JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2005-001140

En fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio N° 05-0639, de fecha 13 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.426 y 1.668, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUÍS E. ORTA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.295.822, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior el 13 de junio de 2005, mediante el cual oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto el 1° de junio de 2005, por la abogada Rosalba Giménez, sustituta del Procurador General de la República contra el auto dictado por el a quo en fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó Ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los de los días de despacho transcurridos de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se dejó constancia que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día “19 de julio de 2005, exclusive, hasta el día que terminó la relación de la causa, 27 de septiembre de 2005, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005 y los días 20, 21, 22 y 27 de septiembre de 2005”.
En fecha 4 de octubre de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de mayo de 2006, se dejó constancia que por auto de fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez; Presidenta, Alejandro Soto Villasmil; Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez, en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 25 de enero de 2007, se dejó constancia que por auto de fecha 06 de noviembre de 200, fue constituida esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González; Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil; Juez, en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 07 de febrero de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual exhortó al Ministerio de Finanzas, para que remitiera copias certificadas de la estructura organizacional de dicha institución, junto con el Manual Descriptivo de Cargos o Registro de Información de Cargos.
En fecha 13 de marzo de 2007, se libró oficio mediante el cual se realizó la notificación ordenada en auto de fecha 07 de febrero de 2007 emanado de esta Corte.
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), de la abogada Ulandia Manrique, actuando en representación de la República, diligencia mediante la cual consignó los recaudos solicitados por esta Corte.
En fecha 23 de abril de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 26 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito de consideración presentado por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Orta.
En fecha 03 de julio de 2007, esta Corte emitió auto, en consideración a la diligencia presentada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando en su condición de Juez de esta Corte, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del cuaderno separado en virtud de la diligencia presentada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando en su condición de Juez de esta Corte.
En fecha 31 de marzo de 2008, se resignó la ponencia al Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, dictó auto mediante el cual convocó a la ciudadana Jueza suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de diciembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, dictó auto en relación a lo dispuesto en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante el cual se reconstituyó la Corte Accidental “C” quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Anabel Hernández Robles, Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Primera Jueza Suplente, respectivamente, en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la ponencia a la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles y se ordenó el presente expediente.
En fecha 28 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de que por auto de fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Anabel Hernández Roble; Jueza Vicepresidenta y Soribel Araujo Carvajal; Jueza, en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se ratificó la ponencia en la Jueza Anabel Hernández Robles.
En fecha 4 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a la Jueza Anabel Hernández Robles, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de que por auto de fecha 1° de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando constituida de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y José Valentín Torres; Juez, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres.
En fecha 26 de mayo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de que por auto de fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando constituida de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Janette Farkass; Jueza, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esta misma fecha se constituyó el Decaimiento del Objeto, en virtud de la renuncia como Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente a la Secretaría de esta Corte.
En fecha 10 de junio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que por auto de fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 19 de junio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud del decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil y transcurrido el lapso dictado en fecha 10 de junio de 2014 por este Órgano Jurisdiccional, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba y se ordenó pasar el presente expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha13 de agosto de 2014, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de julio de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como de la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo ordenó reponer la causa al estado que se libren las notificaciones a que hubiere lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia.
En fecha 16 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad a lo ordenado en sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, emanada de esta Corte. Asimismo se libró boleta de notificación dirigidas al ciudadano Luis Erasmo Orta Martínez, al Ministro del Poder Popular de Economía, Fianzas y Banca Pública y al Procurador General de la República.
En fecha 3 de noviembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se dejó constancia que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 3 de noviembre de 2014 y, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de noviembre de 2014 […]”.
En fecha 11 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de febrero de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó y ordenó pasar el presente expediente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 30 de junio de 2016, se dejó constancia que por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de agosto de 2004, las abogadas Sarais Piña A. y Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Erasmo Orta Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía Fianzas y Banca Pública, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “[…] ingresó en fecha 16 de noviembre de 2003 para desempeñar el cargo de Jefe de Grupo, adscrito a la Contraloría Interna, Dirección de Control Previo de El Ministerio, como se evidencia de Punto de Cuenta presentado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos al Ministro de Fianzas, mediante la cual se prueba el ingreso de nuestro representado al mencionado cargo […]”.
