JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000163
En fecha 20 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Carmen Olanda Arias García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.600, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nancy Mireya Alonso, Marcano Aurelio Di Silvestre, Amparo Hincapié De Restrepo y María Luisiana Restrepo, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.142.197, V-19.510.413, E-81.377.802 y V-12.484.310, respectivamente, accionistas del fondo de comercio HOTEL BOSTON, inscrito ante el Registro Mercantil en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el N° 17, tomo 265-A-SGO y herederos únicos y universales del Presidente de la aludida empresa, contra “(…) la actuación írrita e inconstitucional (…)” presuntamente desplegada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió de la abogada Carmen Arias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia y se realizara una inspección ocular, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 20 de julio de 2016, la abogada Carmen Olanda Arias García, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nancy Mireya Alonso, Marcano Aurelio Di Silvestre, Amparo Hincapié De Restrepo y María Luisiana Restrepo, accionistas del fondo de comercio Hotel Boston y herederos únicos y universales del Presidente de la aludida empresa, interpuso demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra “(…) la actuación írrita e inconstitucional (…)” presuntamente desplegada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en los siguientes términos:
Narró, que en fecha 3 de junio de 2016 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la solicitud realizada por el Fiscal Provisorio Quincuagésimo Séptimo (57) de dicha Circunscripción Judicial, relacionada con el allanamiento del fondo de comercio Hotel Boston bajo el número de expediente S-757-16 (nomenclatura del tribuna) iniciada a través de la orden de allanamiento N° 001-16 de fecha “(…) 1° de junio de 2016 (…)”.
Manifestó, que en esa misma fecha fue practicado allanamiento por los funcionarios del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en presencia del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo señaló, que la representación fiscal ordenó “(…) EL CIERRE DEL HOTEL BOSTON, mientras (…) se practicaban las diligencias necesarias dirigidas a la investigación (…)”.
Que, los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejaron constancia que “(…) La Policía Nacional Bolivariana procedió al cierre del hotel como medida asegurativa en la cadena de custodia para la investigación de los delitos para su competencia (…)”.
Posteriormente refirió, que “(…) en fecha 07 (sic) de junio de 2016, [sus] representados dirigieron comunicación a la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57) (…) solicitando la apertura del HOTEL BOSTON por estar afectado el derecho [al] trabajo y al libre comercio el cual se encuentra establecidos en los artículos 87 y 118 de nuestra Constitución Nacional (…)”. (Corchete de esta Corte).
Que, “(…) en fecha 14 de julio de 2016, se presentaron en las puertas del HOTEL BOSTON un grupo de funcionarios adscritos a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (sic) (SUNDDE), los cuales solicitaron la apertura de dicho Hotel a los fines de proceder a una presunta fiscalización, sin embargo, se les informo (sic) que en virtud del allanamiento acaecido en fecha 03 (sic) de junio de 2016, acordado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dichas instalaciones se encontraban cerradas siendo imposible dar cumplimiento a la solicitud de los funcionarios (…) y que por órdenes del Fiscal del Ministerio Público las llaves del referido hotel se encontraban en aseguramiento por parte de los auxiliares de justicia (Policía Nacional Bolivariana) (…)”.
Argumentó, que los funcionarios de la Superintendencia recurrida “(…) ordenaron la apertura forzosa del hotel haciendo uso de la fuerza pública para ingresar al establecimiento, utilizando objetos contundentes y destruyendo las puestas de seguridad que resguardan la entrada del hotel (…)”.
Señaló, que los funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), “(…) notifican de forma verbal que procederían a levantar un acta, de la cual no tenemos conocimiento alguno, y de que fue imposible realizar las fiscalizaciones –si la hubiere- de conformidad con el procedimiento legalmente establecido (…)”.
Que, los referidos funcionarios manifestaron, que “(…) el día lunes dieciocho (18) de julio del presente año, se iba a realizar una confiscación por un presunto abandono de las instalaciones y de todo lo contenido dentro del hotel, sin que se realizara previamente una fiscalización de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguiente de la Ley Orgánica de Precios Justos. Seguidamente se retiraron del lugar y el establecimiento quedó en custodia por organismo del estado, (sic) hallándose actualmente dentro de las instalaciones del hotel los funcionarios de la SUNDDE, (sic) sin que exista una medida dictada por ese organismo, configurándose así la vía de hecho (…)”.
