JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000161
En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2014-7621 de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco José Ardiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.708, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR DARÍO ANGULO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.645.746, contra el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la sentencia Nº 1.266 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2014, mediante la cual declaró “(…) HA LUGAR la solicitud de revisión (…)” de la sentencia Nº 2013-2121 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 26 de noviembre de 2014.
En fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia que el 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y Desirée Josefina Ríos Martínez, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y el 26 de abril de 2016, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 8 de noviembre de 2007, el abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Darío Angulo, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso Administrativo funcionarial contra el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, el cual en fecha 5 de noviembre de 2008, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el mismo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación en fecha 10 de diciembre de 2008 y ratificado el 12 de febrero de 2009, siendo oído en ambos efectos el 16 de febrero de 2009 por el Juzgador de Instancia, ordenando en consecuencia, remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo del recurso de apelación incoado, dictó sentencia Nº 2013-2121 mediante la cual declaró “(…) Su COMPETENCIA para conocer de los (sic) recursos (sic) de apelación ejercidos (sic) (…) CON LUGAR la apelación ejercida por el recurrente (…) REVOCA la sentencia apelada (…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”.
Una vez notificadas las partes de la aludida decisión, en fecha 23 de julio de 2014, la representación judicial del ciudadano Oscar Darío Angulo Guerrero, interpuso en fecha 21 de noviembre de 2013 por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2013, la cual el 7 de octubre de 2014, dictó sentencia Nº 1266 y en razón a que “(…) omitió pronunciarse –omisión que además fue denunciada en la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, respecto al Memorándum de fecha 2 de junio de 1999 emanado del entonces Ministro del Ambiente que, a decir del solicitante, de haber sido tomado en cuenta en el fallo se habría ordenado su reincorporación a funcionario definitivo. Asimismo, se omitió pronunciamiento respecto a la sanción pecuniaria a la Administración de sueldos, salarios y demás remuneraciones dejados de percibir como funcionario activo, por haber sido privado de su trabajo y sobre el alegato del efecto ex nunc del acto administrativo anulado (…)” declarando “(…) ha lugar a la revisión constitucional solicitada por el abogado Francisco Ardiles, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Darío Angulo Guerrero, de la sentencia N° 2013-2121 dictada, el 21 de noviembre de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por consiguiente, anula la sentencia impugnada y ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación del ciudadano Oscar Darío Angulo Guerrero, contra el fallo dictado, el 5 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. (…)”.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO INTERPUESTO
En fecha 8 de noviembre de 2007, el abogado Francisco José Ardiles, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Darío Angulo Guerrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Narró, que su representado “(…) durante la relación funcionarial estuvo amparado por la Convención Colectiva celebrada entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleado Público (FEDE-UNEP) (…)”.
Expresó, que su “(…) representado es funcionario público de carrera, adscrito a la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (…) como Asistente de Hidrometereología I (…)” y que en “(…) fecha 14 de abril de 1.999 fue notificado por la prensa, Diario La Nación, que circula en la ciudad, de San Cristobal (sic), Tachira (sic), que el Ministro lo retiraba de su respectivo cargo, a partir de la notificación del acto administrativo contenido en oficio, que según se expresa en la notificación, [su] mandante se negó a recibir, y cuyo texto fue publicado en el mencionado Diario (…)” (corchetes de esta Corte).
Destacó, que “(…) la acción por destitución fue interpuesta conjuntamente por 49 funcionarios destituidos de sus cargos que ejercían en el Ministerio del Ambiente, Dirección Regional del Estado Táchira, el 4 de noviembre de 1.999, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa con sede en Caracas. (…) El Tribunal de Carrera Administrativa pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación quien declaró inadmisible la acción, apelada la decisión fue declarada Con Lugar por el Tribunal de Carrera y admitió la querella. (…) Durante la sustanciación del proceso entró en vigencia la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que declaró extinguido el Tribunal de Carrera Administrativa, y el expediente pasó (sic) un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Régimen Transitorio creado con ocasión de la extinción del Tribunal de Carrera. Este Tribunal declaró inadmisible la acción. (…) Apelada la decisión, el Expediente pasó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, signado con el N° AP42-R-2005-000362. Esta Corte en fecha 30 de mayo de 2007 dictó sentencia (…) donde, se declara: 1º) Sin lugar la apelación. 2º) Se confirma la Sentencia apelada. 3º) SE LE CONCEDE A LOS ACCIONANTES EL LAPSO DE SEIS MESES establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa A LOS EFECTOS DE QUE EJERZAN POR SEPARADO LAS ACCIONES FUNCIONARIALES CORRESPONDIENTES. Contados a partir de la publicación del (…) fallo. (…) En cumplimiento de lo decidido por la aludido (sic) sentencia, es que [su] mandante (…) procede a intentar por separado, (…) conforme a los siguientes hechos” (corchetes de esta Corte).
