JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000165
En fecha 20 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Carmen Olanda Arias García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.600, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA KAISER-MERCADO SERLIROSED S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de noviembre de 1980, bajo el Nº 24, Tomo 250-A-Sgdo, contra la presunta vía de hecho materializada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 20 de julio de 2016, la abogada Carmen Olanda Arias García antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Administradora Kaiser-Mercado Serlirosed S.A., interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con amparo cautelar, contra Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), en los siguientes términos:
Manifestó, que “[…] en fecha 03 de junio de 2016, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acordó la Solicitud realizada por el Fiscal Provisorio Quincuagésimo Séptimo (57) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Víctor Hugo Arias Sevilla, relacionada al allanamiento de la ADMINISTRADORA KAISER-MERCADO SERLIROSED S.A. (ANTIGUO MERCADO LOS 70s), […] iniciada a través de la orden de allanamiento Nº 001-16 de fecha 01 de junio de 2016”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Puntualizó, que “En esa misma fecha fue practicado dicho allanamiento por parte de la policía Nacional Bolivariana, en presencia de la representación fiscal y funcionarios del SENIAT, […] donde se incautaron elementos de interés criminalística”. [Mayúsculas del escrito].
Expuso, que “En virtud de ello, la representación fiscal ordenó EL CIERRE DE LA ADMINISTRADORA KAISER-MERCADO SERLIROSED S.A. (ANTIGUO MERCADO LOS 70s), mientras se practicaban las diligencias necesarias dirigidas a la investigación”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Aseveró, que “De igual forma en esa misma fecha, los funcionarios del SENIAT […] dejaron constancia que ‘La Policía Nacional Bolivariana procedió al cierre del mercado como medida asegurativa [sic] en la cadena de custodia para la investigación de los delitos para su competencia’ ”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “Posteriormente en fecha 07 de junio de 2016, mis representados dirigieron comunicación a la Fiscalía Quincuagésimo Séptima (57) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la apertura de la ADMINISTRADORA KAISER-MERCADO SERLIROSED S.A. (ANTIGUO MERCADO LOS 70s) por estar afectando el derecho al trabajo y al libre comercio el cual se encuentra establecido en los artículos 87 y 118 de nuestra Constitución Nacional […] siendo infructuosas dichas diligencias”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Indicó, que “[…] el día 14 de julio de 2016, se presentaron a la sede de la ADMINISTRADORA KAISER-MERCADO SERLIROSED S.A. (ANTIGUO MERCADO LOS 70s) funcionarios adscritos a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), los cuales solicitaron la apertura de dicho mercado a los fines de proceder a una presunta fiscalización, sin embargo, se les informó que en virtud del allanamiento acaecido en fecha 03 de junio de 2016, acordada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dichas instalaciones se encontraban cerradas siendo imposible dar cumplimiento a lo solicitado por los funcionarios adscritos a esa Superintendencia Nacional y que por órdenes del Fiscal del Ministerio Público las llaves del referido mercado se encontraban en aseguramiento por parte de los auxiliares de justicia (Policía Nacional Bolivariana)”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Manifestó, que “[…] los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), ordenaron la apertura forzada del mercado haciendo uso de la fuerza pública para ingresar al establecimiento utilizando objetos contundentes destruyendo parte de nuestro patrimonio, vale decir, la santa maría que resguarda la entrada del mercado”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Asevero, que “[…] los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), notifican de forma verbal que procederían a levantar un acta, de la cual no tenemos conocimiento alguno, y de que fue imposible realizar las fiscalizaciones -si la hubiere- de conformidad con el procedimiento legalmente establecido”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Indicó, que “[…] los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), manifestaron que el día lunes dieciocho (18) de julio del presente año, se iba a realizar una confiscación por un presunto abandono de los locales comerciales que se encuentran dentro del mercado, sin que se realizara previamente una fiscalización local por local, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Precios Justos, seguidamente se retiraron del lugar y el establecimiento quedó en custodia por Organismo [sic] del estado [sic], encontrándose aun en el establecimiento, sin existir una medida dictada por la SUNDDE, configurándose así la vía de hecho”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “Quedando demostrado que las actuaciones de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), están viciadas de nulidad absoluta por cuanto vulnera los derechos y garantías constitucionales consagrados en el texto fundamental […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Delató, que “[…] se puede constatar en el presente caso que la administración al no iniciar o aperturar el procedimiento legalmente establecido en la ley, y actuando de forma arbitraria, irracional y violenta, al no poseer ningún tipo de documento que de soporte legal, o que conlleve por lo menos a la presunción de que existe alguna orden o en su defecto algún procedimiento que sustente y justifique las actuaciones desplegadas por la administración, dan como resultados la absoluta indefensión de mis representados, aunado además la falta de facultad o potestad que poseen dichos funcionarios del SUNDDE, para realizar ese tipo de actos arbitrarios que evidentemente no están en sintonía ni con la ley, las buenas costumbres y el orden público”. [Mayúsculas del escrito].
