaén, contra el Instituto del Patrimonio Cultural, señaló que:
“La protección de los derechos e intereses difusos o colectivos tiene por objeto la atribución que confiere la Constitución para que los miembros de la sociedad, en mayor o menor determinación a nivel cualitativo, ejerzan mediante las garantías procesales, la defensa de un bien constitucional tutelable cuyo nivel de inherencia, caracterizado por su indivisibilidad y valor dimanente para dichos miembros o sectores específicos de la sociedad, que determinen la necesidad de su protección conforme a los principios y reglas que prevalecen en la Constitución y a través de la función jurisdiccional del Estado.
Conviene a esta Sala reiterar su criterio con respecto a la distinción entre los derechos o intereses difusos y los derechos e intereses colectivos. Con respecto a los primeros, se encuentran relacionados con un bien que atañe a todos como sociedad y que pretendan una prestación genérica indeterminada. Con respecto a los segundos, los mismos sí corresponden a un sector poblacional (no necesariamente cuantificable) en el que existe un vínculo jurídico que les une e individualiza. Los derechos colectivos o de interés específico de un grupo o categoría de personas unidas entre sí, o con otra parte en una relación jurídica, como sería, por citar ejemplo, el caso de los trabajadores, de los jubilados, de los profesionales y técnicos; y también de los empleadores y empresarios, como serían los derechos relativos al medio ambiente del trabajo; a la intimidad y privacidad del trabajador; a la prohibición de las prácticas monopólicas; a la defensa contra las prácticas patronales desleales; a los despidos masivos y abusivos; a la exigencia sistemática y exceso de trabajo en sobre tiempo; a la libertad sindical y de asociación; a la no discriminación por ningún concepto; y los tendentes a erradicar la explotación infantil y de mujeres (cfr. ZULETA DE MERCHÁN, Carmen. Serie Eventos TSJ N° 6. Caracas, 2002. P. 426).
En este sentido, los requerimientos para su conformación no puede ser entendidos exclusivamente como una simple pluralidad de conjunción o sumatoria de intereses particularizados, entendido únicamente desde el ámbito procesal, que se equipare a la suerte de una mera class action típica del sistema norteamericano; sino que su delimitación tiene que estar conformada a su vez por la indivisibilidad del interés o derecho que asiste a la población y que su protección como derecho se encuentre prevista en la Constitución como un medio de defensa directa para la protección de los principios y reglas existentes en materia de derechos fundamentales. La presencia de estos elementos determina la facultad para interponer una demanda de amplio espectro que procure un resguardo de magnitud poblacional.
Entendida que la defensa de estos derechos e intereses se encuentra circunscrita al marco constitucional, las demandas que por tal motivo se interpongan no pueden confundirse con otros medios de protección que se encuentren amparadas dentro del marco del control de la legalidad. Ejemplo de esto, es la mediación de los mecanismos del contencioso administrativo en procura de la correcta prestación de los servicios públicos, así como de la impugnación de los actos administrativos de efectos generales.
Dentro del contexto de la actividad administrativa, los entes y órganos que conforman la estructura de la Administración se encuentran investidos de manera suficiente para dictar actos de efectos generales, sean o no de contenido normativo, capaces de incidir en la colectividad. Sin embargo, esa generalidad no comporta en sí misma la afectación de intereses difusos o colectivos que conlleven la indebida sustracción del régimen de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al igual que el sólo carácter general de los efectos de un acto administrativo no puede configurar su conocimiento por parte de esta Sala Constitucional; pues ésta se encuentra limitada a conocer la nulidad de aquellos actos que sean dictados en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También debe agregarse que la sola invocación de normas constitucionales no pueden establecer una excepción a la competencia general en la materia, toda vez que la inconstitucionalidad de un determinado acto también conforma un vicio de nulidad de los proveimientos que, por tal motivo, pueden ser perfectamente anulados por los tribunales contenciosos administrativos.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, y considerando que se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la nulidad de la Providencia Administrativa núm. 019/09 dictada por el Instituto de Patrimonio Cultural y publicada en la Gaceta Oficial núm. 39.272 del 25 de septiembre de 2009, se observa que los motivos por los cuales se impugnó el presente acto administrativo de efectos generales obedecen a razones de nulidad que estrictamente corresponden al contencioso administrativo. En la presente demanda de nulidad se invocaron vicios de ausencia de base legal, inmotivación del acto administrativo y desviación de poder, cuyo conocimiento en principio corresponde al contencioso administrativo. También se denunció la nulidad del acto por la violación del derecho de propiedad y a la defensa, lo cual también son vicios de inconstitucionalidad que pueden ser conocidos por el contencioso administrativo.