Precisó, que su representado “(…) fue destituido (sic) (…) por reducción de personal y mediante Decreto N° 2543 que aprobó la reorganización administrativa del ministerio (sic). El retiro de que fue objeto [su] mandante se hizo con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto, a su situación administrativa y a los convenios de concertación suscritos entre FEDE-UNEP y la administración (sic) publica (sic), donde se estableció en periodo (sic) de suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros de (sic) personal durante un periodo (sic) de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999, ocurrió en el mes de marzo de 1999 estando en plena vigencia el acuerdo que suspendía los retiros de (sic) personal (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) el acto administrativo de retiro de la administración (sic) Pública lesiona los derechos de [su] mandante por lo siguiente: (…) El acto administrativo de efectos particulares, como se notificó a [su] mandante tiene vicios en el objeto del acto, [ya que] debió contener el lugar y fecha donde se dictó y notificarse con la exposición del texto íntegro, [conforme al] artículo 18 [y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…), por consiguiente ese vicio hace incompleto el acto (…) y ello conduce a concluir que no llena todos los requisitos formales para considerarlo un acto administrativo capaz de surtir los efectos (…) por consiguiente [solicitó] sea declarada su nulidad. (…) El acto administrativo por el cual se retira a [su] mandante, establece como razón de egreso la reducción de personal prevista en el artículo 53 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, esa causal de retiro supone la existencia de un acto antecedente, el acto de remoción, que debe ser notificado al funcionario. El acto administrativo de retiro aplicado a [su] mandante [establece] ‘que han resultado infructuosas la (sic) gestiones de reubicación contenidas en el expediente de remoción y retiro’, lo que indica que existe un expediente con un acto precedente de remoción pero ese acto de remoción es desconocido por [su] mandante, a él no se le notificó que estaba removido de su cargo y para el momento de su retiro se encontraba efectuando su labor de acuerdo con el Memorandum (sic) de fecha 15 de abril de 1.999 que la Directora de Personal (…) envía al Director Regional Suroeste (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó, que “(…) conforme a lo expuesto en ese Memorandum (sic) [su] mandante para el 6/5/99 cuando vence el lapso dado en la publicación para darse por notificado se encontraba trabajando, no removido de su cargo; y si estaba incluido en un retiro por la causal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, la situación fáctica debió ser otra; un acto de remoción notificado a [su] mandante que lo hace cesar en su actividad y pasar a un estado de disponibilidad, acto antecedente necesario que exista y se notifique, para que ocurra el acto consecuente por falta de reubicación; el retiro. Pero el Memorandum (sic) enviado por la Dirección de Personal revela un hecho, una actividad administrativa diferente al procedimiento de retiro que se le seguía a [su] mandante, pues mientras el (sic) no había sido removido de su cargo, mientras no se le había notificado que había sido removido, se le había abierto un expediente de remoción y retiro, no existiendo identidad entre los hechos que ocurrían en el Táchira, y lo que debió ocurrir para que fuera procedente el retiro conforme a lo que se hacia (sic) en Caracas, y según la causal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa que la administración (sic) no observó al retirar a [su] mandante (…). Tal situación hace ilegal el acto administrativo dictado pues (…) no se realizó una actividad con imparcialidad como lo exige el artículo 30 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tampoco fue eficaz porque mientras [su] mandante se encontraba en servicio ordinario el acto administrativo contiene la evidencia de que formó un expediente de remoción y retiro, y así esa actividad administrativa que revela el acto publicado no es idéntica a lo que de hecho estaba ocurriendo, y por lo cual el acto administrativo es nulo y así [solicitó] se declare” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que en el aviso de notificación publicado en el Diario “La Nación” del 14 de abril de 1999, por parte del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables “(…) se muestra que en el proceso de retiro efectuado (…) se actuó violando la ley, por cuanto la administración (sic) no respetó el convenio de concertación acordado, el periodo (sic) de suspensión del proceso de reestructurar el personal y la prohibición de efectuar despido durante el lapso de sesenta días a partir del 10 de febrero de 1.999 todo contenido en el Acta firmada el 26 de enero de 1.999 en el Ministerio del Trabajo entre el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V. y de FEDE-UNET, por una parte y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra, lo cual constituye una violación al artículo 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Precisó, que “(…) en efecto, para plantear el problema debe considerarse tres aspectos: PRIMER ASPECTO: El artículo 122 de la Constitución Nacional derogada y 144 de la vigente (…). Esa misma Constitución derogada en su artículo 90 y la vigente en su artículo 96 (…) y la Ley de Carrera Administrativa (…) en su artículo 53 ordinal 2º, faculta a la administración (sic) para efectuar retiros por reducción de personal, en su artículo 23, permite que los trabajadores del Sector Público se organicen sindicalmente para la defensa de sus derechos, y por consiguiente el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente, es una persona legitima (sic) para llegar a acuerdos en nombre de los Empleados del Ministerio para darle solución pacifica (sic) a los conflictos que existan (…), todo lo cual resultó ampliado por el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer (…) el derecho a Sindicalizarse (sic), y a la solución pacífica de los conflictos. SEGUNDO ASPECTO: En ejercicio de sus funciones el Sindicato de Empleado (sic) del Ministerio del Ambiente el 11/1/99 (sic) introdujo un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo ante el Ministerio del Trabajo, denunciando la violación de la ley por los despidos masivos sin ninguna consideración que en forma inminente se presentarían con motivo de la reestructuración de personal acordada en el Ministerio, hizo así el Sindicato uso de su derecho de defender a sus afiliados, planteando ante el Ministerio del ramo un conflicto colectivo. Frente al conflicto en fecha 26 de enero de 1.999, en uso de esa otra facultad de solucionar en forma pacifica (sic) los conflictos, firma una acta convenio con el Ministerio del Ambiente (…)”.
Prosiguió argumentando, que en el “(…) PRIMER ACUERDO: EL MINISTERIO DEL AMBIENTE CONVIENE: a) Suspender el proceso de reestructuración de personal, efectuar una revisión de los funcionarios afectados y realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados con el proceso para buscarle vías alternas de solución, b) El Ministerio conviene en constituir una comisión mixta compuesta por un representante suyo, un representante de la C.T.V., uno de FEDEUNEP (sic) y del Sindicato del Ministerio del Ambiente. Esa comisión seria (sic) la encargada de examinar los expedientes para buscarle vías alternas a los trabajadores afectados, tales como: jubilaciones, reubicaciones e iniciaría sus gestiones el 10 de febrero de 1.999 por un lapso de Sesenta (60) días hasta el 5 de mayo de 1.999, pues son días hábiles de lunes a viernes, artículo 42 de la L.O.P.A (sic), c) El Ministerio conviene con el Sindicato y representantes de la C.T.V. y FEDEUNEP, que durante el lapso referido de SESENTA DIAS (sic) no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse ninguno de los que están en proceso”.
Añadió, que en el “(…) SEGUNDO ACUERDO: EL SINDICATO CONVIENE: a) en dejar sin efecto el pliego de peticiones que con carácter conflictivo presentó ante el Ministerio del Trabajo el 11/1/99 (sic) y las acciones conflictivas en marcha, b) El Sindicato se compromete a reanudar normalmente los labores. TERCER ASPECTO: Los acuerdos alcanzados entre el Ministerio del Ambiente y el Sindicato constituyen un hecho que revela la puesta en práctica del derecho del trabajador de solucionar en forma pacífica (sic) los conflictos (…)” que “(…) la manifestación de voluntad vertida por la administración (sic) en esos convenios colectivos constituyen ACTOS DE DISPOSICION (sic) ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, que ningún acto de carácter particular puede vulnerar por prohibición del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no obraría la administración (sic), si lo hace, con la imparcialidad y eficacia que la obliga el artículo 30 cuando desarrolla su actividad administrativa. Por consiguiente si el Ministerio del Ambiente en el convenio efectuado el 26 de enero de 1.999 (…), se comprometió a suspender los despido (sic) por un lapso de 60 días a partir del 10 de febrero de 1.999 y que se prolongaría hasta el 5 de mayo de 1.999, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedente (sic) Administrativo (sic), esa Disposición (sic) Administrativa (sic), manifestación de carácter general vertida por el Ministro en el Acta del 26/1/99, (sic) no podía ser violada por el acto administrativo de carácter particular que se pretendió notificar en el oficio de retiro porque ese oficio que contiene el acto administrativo de retiro, se redactó y firmó estando suspendido el proceso de reestructuración de personal y prohibido los despidos por un lapso de 60 días que transcurrían entre el 10/2/99 (sic) fecha de inicio de actividades de la comisión, y el 5/5/99. (sic) El acto firmado el 26 de enero de 1.999, contiene acuerdos alcanzados conforme a la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva celebrado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) (…)”.