Sostuvo, que “[…] la vía de hecho que hoy aquí se impugna vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de mis representados, en virtud que la administración en ningún momento comprobó si existía o no una orden de cierre por parte del Ministerio Público y su órgano auxiliar la Policía Nacional Bolivariana, para poder ingresar a las instalaciones del mercado, siendo imperioso para la administración constatar tal situación jurídica, y así poder proceder con la fiscalización de manera pacífica y con apego al orden público, las buenas costumbres y la ley, y que al no verificarse dicha situación mal podía la administración ordenar el ingreso al mercado, en razón de que ya existía una PREJUDICIALIDAD para realizar cualquier actuación”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Puntualizó, que “[…] existe una vulneración flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa en el presente caso ya que la administración, desechó las ordenes del MINISTERIO PÚBLICO y la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y procedió arbitrariamente, por lo que solicito muy respetuosamente que se declare la nulidad de la vía de hecho de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE) de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Indicó, que “[…] la administración no cumplió de forma taxativa con el procedimiento de fiscalización establecido por ley, por cuanto no existe ni en original ni en copia, el acta que fundamenta y deja constancia de la realización de una presunta fiscalización llevada a cabo por funcionarios del (SUNDDE), por lo que mal podría la administración de justicia considerar que la conducta desplegada por los funcionarios de dicho organismo está ajustada a derecho, y que por el contrario es totalmente inadecuada y fuera de los contextos procedimentales necesarios para todo procedimiento de Fiscalización, cuya acta da fe de la materialización de tal procedimiento, cosa que no ocurrió en el presente caso”. [Mayúsculas del escrito].
Aseveró, que “[…] la administración no indagó pormenorizadamente lo acontecido dentro del mercado, es decir, no verifico la EXISTENCIA DE UNA IMPOSIBILIDAD MATERIAL para ejecutar una Fiscalización, en virtud del allanamiento realizado por parte de la Policía Nacional Bolivariana, ya que dicho establecimiento se encontraba CERRADO, a razón de la INVESTIGACIÓN DE CARÁCTER PENAL, […] iniciada a través de la orden de allanamiento Nº 001-16 de fecha 01 de junio de 2016”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Con relación a la vulneración del derecho al trabajo delató, que “[…] la administración al ingresar de forma abrupta a las instalaciones del establecimiento comercial, con el objeto de llevar a cabo una supuesta fiscalización de la cual no hay evidencia alguna de su ejecución, pese a las prohibiciones legales que recaían en el mercado, las cuales son de su entero conocimiento, y que aun ocurriendo estos hechos anteriormente narrados, los funcionarios de la SUNDDE se encuentran actualmente dentro de las estalaciones [sic] con el ultimátum de que procederían a ejecutar todas las medidas que consideren necesarias, permitiéndole esta representación judicial suponer que la administración en algún momento pudiere proceder a realizar la venta supervisada de la mercancía que allí se encuentra, o establecer algún cierre temporal o cualquier medida que considere pertinente que al entender de esta representación judicial resultaría infructuosa, por la situación jurídica previa […] en la que se encuentra el establecimiento comercial bajo estudio. Configurándose así la violación al derecho constitucional al trabajo, porque si la administración ya actuó en principio de una forma arbitraria, mal podría suponer esta representación judicial que la administración no volverá actuar de la misma forma irrita e inconstitucional, ocasionándole a mis representados el temor que la mercancía que se encuentra dentro de esas instalaciones, sufran al tipo de deterioro o peor aun sea confiscada de manera arbitraria y con prescindencia del procedimiento establecido para tales fines, generándole una incertidumbre y a su vez una perdida en su patrimonio a razón de la posible conducta en que la administración pudiere incurrir, dando como resultado final que mis representados pierdan su fuerza de trabajo y por ende no podrán proporcionarles a su núcleo familiar la estabilidad social que persigue el derecho al trabajo, en lo que respecta a la forma y desarrollo integral del ser humano en un estado de derecho”. [Subrayado y mayúsculas del escrito].