Manifestó que, “[…] en fecha 13 de julio de 2004, nuestro representado al serle prescrito reposo médico por presentar neumonía, acudió al Ministerio, a los fines de poner en conocimiento a su Jefe Inmediato, el Auditor Interno, de tal situación y para hacerle entrega de un trabajo que le había sido requerido con carácter de urgencia, procediendo dicho funcionario a notificarle lo que era conocido por nuestro mandante, sobre la obligación de acudir por ante el [sic] por ante el Servicio Médico de El Ministerio […]”.
Indicó que, “[…] estando aún en la Oficina se presentó una Comisión de la Dirección General de Recursos Humanos, y dirigiéndose a él una funcionaria de dicha comisión, le manifestó que estaba removido y que tenía que firmarle la copia del oficio, de lo contrario se levantaría un acta dejando constancia de lo ocurrido. […] Enterado el Auditor Interno de la misión encomendada a los referidos funcionarios, relacionada con la notificación a nuestro mandante de su remoción, les informó que éste no podía recibirles la notificación y que le comunicaran al Director de Recursos Humanos para que le llamara a él, a objeto de imponerlo de la situación de nuestro representado y de lo ya participado a este último en cuanto a la obligación de convalidar por ante el Servicio Médico de El Ministerio, el reposo médico particular expedídole [sic] […]”.
Señaló que, “[…] en fecha 15 de julio de 2004, una vez recibido del Servicio Médico del Ministerio de Fianzas, el Certificado de Incapacidad N° 4220 mediante el cual le fue convalidado el reposo médico otorgado a partir del 12-07-2004 procedió a consignarlo por ante la Oficina en la cual presta sus servicios, el cual conforme a la normativa establecida, mediante Memorando N° FAI-OCA-04-0842 de igual fecha, fue remitido por el Auditor Interno a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos […]”.
Asimismo indicó que, “[…] al día siguiente viernes 16 de julio de 2004 tuvo conocimiento nuestro representado, por intermedio de su Jefe Inmediato, con ocasión del recibo del Memorando N° FRH-100-000616 enviándole a este último por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, de la publicación en el Diario “Ultimas Noticias” en su edición del 15-07-2004 de Cartel contentiva de su remoción y retiro del cargo de Jefe de Grupo que desempeñaba en la citada Unidad de Auditoría Interna […]”.
Arguyó que, “[…] el acto administrativo contentivo de la remoción y retiro de nuestro mandante, amén de estar afectado de nulidad absoluta, está viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de la Ley […]”.
Finalmente, solicitó “[…] se declare CON LUGAR el presente recurso y se ORDENE su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios causados desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] El actor en su escrito libelar luego de narrar los hechos acaecidos, le imputa al acto administrativo de remoción y retiro el vicio de inmotivación, lo cual según alega le causa indefensión al no indicar los motivos de hecho que llevaron a la Administración a dictar el acto, ya que se debió especificar por qué el cargo de Jefe de Grupo era un cargo de confianza e indicarse en el acto las funciones ejercidas para considerarlo como tal. Por su parte la representante del órgano querellado alegó que, no es necesario que la motivación del acto administrativo esté virtualmente contenida en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la motivación aparezca del expediente administrativo; asimismo hizo una serie de alegatos en relación a que el recurrente percibía un bono de jerarquía aprobado para los cargos clasificados de Alto Nivel y de Confianza, que dentro de la estructura de la Contraloría Interna del Ministerio de Fianzas, hoy Auditoría Interna, se establece que el cargo de más Alto Nivel es el de Contralor o Auditor Interno, le sigue el de Contralor Delegado y luego vienen los Jefes de Grupo, que tienen un nivel de jerarquía igual al de los Jefes de División.
Al respecto observa:
El acto administrativo objeto de impugnación establece, que a tener de lo preceptuado en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo que se refiere a los cargos de confianza, se resuelve a remover y retirar al accionante del cargo de Jefe de Grupo, adscrito a la Auditoría Interna, Dirección de Control Previo.
De lo anterior queda evidenciado que ciertamente como lo alega el recurrente no fueron mencionadas las funciones que ejercía, para así darle la calificación de funcionario de confianza.
En este sentido tenemos que, la Administración en lo que se refiere a los cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho de la estabilidad, debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.