Aseveró, que “(…) el Ministro del Ambiente al dictar cada Acto Administrativo de destitución y enviarlo en el oficio de fecha 16/4/99 (sic) realizó un acto que es nulo por cuanto viola la Disposición (sic) Administrativa (sic) de carácter general contenida en el acuerdo colectivo el 26/1/99 (sic) para solucionar en forma pacifica (sic) el conflicto contenido en el pliego de peticiones presentado en el Ministerio del Trabajo de fecha 11/1/99; (sic) esa conducta del Ministerio del Ambiente de dictar el acto de destitución entre el 10/2/99 (sic) y el 5/5/99 (sic) en plena etapa de suspensión del proceso de reestructuración y en vigencia la prohibición de hacer despidos, es nulo por cuanto constituye un acto administrativo de efecto particular que viola la disposición administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo de fecha 26/1/99 (sic)”.
Alegó, que “(…) esa actividad administrativa desarrollada para dictar el acto administrativo de retiro de [su] mandante, no cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración (sic) no actúo (sic) con imparcialidad ni eficacia: En efecto: para el trabajador representado en su sindicato, firmar el acta de fecha 26/1/99 (sic) significaba una conquista sindical legitima (sic), le permitió un mejor análisis del despido, una mejor revisión de su expediente y la confianza de que la administración (sic) durante los siguientes 60 días hábiles a partir del 10/2/99 (sic) no efectuaría despidos, esa buena fe no fue respetada por la administración (sic) quien se aprovechó de la paz social lograda para sorprender la buena fe del funcionario, actuando sobre segura de que no habría reacción (…)” (corchetes de esta Corte).
Destacó, que “(…) en ese estado de confianza la administración (sic) inicio (sic) el proceso de remoción por lo menos 30 días antes del 22/3/99 (sic) fecha del oficio, o sea el 22/2/99; (sic) y actuando con la finalidad propia de quien quiere deshacerse de lo que le estorba en su planes de reestructuración, durante el periodo (sic) de suspensión de la reestructuración y prohibición de hacer retiro, inicio (sic) y lo concluyó, un proceso de remoción y retiro a [su] mandante. Eso no es actuar con imparcialidad, porque la intención y la acción revelan interés de la administración (sic) al retirarlo a sabiendas de que su actividad no puede ser eficaz en el sentido de lograr el propósito de efectuar un retiro ajustado a la ley, porque actuaba contradiciendo su propia voluntad y disposición proferida en acuerdo alcanzado el 26/1/99. (sic) Por consiguiente el acto administrativo por el cual el Ministro del Ambiente (sic) retiró a [su] mandante debe ser anulado y ordenarse la reincorporación con pago de los sueldos dejados de percibir (…)” (corchetes de esta Corte).
Concluyó, solicitando “(…) PRIMERO: la nulidad del acto administrativo de efecto particular mediante el cual se le retiro (sic) de su cargo, contenido en el oficio 001078 del 22/3/99 (sic) publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal (…). SEGUNDO: Que declarada la nulidad del (sic) destitución (sic) se ordena (sic) la reincorporación de [su] mandante a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y que esa nulidad se declare con efectos ex-nunc como si nunca hubiera sido dictado (…)” (corchetes de esta Corte).


-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la causa declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“(…) Al respecto este Tribunal observa que, al folio 47 del expediente administrativo riela cartel de notificación publicado en el Diario ‘La Nación’ de la ciudad de San Cristóbal, de fecha 24 de enero de 1999, mediante el cual el ciudadano Oscar Angulo fue notificado del acto de remoción, el cual de manera textual expresa lo siguiente:
(…omissis…)
Por otra parte, a los folios 29 al 46, y del folio 14 al 26, del expediente administrativo rielan memorandos Nros. 000936-B, 000942- A, de fechas 17 de febrero de 1999, en los cuales se evidencia que la Directora de Personal solicita al Jefe de División de Administración de Empleados y al Director General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal la reubicación del ciudadano Oscar Darío Angulo Guerrero en un cargo de igual o mayor jerarquía al ostentado; y de las respuestas remitidas en los memorando enviados por distintas dependencias administrativas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y de la Oficina Central de Personal, claramente se observa que las gestiones reubicatorias fueron debidamente realizadas, y que las mismas resultaron infructuosas.
De manera que no cabe ningún genero (sic) de duda que hubo un acto administrativo de remoción, debidamente notificado al recurrente mediante cartel; y que fueron realizadas las gestiones reubicatorias resultando las mismas infructuosas. Por lo que mal puede alegar el actor que desconoce la existencia de dicho acto, que el mismo no fue notificado y que no fueron practicadas las gestiones reubicatorias, por lo que, siendo este el único alegato esgrimido por el recurrente con respecto al acto de remoción, el mismo debe tenerse como válido, motivo por el cual este Juzgado desecha el argumento del recurrente en este sentido. Así se decide.
Alega el recurrente que el acto administrativo de retiro tiene vicios en el objeto, por cuanto no fue señalada en el mismo la fecha y lugar de su emisión, requisitos estipulados en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual el acto debe ser declarado nulo.
Al respecto este Tribunal observa que al folio 8 del expediente principal riela cartel de notificación publicado en el Diario ‘La Nación’, de San Cristóbal, de fecha 14 de abril de 1999, mediante el cual notifican al recurrente del acto de retiro, y en el mismo le indican entre otras cosas que:
(…omissis…)
De la lectura del acto de retiro parcialmente trascrito se desprende que el mismo cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en lo que se refiere al lugar donde fue dictado y la fecha a partir del cual surtiría efectos el mismo, así como su texto íntegro, por lo que este Tribunal debe negar el pedimento de la parte actora en tal sentido. Así se decide.
Arguye el recurrente que para el momento en que fue retirado no se respetó el convenio de concertación acordado, el período de suspensión del proceso de reestructuración al personal y la prohibición de efectuar despidos durante el lapso de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999 (…), todo lo cual se encuentra contenido en el acta firmada el 26 de enero de 1999 en la sede del Ministerio del Trabajo, por el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V. (sic) y de FEDE-UNEP (sic) por una parte, y por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la otra.