También debe indicarse que la invocación de los derechos constitucionales de propiedad y libertad económica son perfectamente individualizables para el presente caso, por lo que pueden ejercerse por cada particular que se encuentre afectado por el acto administrativo que aquí se cuestiona.
Por tanto, no se invocó la protección de la calidad de vida o de la existencia de un bien jurídico o de una pretensión con objeto indivisible entre particulares.
Siendo ello así, la pretensión que exponen los recurrentes es la de solicitar la impugnación de un acto administrativo, que no ha sido dictado en ejercicio directo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el conocimiento de la presente causa debe ser declinada para su conocimiento en la jurisdicción contencioso administrativa.
En atención a lo expresado y visto que se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, mas no se trata de una demanda por derechos e intereses colectivos o difusos, la Sala observa que el artículo 5, cardinales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
(…omissis…)
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (s. SPA. núm. 2271 del 24 de noviembre de 2004), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
…esta Sala, dada la investidura del acto administrativo y el rango del ente que lo dicta, declina en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente recurso de nulidad, conforme a las disposiciones que, en materia de competencia, rigen en la jurisdicción contencioso administrativa. A tal efecto, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de que procuren la tramitación que le es conducente. Así se decide”.
Conforme a lo anterior, la invocación que sobre la protección de los derechos e intereses difusos o colectivos que hagan los accionantes no es suficiente para la sustracción del régimen de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que las demandas que por tal motivo se interpongan no pueden confundirse con otros medios de protección que se encuentren amparadas dentro de la mediación de los mecanismos del contencioso administrativo en procura de la correcta prestación de los servicios públicos, así como de la impugnación de los actos administrativos de efectos generales, sino que los requerimientos para su conformación tiene que estar conformada a su vez por la indivisibilidad del interés o derecho que asiste a la población y que su protección como derecho se encuentre previsto en la Constitución como un medio de defensa directo para la protección de los principios y reglas existentes en materia de derechos fundamentales.
En atención a lo expresado y visto que se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, que no ha sido dictado en ejercicio directo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más no se trata de una demanda por derechos e intereses colectivos o difusos, en criterio de esta Corte el conocimiento de la presente causa corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar a cuál de sus órganos corresponde su conocimiento, para lo cual estima oportuno citar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos provenientes de funcionarios y Organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y habida cuenta que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta. Así se declara.
-De la admisión provisional de la demanda.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, este Órgano Jurisdiccional –tal como fue precisado supra- de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012, caso: María Alejandra Lugo de Núñez, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, por lo que deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del recurso.
A tal objeto, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos Gabriel Enrique Domínguez Colmenares y Diana Merchán, asistidos por abogados, contra la “prohibición de envío de medicamentos por medio del correo postal, contenida en el Acto Administrativo DCP-GCA No. 000085” de fecha 6 de febrero de 2014 y otros actos notificados a distintas empresas concesionarias, franquicias y operadoras del sector de correos y envíos postales, todos emanados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
-Del amparo cautelar solicitado.
Para el análisis de la acción de amparo cautelar solicitado, debe partirse de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena protección al derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; pues sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Dilucidados los anteriores aspectos, corresponde determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado, y de este modo, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual puede ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún derecho y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada, en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte señalar que pese a la especialidad del amparo cautelar, debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Ahora bien, a los fines de comprobar la existencia de los referidos requisitos en la presente solicitud cautelar, deben traerse a colación los alegatos que la parte demandante esgrimió en torno a dicha solicitud y los medios probatorios de los cuales se pueda constatar la violación de los derechos constitucionales invocados.
En ese sentido, explicaron los accionantes que la presunción de buen derecho constitucional “se desprende del Derecho Humano Fundamental a la Vida y a La Salud previsto y garantizado en el Art. 83 de la Constitución Nacional que nos asiste a todas las personas y que, tal como previamente se detalló prolijamente, ha venido siendo vulnerado de forma grave con la prohibición arbitraria de enviar y recibir medicamentos a través del servicio de correo en todo el territorio nacional, lo cual limita de forma severa el acceso a los medicamentos, situación que, además, se agrava exponencialmente en virtud de las dificultades en materia de abastecimiento óptimo de medicamentos que atraviesa actualmente el país…”.
