JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000847
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0603 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano FRANK PERERO AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 5.548.760, asistido por la abogada Marvin Betermi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.071, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2012, el cual fue ratificado en fecha 7 de mayo de 2012, por el abogado Abel Echenique Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.544, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Perero Arocha, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación, de igual manera se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 6 de agosto de 2012, esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 20 de junio de 2012, sólo en lo referente al inicio del lapso de fundamentación de la apelación y ordenó reponer la presente causa al estado de notificar a las partes, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de practicar la notificación de las partes y del Procurador General del estado Monagas.
En esa misma fecha, se libró la boleta, el despacho y los oficios correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2678-2013 de fecha 29 de abril de 2013, emanado del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2012.
En fecha 26 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se ordenó agregar al expediente el oficio y las resultas recibida.
En fecha 1° de julio de 2013, esta Corte ordenó notificar a las partes del auto de abocamiento de fecha 26 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y por las cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Monagas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del estado Monagas, con la advertencia que una vez constara en autos la notificación de las partes se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Frank José Perero Arocha y los oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Director del Cuerpo de Policía del estado Monagas y al Procurador General del estado Monagas.
En fecha 11 de junio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Enrique Quevedo Daboin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.769, actuando en representación del estado Monagas por sustitución del Procurador General del estado Monagas, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa al igual que se de continuidad a la notificación del ciudadano Frank Perero Arocha mediante boleta por cartelera.
En fecha 3 de diciembre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Enrique Quevedo Daboin, antes identificado actuando en representación del estado Monagas por sustitución del Procurador General del estado Monagas, diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y por las cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Monagas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del estado Monagas, con la advertencia que una vez constara en autos la notificación de las partes se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Frank José Perero Arocha y los oficios dirigidos al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, al Director del Cuerpo de Policía del estado Monagas y al Procurador General del estado Monagas.
En fecha 3 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4.915/2016 de fecha 22 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1° de julio de 2013.
En fecha 14 de abril de 2016, se dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se ordenó agregar al expediente los oficios Nros. 4.915/2016 y 0394-C, de fecha 22 de febrero de 2016 y de fecha 11 de marzo de 2016, emanados del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fechas 1° de julio de 2013 y 10 de diciembre de 2015, la primera fue parcialmente cumplida y la segunda fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlas a los autos.
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0394-C de fecha 11 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 7 de junio de 2016, de dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, esta Corte dejó constancia que las partes se encontraban notificadas del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En fecha 6 de julio de 2016, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de junio de 2016 y a los fines previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó qué: “[…] desde el día catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2016 […]”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano Frank Perero Arocha, antes identificado, asistido por la abogada Marvin Betermi de Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto Administrativo de fecha 18 de enero de 2005, y la Resolución N° 0001/5 emanados del Cuerpo de Policía del estado Monagas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El 20 de enero de 2.005, [fue] notificado mediante comunicación fechada el 18 de Enero de 2.005, suscrita por el Director de la Policía del Estado Monagas, ciudadano Comisario General (PEM) ENRIQUE DIAZGRANADO, quien allí indicaba que por ‘disposición de ese despacho y resolución nro. O01/05 y llenados como ha sido los requisitos legales’ había sido ‘destituido de esa Comandancia de Policía en su carácter de Funcionario Público’, sobre la base enunciada de los artículos 19, 20, 21, 30, 40, 53, 82 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte] y [Negrillas y mayúsculas del texto].
Refirió, que “El acto administrativo de efectos particulares que motivó la presente querella [le] afectó en forma directa y decisiva, por lo tanto, la legitimación para instar dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le viene dada del texto del artículo 92 EJUSDEM, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales garantizan el acceso a la Justicia para hacer valer los derechos e intereses de los administrados, contra todo acto administrativo que como en el presente caso ‘cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos’. Se evidencia del acto propugnado que [su] interés legítimo, está determinado por el efecto jurídico que [pretenden], el cual no es otro que la declaración de Nulidad del Acto Administrativo delatado, por estas viciado de irregularidades de forma y sustancia que unos lo hacen anulable y otros lo vician de nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del Texto].
Sostuvo, que “Existe un falso supuesto, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca existieron o que de haber ocurrido, lo hicieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o decide apreciar”.