Efectivamente al folio 33 del expediente principal riela acta de fecha 26 de enero de 1999, levantada en el Ministerio del Trabajo, (…), mediante el cual acuerdan suspender el proceso de reestructuración del personal (…) a partir del 10 de febrero de 1999 hasta por un lapso de sesenta (60) días. Señalando que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
Por otra parte al folio 60 del expediente judicial, riela memorándum N° 000025 de fecha 02 (sic) de junio de 1999, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigido a todo el personal, en el cual se expresa que, ‘… todo el personal de este Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se ha materializado mediante publicación en la prensa nacional, que el Despacho a mi cargo ha decidido no continuar con dicho proceso, hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados …’.
Ahora bien, en este estado considera necesario este Juzgado hacer las siguientes consideraciones (…).
Sin embargo, y pese a lo anterior, no puede dejar de observar este Tribunal el hecho cierto de que el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Director de Contratación y Conflictos de la CTV (sic), el Presidente de FEDEUNEP (sic) y el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), firmaron un acta en el Ministerio del Trabajo, que igualmente fue suscrita por el Ministro del Trabajo y la Directora General Sectorial del Trabajo, mediante la cual acuerdan suspender el proceso de reestructuración del personal, por lo que en resguardo del principio de confianza legítima, institución protectora de la buena fe, y de la previsibilidad en el comportamiento de los Poderes Públicos, lo cual proporciona un margen de seguridad en la actuación del Estado con el objeto de que los particulares conozcan de antemano las consecuencias que implican la modificación de su status jurídico, este Juzgado pasa a analizar el alegato del querellante en cuanto que para la fecha de su retiro el proceso de reorganización se encontraba suspendido, y por tanto no podía ser retirado de su puesto de trabajo.
Efectivamente, el proceso de reorganización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables fue paralizado por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, (…) y tomando en cuenta la fecha en que el Ministerio publicó el acto de retiro del recurrente mediante cartel, esto es el 14 de abril de 1999, no había fenecido el lapso de 60 días acordado, por lo que mal podría haber retirado el Ministerio al recurrente, más aún cuando el mismo Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables es quien acuerda suspender el proceso de reducción de personal (…) siendo que debió mantener activo al funcionario en la misma condición, hasta tanto venciera la condición suspensiva y de esa manera, en caso de considerarse improcedente o inconveniente el retiro, proceder a la revocatoria del acto, o en caso de continuarse con el proceso (elección acogida por la Administración) proceder a hacer efectivo y eficaz el acto de retiro, por lo que a consideración de este Juzgado al haber sido retirado el querellante fue vulnerado su derecho a la estabilidad, razón por la cual debe ser declarado nulo el acto de retiro notificado mediante cartel publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 14 de abril de 1999. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que las gestiones reubicatorias fueron llevadas a cabo durante el lapso de suspensión del proceso de reorganización del órgano querellado, ello es, a partir del 17 de febrero y hasta el 17 de marzo de 1999 (…), razón por la cual las mismas deben tenerse como no efectuadas; en consecuencia se ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables reincorporar al accionante en el período de disponibilidad a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes. Así se decide.
(…omissis…)
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano OSCAR DARIO (sic) ANGULO GUERRERO (…), representado por el abogado Francisco Ardiles (…) contra el acto administrativo de retiro notificado mediante cartel publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 14 de abril de 1999 (…)”.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 19 de marzo de 2009, el abogado Francisco José Ardiles, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Darío Angulo Guerrero, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Expuso, que el A quo indicó que “(…) mal puede alegar el actor que desconoce la existencia de dicho acto (refiérese (sic) al acto de remoción), que el mismo no fue notificado (…) para concluir en que el acto de remoción es válido, viola y así lo denunció los artículos 30, 42, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación para considerar notificado a [su] mandante del acto de remoción, darle validez, y así reincorporarlo al estado de funcionario removido de su cargo con derecho a gozar del periodo (sic) de disponibilidad (…)” (corchetes de esta Corte).
Refirió, que “(…) según los presupuestos anotados y extraídos del texto de la recurrida, el acto de remoción fue publicado en prensa el 24 de enero de 1999, y la suspensión del proceso de reestructuración por 60 días, que incluye la prohibición de concretar algunos de los procedimientos de retiro en curso, comenzó el 10 de febrero de 1999, por consiguiente los QUINCE (15) DIAS (sic) DESPUES (sic) DE LA PUBLICACION (sic), QUE DEBEN TRANSCURRIR para tenerlo por notificado, contados por días hábiles, no llegaron a transcurrir porque su curso se paralizó el día 10/2/1999, cuando habían transcurrido como días hábiles, a partir de la publicación del Cartel el 24/01/1999 los siguientes días hábiles: 25-26-27-28 y 29/1/1999-1-2-3-4-5-8 y 9/2/1999 total doce (12) días hábiles (…). Según el artículo 76 cuya infracción se denuncia, para tener notificado al interesado cuando la notificación se hace por Cartel publicado en la prensa no basta su publicación, es necesario esperar que transcurra el lapso de Quince (sic) (15) días (…) hábiles conforme al denunciado artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, si no se cumplió con el lapso establecido en el denunciado artículo 76, para tener por notificado al interesado, que trascurren por días hábiles, la notificación del acto de remoción no se practicó por lo que cuando la recurrida en su página 10 de 17, primer aparte, deja establecido: ‘De manera que no cabe ningún género de duda que hubo un acto administrativo de remoción, debidamente notificado al recurrente mediante Cartel… Por lo que mal puede alegar el actor que desconoce la existencia de dicho acto, que el mismo no fue notificado…’. Concluyendo así que el actor no puede desconocer la existencia del acto, por lo cual viola por falta de aplicación los artículos 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), queda claramente establecido que la administración (sic) en cuanto a la notificación del acto de remoción, no se subordinó a lo dispuesto en el convenio de fecha 26/1/1999 y por ello, después del 10 de febrero de 1999, fecha de suspensión del proceso de reestructuración, continuó contando los quince (15) días hábiles para tenerlo por notificado sin importarle lo convenido, y eso no lo observó la recurrida (…), con lo cual incurre en violación de los artículos 42, 76 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Continuó señalando, que “(…) la propia recurrida en su página 9 de 17, segundo aparte, asienta: Observa: ‘Que al folio 47 del expediente administrativo riela el Cartel de Notificación publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal, de fecha 24 de enero de 1999 mediante el cual el ciudadano Oscar Angulo fue notificado del acto de remoción’. Todo para concluir en su página 9 de 17 último aparte y 10 de 17 encabezamientos, que: ‘Por otra parte a los folios 29 al 46 y del folio 14 al 26 del expediente administrativo rielan memorandos Nros… De (sic) fecha (sic) 17 de febrero de 1999 en los cuales se evidencia que la Directora de Personal solicita al Jefe de División de Administración (…) la reubicación del ciudadano Oscar Dario (sic) Angulo Guerrero (…) y de las respuestas remitidas (…). Claramente se observa que las gestiones reubicatorias fueron debidamente realizadas (…) resultaron infructuosas (…)” y que “(…) De lo trascrito se observa: a) que no obstante que el proceso de reestructuración se suspendió el 10 de febrero de 1999, entendiendo suspendido los procesos de retiros en curso, la administración (sic) para el 17 de febrero de 1999 tenía por notificado de la remoción a mi mandante y realizó gestiones reubicatorias, b) que la administración (sic) omitió gestionar la notificación personal, lo que debió cumplir como requisito de procedimiento según el artículo 75 y prerrequisito (sic) para hacerlo por Carteles, conforme al 76, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, c) que la administración (sic) demostró parcialidad y prisa en hacer la notificación, sin considerar su legalidad, señalando haber cumplido con la notificación personal, valiéndose de la socorrida frase (…) En virtud que han sido infructuosas las gestiones practicadas (…) sin que conste qué gestiones se hicieron, si visitaron el domicilio del interesado o no, si cuando visitaron su domicilio se encontraba o no, si presente se negó a firmar’, todo lo cual no fue observado por la recurrida para considerar si el actor se le solicitó en su domicilio, como lo exige el artículo 75 y si publicado el Cartel de notificación transcurrió el lapso para tenerlo por notificado, antes de la suspensión del Proceso (sic) el 10/2/1999 (sic). Queda claro que los memorandos a que alude la recurrida de fecha 17/2/1999 (sic) Nº 000936/B y 000942-A, que no obstante la suspensión del proceso, la administración (sic) continuó con el proceso de retiro contra mi mandante teniéndolo por notificado y haciendo las gestiones de reubicación (…)”.
