JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000464
El 18 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0012, de fecha 8 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO APARICIO PETIT, titular de la cédula de identidad N° 5.972.127, asistido por la abogada Ana Isabel Pérez Verduga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.071, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBOBO (IAEC).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 8 de febrero de 2008, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 30 de enero de 2008, por el abogado Luis Maldonado Lamardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.312, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte recurrida en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 27 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurrido los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis).
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día dos (02) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el día cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 03 y 04 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2008”. [Corchetes de esta Corte].
El 8 de mayo de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de mayo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2008-00937, mediante la cual declaró la “[…] NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 2 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
En fecha 5 de junio de 2008, el ciudadano Ricardo Andrés Aparicio Petiri, ya identificado, asistido por la abogada Laura Granados, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.302, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, mediante la cual se dió por notificado en la causa y a su vez solicitó se librara la comisión correspondiente, para lo cual requirió que se nombrara correo especial.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2008 y la diligencia de fecha 5 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano Ricarco Aparicio Petit, asistido por la ciudadana Ana Isabel Pérez Verduga, ya identificados, mediante el cual se dio por notificado de la referida decisión, se ordenó notificar a la parte recurrida y al Procurador General del estado Carabobo. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el referido estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En esta misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-004083, CSCA-2010-004084 y CSCA-2010-004085, respectivamente.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que la comisión referida fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 30 de septiembre de 2010.
En fecha 31 de mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual acordó ratificar el Oficio N° CSCA-2010-004083 de fecha 21 de septiembre de 2010, a los fines que el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitiera a la brevedad posible las resultas de dicha comisión.
En esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-2012-004352, dirigido al referido Juzgado.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual en virtud que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, con la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por las cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en los estados Aragua y Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Ricardo Aparicio Petit y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que notificara al Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Carabobo (IAEC) y al Procurador General del estado Carabobo, concediéndole a esta último el lapso de 8 días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubiere vencido el referido lapso, comenzarían a correr dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posterior el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Ricardo Aparicio Petit y oficios Nº CSCA-2013-010096, CSCA-2013-010097, CSCA-2013-010098 y CSCA-2013-010129, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Carabobo (IAEC) y al Procurador General del estado Carabobo.
En fecha 28 de mayo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua y Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al demandante. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, a la Empresa Bolivariana de Aeropuertos, BAER S.A. y al Procurador General de la República, concediéndole a éste último el lapso de 8 días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubiere vencido el mencionado lapso, más dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos los referidos lapsos se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en el referido auto.
En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas al ciudadano Ricardo Aparicio Petit y a la Empresa Bolivariana de Aeropuertos, BAER S.A., y Oficios Nros. CSCA-2014-004140, CSCA-2014-004250, y CSCA-2014-004251, dirigido al Juez Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y al Procurador General de la República.
En fecha 2 de julio de 2014, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que en fecha 1º de julio de 2014 fue practicada la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
En fecha 8 de julio de 2014, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que en fecha 7 de julio de 2014 fue practicada la notificación dirigida a la Empresa Bolivariana de Aeropuertos, BAER, S.A.
En fecha 15 de julio de 2014, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que en fecha 8 de julio de 2014 fue practicada la notificación dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1333-2014 de fecha 22 de julio de 2014 proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2014.
En fecha 31 de julio de 2014 se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 1333-2014 de fecha 22 de julio de 2014 proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2014.
En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió del abogado Froylan Francisco Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.961, apoderado judicial de Bolivariana de Aeropuertos, S.A., en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones.
En fecha 8 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual visto que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 5 de agosto de 2014, suscrita por el abogado Froylan Guzmán, apoderado judicial de Bolivariana de Aeropuerto, S.A, a través de la cual solicitó que se notificara al Gobernador del estado Carabobo, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conformaban el expediente, se observó que en fecha 8 de octubre de 2014, se dictó auto por el cual se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo lo conducente notificar al Gobernador del estado Carabobo, en consecuencia, se revocó el mencionado auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Igualmente, se acordó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por las cuanto las mismas se encontraban en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que practicara la diligencia necesaria para notificar al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2014-002849, CSCA-2014-002850 y CSCA-2014-002851, dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo.
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 4420-158-15 de fecha 6 de marzo de 2015 proveniente del Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2015, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 4420-158-15 de fecha 6 de marzo de 2015 proveniente del Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2013.
En fecha 13 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3591 de fecha 18 de noviembre de 2015 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2014.