Puntualizó, que “La acción arbitraria de la administración que hoy se impugna también viola la garantía a la seguridad jurídica por cuanto ADMINISTRADORA KAISER-MERCADO SERLIROSED S.A. (ANTIGUO MERCADO LOS 70s) se encontraba cerrado por una investigación penal, y la administración no respetó en ningún momento dicha investigación por lo que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), le estaba vedado realizar cualquier actuación sobre estas instalaciones, causando a mi representada una incertidumbre e inseguridad jurídica, por cuanto no hay un criterio válido para el ingreso arbitrario al mercado”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Indicó, que “[…] en virtud a la investigación abierta y por el CIERRE INMINENTE del mercado, la SUNDDE SE ENCUENTRA VEDADA PARA REALIZAR CUALQUIER ACTUACIÓN, HASTA QUE SE NOS HAGA ENTREGA MATERIAL DEL MERCADO Y DE LAS LLAVES, PARA QUE PODAMOS RETORNAR A NUESTRAS ACTIVIDADES NORMALES, YA QUE LOS BIENES QUE SE ENCUENTRAN ALLÍ ESTÁN A LA ORDEN DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y MAL PUDIERA LA SUNDDE REALIZAR CUALQUIER VENTA SUPERVISADA DE ALGUNA MERCANCÍA O ESTABLECER UN CIERRE TEMPORAL DEL MERCADO O CUALQUIER MEDIDA QUE CONSIDERE PERTINENTE, PORQUE EXISTE UNA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE EJECUTORIEDAD POR LA ORDEN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, todo ello de acuerdo con las pruebas ofrecidas a este Tribunal, vale decir, la orden de allanamiento, el acta del SENIAT que deja constancia que la Policía Nacional Bolivariana cerró el establecimiento y las solicitudes realizadas por parte de mi representado sobre la entrega formal de las llaves para el inicio de nuestras actividades normales”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Solicitó, que “[…] se declare CON LUGAR la vía de hecho en la definitiva”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Requirió, que “[…] se declare procedente la acción de amparo cautelar y se suspendan los efectos de la vía de hecho por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), en virtud que interrumpieron de forma agresiva irregular e inconstitucional a la ADMINISTRADORA KAISER-MERCADO SERLIROSED S.A. (ANTIGUO MERCADO LOS 70s), aun teniendo conocimiento de la investigación de carácter penal existente junto con la ORDEN DE CIERRE […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Indicó, que “[…] se puede evidenciar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, a razón de la conducta desplegada por los funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) en fecha 14 de julio de 2016, cuando dichos funcionarios acudieron al mercado, en horas de la mañana con presencia de funcionarios del orden público para iniciar un proceso de fiscalización en las instalaciones del mercado, donde ingresaron de forma abrupta, irrumpiendo de forma violenta forzando la entrada principal del establecimiento con herramientas destinadas a tales fines, y que además de entrar de forma arbitraria en ningún momento se siguió por parte de la SUNDDE el procedimiento de fiscalización en virtud de que no se levantó ninguna acta que contenga la descripción del procedimiento allí a ejecutarse, por lo que queda demostrado como anteriormente explicamos la violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Mayúsculas del escrito].