Alegó que el Juzgador de Instancia, en la parte dispositiva del fallo recurrido, en primer lugar declaró “(…) la validez del Cartel de Notificación publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 24 de enero de 1999, para luego en ese mismo dispositivo (…) ordenar la reincorporación de [su] mandante al estado de disponibilidad con el pago de un mes de sueldo, viola los artículos 30, 42, 72 y 76 por falta de aplicación que se dejan denunciados (…)” (corchetes de esta Corte).
Delató, que cuando la recurrida en el dispositivo del fallo le ordenó “(…) al Ministerio reincorporar al accionante al estado de transcurrir el periodo (sic) de disponibilidad con el pago de sueldo por un periodo (sic) de un mes, incurre en falsa suposición que se denuncia conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con violación del artículo 1.359 del Código Civil, y no es clara y precisa conforme a todos los extremos de la litis y los motivos de hecho y derecho que constan en el expediente mismo, con violación del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto en el escrito libelar se expone, CAPITULO (sic) III, HECHO DE LA DESTITUCION (sic), que el recurrente fue retirado de su cargo según notificación publicada en el Diario La Nación de San Cristóbal el 14/4/99 (sic) por reducción de personal y mediante Decreto N° 2543 que aprobó la reorganización de personal del Ministerio, que el retiro es por reducción de personal, pero se alega a favor del recurrente en ese mismo Capitulo (sic) de la querella: a) que la administración (sic) hizo el retiro con prescindencia de las consideraciones acerca de la legalidad del acto, a la situación administrativa del funcionario y a los convenios de concertación de fecha 26/1/99 suscritos entre FEDE-UNEP y la Administración Pública donde se estableció un periodo (sic) de suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros de personal por un periodo (sic) de Sesenta días a partir del 10/2/1999, b) que el proceso de reestructuración fue suspendido como consta en el anexo ‘C’. Es decir, el querellante acepta que su retiro se hizo conforme al Decreto Nº 2543 sobre reestructuración de personal, pero en su favor alega que al retirarlo en la fecha que se hizo no se respetó un periodo (sic) de suspensión de la reestructuración y que después en fecha 2/6/99 el Ministro decidió no continuarlo, y eso consta en la prueba aportada, que es un Memorándum Nº 000025 de fecha 2 de junio de 1999 (…). Este memorándum fue analizado por la recurrida en su página 12 último aparte y 13 de 17 primer aparte, para considerar, páginas 15 de 17 encabezamiento: a) que cuando fue retirado el actor no había fenecido el lapso de 60 días, por lo que mal podría haber retirado el ministerio (sic) al recurrente, b) que más aún cuando el mismo Ministerio del Ambiente es quien acuerda suspender el proceso. Pero cuando, en su página 15 de 17 último aparte, asienta que a partir del 5/05/99 una vez finalizado el periodo (sic) de paralización, se debió proceder al periodo (sic) de reubicación del querellante para ordenar al ministerio (sic) a reincorporar al accionante en el periodo (sic) de disponibilidad, con el pago de un mes de sueldo, incurre en la falsa suposición de que el proceso de reestructuración iniciado con base al Decreto Nº 2543 estaba en vigencia, cuando lo cierto es y se ha demostrado con la promoción del Memorándum (sic), analizado en la página 12 último aparte, que ese proceso de reestructuración no fue continuado en el Ministerio (…)”.
Expresó que, “(…) la recurrida al proceder a reincorporar al actor al estado de funcionario removido para que se le conceda el periodo de disponibilidad por el lapso de un mes incurre en la falsa suposición de que el proceso de reestructuración estaba vigente, y dicta una decisión que no es precisa y clara conforme a todos los extremos de la litis y a los motivos de hecho invocado para solicitar la nulidad del acto de retiro con violación del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La recurrida supone falsamente que el periodo (sic) de reestructuración (…) continuó después del 5/05/1999 fecha en que terminó la suspensión, permitía reincorporar al querellante a un periodo (sic) de disponibilidad por el lapso de un mes que finalizaba el 5/6/99 pero lo hace porque a tales efectos omitió hacer su análisis con vista a la prueba pertinente, el Memorándum del Ministro que consta en el expediente mismo, que demuestra que con fecha 2/6/1999, es decir antes de que se cumpliera un mes de haberse reiniciado el proceso de reducción de personal, el Ministro decidió no continuarlo y exhortar al personal cumplir los objetivos del organismo. El querellante no podía ser reubicado al periodo (sic) de disponibilidad en continuación del proceso de retiro conforme al Decreto Nº 2543 de reestructuración del Ministerio porque éste no fue continuado a partir del 2/05/09 (sic) por consiguiente su reincorporación debe ser a su condición de funcionario definitivo, y revela la violación denunciada (…)” (corchetes de esta Corte).