Asimismo ahondaron en que “…que con la prohibición arbitraria de enviar y recibir medicamentos en todo el territorio nacional Ipostel violó el fundamental derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional, violación esta que se sigue materializando y agravando actualmente y mientras tal prohibición siga surtiendo sus efectos. Frente a esta violación flagrante del derecho a la salud, y al hecho que durante la tramitación de este juicio tal violación se seguirá materializando e incluso agravando, causando daños irreparables o de difícil reparación, resulta imperioso que mientras se decide este juicio contencioso-administrativo, se acuerde este amparo cautelar y se prohíba temporalmente la ejecución de la decisión cuestionada, para evitar así que se consume en forma irreparable o de difícil reparación por la definitiva, el daño a los intereses legítimos de los afectados…”.
Por otra parte, se evidencia que los demandantes sólo consignaron junto con el libelo de demanda, el acto administrativo impugnado del cual se observa lo siguiente:
“En cumplimiento con las instrucciones recibidas del presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL y de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 8, 17 y 51 de la nueva Ley de Costos y Precios Justos.
Se Prohíbe el envío [de] medicinas y artículos alimenticios susceptibles al acaparamiento, especulación y desestabilización económica, tal como lo establece los artículos señalados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, e implementados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) (…)”. (Negrillas del Original, corchetes de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que efectivamente el accionante fundó su solicitud de amparo cautelar, en la alegación de un quebrantamiento a varias disposiciones de rango constitucional. Sin embargo, debe esta Corte recordar que para que la misma resultare procedente, es obligatorio para quien decide verificar, no sólo que el accionante haya alegado la violación de derechos constitucionales, sino adicionalmente que el mismo, haya fundado tal solicitud de protección cautelar en la alegación de la existencia de los requisitos para su procedencia.
Por último, debe indicarse que el Juzgador también deberá verificar que el solicitante de amparo cautelar, haya incorporado elementos probatorios suficientes de los cuales se desprenda la existencia de los hechos alegados. Sobre este último punto, es oportuno traer a colación la sentencia Nro. 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, circunscribiendo la decisión supra transcrita al presente caso, esta Corte debe indicar que ante una solicitud de amparo cautelar el Juez deberá verificar, no sólo que el accionante haya alegado violación de disposiciones constitucionales, sino además que tal solicitud se base en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el Juzgador pueda crearse la convicción de la violación de los derechos constitucionales invocada.
Puntualizado lo anterior, se observa del caso de autos, que si bien es cierto que la parte demandante alegó la violación a ciertas disposiciones constitucionales, no es menos cierto que, no demostró tal alegación, puesto que sólo acompañó junto a su escrito libelar, el acto administrativo impugnado, del cual no se puede constatar la presunción grave de la violación a las disposiciones constitucionales alegadas, por el contrario se desprende del referido acto administrativo que se encuentra fundamentado en el posible “acaparamiento, especulación y desestabilización económica tal como lo establece los artículos señalados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos” que puedan generar el envío de medicinas y artículos alimenticios; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que ni de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, ni del acto impugnado consignado junto a él, se puede colegir la violación de los derechos constitucionales denunciados, aunado al hecho que para poder determinar la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por los demandantes, esta Corte tendría que descender al análisis de normas de rango infraconstitucional, lo cual le está vedado realizar al juzgador en amparo cautelar, pues en esta etapa no resulta procedente tal pronunciamiento, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la presente demanda, y así se declara.
Así las cosas, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Finalmente, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que revise la caducidad de la presente acción y, de ser conducente, cumpla con el procedimiento de Ley. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE DOMÍNGUEZ COLMENARES y DIANA MERCHAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.082.506 y 5.313.285, respectivamente, asistidos por los abogados Carlos Alejandro Guevara Ray y Luís Alberto Sucre Cabré, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.652 y 144.751, respectivamente, contra la “prohibición de envío de medicamentos por medio del correo postal, contenida en el Acto Administrativo DCP-GCA No. 000085” de fecha 6 de febrero de 2014 y otros actos notificados a distintas empresas concesionarias, franquicias y operadoras del sector de correos y envíos postales, todos emanados del emanado del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
2. ADMITE PROVISIONALMENTE la referida demanda.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta para así otorgarle continuidad a la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria



JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2016-000124
FVB/27

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria.