JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000168
En fecha 21 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2342 de fecha 12 de julio de 2016, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.234, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.352.125, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 171 de fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó la competencia para conocer de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que decidiera acerca de la declinatoria de competencia planteada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2016.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El 12 de noviembre de 2014, el abogado José de Jesús Blanca Arcila, actuando como apoderado judicial del ciudadano Julio César Rojas Velásquez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comandancia General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[...] en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), el Inspector General de la Armada Bolivariana [dictó] una comunicación dirigida a todas las Unidades de la Armada Bolivariana que establece limitaciones a los funcionarios investigados, en procesos administrativos sancionadores en el seno de la Armada Bolivariana, para revisar sus expedientes, incluidos por supuesto [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[...] es preciso acotar que el procedimiento que se inicia en contra de [su] representado fue aprobado en la en la Cuenta al Comandante General de la Armada Bolivariana, número 0017 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), presentada por el Inspector General de la Armada Bolivariana [...] es conveniente apuntar que la Armada Bolivariana por intermedio del oficio número de serial 1001, número de archivo 1000, de fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), suscrito por el Inspector General de la Armada Bolivariana [notificó] a [su] representado la apertura del procedimiento administrativo número EXP-IV-INDIV-0296. Documento que fuera debidamente recibido el diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) [...] Es preciso referir que [dicho procedimiento] fue objeto de una reposición al estado y grado de dictar una nueva ‘ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA´. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] la comunicación del Inspector General de la Armada (INGEAR), para todas la [sic] unidades y establecimientos de la Armada Bolivariana (TUNES) OFL NR.1787, de clasificación, ‘NO CLASIFICADO’, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrita por el Inspector General de la Armada Bolivariana, se [dictó] sin fundamento alguno, limitando la posibilidad de revisar cualquier tipo de expediente administrativo sancionador […], ello por supuesto en detrimento de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de [su] representado [...] es preciso referir la comunicación del Inspector General de la Armada (INGEAR), para todas las unidades y establecimientos de la Armada Bolivariana (TUNES) OFL NR.1787, de clasificación, ‘NO CLASIFICADO’, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012) [...] carece de motivación y base legal, sin mencionar que de su contenido no se desprende si el funcionario actúa en ejercicio de una competencia que le es propia o por si el contrario éste [...], actúa por delegación de competencia o de firma, lo cual es contario a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico en lo referente al contenido de los actos administrativos”. [Corchetes de esta Corte] y [Mayúsculas y negrillas del texto].
Sostuvo, que solicitó a la Administración “[...] basada en el principio de autotutela, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) declarara [sic] la nulidad absoluta de la comunicación del Inspector General de la Armada (INGEAR), para todas las unidades y establecimientos de la Armada Bolivariana (TUNES) OFL NR.1787, de clasificación ‘NO CLASIFICADO’, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrita por el Inspector General de la Armada Bolivariana”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[...] la Administración, ante esta solicitud emite la comunicación, cuya nulidad se reclama, sin expresar las razones de hecho y de derecho que [...] le sirven de fundamento para dictar tal acto, así como tampoco decide, los argumentos y consideraciones señaladas en [su] recurso lo que evidencia que la administración [sic] no oyó a [su] representado violentando sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de 1999”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, aseveró que dicha comunicación carecía de base legal y motivación, así “[...] De la ausencia de base legal: el funcionario que suscri[bió] el acto no cita las normas que le sirven de fundamento para emitir un acto administrativo de [esa] naturaleza, ni [...] consag[ró] que [sic] disposiciones lo habilitan para suscribir el acto lo que impide establecer si el funcionario ejerce una competencia propia o actúa en razón de una delegación de firma o de competencia [...] De la ausencia de motivación: la administración [sic] no [hizo] una relación de los hechos que le permi[tieran] desestimar las razones argumentos y defensas expuestas [...] en su escrito contentivo del recurso extraordinario de nulidad en sede administrativa [...] lo que evidencia el incumplimiento de lo normado en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte]. [Resaltado del texto].
Alegó, además los vicios “De [...] Ilegalidad: el acto administrativo, objeto del presente recurso de nulidad [...] no tiene base legal, ni expresa los motivos que [llevaron] a la Administración a tomar [esta] decisión [...] lo que permita [sic] sostener que el referido acto es nulo [...] violación a los derechos a la defensa y al debido proceso: en el recurso [...] se formularon una serie de señalamientos a tal acto administrativo, que no fueron resueltos ni analizados por la Administración [...] vicio de inconstitucionalidad: cuando la administración no oy[ó] lo expuesto por el Capitán de Navío Julio Rojas, limit[ó] [...] el ejercicio [...] de los medios de defensa adecuados, lo que es una clara transgresión a lo normado en el artículo 49 Constitucional [...]”.[Corchetes de esta Corte y Resaltado del texto].
