JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2005-000474
En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-0191 de fecha 22 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARTA DEL SOCORRO FLORES DE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.580.214, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 12 de enero de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandante, y el 14 de febrero de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para esa fecha; se designó Ponente a la Juez María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación.
El 5 de mayo de 2005, el abogado José Lorenzo Aguerrevere, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 1º de junio de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana Marta del Socorro Flores de Delgado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de junio de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el día martes 9 de agosto de ese mismo año a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de agosto de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte querellante y querellada. Igualmente, en esa misma oportunidad, la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
El 10 de agosto de 2005, se dijo “Visto” y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
El 2 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Marta Flores de Delgado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y Alejandro Soto Villasmil y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Jueza Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó como ponente a la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
El 7 de marzo de 2006, el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, presentó diligencia mediante la cual expuso, que: “...[tiene] imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el Nº AP42-R-2005-000474, según nomenclatura de esta Corte, recibida en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado apoderado de la ciudadana María del Socorro Flores de Delgado, parte actora, y el abogado José Lorenzo Rodríguez en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República (…), en virtud de lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que adelanté opinión sobre el pleito principal al encontrar[se] en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y suscribir la sentencia contra la cual se recurre en la presente apelación. Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, [se inhibe] de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente”. (Corchetes de esta Corte).
En esa misma oportunidad, esta Corte ordenó oficiar a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que informara sobre la designación de los Jueces Suplentes correspondientes a esta Corte, con el objeto de convocarlos para integrar la Corte Accidental. En la misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 28 de junio, el 22 de noviembre y 7 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la continuación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dejó constancia que el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Igualmente, se reasignó la Ponencia al Juez Emilio Ramos González y en la misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de conocer la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 21 de octubre de 2008, la Corte Accidental “C” de este Órgano Jurisdiccional, vista la inhibición planteada por el ciudadano Juez de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, en fecha 7 de marzo de 2006, declarada con lugar mediante decisión Nº 2007-0080 de fecha 29 de enero de 2007, ordenó constituir la Corte Accidental para el conocimiento de la presente causa, la cual se creó mediante Acuerdo Nº 18 en fecha 23 de enero de 2008, razón por la cual se constituyó la Corte Accidental “C”, integrada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Eleazar Carrasco, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el cual se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha. En el mismo auto se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 4 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Marta Flores de Delgado, solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la Corte Accidental “C”, en cumplimiento del Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó reconstituir las Cortes Accidentales para que continuaran su procedimiento de Ley; en consecuencia, ordenó convocar a la Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose todo el tiempo que fuere necesario. En la misma fecha se libró la convocatoria correspondiente.
El 3 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Accidental “C”, consignó el oficio dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 8 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, consignó la aceptación a la convocatoria efectuada por la Corte Accidental “C”, en fecha 16 de noviembre de 2009.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se reconstituyó la Corte Accidental “C”, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández, Primera Jueza Suplente, abocándose al conocimiento de la presente casusa en el estado encontrado, en el entendido que el lapso que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la remisión del auto. En la misma fecha se ratificó la Ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de julio de 2010, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marta Flores de Delgado, solicitó la continuación del presente procedimiento.
Mediante decisión Nº 2010-00036 de fecha 27 de julio de 2010, esta Corte dictó decisión el cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 22 de marzo de 2005, por este mismo Órgano Jurisdiccional, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la cusa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inició al lapso de fundamentación a la apelación interpuesta, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 3 de agosto de 2010, se ordenó notificar de la decisión supra transcrita a las partes y a la Procuradora General de la República. Asimismo, por cuanto no consta en auto el domicilio procesal de la parte recurrente se ordenó su notificación por cartelera de esta Corte.
En esa misma oportunidad, se ordenó librar la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 3 de agosto de 2010, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta dirigida a la ciudadana Marta del Socorro Flores de Delgado.
El 13 de octubre de 2010, el ciudadano aguacil de esta Corte Accidental “C” consignó el oficio dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.
En fecha 2 de noviembre de 2010, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional indicó que fue retirado de la cartelera de esta Corte la boleta dirigida a la ciudadana Marta del Socorro Flores Delgado.