Reiteró, que en el particular tercero del dispositivo de la sentencia recurrida, se ordenó “(…) la reincorporación del actor a la situación de funcionario en estado de disponibilidad por el periodo (sic) de un mes, sin que esté vigente en el Ministerio del Ambiente el proceso de reestructuración para reincorporar al querellante (…)”, violando así “(…) por mala aplicación el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las reglas legales expresas para valorar el merito (sic) de la prueba, establecida en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por falta de aplicación. En efecto como se ha denunciado el proceso de reestructuración del Ministerio del Ambiente se inició en cumplimiento del decreto Nº 2543, y con respecto al retiro efectuado por Oficio Nº 1078 de fecha 22/3/99 (sic) publicado en prensa el 14/4/99, se alega que ese retiro no respetó el periodo (sic) de suspensión del proceso de reestructuración acordado en acta convenio de fecha 26/1/99, por un lapso de sesenta días que comenzarían el 10/2/99. Se alega además que posterior al vencimiento del lapso de suspensión ocurrido el 05/05/99 y con fecha 2/6/99 el Ministro por Memorándum (sic) que se acompañó a la querella marcado ‘C’, no fue continuado. Por consiguiente al cesar el proceso de reestructuración, terminó todo lo relacionado y derivado de dicho proceso. Conforme a tales premisas se demanda la nulidad del acto de retiro con efectos sobre los sueldos no percibidos, lo que produciría la reincorporación al cargo de Asistente de Hidrometereología en forma definitiva y con salarios caídos. La recurrida en su páginas (sic) 11 de 17 (sic) último aparte, analiza la denuncia de retiro estando suspendido el proceso de reestructuración del Ministerio con suspensión de los procesos de retiro, y continua (sic), página 12 de 17 primer aparte, analizando el acta convenio suscrita entre el Ministerio y la Dirigencia Sindical de fecha 26/1/1999 (sic) analiza página 12-17 último aparte, el Memorándum marcado ‘C’ de fecha 2/6/99 (sic) donde se decide no continuar el proceso de reestructuración. Pero tal análisis lo hace concluir, páginas 15 de 17 que se vulneró el derecho a la estabilidad del actor (…) página 14 de 17 último aparte (…). Así cuando estudia la reubicación del funcionario concluye en que por haber sido hecha por la administración (sic) estando paralizado el proceso, deben volver a hacerse a partir del momento en que finalizó la suspensión del proceso de reestructuración el 05/05/1999 (sic), sin considerar la prueba de no continuación del proceso, presentada Memorándum (sic) marcado ‘C’, pués (sic) si la hubiera observado, se hubiera dado cuenta con base a esa prueba y en aplicación de los textos denunciados, que la gestión reubicatoria de un mes a partir del 05/5/09 duraría hasta el 5/6/09 pero el 2/6/09 antes de que finalizara la disponibilidad el Ministerio decidió no continuar el proceso de reestructuración, por lo que mal podría cumplirse el mes de disponibilidad y la reincorporación a ese estado, quedando trunca (sic)” (corchetes de esta Corte).
Alegó, que cuando el Juzgador de Instancia declaró “(…) parcialmente Con Lugar el recurso (…) omite pronunciarse expresamente sobre la solicitud del petitorio del libelo CAPITULO VI PETITORIO (…) SEGUNDO, ‘el pago de los sueldos dejados de percibir, y que esa nulidad se declara con efectos ex nunc’, la recurrida viola por falta de aplicación el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no pronunciarse en forma precisa sobre todos los extremos de la litis con sus motivos de hecho y de derecho de lo decidido (…)”.
Apuntó, que el objeto de la presente causa es “(…) la nulidad del acto administrativo de retiro (…)” y “(…) la imposición de una sanción pecuniaria a la administración (sic), una vez que fuera declarada ilegal su conducta al retirar al querellante, por cuanto a partir del retiro de que fue objeto [su] mandante fue privado en forma ilegal de su trabajo como asistente de Hidrometereología en el Ministerio del Ambiente, sin que ninguna ley autorizara que se le privara de su trabajo, dejando de percibir desde el 14 de abril de 1999, fecha de su retiro hasta el presente los sueldos y demás remuneraciones que le corresponden como empleado activo. Por consiguiente, el objeto de la causa va más allá de lo que estudió la recurrida, lo que implica la violación del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se deja denunciado, por falta de aplicación, por cuanto la recurrida no se pronunció sobre todo lo pedido, lo que se traduce en su (sic) vicio por omisión de pronunciamiento (…). Por otra parte, no hay razón para que la recurrida omitiera pronunciarse sobre el efecto ex-nuc (sic) del acto administrativo, pues si lo anuló (…), el acto de retiro nunca debió ocurrir por las consecuencias que la recurrida le atribuye, cuando en su página 15 de 17,‘…que el acuerdo llevado por las partes, creó expectativas en los funcionarios, razón por la cual no se trata de un problema de validez del acto sino de eficacia, siendo que debió mantener activo al funcionario en la misma condición (…). Esa apreciación hace ex –nuc (sic) el acto, y por lo tanto así se pidió, produciéndose la omisión de la recurrida (…)” (corchetes de esta Corte).
Por las razones expuestas, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido, con los efectos legales consiguientes.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Determinado lo anterior y en atención a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1266 del 7 de octubre de 2014, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a emitir un pronunciamiento acerca del recurso de apelación incoado por el abogado Francisco José Ardiles, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Darío Angulo Guerrero, contra el fallo dictado el 5 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En ese sentido, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, este Órgano Jurisdiccional, observó que la apelación quedó circunscrita a denunciar los vicios de: i) omisión de pronunciamiento; ii) falta de aplicación de los artículos 30, 42, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y iii) suposición falsa; los cuales se pasan a resolver de la siguiente forma:
En primer lugar, la parte apelante señaló que el fallo recurrido incurrió en omisión de pronunciamiento respecto al “(…) Memorándum del Ministro que consta en el expediente, que demuestra que con fecha 2/6/1999, (sic) es decir, antes de que se cumpliera un mes de haberse reiniciado el proceso de reducción de personal, el Ministro decidió no continuarlo y exhortar al personal a cumplir los objetivos del organismo. [y en razón de ello] el querellante no podía ser reubicado al periodo (sic) de disponibilidad en continuación del proceso de retiro conforme al Decreto Nº 2543 de reestructuración del Ministerio porque éste no fue continuado aparte del 2/05/09, (sic) por consiguiente su reincorporación debe ser a su condición de funcionario definitivo (…)”; así como de la pretensión de condena referida al “(…) pago de los sueldos dejados de percibir, (…) con efectos ex nunc (…)”.
En virtud de los argumentos que preceden, entiende esta Alzada que lo denunciado por la parte apelante se refiere al vicio de incongruencia negativa, al expresar que la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre el memorándum emanado del entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovable y “en cuanto a la sanción pecuniaria” a la Administración de sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir como funcionario activo, por haber sido privado de su trabajo y del efecto ex nunc del acto administrativo anulado.