Finalmente en razón a lo anteriormente expuesto la representación legal de la parte actora solicitó: 1.- La admisión del recurso interpuesto, y en definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. 2.- Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación N° 1545 de fecha 24 de abril de 2014.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad está dirigido contra la comunicación identificada con el N° 1545 de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Comandante General de la Armada Nacional Bolivariana, dirigida al abogado José de Jesús Blanca Arcila, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del actor, mediante la cual dictaminó lo siguiente:
“Ciudadano:
JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA
[...]
Presente.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de referirme al Recurso de Nulidad presentado en fecha 03ABR14, por su persona, en contra de la comunicación TUNES INGEAR OFL N° 1787 de fecha 08NOV12 emanada del Inspector General de la Armada Bolivariana en la cual informa a todas las Unidades de la Armada Bolivariana los días hábiles para la revisión de expedientes administrativos.
[...] hago de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece [...] por lo consiguiente y en atención a lo antes expuesto la Inspectoría General de la Armada realizó la comunicación en cuestión apegada a la normativa legal antes señalada por lo que no existe ningún vicio que afecte de nulidad ni por ende violación al debido proceso y al Derecho a la Defensa de su apoderado. En consecuencia se ratifica en todas y en cada una de sus partes el contenido de la Comunicación supra identificada y se declara DESFAVORABLE el Recurso de Nulidad interpuesto.
[...] de sentirse lesionado en sus derechos personales podrá interponer los distintos recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su efecto queda abierta la jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puede intentar dentro de los seis (06) meses, la respectiva acción o recurso de nulidad [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Resaltado y subrayado agregados].
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión N° 171 de fecha 18 de febrero de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para el conocimiento de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“[...] el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 eiusdem [...].
[...] los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [...] se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra la comunicación identificada con el N° 1545 dictada por el Comandante General de la Armada Nacional Bolivariana que declaró ‘DESFAVORABLE el Recurso de Nulidad interpuesto’ en contra de la comunicación ‘[...] TUNES INGEAR OFL N° 1787 de fecha 08NOV12 emanada del Inspector General de la Armada Bolivariana en la cual informa a todas las Unidades de la Armada Bolivariana los días hábiles para la revisión de expedientes administrativos [...]’, siendo esto así se observa que la Comandancia General de la Armada Nacional Bolivariana constituye un órgano desconcentrado de la República, esto es, una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
[...] de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de la acción planteada en el caso corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
[...Omissis...]
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [declara] Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad planteada por la representación judicial del ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS VELÁSQUEZ, Capitán de Navío de la Armada Nacional Bolivariana (ANB), contra la comunicación identificada con el N° 1545 dictada por el Comandante General de la Armada Nacional Bolivariana [...] DECLINA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Resaltado y subrayado agregados]. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito de demanda que el presente caso fue incoado por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Capitán de Navío Julio César Rojas Velásquez, cuya pretensión persigue la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación N° 1545 de fecha 24 de abril de 2014 emanado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal [...]”.
De la norma antes trascrita evidencia esta Corte, que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción [...]”.
De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Hechas las anteriores consideraciones, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra la comunicación identificada con el N° 1545 de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Comandante General de la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, que declaró “DESFAVORABLE el recurso de nulidad interpuesto” en contra de la comunicación “[…] TUNES INGEAR OFL N° 1787 de fecha 08NOV12 emanada del Inspector General de la Armada Bolivariana en la cual informa a todas la Unidades de la Armada Bolivariana los días hábiles para la revisión de expedientes administrativos […]”, siendo esto así, se observa que la Comandancia General de la Armada Nacional Bolivariana constituye un órgano desconcentrado de la República; esto es, una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Adicionalmente, evidencia esta Corte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de la acción planteada en el caso corresponde, en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo, al no constituir la Comandancia General de la Armada Nacional Bolivariana, una autoridad u órgano de rango constitucional ni tampoco una autoridad estadal o municipal; siendo, que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 17 de febrero de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con excepción del presupuesto de la competencia ya analizado y asumida mediante el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2016, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS VELÁSQUEZ, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° 1545 de fecha 24 de abril de 2014, dictado por la COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de _______de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2016-000168
VMDS/02
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016__________.
La Secretaria.
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