El 9 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 13 de febrero de 2012, el abogado Atilio Agelviz Alarcon, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marta Flores de Delgado, consignó diligencia mediante el cual solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, visto que la presente causa se encontraba paralizada esta Corte ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última ocho días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, y el artículo 86 de la ley que lo rige; por consiguiente una vez constara en autos las notificaciones correspondientes, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los referidos lapsos y a los fines del trámite del procedimiento de segunda instancia de la apelación interpuesta, se continuará con el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dándose inicio al referido lapso.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios respectivos.
El 5 y 8 de marzo y 3 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte Accidental “C” consignó los oficios y la boleta de notificación dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a la Procuradora General de la República y a la ciudadana Marta del Socorro Flores de Delgado.
En fecha 7 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta corte en fecha 15 de febrero de 2012, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 eiusdem y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
El 26 de junio de 2012, vencido el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte presentara su escrito de fundamentación a la apelación de conformidad con el artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de junio de 2012, se abrió el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, siendo finalizado el 4 de julio de 2012.
El 9 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robes y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Anabel Hernández Robles; Jueza Vicepresidenta y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles.
El 4 de febrero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto supra transcrito, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 1º de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez.
El 18 de abril de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto supra mencionado se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de enero de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana Marta Flores, consignó diligencia mediante el cual solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto el Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer la presente causa, en fecha 7 de marzo de 2006, la cual fue declarada con lugar por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de enero de 2007, y por cuanto el referido Juez presentó su renuncia como Juez Presidente de esta Corte, y vista la incorporación del prenombrado Juez, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada. Indicado, lo anterior y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar el procedimiento de la causa ante dicho Órgano Jurisdiccional, en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 18 de junio de 2014.
En fecha 18 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 10 de julio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictase la decisión correspondiente; en virtud del decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil y por cuanto se encontraban vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2014. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de mayo 2004, los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atillo Agelviz Alarcon, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marta del Socorro Flores de Delgado interpusieron querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, con fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[su] mandante es Funcionaria Pública de Carrera con una antigüedad aproximada de Veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes), y para el momento de su egreso (sic) al hoy Ministerio de Educación Superior donde se inició a partir del 01/07/79 (sic) como Profesora Contratada Asistente III a Tiempo Convencional adscrita al Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, Estado Carabobo, donde continuó su Carrera Profesional, y al alcanzó la Categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como Jubilada con efecto desde el 31 de Diciembre de 1998, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 000368 de fecha 31 de diciembre de ese mismo año…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “...Con anterioridad desde el 03/09/73 al 15/01/77 había prestado sus servicios para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), así como a la Universidad de Carabobo; luego ingresó al Ministerio de Educación –hoy Ministerio de Educación Superior- (…). A partir del 09/11/80 (sic) pasa a formar parte del Personal Ordinario del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, ya identificados. Todos los recaudos sobre sus antecedentes de servicio reposan en su Expediente Administrativo de carácter Personal. En fechas Tres (03) de Abril de 2003 y Diecisiete (17) de Marzo de 2004, (…) recibió como pagos de sus Prestaciones Sociales los Montos de Bs. 24.764.747,77 y Bs. 33.016.829,04 según se evidencia de las copias del Vouchers de los Cheques y las Relaciones aportadas por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no obstante que ese no es el Organismo de adscripción pues dependió del Ministerio de Educación Superior por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia, (…) pagos que pueden considerarse como anticipos conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Ahora bien, (…) como quiera que esos cálculos no se corresponden con la realidad, se procedió a una revisión exhaustiva, (…) es por ello que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente para el momento”.