En fecha 1° de marzo de 2016, se dictó auto por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por recibido Oficio signado con el Nº Nº 3591 de fecha 18 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dictó auto por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió 2 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se practicó el cómputo ordenado donde la “[…] Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certific[ó] que: desde el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de mayo y a los días 6, 7, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de junio de 2016. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25 y 26 de mayo de 2016”.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de diciembre de 2005, el ciudadano Ricardo Aparicio Petit, asistido por la abogada Ana Isabel Pérez Verduga, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Carabobo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “[…] ingres[ó] al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo […] el primero (1°) noviembre 1999, en el desempeño de actividades íntimamente relacionadas con el objeto principal de [su] profesión, como lo es el control del tránsito aéreo, como Jefe de Operaciones y Comunicaciones”. [Corchetes nuestros].
Arguyó, que en fecha “[…] quince (15) diciembre 1999, con ocasión a la tragedia natural que se produjo en el Estado [sic] Vargas, [asumió] de hecho, la autoridad única aérea para atender todo lo relativo a los dispositivos de emergencia aérea desde el Aeropuerto Internacional ´Arturo Michelena´ de la ciudad de Valencia, Estado [sic] Carabobo”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] en el mes de enero del año 2000, [fue] formalmente designado Jefe de Operaciones del Aeropuerto […] Posteriormente, en el mes de abril del mismo año, recibió el nombramiento de Director Encargado del Aeropuerto y luego, en el mes de noviembre [asumió] la titularidad definitiva del cargo”. [Corchetes de esta Alzada].
Aseveró, que “[a] partir del momento de [su] designación como Director del Aeropuerto, [tuvo] un desempeño profesional intachable, desde el punto de vista técnico y humano […]”. [Corchetes nuestros].
Explicó, que en “[…] fecha 8 de noviembre 2004, sabiéndose poseedor del tiempo suficiente […] para ver[se] favorecido con una jubilación […] solicito el reconocimiento y en consecuencia, el otorgamiento de tal derecho, mediante comunicación […] siendo que, en la misma fecha [el] Presidente del IAAEC, dirige a su vez a la Dirección ejecutiva [sic] de la Oficina de Personal del Gobierno de Carabobo, el conocimiento de tal petición juntoa [sic] algunas constancias de servicio adicionales, con el propósito de que se de oportuna respuesta a [su] solicitud”. [Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional].
Indicó, que en “[…] fecha 19 de noviembre de 2004, mediante documento emanado de la Oficina Central de Personal del Despacho del Gobernador del Estado Carabobo, signado y numerado: ´OCP/DCJ/2004-0488, la Directora Ejecutiva de la Oficina […] emite un pronunciamiento sobre la solicitud de jubilación [donde le señaló que la jubilación que le corresponde por años de servicio es con un porcentaje de 85% del promedio de sueldo de los últimos tres años]”. [Corchetes nuestros].
Alegó, que “[…] de manera inescrupulosa, la actual administración pretende de manera verbal, restarle fuerza a tal pronunciamiento definitivo, mediante posterior presentación (1 año después) de un memo u oficio interno enviado por una abogado de la Consultoría Jurídica de la Oficina Central de Personal de la Gobernación a la Directora de Administración y Control de Personal de la época, en el cual se pretende contradecir, con un acto de menor jerarquía y menor trascendencia jurídica, lo evacuado de manera definitiva por la Dirección Ejecutiva de la OCP del Estado Carabobo, en fecha 19 e [sic] noviembre de 2004”.
Manifestó, que en fecha 19 de septiembre de 2005 “[…] recibí de manera compulsiva, la visita […] de la secretaria del Consultor Jurídico del IAAEC, conminando[le] a que firmara un texto pre-elaborado por ellos, en el cual renunciaba al cargo que venía desempeñando como Director del Aeropuerto ´Arturo Michelena´, manifestando[le] verbalmente […] que tal gestión a ella encomendada, era una orden del Presidente del IAAEC. Al negar[se] a firmar tal documento, [fue] llamado por el Presidente del Instituto quien en compañía del Consultor Jurídico, [lo] presionó de manera intensa para que firmara la renuncia, explicando[le] que ello se debía a una ´exigencia del Gobernador del Estado Carabobo´”. [Corchetes de este Órgano Colegiado].
Asimismo, alegó que ante tal exigencia se mantuvo firme y se negó exponiéndoles que por ser su cargo de libre nombramiento y remoción podían prescindir en cualquier momento de sus servicios, pero que esa decisión correspondía a la Junta Directiva del Instituto, previo el cumplimiento de las formalidades respectivas.