Aseveró, que “[…] dejaron funcionarios del orden público, dentro de las instalaciones del mercado, aun teniendo la administración conocimiento de que sobre dicho establecimiento recai [sic] una orden de cierre a razón de una investigación de carácter penal ocasionándole a mis [sic] representado el temor fundado de ser confiscado o se realice alguna actuación irrisoria, por cuanto los bienes que se encuentran dentro del establecimiento están a la orden del Ministerio Público, y mal pudiera la SUNDDE realizar cualquier venta supervisada de la mercancía o establecer un cierre temporal del mercado o cualquier medida que a su entender sea necesaria, existiendo además una imposibilidad material de ejecutoriedad por la orden de cierre del Ministerio Público y el resguardo provisional de las llaves por parte de la Policía Nacional Bolivariana, vale decir sin dar cumplimiento con lo contemplado en el artículo 49 Constitucional y el procedimiento legalmente establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Precios Justos”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Indicó, que “Como prueba para crear medios de convicción que ayuden al Juez a determinar la prudencia de esta solicitud de amparo cautelar consigno […] fotos destinadas a demostrar el momento en que los funcionarios irrumpieron de manera inconstitucional al mercado, naciendo así la convicción de la violación de los derechos constitucionales a la propiedad por la conducta contumaz en la que incurrió la SUNDDE, a la orden de cierre del Ministerio Público. Surgiendo por otro lado el temor fundado de que los funcionarios de la SUNDDE acudan nuevamente para realizar alguna actuación contra las mercancías”. [Mayúsculas del escrito].
Puntualizo, que “[…] la acción desarrollada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), vulnera el derecho a la seguridad jurídica y confianza legítima”.
Solicitó, que “[…] se le ORDENE al órgano accionado ABSTENERSE DE LLEVARSE LOS BIENES y se ORDENE APERTURAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE de forma tal que mis [sic] representados [sic] pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que lo contrario traería como consecuencia el cese del ejercicio del derecho de propiedad sobre los mencionados bienes y por ende la pérdida o merma patrimonial que ese acto arbitrario generaría, UNA VEZ QUE NOS HAGA ENTREGA DE LAS LLAVES, DE LAS INSTALACIONES DEL MERCADO Y UNA VEZ QUE CESE LA ORDEN DE CIERRE”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] se declare CON LUGAR las vías de hecho por las actuaciones desplegadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), por su actuación irrita e inconstitucional al ingresar [en las instalaciones de la] ADMINISTRADORA KAISER-MERCADO SERLIROSED S.A. (ANTIGUO MERCADO LOS 70s) sin iniciar procedimiento previo, Asimismo solicito se declare CON LUGAR el amparo cautelar en virtud de las violaciones constitucionales aquí descritas”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la competencia, para conocer la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Carmen Olanda Arias García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.600, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Administradora Kaiser-Mercado Serlirosed S.A., contra la presunta vía de hecho materializada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE).
A tal efecto, es necesario destacar lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el conocimiento de las reclamaciones realizadas contra las vías de hecho en que hubiese incurrido la Administración, cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa o a los referidos Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la vía de hecho le fue imputada a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), adscrita a la Vicepresidencia de la República, es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue imputada a autoridades estadales o municipales, la COMPETENCIA para conocer del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En razón de lo expuesto, visto que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la causa que aquí se debate. Así se declara.
-De la Admisión.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta contra las vías de hecho supuestamente cometidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas por vías de hecho, interpuestas por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “ante el juez de mérito”, de manera que de seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Al efecto, es necesario destacar que, las vías de hecho, -según la doctrina- son entendidas como un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir aquellas en las que se está ante el manifiesto desconocimiento de la Constitución y de la Ley que son susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, procede la acción de tutela a fin de proteger los derechos procurando la salvaguarda de los mismos que han sido afectados por los actos del Poder Público.
Ello así, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre su admisibilidad; que el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible y; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Carmen Olanda Arias García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Administradora Kaiser-Mercado Serlirosed S.A., contra la presunta vía de hecho materializada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta vía de hecho en que incurrió la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del Superintendente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada.
En este sentido, observa esta Corte que la representación judicial de la parte accionante, manifestó que las vías de hecho en las cuales ha incurrido la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, a la propiedad, al trabajo, así como, el derecho a la seguridad jurídica.