Alegaron, que “…existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1.999 relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios que hayan prestado servicios a cualquier Órgano del Estado una vez que haya cesado esa prestación, deber éste que se convierte en una carga imputada a la administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada. Ahora bien, (…) la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley de carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación a favor de [su] mandante, como lo hemos indicado arriba es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en el informe elaborado por la ciudadana LAURI GUTIERREZ, quien es Profesional en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad No. V-14.416.430, cuyo instrumento ya hemos referido, es por lo que consideramos se hace procedente la presente querella”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentaron, su escrito libelar en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo indicaron que “…dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975 y más recientemente conforme lo establecido en la Sentencia No. 642 del 14/11/2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que [les] permite reforzar [sus] criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia que [están] reclamando, tal y como está demostrado en el estudio que hemos referido arriba, y que en el caso particular de [su] mandante [agregarían] el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses y que se conoce como Fideicomiso”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron que se “…convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de cerca de 25 años aproximadamente; Segundo, en que hubo excesiva demora en el tramite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar, la diferencia de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic), con SESENTA Y CUATRO CTMOS (sic) (Bs. 175.293.536,64) que resulta una vez deducidas las cantidades recibidas como anticipos, arriba expresadas, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia” y además que sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, este Juzgado pasa a resolver los puntos previos alegatos por el sustituto de la Procuradora General de la república (sic), en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, en primer lugar porque no se llevo (sic) a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en segundo lugar, porque la accionante no especificó con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, es decir, no fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto se señala:
En cuanto al procedimiento administrativo a que se contrae la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es criterio de este Juzgado que el agotamiento del mismo, no puede ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino mas (sic) bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el tramite (sic) de ejercer la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos, por cuanto lo que se esta (sic) debatiendo en el presente caso son derechos sociales laborales consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente prestaciones sociales, que si bien se originan en el ámbito de la relación laboral, es un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser garantizado por el Estado, en el sentido de que no deben ser garantizado por el Estado, en el sentido de que no deben realizarse actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho Constitucional.
Por tanto, tratándose en el caso de autos de una querella funcionarial, especial, en resguardo de la celeridad procesal y en aras de una justicia libre de formalismos y de reposiciones inútiles, todo esto según con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le puede ser exigido a la querellante, como requisito de admisibilidad de tal acción, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para las demandas contra la República, dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, sino quedar como una opción del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio. En consecuencia, se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
Con respecto a lo alegado por la representación del organismo querellado, de que la accionante no específico con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, es decir, no fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa:
El objeto de la presente querella se contrae a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses de mora, y si bien es cierto que la recurrente no especificó en el escrito libelar los montos reclamados, al efecto acompaño informe correspondiente al cálculo matemático de las prestaciones sociales e intereses de mora (…) señalando cada uno de los conceptos que se derivan del pasivo laboral, que según la accionante le corresponde, razón por la cual este Juzgado considera que se cumplió con el requisito de admisibilidad que establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, determinar si los montos señalados le corresponden, es entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, que de seguida se analiza:
El asunto debatido en el presente caso tiene por objeto que el Ministerio de Educación Superior le cancele a la actora la suma de ciento setenta y cinco millones doscientos noventa y tres mil quinientos treinta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 175.293.536,64), que según la recurrente forma parte del capital y los intereses de mora, que resulta de la deducción de la cantidad de veinte y cuatro millones setecientos sesenta y cuatro mil setecientos cuarenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.24.764.747,77), que fue lo cancelado por el organismo el 03 abril de 2003 y los treinta y tres millones dieciséis mil ochocientos veintinueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 33.016.829,29) recibidos el 17 de marzo de 2004, de los doscientos treinta y tres millones doscientos veinte y cinco mil doce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 233.225.112,35), que según la querellante le correspondía, según los cálculos reflejados en el informe que anexó.
Al respecto se observa:
Al folio 07 del expediente cursa Resuelto Nº 0368 de fecha 31 de diciembre de 1998, suscrito por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, por medio del cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Marta del Socorro Flores de Delgado.
Al folio 08 del expediente, riela copia fotostática de recibo de pago el cual se desprende que la ciudadana Marta del Socorro Flores de Delgado recibió el 03 de abril de 2003, la cantidad de veinte y cuatro millones setecientos sesenta y cuatro mil setecientos cuarenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.24.764.747,77), por concepto de pago de prestaciones sociales.
Al folio 09 y 17 del expediente, cursa cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Marta del Socorro Flores de Delgado, emanado de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación Superior, el cual señala que el accionante ingresó al Organismo el 01 de julio de 1979 y que egresó el 31 de diciembre de 1998, igualmente aparecen discriminados los distintos montos por concepto de prestaciones sociales.
Al folio 16 del expediente corre inserta copia fotostática del pago realizado por el Ministerio de Educación Superior a la ciudadana Marta del Socorro Flores de Delgado en fecha 17 de marzo de 2004, por un monto de treinta y tres millones dieciséis mil ochocientos veintinueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 33.016.829,04), por concepto de prestaciones sociales.
Al folio 24 del expediente riela resultado del cálculo de prestaciones sociales, de la ciudadana Marta del Socorro Flores de Delgado, elaborado por la Licenciada Lauri Gutiérrez, en el cual se discriminan los distintos conceptos y las cantidades que según dicho resumen, el organismo debió cancelarle a la actora.