Expresó, que en fecha 22 de septiembre de 2005 envió comunicación a la Junta Directiva del Instituto en la cual, advirtiendo que era funcionario jubilable, puso su cargo a la orden.
Señaló, que el 23 de septiembre de 2005 el Coordinador de Operaciones del Aeropuerto de Puerto Cabello, manifestando actuar conforme a instrucciones emanadas del Presidente del Instituto le requirió la entrega de la oficina administrativa, a lo cual se negó por desconocer la existencia de un acto administrativo que justificara tal conducta.
Explicó, que en la misma fecha dirigió comunicación a la Junta Directiva del ente querellado para saber la respuesta a su solicitud de jubilación recibiendo por respuesta la aceptación a la renuncia presentada en fecha 22 de septiembre de 2005, ordenándole la entrega de la dependencia administrativa al nuevo Director.
Indicó, que el 26 de septiembre de 2005 se le obligó a hacer entrega de la oficina, elaborando un acta en la cual insistió en obtener respuesta de la Junta Directiva del Instituto en cuanto a su solicitud de jubilación, precisándoles también en esa oportunidad que no estaba renunciando ni había renunciado al Instituto y que se encontraba en parámetro de jubilación, destacando con ello la especial situación funcionarial que lo rodeaba para ese momento.
Denunció, que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por cuanto a “[…] tenor de lo previsto en el artículo 17, numeral 12 de la Ley del IAAEC, la Junta Directiva de IAAEC tiene la potestad exclusiva de destituir a los Directores de Aeropuerto […] solo cuando considere la improbación [sic] de la gestión de aquellos […]”.
Esgrimió, que “[n]unca fui notificado del texto íntegro del Acto mediante el cual, presuntamente la Junta Directiva decidió colegiadamente removerme, y ello, porque ese acto administrativo nunca se dictó y en consecuencia es inexistente para [él] […] La mejor prueba de que ese acto administrativo nunca lo dictó la Junta Directiva, es el propio texto del acto que suscribe el Presidente del Instituto, cuando en el se señala que la Junta Directiva solo procedió a ´aceptar y aprobar´ la puesta a disposición del cargo, confundiendo gravemente este hecho con la renuncia”. [Corchetes nuestros].
Denunció, que “[n]o existe norma alguna que faculte u otorgue la potestad al Presidente del IAAEC de notificar las decisiones que de remoción acuerde la Junta Directiva del Instituto. Tampoco hay acto alguno que delegue esta facultad en tal funcionario […] situación esta que deviene en la nulidad del acto de remoción, por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente […]”. [Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional].
Indicó, que “[…] el acto administrativo de remoción de fecha 23 de septiembre de 2005 [….] no surtió sus efectos, por tener como fundamento un acto inexistente que nunca fue dictado por la Junta Directiva, y haber sido notificado por un funcionario manifiestamente incompetente para notificar, por carecer de norma legal atributiva de la potestad para hacerlo, ni de acto delegatorio de la Junta Directiva para tal facultad”.
Asimismo, señaló que “[…] el acto por el cual el Presidente del Instituto pretende remover[lo] incurre en un falso supuesto de derecho¸ producto de una errada interpretación de los hechos, viciando gravemente la causa y motivo del acto y acarreando en consecuencia su nulidad absoluta, y es que, [él] NUNCA RENUNCI[Ó] […] pues el que [haya] puesto a ´disposición´ a quien –como lo es la Junta Directiva- en definitiva podía legalmente remover[lo] por causa legal […] En consecuencia es inexistente el motivo o causa invocada para retirar[la], al basarse en un hecho inexistente, pues ´aceptar y aprobar´ […] [su] puesta a disposición del cargo, no conlleva legalmente a ninguna causal de remoción justificable jurídicamente”. [Corchetes de esta Alzada].