Conforme a todo lo anterior, denunció que las actuaciones desplegadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derecho Socioeconómicos (SUNDDE), se encuentran viciadas de nulidad absoluta por cuanto vulneran i) el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo; iii) el derecho al trabajo como hecho social y iv) el principio a la seguridad jurídica.
Señaló, que en ningún momento se están “(…) oponiendo a las Fiscalizaciones por parte del ente correspondiente, sino que en virtud a la investigación abierta y por el CIERRE INMINENTE del hotel la SUNDDEN (sic) SE ENCUENTRA VEDADA PARA REALIZAR CUALQUIER ACTUACIÓN, HASTA QUE SE [les] HAGA ENTREGA MATERIAL DEL HOTEL Y DE LAS LLAVES, PARA QUE [pueden] RETOMAR A (sic) [sus] ACTIVIDADES NORMALES, YA QUE LOS BIENES QUE SE ENCUENTRAN ALLÍ ESTAN A LA ORDEN DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y MAL PUDIERA LA SUNDDE (sic) REALIZAR CUALQUIER VENTA SUPERVISADA DE ALGUNA MERCANCÍA O ESTABLECER UN CIERRE TEMPORAL DEL HOTEL O CUALQUIER MEDIDA QUE CONSIDERE PERTINENTE, PORQUE EXISTE UNA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE EJECUTORIEDAD POR LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) Y LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (…)”.
En torno al amparo cautelar solicitado, sostuvo que “(…) se puede evidenciar la existencia del fomus boni iuris y periculum in mora, elemento este determinante (…) por la conducta desplegada por los funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derecho económicos (sic) (SUNDDE) en fecha 14 de julio de 2016, cuando dichos funcionarios acudieron al HOTEL EL BOSTON, en horas de la mañana con presencia de funcionarios del orden público, para iniciar un proceso de fiscalización en las instalaciones del hotel, donde ingresaron de forma abrupta, penetrando de manera violenta la entrada principal del establecimiento con herramientas destinadas para tales fines, y que además de entrar de forma arbitraria en ningún momento se siguió por parte de la SUNDDE (sic) procedimiento de fiscalización, en virtud de que no se levanto (sic) ninguna (sic) acta que contenga la descripción del procedimiento ah (sic) allí ejecutarse, por lo que queda demostrado la violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” lo que se traduce en la vulneración al derecho a la seguridad jurídica y la confianza legítima.
Asimismo señaló, que “(…) dejaron funcionarios dentro de las instalaciones del hotel, aun teniendo conocimiento la administración (sic) conocimiento de (sic) que sobre dicho establecimiento recaí (sic) una orden de cierre, ocasionándole a [sus] representados el temor fundado de ser confiscado o que se realice algunas actuaciones irrisorias, por cuanto los bienes que se encuentran dentro del establecimiento están a la orden del Ministerio Público, y mal pudiera la SUNDDE (sic)realizar cualquier venta supervisada de la mercancía, o establecer un cierre temporal del hotel o cualquier medida que a su entender sea necesaria, existiendo además una imposibilidad material de ejecutoriedad por la orden de cierre del Ministerio Público y el resguardo provisional de las llaves por parte de la Policía Nacional Bolivariana, vale decir sin dar cumplimiento con lo contemplado en el artículo 49 Constitucional, y el procedimiento legalmente establecido en el artículo 67 y siguiente de la Ley Orgánica de Precios Justos (…)” (corchetes de esta Corte).
A tales efecto, solicitó a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se ordene a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos “(…) ABSTENERSE DE LLEVARSE LOS BIENES, (…) APERTURAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE de forma tal que [sus] representados puedan ejercer su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que lo contrario traería como consecuencia el cese del ejercicio del derecho a la propiedad sobre los mencionados bienes y por ende la pérdida o merma patrimonial que ese acto arbitrario generaría, UNA VEZ QUE SE [les] HAGA ENTREGA DE LAS LLAVES, DE LAS INSTALACIONES DEL HOTEL Y UNA VEZ QUE CESE LA ORDEN DE CIERRE”.(corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que se declare “(…) CON LUGAR las vías de hecho por la actuación desplegada por la SUPERIENTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (sic) (SUNDDE), por su actuación írrita e inconstitucional al ingresar [a la] ADMINISTRADORA KAISER- HOTEL BOSTON (…) sin iniciar procedimiento previo (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la apoderada judicial de los ciudadanos Nancy Mireya Alonso, Marcano Aurelio Di Silvestre, Amparo Hincapié De Restrepo y María Luisiana Restrepo, accionistas del fondo de comercio Hotel Boston y herederos únicos y universales del Presidente de la aludida empresa, contra “(…) la actuación írrita e inconstitucional (…)” presuntamente desplegada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior (…)”.