Al respecto, debe destacarse que el vicio de incongruencia negativa denunciado, tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Por su parte, la doctrina ha definido que el término: “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha establecido que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional).
Conforme a ello y tomando en consideración que el vicio denunciado deviene de la supuesta omisión de pronunciamiento respecto al “(…) Memorándum del Ministro que consta en el expediente, que demuestra que con fecha 2/6/1999, (sic) es decir, antes de que se cumpliera un mes de haberse reiniciado el proceso de reducción de personal (…)” así como de la pretensión de condena referida al “(…) pago de los sueldos dejados de percibir, (…) con efectos ex nunc (…)” observa esta Alzada del contenido de la sentencia apelada- la cual riela inserta del folio 106 al 114 de la pieza principal del expediente judicial-, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, por considerar que el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables dictó el acto administrativo de retiro en fecha 14 de abril de 1999, encontrándose suspendido el proceso de reestructuración del personal del referido Ministerio por el lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999 conforme al acta de fecha 26 de enero de 1999 suscrita por el Ministro del Trabajo, la Directora General Sectorial del Trabajo, el Director de Contratación y Conflictos de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V) y el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente, el cual fue notificado en fecha 2 de junio de 1999 mediante Memorándum Nº 000025, indicándole además que se realizaría una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados, por lo que la Administración Pública debió mantener activo al funcionario en las mismas condiciones, hasta tanto venciera la condición suspensiva, pronunciándose respecto el argumento relativo memorándum en cuestión.
Sin embargo, en lo relativo al segundo de los argumentos supuestamente omitidos por el Juzgador de instancia, referido al “(…) pago de los salarios dejados de percibir (…) con efectos ex-nunc como si [el acto administrativo] nunca hubiere sido dictado (…)” se constata que el Juzgado Superior no emitió pronunciamiento alguno sobre tal pretensión en la motiva del fallo impugnado, tal como fue constatado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1266 del 7 de octubre de 2014, razón por la cual, se concluye que la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa denunciado y en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta, ANULA el fallo de fecha 5 de noviembre de 2008 proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios atribuidos a la sentencia y entra a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las presentes motivaciones:
- Del recurso interpuesto:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Darío Angulo Guerrero, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 001078 de fecha 22 de marzo de 1999, mediante el cual el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, resolvió retirarlo del cargo de Asistente de Hidrometereología I que desempeñaba en la Dirección Regional del estado Táchira, dada la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre Reorganización Administrativa del aludido Ministerio, publicado mediante Decreto N° 2543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial N° 36.465 del 1º de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y como consecuencia de ello, solicitó su reincorporación en el referido cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir “(…) con efectos ex-nunc como si [el acto administrativo] no hubiera sido dictado (…)”.
De allí, se observa que la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en: i) la omisión de notificación del acto administrativo de remoción y del acto de retiro, y ii) la violación al “(…) convenio de concertación suscritos entre FEDE-UNEP y la administración (sic) publica (sic), donde se estableció en periodo (sic) de suspensión del proceso de reestructuración (…)” las cuales serán resueltas de la siguiente manera:
Respecto a la omisión de notificación del acto impugnado, la parte recurrente, denunció que “(…) el acto administrativo por el cual se [le] retira (…) establece como razón de egreso la reducción de personal prevista en el artículo 53 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, [el cual] supone la existencia de un acto [que] antecedente, el acto de remoción, que debe ser notificado al funcionario (…) pero ese acto de remoción es desconocido por [su] mandante, a él no se le notificó que estaba removido de su cargo y para el momento de su retiro se encontraba efectuando su labor de acuerdo con el Memorandum (sic) de fecha 15 de abril de 1.999 que la Directora de Personal (…) envía al Director Regional Suroeste. [Por lo que] la situación fáctica debió ser otra; un acto de remoción notificado a [su] mandante que lo hace cesar en su actividad y pasar a un estado de disponibilidad, acto (…) necesario que exista y se notifique, para que ocurra el acto consecuente por falta de reubicación; el retiro (…)” (corchetes de esta Corte).
En este orden de ideas, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recurso que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto (…)”.

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la eficacia de los actos administrativos, según el cual la notificación es un requisito esencial para que los actos surtan plenos efectos jurídicos, pues una vez que esta se haya verificado comenzarán a correr los lapsos para su impugnación.
Dado lo anterior, a los fines de verificar si la Administración cumplió con la notificación del referido acto de remoción, observa esta Corte que corre inserto del folio 22 al 23 del expediente administrativo, copia simple del oficio Nº 000612 de fecha 18 de enero de 1999, suscrito por el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables y dirigido al hoy recurrente, mediante la cual le notificó que “(…) en virtud del proceso del reorganización (…) ha sido removido (a) del cargo de ASISTENTE DE HIDROMETEREOLOGIA I, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Información Ambiental, de la Dirección REGION TACHIRA, a partir de la presente comunicación. A tal efecto, (…) pasa usted, a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes (…) durante el cual se realizarán las gestiones tendientes a obtener de ser posible su reubicación en la Administración Pública Nacional en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración (…)”.
Seguidamente, se evidencia que al folio 51 del expediente administrativo, cursa acta de fecha 21 de enero de 1999, suscrita por los ciudadanos Ana Cecilia Álvarez, Douglas Maza y Germán Zambrano, actuando con el carácter de Abogado Jefe, Analista de Personal IV y Planificador III, respectivamente, del entonces Ministerio del Ambiente y de los recursos Renovables, quienes dejaron constancia que al momento de practicar la notificación del hoy recurrente del acto de remoción, el mismo “(…) [estaba] AUSENTE DE SU LUGAR DE TRABAJO, EN CONSECUENCIA SE PROCEDERÁ A LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN EN LA PRENSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO (…)”; dicha acta constituye un documento administrativo que forma parte integrante del expediente administrativo, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que esta Corte le otorga pleno valor probatorio (ver, sentencia de esta Corte de fecha 16 de mayo de 2013, caso: Keliana González).
Posteriormente, la Administración Pública para proceder a la notificación del acto de remoción del cual fue objeto el recurrente, publicó cartel en el diario “La Nación” en fecha 24 de enero de 1999, tal como se desprende al folio 47 del expediente administrativo, dejándose constancia que “(…) una vez transcurridos quince (15) días hábiles de la publicación de este único cartel, se le entenderá notificado a los fines legales consiguientes (…)” sin embargo, en el transcurso de dicho lapso, en fecha 26 de enero de 1999, fue suscrita Acta Convenio por el Ministerio del Trabajo, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables, el Director de Contratación y Conflictos de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), mediante la cual se acordó la suspensión durante sesenta (60) días del proceso de reestructuración llevado a cabo, por lo que “(…) durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso (…)” (ver folio 33 de la pieza Nº 1 del expediente judicial).