Que, “[e]xiste una completa y absoluta imprecisión del supuesto legal o motivación de derecho para retirar[la] pues solo se menciona, en el írrito acto de retiro suscrito por el Presidente del Instituto, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin indicarse en cual de los siete (7) supuestos taxativos establecidos en la norma se funda la decisión, creando[le] una gran inseguridad que lesiona [su] derecho constitucional a la defensa”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] el acto es nulo, por ser inmotivado, pues no hubo ni renuncia, ni acto previo que motivare el retiro, ni se expresa que la Junta Directiva haya tomado en consideración la única razón legal por la que podía remover[lo]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “[el] acto dictado por el Presidente el Instituto viola mis derechos legales y constitucionales pues resuelve indebidamente un caso precedentemente decidido, como lo es el derecho a la jubilación que [le] asiste. Con prescindencia total y absoluta del procedimiento para adjudicar[le] este derecho, reconocido como fue por la propia administración estadal, se ignora mi condición de jubilable y mi antigüedad administrativa en tiempo de servicios, y proceden a retirar[lo] sin pronunciamiento alguno sobre [su] jubilación […]”. [Corchetes nuestros].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 23 de septiembre de 2005 dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Carabobo (IAAEC), que se le reincorpore al cargo de Director de Aeropuertos que ocupaba o a uno igual o de superior jerarquía, junto con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación definitiva, con los aumentos de sueldo y demás beneficios económicos que hubiese percibido. Del mismo modo solicitó, que una vez sea reincorporado se realicen los trámites relativos a su jubilación.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“[…] PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RICARDO APARICIO PETIT, cédula de identidad V- 5.972.127, asistido por la abogada Ana Isabel Pérez Verdura, cédula de identidad V-8.417.921, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 35.071, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo de Director del Aeropuerto ‘Arturo Michelena’, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo […]”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente apelación; para lo cual observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual establece, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada como fue la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 30 de enero de 2008, por la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo Aparicio Petit, asistido por la abogada Ana Isabel Pérez Verduga, ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Carabobo (IAAEC), y por ende resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, pasa esta Corte a comprobar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar tempestivamente un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez que, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquel en que se da cuenta a la Corte, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente al mismo.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
A tal efecto, se evidencia que en fecha 24 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron dos (2) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrida fundamentara la apelación.
Ello así, observa esta Corte que consta al folio trescientos uno (301) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de junio de 2016, donde certificó que “[…] desde el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de mayo y a los días 6, 7, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de junio de 2016. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25 y 26 de mayo de 2016”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
No obstante la anterior declaración, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia número 2006-000173 de fecha 14 de febrero de 2006 (caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital), relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el ex artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (actualmente artículo 84).
Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es el Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Carabobo, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico del Ejecutivo del estado Carabobo, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo Aparicio Petit, asistido por la abogada Ana Isabel Pérez Verduga, ya identificados, razón por la cual se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (ex artículo 72) es aplicable al presente caso, por lo que, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, únicamente en aquellos puntos que resultaron contrarios a los intereses de la República. Así se declara.
De esta manera, se observa que mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2007 el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto de fecha 23 de septiembre de 2005, se ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Director del Aeropuerto “Arturo Michelena”, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reincorporación al cargo, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la revisión exhaustiva de las actas procesales, debe referir que la reincorporación ordenada a la Administración, a los fines que el ciudadano Ricardo Aparicio Petit, antes identificado, se le restableciera su situación jurídica como Director del Aeropuerto “Arturo Michelena”, se fundamentó en lo siguiente:
“[...] se evidencia que la comunicación del 22 de septiembre 2005, realizada por el querellante, no podía ser entendida como renuncia, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para considerarlo como tal.
En consecuencia, el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, consideró falso supuesto, en los términos de vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y así se declara […]”.
Respecto a ello, debe señalarse que la actuación en virtud de la cual la querellante puso su cargo a la orden, constituye una expresión pragmática, cuya sintaxis manifiesta “orden u organización” objetivado en un estado de sumisión o subordinación, que tuvo por objeto comunicar al superior jerárquico, que el cargo que ha venido ocupando puede ser dispuesto por éste, en virtud de su competencia o potestad de decisión sobre el mismo. Su empleo carece de consagración normativa.
Su pragmatismo es producto de la usanza inveterada de la expresión como muestra de respeto y de consideración ante su superior. Tal manifestación en principio no debe reputarse como un acto de dimisión, su finalidad se reduce a comunicar e informar anticipadamente, la evidente disposición que tiene el superior jerárquico del cargo en razón de la imagen o naturaleza del mismo.
Por otra parte, es imperioso hacer notar que la conceptualización del acto de renuncia a partir de su consagración en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ha sido realizado por esta Corte de la siguiente forma “[…] la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono”. (Vid. Sentencia Nº 2009-1529, Caso: Alba Rosa Acuña Santamaría contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009).
En el mismo sentido, el fallo supra apuntado, citando la sentencia Nº 2007-1265, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2007, hizo mención a las características de la renuncia y al respecto puntualizó que la misma debe ser: “[…] libre por cuanto debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; y debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita, finalmente, la causal de retiro in comento implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente”.