Al efecto, la representación judicial de la parte actora indicó que la acción ilegal e ilegitima desarrollada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), vulneró los referidos derechos, toda vez que, “[…] la administración no cumplió de forma taxativa con el procedimiento de fiscalización establecido por ley, por cuanto no existe ni en original ni en copia, el acta que fundamenta y deja constancia de la realización de una presunta fiscalización llevada a cabo por funcionarios del (SUNDDE), [igualmente indicó, que] la administración no indagó pormenorizadamente lo acontecido dentro del mercado, es decir, no verificó la EXISTENCIA DE UNA IMPOSIBILIDAD MATERIAL para ejecutar una Fiscalización, en virtud del allanamiento realizado por parte de la Policía Nacional Bolivariana, ya que dicho establecimiento se encontraba CERRADO, a razón de la INVESTIGACIÓN DE CARÁCTER PENAL, […] iniciada a través de la orden de allanamiento Nº 001-16 de fecha 01 de junio de 2016”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
En virtud de las denuncias formuladas, es oportuno mencionar, que se ha señalado, como requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección que, la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional, señalar, con respecto al fumus bonis iuris, que éste se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Empresa Servicios del Nogal, Compañía Anónima (SERDELCA)).
En virtud de las anteriores consideraciones, se hace relevante para esta Instancia Jurisdiccional, referir que:
Corre inserto al folio 11 del expediente, copia simple de la orden de allanamiento Nº 001-16 de fecha 1 de julio de 2016, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y practicada en la sede de la Administradora Kaiser-Mercado Serlirosed S.A. (Antiguo Mercado Los 70s).
Riela al folio 12 del expediente, copia simple del “Acta Constancia” emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se desprende que la Policía Nacional Bolivariana, procedió al cierre del local perteneciente a la Administradora Kaiser-Mercado Serlirosed S.A.
Cursa entre los folios 15, 16 y 17 del expediente, copia de la comunicación sin número de fecha 6 de junio de 2016, dirigida a la fiscal 57 del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se le solicitó la reapertura de las instalaciones pertenecientes a la referida administradora.
Corre entre los folios 18 al 20 del referido expediente, copia simple de fotos en la que se observan efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con herramientas en las puertas del referido local.
No obstante los anexos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional no evidencia documentación alguna de la cual se constate preliminarmente que la parte accionada, a través de funcionarios militares haya realizado “una confiscación por un presunto abandono de los locales comerciales que se encuentran dentro del mercado, sin que se realizara previamente una fiscalización local por local, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Precios Justos, seguidamente se retiraron del lugar y el establecimiento quedó en custodia por Organismo [sic] del estado [sic], encontrándose aun en el establecimiento, sin existir una medida dictada por la SUNDDE”, lo cual imposibilita que nazca la convicción de violación de los derechos constitucionales invocados por el accionante.
A este respecto, cabe recalcar que a los fines de la cautelar solicitada es necesario no un simple alegato de perjuicio por parte de las accionantes, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales surja en este sentenciador la presunción de violación por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), del derecho a la defensa y al debido proceso, a la propiedad, al trabajo, así como, el derecho a la seguridad jurídica, lo cual aquí no sucedió.
Es por lo anterior, que en criterio de esta Alzada, no cursan elementos de pruebas suficientes en esta etapa cautelar que conlleven a la convicción de este Órgano Colegiado a determinar la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama, más cuando ciertamente al analizar bajo el contexto planteado, las desviaciones realizadas conllevarían indefectiblemente a emitir un pronunciamiento anticipado sin contar -se reitera- en esta fase cautelar con los elementos probatorios necesarios para determinar si dichas delaciones se han consumado, motivo por el cual esta Corte considera que en el caso de autos, no está demostrado la existencia de la apariencia del fumus boni iuris. Así se decide.
Ello así, estima este Tribunal Colegiado que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del periculum in mora resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado en líneas anteriores, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva declarar Improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Carmen Olanda Arias García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.600, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA KAISER-MERCADO SERLIROSED S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 26 de noviembre de 1980, bajo el Nº 24, Tomo 250-A-Sgdo, contra la presunta vía de hecho materializada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- ADMITE la demanda por vías de hecho ejercida, y en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Superintendente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-G-2016-000165
VMDS/69
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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