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, así como el conocimiento de las reclamaciones realizadas contra las vías de hecho en que hubiese incurrido la Administración, cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa o a los referidos Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa y siendo que la misma le fue imputada a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco a las autoridades estadales o municipales, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
-De la admisión de la causa.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se hace necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“(…) Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”.

En este sentido, conforme a la sentencia supra transcrita, se evidencia que las demandas por vías de hecho interpuestas por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “(…) ante el juez de mérito (…)”, de manera que de seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Al efecto, es necesario destacar que, las vías de hecho, -según la doctrina- son entendidas como un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir aquellas en que se está ante el manifiesto desconocimiento de la Constitución y de la Ley que son susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, procede la acción de tutela a fin de proteger los derechos procurando la salvaguarda de los mismos que han sido afectados por los actos del Poder Público.
Ello así, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre su admisibilidad; que el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible y; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la apoderada judicial de los ciudadanos Nancy Mireya Alonso, Marcano Aurelio Di Silvestre, Amparo Hincapié De Restrepo y María Luisiana Restrepo, accionistas del fondo de comercio Hotel Boston y herederos únicos y universales del Presidente de la aludida empresa, contra “(…) la actuación írrita e inconstitucional (…)” presuntamente desplegada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derecho Económicos. Así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento aplicar.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada (…)”.

Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“(…) Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta vía de hecho en que incurrió la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
-La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-La citación del ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derecho Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Asimismo, la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada y al respecto, observa esta Corte que la representación judicial de la parte accionante, en torno al amparo cautelar solicitado, sostuvo en primer lugar, que “(…) se puede evidenciar la existencia del fomus boni iuris y periculum in mora (…) por la conducta desplegada por los funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derecho económicos (sic) (SUNDDE) en fecha 14 de julio de 2016, cuando dichos funcionarios acudieron al HOTEL EL BOSTON, en horas de la mañana con presencia de funcionarios del orden público, para iniciar un proceso de fiscalización en las instalaciones del hotel, donde ingresaron de forma abrupta, penetrando de manera violenta la entrada principal del establecimiento con herramientas destinadas para tales fines (…)” lo que –según sus dichos- se traduce en la vulneración al derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica y la confianza legítima (corchete de esta Corte).
En virtud de las denuncias formuladas, es oportuno mencionar, que se ha señalado, como requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección que, la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional, señalar, con respecto al fumus bonis iuris, que éste se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Empresa Servicios del Nogal, Compañía Anónima (SERDELCA).
Dado lo anterior, se hace relevante para esta Instancia Jurisdiccional, referir que riela al folio 26 del expediente judicial, copia simple de la orden de allanamiento Nº 001-16 de fecha 1º de julio de 2016, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y practicada en las instalaciones del fondo de comercio Hotel Boston C.A.
Riela al folio 27 del aludido expediente, “(…) ACTA DE CONSTANCIA (…)” N° SNAT/GGCAT/GCA/2016-PA de fecha 3 de junio de 2016, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT), el cual se desprende que “(…) LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA PROCEDIO (sic) AL CIERRE (…) COMO MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CADENA DE CUSTODIA PARA LA INVESTIGACION (sic) DE LOS DELITOS BAJO SU COMPETENCIA (…)”.
Asimismo, riela a los folios 30 y 31 del presente expediente judicial, comunicación S/N de fecha 7 de junio de 2016, dirigida a la “(…) FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)” suscrita por los representantes del Hotel Boston, a los fines de solicitar “(…) la REAPERTURA del Hotel (…)”.