Por tanto corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, no basta con señalar que, el acto administrativo se encuentra fundamentado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que en el presente caso, sí bien el acto indica la norma aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por el actor en dicho cargo, que permitan calificar al mismo como de confianza y menos aún consta el Registro de Información del Cargo, medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, pues la Administración debió aparte de encuadrar el cargo ejercido por el funcionario en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicarle en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho a la defensa. Por tanto el acto administrativo de remoción y retiro impugnado se encuentra inmotivado por no contener los fundamentos de naturaleza fáctica, lo cual lo hace anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas en ejercicio SARAIS POÑA A. y TERESA HERRERA RISQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14.426 y 1.668, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ERASMO ORTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.295.822, contra, el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Resolución N° 000008 de fecha 13 de julio de 2004. En consecuencia se decide:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Resolución N° 000008 de fecha 13 de julio de 2004.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de jefe de Grupo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción y el retiro hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a los que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio. […]”
III
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRESENTE CONSULTA

En fecha 07 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente pasa a pronunciarse sobre la presente consulta, previa las siguientes consideraciones:
“[…] Estando esta Corte en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la apelación propuesta […], este Órgano Jurisdiccional aprecia que no consta en autos el Organigrama Estructural del Organismo querellado o Registro de Información de Cargos, necesarios para dictar un pronunciamiento en la presente causa. Ello así este Órgano Jurisdiccional considera imperioso exhortar al Ministro de Fianzas para que en un plazo, que no excediere de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, remita copias certificadas de la estructura organizacional de dicha Institución, así como el Manual Descriptivo de Cargos o Registro de Información de Cargos, específicamente en cuanto a las funciones que ejercen las personas que ostentan el cargo de Jefe de Grupo, adscrito a la Contraloría Interna de la Dirección de Control previo del Referido Ministerio, con el objeto de proferir la decisión correspondiente en el procedimiento de la querella funcionarial incoada. Así se decide. […]”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 1° de junio de 2005, por la parte recurrida, contra la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sarais Piña A. y Teresa Herrera Risquez , actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Erasmo Orta Martínez y por ende resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, pasa esta Corte a comprobar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar tempestivamente un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
Tal y como riela en el folio doscientos cincuenta y seis (256) del presente expediente este Órgano Jurisdiccional, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
Ello así, observa esta Corte que consta al folio doscientos cincuenta y siete (257) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2014, donde certificó que “[…] desde el día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de noviembre de 2014”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.426 y 1.668, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luís E. Orta Martínez, Adrián José Núñez Ravelo, titular de la cédula de identidad número V- 9.295.822, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 (hoy artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
Ello así, es necesario indicar que el artículo 72 (hoy artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la misma, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2005.
De este modo, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, forma una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En efecto, el artículo 72 (hoy artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece expresamente que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal sentido, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la Gobernación querellada, tal y como lo dispone expresamente el artículo ut supra transcrito.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Alzada que en el presente asunto, la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, contra el cual fue declarado con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luís E. Orta Martínez, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido Ministerio, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2005, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Precisadas las anteriores consideraciones, evidencia esta Corte que el referido Juzgado, declaró con lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luís E. Orta Martínez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, declarando procedente los siguientes conceptos: i) nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la resolución N° 000008 de fecha 13 de julio de 2004 ii) la reincorporación del recurrente al cargo de Jefe de Grupo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio. Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se observa que la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, devino por considerar que “[…]…no basta con señalar que, el acto administrativo se encuentra fundamentado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que en el presenta caso, si bien el acto indica la norma aplicada, no especifica las funciones desempeñadas y menos aún consta el Registro de Información del Cargo, medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesarios a los fines de la aplicación de la norma en referencia […] ”.
Siendo así, resulta imperioso verificar si en efecto el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación determinado por el Juez A quo, y para ello resulta oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.117 de fecha 18 de septiembre del año 2002, indicó que el vicio de inmotivación de los actos administrativos, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del mismo y sus fundamentos legales, o cuando los motivos se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (Vid. Sentencia Nº 1115 de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con base en lo expuesto y en aplicación al caso bajo estudio, esta Alzada evidencia que el Juzgado a quo para resolver sobre los alegatos expuestos por las partes relativo a determinar la condición de funcionario público que desempeñó el ciudadano Luís Erasmo Orta Martínez, en el cargo de Jefe de Grupo adscrito a la Auditoría Interna del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Fianzas y Banca Pública), expuso que de una revisión del expediente administrativo no se desprende cuáles eran las funciones desempeñadas por el referido ciudadano, ni tampoco la similar jerarquía que puede tener el Jefe de Grupo.