Ello así, esta Corte debe precisar que la referida “Acta Convenio”, era un acto que buscaba proteger la estabilidad de los funcionarios afectados por el proceso de restructuración administrativa y consecuente reducción de personal, dado que su propósito se encaminaba a buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa previa a consideración de la comisión constituida al efecto, la cual inició sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, en el entendido de que durante ese lapso no se podía efectuar ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso. (Vid. Sentencia Nº 2011-1.958 del 13 de diciembre de 2011, caso: Carlos Julio Mendoza).
De lo anterior, se observa que el 24 de enero de 1999, se publicó en prensa notificación del acto de remoción del ciudadano Oscar Darío Angulo Guerrero; no obstante a partir del 10 de febrero de 1999, inició el lapso de sesenta (60) días de suspensión del proceso de reducción de personal que llevaba a cabo el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; de lo cual se infiere que para el día 10 de febrero de 1999, aún no habían transcurridos los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que el recurrente se diera por notificado, razón por la cual debe entenderse que dicho lapso de notificación también se encontraba suspendido, por lo que tal situación afecta la eficacia del acto de remoción, mas no su validez por cuanto fue dictado antes de la emisión del Acta Convenio, por lo que lo correcto era que el Ministerio suspendiera el acto de remoción in commento, en razón de que tal situación devenía de un proceso de reducción de personal siendo que la misma fue suspendida por el plazo de sesenta (60) días a los fines que se realizara el estudio individualizado de cada uno de los expedientes de los trabajadores sometidos a dicho proceso de reducción de personal. En razón de lo anterior, se encuentra configurado el vicio de notificación defectuosa del aludido acto. Así se decide.
Aunado a lo anterior, no puede pasar desapercibido por esta Corte que posterior al acto de remoción, el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en fecha 22 de marzo de 1999, dictó oficio Nº 00178, mediante el cual notificó al hoy recurrente, que “(…) las gestiones reubicatorias para lograr su reubicación (…) han resultado infructuosas (…) En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 del Reglamento General de la mencionada Ley, se procederá a su retiro del cargo de ASISTENTE DE HIDROMETEREOLOGIA I, que desempeñaba en la División de Información Ambiental, adscrita a la Dirección Regional Táchira de [ese] Organismo a partir de la fecha de su notificación (…)” (ver folio 13 al 14 del expediente administrativo).
Contra dicha actuación, denunció la parte actora que “(…) tiene vicios [ya que] debió contener el lugar y fecha donde se dictó y notificarse con la exposición del texto íntegro [conforme al] artículo 18 [y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…)” sin embargo, de la lectura del acto administrativo, observa esta Corte que el Ministerio recurrido indicó la fecha en que fue dictado, esto es, 22 marzo de 1999, y en la parte superior se lee “(…) Oficina del Ministro (…)”, asimismo transcribió el texto íntegro del acto, cumpliendo así con lo previsto en los artículos supra referidos. Así se decide.
Por otro lado, la parte actora denunció que “(…) el proceso de retiro efectuado (…) se actuó violando la ley, por cuanto la administración (sic) no respetó el convenio de concertación acordado, el periodo (sic) de suspensión del proceso de reestructurar el personal y la prohibición de efectuar despido durante el lapso de sesenta días a partir del 10 de febrero de 1.999 todo contenido en el Acta firmada el 26 de enero de 1.999 en el Ministerio del Trabajo entre el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V. y de FEDE-UNET, por una parte y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra, lo cual constituye una violación al artículo 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Al respecto, se advierte tal como se analizó precedentemente, que en fecha 26 de enero de 1999, se suspendió el proceso de restructuración del personal, a fin de efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, el cual iniciaría el “(…) 10 de agosto de 1999 hasta por un lapso de sesenta (60) días (…)”, por lo que durante ese lapso no podría efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estaban en proceso.
Igualmente, tal información fue notificada mediante Memorándum Nº 000025 de fecha 2 de junio de 1999 suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y dirigido a los funcionarios adscritos al mismo, indicando que “(…) todo el personal (…) afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se ha materializado mediante publicación en la prensa nacional, [se decidió] no continuar con dicho proceso, hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expediente personales de cada uno de los funcionarios afectados. (…) En consecuencia, insto a todo el personal de esta Institución, a continuar trabajando con dedicación y mística en pro de alcanzar las metas que nos hemos trazada, como órgano rector de las políticas ambientales de la Venezuela de los tiempos nuevos” (ver, folio 60 del la primera pieza del expediente judicial).
No obstante, encontrándose suspendido el proceso de restructuración referido, la Directora de Personal en fecha 17 de febrero de 1999 ordenó el inicio de las gestiones reubicatorias del ciudadano Oscar Darío Angulo, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (folio 46 del expediente administrativo), evidenciándose del folio 29 al 45, el trámite de las mismas, resultando imposible su reubicación, por lo que en fecha 22 de marzo de 1999, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dictó el respectivo acto de retiro.
De todo lo anterior, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mal pudo el aludido Ministerio retirar al recurrente del cargo que desempeñaba, cuando no había fenecido el lapso de sesenta (60) días, en el cual se encontraba suspendido el proceso de restructuración desde el 26 de enero de 1999, siendo lo más idóneo mantenerlo activo hasta tanto venciera la condición suspensiva.
En razón a ello, se declara VÁLIDO el acto contenido en el oficio Nº 000612 de fecha 18 de enero de 1999, dictado por el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual se removió al ciudadano querellante; se declara la NULIDAD del oficio Nº 000178 de fecha 22 de marzo de 1999, mediante el cual retiró al recurrente del cargo de Asistente de Hidrometereología I, en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Oscar Darío Angulo al referido cargo, en el período de disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias. Así se decide.
Por último, en cuanto al “(…) pago de los salarios dejados de percibir (…) con efectos ex-nunc como si [el acto administrativo] nunca hubiere sido dictado (…)” debe señalar esta Corte que únicamente procede el pago por el período de un (1) mes de disponibilidad y no como lo pretende la parte actora, ello en virtud que el efecto jurídico de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, tal como se indicó supra es la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando durante el lapso referido, a los fines que la Administración realice las gestiones reubicatorias, así como el pago del sueldo y demás beneficios socioeconómicos que correspondan durante dicho lapso, es por ello, que niega tal pretensión y se ordena el pago en los términos antes planteados. Así se decide.
En base a las consideraciones anteriores, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco José Ardiles, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR DARÍO ANGULO GUERRERO, contra el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado y conociendo del fondo del asunto planteado, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2009-000161
EAGC/4/5

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________.

La Secretaria.