Ahora bien, resulta necesario comprar los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación Superior y los cálculos realizados por los representantes de la querellante, a los fines de determinar cuales son los supuestos errores en los cuales incurrió la Administración al momento de calcular el monto de las prestaciones sociales. En este sentido tenemos:
Del cálculo realizado por el Ministerio de educación (folio 17 del expediente) se observa, que se calcularon los siguientes conceptos: resultados del régimen anterior Bs. 56.374.707,09; resultado nuevo régimen de prestaciones Bs. 5.381.282,22; menos Bs. 3.974.411,82 por deducciones y anticipos de fideicomisos, da un total de Bs. 57.781.577,49 por concepto de prestaciones sociales, menos Bs. 24.764.747,77 recibidos como adelanto de prestaciones sociales el día 03 de abril de 2003 da un total de 33.016.829,04, es decir, la actora recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 57.781.577,49.
Del cálculo realizado por los representantes de la querellante se observa, que se calcularon los siguientes conceptos: resultados régimen anterior Bs. 74.703.576,41; resultando nuevo régimen de prestaciones Bs. 158.521.535,95, da un total de Bs. 233.225.112,35, por concepto de prestaciones sociales.
De lo anterior se puede evidenciar, que de los cálculos realizados tanto por el Ministerio de educación Superior, como los presentados por la parte actora, existe una diferencia; sin embargo, la querellante durante la etapa del proceso, no demostró cuales eran los errores en los cálculos realizados por la Administración, en consecuencia, este Juzgado estima que no puede declarar que la diferencia existente es el resultado de errores en los cálculos realizados por la Administración, ni determinar que la misma debe ser pagada a la accionante. Así se decide.
Lo que si (sic) se puede observar, es que la accionante efectivamente fue jubilada el 31 de diciembre de 1998, y no fue sino hasta el 17 de marzo de 2004, cuando recibió el pago total de sus prestaciones sociales, evidenciándose así la demora en dicho pago, lo cual genera a favor de la actora el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En este sentido, debe pagársele a la actora los intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1998 y el 17 de marzo de 2004, fecha ésta en que le cancelaron completas las prestaciones sociales por un monto total de cincuenta y siete millones setecientos ochenta y un mil quinientos setenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.57.78.577,49), suma esta que el tribunal estima correcta, en virtud, -cómo se expresó anteriormente- la actora no demostró que la diferencia era el resultado de errores en los cálculos realizados por la Administración, por lo tanto, éste será el monto sobre el cual habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios, que se determinaran por medio de experticia complementaria del fallo, y así se declara.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pegarse a la acciónate, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrativo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILLO AGELVIZ ALARCÓN, (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARTA DEL SOCORRO FLORES DE DELGADO, (…) INTERPUSIERON DEMANDA POR COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES CONTRA EL Ministerio de Educación Superior.
En consecuencia, se ordena al organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 1998 y el 17 de marzo de 2004, calculados con base a la cantidad de cincuenta y siete millones setecientos ochenta y un mil quinientos setenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.57.781.577,49), que corresponde al monto pagado por concepto de prestaciones sociales y conforme al literal ‘c’ del artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto nombrado por este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN POR PARTE DE LA REPÚBLICA
En fecha 5 de mayo de 2005, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de República, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “La sentencia apelada negó la procedencia del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que impide la admisión de la querella hasta tanto no se dé cumplimiento a ese requisito obligatorio”, así como “…el procedimiento administrativo a que se contrae la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República no le puede ser exigido a la querellante como requisito de admisibilidad de la acción y que dicho procedimiento debe quedar como una opción del interesado y no como un requisito de cumplimiento obligatorio”.
Señaló, que “…el requisito del procedimiento administrativo previo contenido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es de cumplimiento obligatorio. La juez de la sentencia apelada al establecer que el procedimiento administrativo previo en comento procede a elección del interesado viola disposiciones expresas de orden público que garantizan los privilegios de la República y las normas procedimentales que establecen que no se admitirá ninguna demanda de contenido patrimonial sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Alegó, que “…en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda…”.
Manifestó, que “La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 Constitucional, establecido como tasa de interés conforme al literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena realizar una experticia complementaria de pago”.