Asimismo, tal como lo determinó el Juzgado A quo en la sentencia consultada, el acto administrativo de efectos particulares transcrito en Oficio N° FRH-100-699 de fecha 13 de julio de 2004, dictado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Fianzas y Banca Pública, mediante el cual fue removido el ciudadano Luis Erasmo Orta Marínez del cargo de “JEFE DE GRUPO adscrito a la Unidad de Auditoría Interna ”, no establece los motivos por las cuales procedió a dictar tal decisión, toda vez que, procedió únicamente a indicar como fundamento de la misma, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable “los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […]” sin establecer de forma concreta que el cargo que desempeñaba el recurrente encuadraba en esta norma derivando de la condición de funcionario de alto nivel o de confianza
En atención a ello y a los fines de verificar las funciones que ejerció el querellante en el cargo de Jefe de Grupo adscrito a la Auditoría Interna del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Fianzas y Banca Pública), esta Corte Segunda de lo Contencioso dictó decisión N° 2007-00169 en fecha 7 de febrero de 2007, mediante la cual “[…] exhorto al Ministerio de Finanzas para que en un plazo, que no excediere de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, remita copias certificadas de la estructura organizacional de dicha institución, así como el Manual Descriptivo de Cargos o Registro de Información de Cargos, específicamente en cuanto a las funciones que ejercen las personas que ostentan el cargo de Jefe de Grupo[…]”, dicha solicitud se realizó para así esta Corte poder dictar la decisión correspondiente.
Por otra parte, es pertinente señalar que del contenido de la información consignada el 17 de abril de 2007, por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, se observa la estructura organizativa y Memorando de fecha 7 de marzo de 2007, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en los mencionados documentos, se desprende una información genérica de la organización administrativa del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública), sin especificar el nivel jerárquico del cargo de Jefe de Grupo, adscrito a la Unidad de Auditoría Interna-Dirección de Control Previo del Ministerio de Finanzas.
Con base a lo expuesto, cabe indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe resolver ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en el expediente por las partes, esta Corte observa que el Juzgado Superior señaló que dicho acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, resultando insuficientes los instrumentos probatorios aportados al proceso, en virtud de lo anterior se constata que efectivamente las pruebas aportadas por el organismo querellado no constituyen prueba idónea que demuestren la veracidad de las afirmaciones de ésta.
Recordemos que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que uno de los requisitos que deben contener los actos administrativos de efectos particulares son los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la motivación del acto administrativo puede estar contenida en el contenido integro del expediente administrativo y sus antecedentes, los cuales deben ser analizados en su integridad, a los fines de verificar la motivación que sirvió de fundamento a la Administración para desplegar una determinada actuación (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 992 de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).
Conforme a ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso de marras luego de un análisis minucioso del contenido de dicho expediente, no evidencia documentación alguna de la cual se desprenda los motivos por los cuales el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante el acto administrativo de efectos particulares transcrito en Oficio N° FRH-100-699 de fecha 13 de julio de 2004, dictado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante el cual fue removido el ciudadano Luis Erasmo Orta Martínez así como la condición o naturaleza del cargo que ostentaba dentro del aludido Ministerio.
En línea con lo anterior, se evidencia que el acto administrativo impugnado no expresa las razones de hecho en que se fundamentó la Administración para remover al recurrente, sobre la base de la condición del cargo ejercido-confianza o alto nivel-, así como la fundamentación legal en la cual se encuentra- artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-; aunado a ello, la única justificación yace en el escrito de contestación al recurso interpuesto por parte de la Representación Judicial del Organismo recurrido -el cual riela al folio 21 del expediente judicial-, lo cual a criterio de esta Alzada constituye una motivación sobrevenida del acto impugnado, que violenta el derecho a la estabilidad del ciudadano Luis Erasmo Orta Martínez y por consiguiente, su derecho a la defensa y al debido proceso, por no conocer con certeza el fundamento por el cual fue removido del cargo ejercido en la Administración.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa que no fue presentado elemento de prueba, del cual se desprendieran las funciones correspondientes al cargo JEFE DE GRUPO desempeñado por el ciudadano Luís Erasmo Orta Martínez, para demostrar fehacientemente la condición de confianza alegada y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción del querellante en el acto impugnado, tal como lo señaló el a quo; ya que si bien es cierto del acto se desprende la fundamentación legal en la cual se basó la administración para dictar dicho acto, el mismo no contiene los supuestos fácticos que subsuman al querellante en la condición de confianza; es por lo que, en base a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que se configuró el vicio delatado. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, esta Corte conociendo de la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2005, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.426 y 1.668, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luís E. Orta Martínez, titular de la cédula de identidad número V- 9.295.822, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍ, FIANZAS Y BANCA PÚBLICA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. Conociendo en consulta CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO




El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente



La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-R-2005-001140
VMDS/21


En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.