En consecuencia, exclusivamente el acto jurídico, libre, unilateral y expreso mediante el cual el trabajador pone fin a la relación del trabajo puede denominarse renuncia, de lo cual se deduce que las características definidoras del acto de renuncia, son condiciones que permiten representar la indubitable voluntad del funcionario de no prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presentó la misma, de modo que exprese tal claridad y certeza que no permitan su conjugación bajo las formas de presunciones e inferencias.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación a la distinción entre la expresión “poner el cargo a la orden” y el acto de “renuncia”, realizó las siguientes consideraciones:
“[…] Al respecto, vale destacar que resulta errado equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’, pues ésta última debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, que sea una manifestación de voluntad expresa e inequívoca; en tanto que la primera figura, es una expresión del lenguaje coloquial, que no se corresponde con el término de la renuncia y genera otra situación, […] entendiendo dicha manifestación de voluntad, como un gesto de cortesía de un funcionario frente al jerarca, que le da la posibilidad a este último de decidir discrecionalmente, desde la ruptura de la relación de servicio, hasta la reubicación del funcionario sin que ciertamente sea equivalente a una renuncia.
A mayor abundancia de lo anterior, es necesario señalar que el hecho de poner el cargo a la orden no reviste ninguna consecuencia jurídica inmediata, siendo necesario para que la manifestación de voluntad del funcionario público sea considerada como renuncia, que se materialicen ciertos requisitos tales como que sea expresa, inequívoca y por escrito, por lo que no se pueden equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-899 de mayo de 2009). (Negrillas de esta Corte)

En el mismo orden de ideas, si partimos de la comunicación de fecha 22 de septiembre de 2005, suscrita por el querellante en la cual le manifiesta a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Carabobo su disposición de poner a la orden el cargo de Director de Aeropuertos de ese Instituto, concuerda esta Corte con el Juzgado a quo que tal declaración no constituyó una expresa voluntad de no seguir manteniendo una relación de carácter funcionarial con la Administración, por el contrario, representó una muestra de compromiso ante la restructuración de la administración pública. Con lo cual, la Administración le acreditó un contenido y propósito distinto a la manifestación mediante la cual el querellante puso su cargo a la orden, asimilándolo con un acto de renuncia.
Ahora bien, para que la renuncia de un funcionario al servicio de la Administración Pública se considere válida y por consiguiente puede surtir plenos efectos jurídicos, como es el egreso efectivo de organismo o ente, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente, a saber, i) que la misma se presente en forma escrita y ii) que sea aceptada por la Administración, tal y como expresamente lo señala el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, en el presente caso, se observa que no se dieron los elementos para considerar la existencia de una renuncia tácita por parte de la querellante, pues si bien se observa que el querellante presentó ante la Junta Directiva del Instituto querellado donde puso su cargo a la orden, éste hecho no puede bajo ninguna circunstancia equiparase a una renuncia en los términos establecidos en la ley.
Aunado a ello, esta Corte con relación al argumento de la aceptación de la renuncia encuentra que el mismo no tiene sustento en los hechos ni en el derecho, pues tal y como lo ha expuesto esta Corte el hecho que el recurrente haya puesto “su cargo a la orden” no se puede asimilar a una renuncia al cargo desempeñado, razón por la cual al no estar en presencia de una renuncia no puede haber por parte de la administración aceptación de la misma, en virtud de su inexistencia. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte no puede pasar desapercibido que el Juzgado a quo le acordó en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, el pago de los sueldos dejados de percibir, a lo cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2009-932 del 19 de febrero de 2009, caso: Carmen Alicia Pérez Rojas contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social [IAFUS]).
Con base en las consideraciones anteriores, y visto que los sueldos dejados de percibir a los cuales se condena a la Administración por su actuar ilegal tienen naturaleza indemnizatoria, se entiende que lo que se busca es condenar al Instituto Autónomo a indemnizar el daño material causado al querellante por haber sido retirado ilegalmente, se ordena el pago de los mismos desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 27 de noviembre de 2007. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el 30 de enero de 2008, por el abogado Luis Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.312, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano RICARDO APARICIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.972.127.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- Conociendo en consulta se CONFIRMA la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 27 de noviembre de 2007.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (___) días del mes de ______ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JANNETTE M. RUIZ. G

Exp. AP42-R-2008-000464
VMDS/10


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.