Asimismo, adujo que “El artículo 92 Constitucional no fija tasa de interés alguna. El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es una norma que se refiere a las diferentes modalidades para el rendimiento de la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador durante el período en que presta sus servicios para la empresa, modalidades que implican la manifestación de voluntad del trabajador”, de igual forma “Los intereses de mora sobre prestaciones sociales son otro tipo de intereses diferentes a los que contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Indicó, que “La tasa de interés no puede ser fijada por el Tribunal aplicando la analogía (…) [el] Código civil, en su artículos 1746 y 1277, que señalan lo concerniente a los intereses de mora y además, que cuando las partes no han convenido una tasa de interés, ni existe una disposición expresa que la fije, se entenderá que el interés será el tres por ciento anual”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó, que “Siendo que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 constitucional deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país…”; y solicitó que sea declarado con lugar la apelación interpuesta.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de junio de 2005, el abogado Atilio Agelviz Alarcon, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marta del Socorro Flores de Delgado, consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “…el representante del apelante (…) traiga en esta Segunda Instancia, nuevamente, los mismos alegatos en cuanto a la supuesta naturaleza del reclamo, que por ser patrimonial pretenda subsumirlo en la esfera de toda deuda de la administración, sin la visión de cuál es la razón que lo origina- pago de diferencias de prestaciones sociales, es simplemente pretender agravar la situación planteada, la cual cobra mayor relieve dado el criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia en materia de las Prestaciones Sociales que deviene del hecho social trabajo, protegido y amparado por la tutela de rango constitucional, que no admite tratamiento distinto por parte de legislación o normativa que desvíe el propósito de esa protección social constitucionalmente acordada. No es el momento, (…) de volver sobre el mismo tema de las deudas de valor y del antejuicio, sin que [tenga] en cuenta el verdadero objeto de esta segunda instancia referido directamente a exponer la razón o causa de revisión de los vicios o errores de la primera instancia. De otra parte, (…) conviene recordarle al Accionante en esta Apelación que el concepto ‘deudas de valor’ en ningún modo puede modificar la esencia de la reclamación toda vez que esa deuda deviene de una relación de función pública y en consecuencia el tratamiento de todos los daños o amenazas de daño en el Instituto de la Carrera por su carácter funcionarial tiene se Estatuto Especial y su jurisdicción plenamente determinada”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó, que “…en beneficio de la celeridad procesal que norma nuestra Carta Magna y del sometimiento al debido proceso, [reiteró] en todas y cada una de sus partes [su] apoyo a la Sentencia objeto del presente Recurso de Apelación por encontrarse ajustada a derecho, con la pertinente observación formulada al inicio de este escrito en cuanto a su dispositivo de PARCIALMENTE CON LUGAR, por efecto de una situación que le es subsidiaria en cuanto al no reconocimiento de los derechos económicos del querellante, derechos que en todo supuesto, por devenir de normas de orden público, les serán reconocidos siempre; y por cuanto, así lo [reitera], el recurrente en su Escrito de fundamentación no ha cumplido con los requisitos mínimos para acudir a esta Segunda Instancia, respetuosamente solicitamos que su apelación se desestime y en consecuencia esta Alzada ordene lo conducente para que se revise la legalidad cuya parcialidad es contraria a derecho y en consecuencia confirme la Sentencia Apelada con los pronunciamiento de Ley y la expresa modificación a que haya lugar”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas por el apoderado judicial de la parte demandante y el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de pago de prestaciones sociales por la ciudadana Marta del Socorro Flores de Delgado, contra el entonces Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología).
Ahora bien, como punto previo corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ahora bien, esta Alzada observa que vencido el lapso fijado en el auto de fecha 7 de junio de 2012, a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa de seguida esta Alzada a realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta su vencimiento; asimismo, se dejó constancia que desde el día 7 de junio de 2012, exclusive, fecha de inicio del lapso de fundamentación, hasta el 26 de junio de 2012, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente. Así se declara.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la apelación ejercida por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido alegó la parte recurrida, que “La sentencia apelada negó la procedencia del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que impide la admisión de la querella hasta tanto no se dé cumplimiento a ese requisito obligatorio”, así como “…el procedimiento administrativo a que se contrae la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no le puede ser exigido a la querellante como requisito de admisibilidad de la acción y que dicho procedimiento debe quedar como una opción del interesado y no como un requisito de cumplimiento obligatorio”.
