JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000784
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1112/2012 de fecha 10 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Okarilina Azuaje Govea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.769, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano UBENCIO RAMÓN SEQUERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 5.507.993, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2011, por la abogada Okarilina Azuaje Govea, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 9 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 11 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta; asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
Asimismo, se evidenció que a la presente fecha transcurrió el lapso fijado a los fines de la presentación del escrito de fundamentación antes referido, sin que haya sido consignado el mismo; lo que en principio, haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 ejusdem, es decir, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia absoluta de las partes en el procedimiento de segunda instancia.
En efecto, se observó que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación; esto es, el 19 de septiembre de 2011, y el día 11 de junio de 2012, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en el fallo Nº 2007-2.121 del 27 de noviembre de 2007, [caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua], mediante el cual se dispuso que “[...] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [...] [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada”.
Ello así, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente.
En consecuencia, se acordó la notificación de los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Ubencio Ramón Sequera Colmenares y al Juzgado del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, para que notificase al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, con la advertencia de que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Vencidos como se encontrasen los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Ubencio Ramón Sequera Colmenares y Oficios Nros. CSCA-2012-006416, CSCA-2012-006417, CSCA-2012-006418 y CSCA-2012-006419, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, al Juez del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, al Alcalde del Municipio Santos Michelena del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 16 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó, que hasta la referida fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en auto dictado por esta Corte el 6 de agosto de 2012, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Ubencio Ramón Sequera Colmenares y al Juzgado del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, para que notificara al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Santos Michelena del estado Aragua.
Asimismo, se les indicó que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; transcurridos los lapsos anteriormente mencionados, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en el referido auto.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Ubencio Ramón Sequera Colmenares y Oficios Nros. CSCA-2013-004844, CSCA-2013-004845, CSCA-2013-004846 y CSCA-2013-004847, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, al Juez del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, al Alcalde del Municipio Santos Michelena del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, Respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de octubre de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2012, y vista la exposición del Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Ubencio Ramón Sequera Colmenares, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libró boleta por cartelera, dirigida al ciudadano Ubencio Ramón Sequera Colmenares.
En fecha 27 de octubre de 2015, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 21 de octubre de 2015, la cual fue retirada en fecha 9 de diciembre de 2015.
En fecha 21 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo del mismo año, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez.
En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; ahora bien, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de julio de 2016, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio y a los días 4, 6, 7, 12, 13 y 14 de julio de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22 y 23 de junio de 2016 […]”.
Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 1° de diciembre de 2010, la abogada Okarilina Azuaje Govea, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ubencio Ramón Sequera Colmenares, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[...] [Su] representado SEQUERA COLMENARES UBENCIO RAMÓN [sic] es funcionario público de elección popular, fue debidamente juramentado con nombramiento de la Cámara Municipal en sesión de fecha 10 de Diciembre de 2000, encontrándose actualmente desempeñando el cargo de CONCEJALES [sic], adscrito a la CAMARA [sic] MUNICIPAL hoy denominada CONCEJO MUNICIPAL SANTOS MICHELENA LAS TEJERIAS, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA del Estado Aragua, lo cual se evidencia de constancias [sic] original emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot, siendo [sic] del ejercicio de tales cargos se demuestra de manera fehaciente e indubitable una efectiva relación”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[...] Es el caso que [su] representado ha ejercido la Función Pública Deliberante dentro del Concejo Municipal del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, por más de cuatro (4) años con remuneración de 8.50 salarios mínimos urbanos mensuales lo que actualmente, representa la cantidad de Nueve Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 9.046,13) según se evidencia de copia certificada [sic] GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 08 de mayo del 2007, Acuerdo No. 1307 de fecha 08 de Mayo del 2007, en la cual se fija la remuneración de los Concejales y Concejalas que integran el Consejo del Municipio Girardot del Estado Aragua”. [Corchetes de esta Corte; negritas y mayúsculas del original].
Indicó, que “Desde la fecha en la cual fue juramentado [su] representado ha desempeñado el cargo a cabalidad y de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la otrora Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy en día Ley Orgánica del Poder Público Municipal [sic], la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las normas que rigen al funcionario público, realizando un ejercicio responsable de las funciones edilicias, lo cual exige de los miembros de los concejos municipales, una dedicación de tiempo exclusiva, a los fines de asegurar a sus respectivas comunidades, mayor eficiencia y celeridad en los procesos de cambios legislativos, derivados de la entrada en vigencia de la Constitución”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[...] durante todos los años que [su] representado ha cumplido con su labor el Municipio no les ha cancelado lo correspondiente al Bono Vacacional y a la Bonificación de Fin de Año. Si bien es cierto la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal no les otorgaba este derecho a los funcionarios públicos de elección popular, por cuanto establecía el otorgamiento exclusivamente de dietas para este tipo de funcionarios como contraprestación por su actividad, negándole el pago de cualquier otro beneficio, no es menos cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, contenida en Gaceta Oficial N° 36.106, del 12 de diciembre de 1996, la cual derogó la Ley Orgánica de Régimen Municipal, impuso en léxico municipal el concepto de emolumentos que con respecto a la dieta mantiene una relación de género a especie”. [Corchetes de esta Corte] y [Mayúsculas y negrillas del texto].