Cursa entre los folios 32 al 34 del expediente, copia simple de gráficas donde se evidencia la presunta violación del derecho constitucional invocado, cuando –a decir de la parte demandante- los funcionarios de la Superintendencia Nacional para Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) irrumpieron de manera forzada a las instalaciones del Hotel Boston.
De las documentaciones antes señalas, este Órgano Jurisdiccional no evidencia a prima facie que los funcionarios de Administración “(…) ingresaron de forma abrupta, penetrando de manera violenta la entrada principal del establecimiento (…)” a los fines de violentar los derechos constitucionales invocados como lo pretende hacer ver la parte demandante en el presente caso, tomando en cuenta que de sus propios dicho se constata que a los fines de proveer al respecto, decidió “(…) iniciar un proceso de fiscalización en las instalaciones del hotel (…)”. Así se decide.
En cuanto a la violación del debido proceso y al derecho de la defensa la apoderada judicial de la parte accionante alegó, que “(…) en ningún momento se siguió por parte de la SUNDDE (sic) procedimiento de fiscalización, en virtud de que no se levanto (sic) ninguna acta que contenga la descripción del procedimiento ah allí ejecutarse, por lo que queda demostrado la violación al (…) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En ese sentido, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Al respecto, tiene conocimiento esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en fecha 27 de julio de 2016, se recibió solicitud de medida cautelar para el nombramiento de la Junta Administradora del Hotel Caracas, C.A. (Hotel Restaurant Boston), interpuesta por la Abogada Ana Karina Febres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 98.266; en su condición de Consultora Jurídica Encargada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y sustituta del ciudadano Procurador General de la República, la cual fue acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2016- 0507 de fecha 28 de julio de 2016.
Dicha solicitud, se produjo con motivo de haberse practicado una inspección y fiscalización de las instalaciones del aludido Hotel, con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, procediendo la prenombrada Superintendencia a dictar medida de ocupación temporal del establecimiento, la cual se hará hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables, a los fines de asegurar la puesta en operatividad y el aprovechamiento del referido local. Dicha medida administrativa quedó asentada en el expediente signado con el Nº 30493, advirtiéndose que “(…) Se realiza ocupación temporal, bajo resguardo de casa militar el Comandante de la Guardia de Honor Presidencial, General Iván Rafael Hernández Dalas (…)” y notificando al sujeto que la aplicación de la medida preventiva, su tramitación y sustanciación se efectuaría conforme al contenido de los artículos 71 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos.
De lo anterior, evidencia preliminarmente esta Corte, que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante, procedió a notificarla de la medida de ocupación temporal del establecimiento en cuestión, la cual se hará hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables, a los fines de asegurar la puesta en operatividad y el aprovechamiento del referido local, así como el procedimiento a seguir a los fines de su tramitación, conforme al contenido del artículo 70 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Es por ello, que a criterio de esta Alzada, no se constata que existan elementos de pruebas suficientes en esta etapa cautelar que conlleven a la convicción de este Órgano Colegiado a determinar la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama, motivo por el cual considera que en el caso de autos, no está demostrada la existencia de la apariencia del fumus boni iuris. Así se decide.
Siendo ello así, estima este Tribunal Colegiado que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del periculum in mora resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado en líneas anteriores, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, es por ello que sobre la base de los razonamientos expuestos, debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada y se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, en torno a la solicitud planteada en fecha 4 de agosto de 2016 por la apoderada judicial de la parte recurrente, respecto a la “(…) realización de una INSPECCIÓN OCULAR (…)” a los fines de verificar y que se deje constancia de los hechos allí acaecidos, esta Corte advierte que la misma no resulta procedente, dada la naturaleza breve del procedimiento aplicable al presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la referida Ley. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Carmen Olanda Arias García, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nancy Mireya Alonso, Marcano Aurelio Di Silvestre, Amparo Hincapié De Restrepo y María Luisiana Restrepo, accionistas del fondo de comercio HOTEL BOSTON y herederos únicos y universales del Presidente de la aludida empresa, contra “(…) la actuación írrita e inconstitucional (…)” presuntamente desplegada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2. ADMITE la demanda por vías de hecho ejercida, y en consecuencia ordena:
2.1. CITAR al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2. NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS



La Secretaria,


JANNETTE M. RUÍZ. G

EXP. AP42-G-2016-000163
EAGC/6

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016- ___________.
La Secretaria.