Asimismo, señaló que “…el requisito del procedimiento administrativo previo contenido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es de cumplimiento obligatorio. La juez de la sentencia apelada al establecer que el procedimiento administrativo previo en comento procede a elección del interesado viola disposiciones expresas de orden público que garantizan los privilegios de la República y las normas procedimentales que establecen que no se admitirá ninguna demanda de contenido patrimonial sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
En este sentido el Juzgado A quo declaró al respecto, que:
“…En cuanto al procedimiento administrativo a que se contrae la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es criterio de este Juzgado que el agotamiento del mismo, no puede ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino mas (sic) bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el tramite (sic) de ejercer la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos, por cuanto lo que se esta (sic) debatiendo en el presente caso son derechos sociales laborales consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente prestaciones sociales, que si bien se originan en el ámbito de la relación laboral, es un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser garantizado por el Estado, en el sentido de que no deben ser garantizado por el Estado, en el sentido de que no deben realizarse actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho Constitucional.
Por tanto, tratándose en el caso de autos de una querella funcionarial, especial, en resguardo de la celeridad procesal y en aras de una justicia libre de formalismos y de reposiciones inútiles, todo esto según con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le puede ser exigido a la querellante, como requisito de admisibilidad de tal acción, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para las demandas contra la República, dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, sino quedar como una opción del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio. En consecuencia, se desecha el alegato en referencia, y así se decide”.
Siendo esto así, esta Alzada debe señalar con referente al antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“…el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial…”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia, esta Corte desecha el alegato esgrimido por el sustituto de la ciudadana de la Procuradora General de la República, por no constituir requisito previo u obligatorio para la interposición de recursos o querellas, el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 70 al 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy contemplada en los artículos 68 al 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2016). Así se decide.
Ahora bien, con relación al cálculo de los intereses moratorios acordado por el A quo a favor del recurrente, alegó el apoderado judicial de la parte recurrida que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija tasa de interés alguna sobre los intereses moratorios y que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es una norma que se refiere a las diferentes modalidades para el rendimiento de la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador durante el período en que presta sus servicios para la empresa, por tal razón, no se debía aplicar el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, sino que debía aplicarse lo establecido en “…el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país”.
Ante la situación planteada, debe esta Corte primordialmente aclarar que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, observa este Órgano Jurisdiccional que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios, así como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la norma Constitucional anteriormente transcrita, debe esta Alzada, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar si efectivamente la Administración incurrió en el retardo del pago de las prestaciones, lo cual generaría intereses moratorios; en tal sentido, se observa que la ciudadana Marta del Socorro Flores de Delgado, se le otorgó la jubilación a partir del 31 de diciembre de 1998 (Vid. folio 7), de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el Ministerio de Educación procedió a realizar el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, lo cual se efectuó en dos oportunidades, la primera en fecha 3 de abril de 2003 por la cantidad de Veinticuatro Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 24.764.747,77), (vid folio 8), y la segunda el 17 de marzo de 2004, por la cantidad de treinta y tres millones dieciséis mil ochocientos veintinueve con cuatro céntimos (Bs. 33.016.829,04), (Vid. folio 16), por lo que, se evidencia que existió un retardo en dicho pago, en razón de lo cual resulta necesario reiterar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Ello así, al constatarse el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la parte recurrente y tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios. Así se decide.
Ahora bien, constatado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre el argumento de la parte apelante referente al cálculo de los intereses moratorios, el cual indicó que debía aplicarse el artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento, que establecía que el cálculo debía hacerse según el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país.
En ese sentido, resulta menester para esta Alzada destacar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 2 de diciembre de 1965, vigente para el momento, no preveía un método aplicable para el cálculo de los intereses moratorios que se derivaran en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, cuando la República fuere condenada en juicio, siendo posteriormente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 13 de noviembre de 2001, en la que se estableció en el artículo 87 “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”. Sin embargo, el citado artículo se refiere a la corrección monetaria que debía realizarse cuando la República fuese demandada en juicio.
Visto lo anterior, considera esta Alzada que el artículo aplicable para el cálculo de los intereses moratorios debe ser el previsto en el literal ‘c’, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tal y como lo señaló el Juzgado de Instancia, lo cual debe realizare desde la fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación hasta la fecha en la cual se le pagó sus prestaciones por antigüedad. Así se declara.
En consecuencia, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcon, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARTA DEL SOCORRO FLORES DE DELGADO, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

4.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2005-000474
FVB/26

En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.

La Secretaria.