Alegó, que “Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos y en cuanto a que como Funcionarios Públicos de elección popular de la Administración Pública Municipal [tiene] derecho al pago de los Bonos de fin de año y Bonos vacacionales que contempla la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS [...] por cuanto dichos pagos no se han efectuado hasta la actualidad”. [Corchetes de esta Corte]. [Mayúsculas y negrillas del texto].
Finalmente solicitó, que “[...] convenga en pagar o a ello lo condene el Tribunal la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs.491.171.85), por los conceptos ya mencionados y cuantificados supra. Así como los intereses moratorios a que haya lugar en razón del retardo de los pagos de las cantidades adeudadas, causados desde el momento de la exigibilidad de los derechos demandados hasta el día de la total cancelación de los mismos. Así mismo, solicitó se ordene a pagar de manera anual y consecutiva los periodos subsiguientes, El bono vacacional y la Bonificación de Fin de Año a todos los concejales del Municipio Girardot, en virtud de tratarse de un DERECHO INHERENTE A LA FUNCIÓN PÚBLICA QUE DESARROLLAN. Solicito igualmente, se proceda a la notificación del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Municipal [...] Por último solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR en la Sentencia Definitiva con la imposición expresa de las Costas y Costos Procésales tal y como lo establece la ley”. [Mayúsculas y negritas del original].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 9 de agosto de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, dictó decisión en el presente caso con fundamento en las siguientes motivaciones:
“[...] la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
[...Omissis...]
[...] estima esta instancia jurisdiccional conforme a las disposiciones previstas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de los Concejos Municipales perciban conceptos distintos a la percepción de las aludidas ‘dietas’ y por ende, debe entenderse que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aluden a dicha categoría de percepciones, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. Corresponde acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el ‘principio de legalidad’ o ‘principio restrictivo de la competencia’, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
[...] dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta sentenciadora en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas [sic] acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por la Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se decide.
[...Omissis...]
Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Concejos Municipales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por el recurrente en su escrito libelar. Así se decide.
[...] respecto del argumento de la parte actora relativo al derecho de cobro de intereses moratorios consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, debe este tribunal desestimarlo, en virtud de la declaratoria anterior, conforme a las consideraciones que ya han sido expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los miembros de los Consejos Municipales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración. Así se decide.
[...] realizadas las consideraciones de hecho y de derecho, esta juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano UBENCIO RAMON [sic] SEQUERA COLMENARES [...] conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
.-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Con base a lo anterior, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
Ello así, del presente caso se constata que el Juzgado a quo en fecha 10 de mayo de 2012, remitió el presente expediente a esta Corte a los fines de que conociera el recurso de apelación interpuesto por el querellante en fecha 19 de septiembre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011; siendo, que en fecha 7 de junio de 2012, se dejó constancia de la recepción del expediente en esta Corte.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional en el auto del 6 de agosto de 2012, las partes no se encontraban a derecho; por lo que, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes.
Ello así, en fecha 21 de junio de 2016, ya notificadas las partes del auto antes indicado, esta Corte ordenó “[...] aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación”. Folio doscientos noventa y siete (297) del expediente judicial.
De donde se advierte, que se fijó el lapso para fundamentar el recurso de apelación; por lo que, la parte apelante de acuerdo con el auto de fecha 21 de junio de 2016, transcurrido el término de la distancia, debió argumentar el recurso deducido dentro del lapso aludido, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación. [Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar].
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual, se apoya en el cómputo de días de despacho practicado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio doscientos noventa y ocho (298) del presente expediente, el cual estableció que:
“[…] desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio y a los días 4, 6, 7, 12, 13 y 14 de julio de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22 y 23 de junio de 2016 […]”.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte estima pertinente precisar que el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2011, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y del análisis de la referida decisión no se desprende que se hayan vulnerado cuestiones de orden público, las cuales deben ser revisadas incluso de oficio por el Juez; asimismo, esta Corte constata que la sentencia en examen no resulta violatoria de principios o derechos constitucionales o adolece de una incorrecta ponderación del interés general. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Okarilina Azuaje Govea, en fecha 19 de septiembre de 2011, en representación de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 9 de agosto de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida abogada, actuando como apoderada judicial del ciudadano UBENCIO RAMÓN SEQUERA COLMENARES, ya identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/02
Exp. N° AP42-R-2012-000784
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______.
La Secretaria.
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