Adujo, que “El procedimiento administrativo, es un requisito formal esencial para la validez del Acto Administrativo, conformado por el camino jurídico indispensable que habrá de recorrer la Administración para la formación de la voluntad administrativa […]. Se aplica el principio de legalidad y como parte integrante e indispensable de ese procedimiento previo, la legalidad formal y procedimental, las cuales repugnan la omisión de los requisitos formales en el procedimiento de formación de voluntad de la Administración al castigar esa inexistencia, severamente, con la pena de NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del texto].
Finalmente, solicitó “[…] que sea declarado por este Honorable Tribunal: En primer lugar la Nulidad del Acto Administrativo emitido en fecha 18 de enero de 2.005, mediante la cual se [le] destituye, así como también la resolución N° 001/05, la cual se incluye dentro del acto recurrido. En segundo lugar, ordene [su] reincorporación en el puesto que desempeñaba para el momento en que fue dictado el mencionado acto y el consecuente pago de salarios caídos y demás derechos y beneficios laborales que [le] correspondan, incluyendo el beneficio de vacaciones, aumentos salariales y cualquier otro concepto laboral que como funcionario al servicio de la Policía del Estado Monagas [le] correspondan”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
El 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decisión en el presente caso con fundamento en las siguientes motivaciones:
“Visto el escrito presentado en fecha 01 de junio de 2011, por el abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 45.544, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano Frank Perero Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.280.108, mediante el cual expone: UNICO: ‘Solicito LA NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN, celebrada entre mi representado y la Procuraduría del estado Monagas, por ante el juzgado superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso-Administrativo, realizada en fecha Primero (01) de junio del 2006 así como su HOMOLOGACION, en fecha 08 de junio del 2006, ya que se violan derechos fundamentales contenidos en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Normas legales’.
[...Omissis...]
La presente solicitud versa sobre la nulidad de la transacción celebrada entre el recurrente y la Procuraduría del Estado Monagas y su homologación declarada por este Juzgado, mediante la cual terminan el proceso de nulidad funcionarial de reenganche y pago de sueldos dejados de percibir, realizando recíprocas concesiones, con motivo de la relación laboral entre el ciudadano Frank Perero Arocha ya identificado y la Procuraduría del estado Monagas. Así las cosas, resulta menester hacer referencia a la definición de la figura de la transacción, caracterizándose por ser un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, tal y como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil; en este mismo sentido, una vez celebrada la transacción, las partes deberán presentarla ante el Juez para que este la homologue o confirme, si versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones como lo señaló el legislador en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así tendrá la misma autoridad de la cosa juzgada que la sentencia.
[...Omissis...]
Así pues, el recurrente pretende con el presente recurso la declaratoria de nulidad de la transacción celebrada entre él y Procuraduría General del Estado Monagas y de una actuación jurisdiccional, consistente en la decisión mediante la cual el Juzgado Superior Quinto Competencia en lo Contencioso–Administrativo, Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con homologa la referida transacción. En ese sentido, es importante destacar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber: ‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
[...Omissis...]
Así las cosas el artículo 35 aparte 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece entre sus causales de inadmisibilidad, la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. En el caso de marras, se observa que la presente solicitud se encuentra subsumida dentro de la mencionada causal de inadmisibilidad, por lo que, en virtud, de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 aparte 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible el presente recurso y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Punto Previo.-
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte querellante contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud realizada por el abogado Abel Echenique Cedeño, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Perero Arocha.
En este propósito, esta Corte observa que riela al folio doscientos treinta y seis (236) del presente expediente auto de fecha 7 de junio de 2016, mediante el cual se señaló lo siguiente “[…] se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se conceden seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.” [Corchetes de la Corte].
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio doscientos treinta y siete (237) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte donde certificó que “[…] desde el día catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2016”.
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró inadmisible, la solicitud presentada por el apoderado judicial del ciudadano Frank Perero Arocha.
Ahora bien, observa esta Corte que si bien mediante decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional el 6 de agosto de 2012, por error involuntario se ordenó la reposición de la causa para la aplicación del procedimiento de segunda instancia, lo cierto es que el procedimiento correcto que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley in commento, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Por consiguiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el Legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso a decidir en forma definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaría de este Tribunal Colegiado debió aplicar por mandato expreso del Legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la mencionada Ley.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto dictado en fecha 7 de junio de 2016, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también el auto de fecha 6 de junio de 2016, únicamente en lo atinente al cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Del objeto del recurso de apelación.-
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial del ciudadano Frank Peredo Cedeño, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud realizada por el apoderado judicial del querellante, por evidenciarse la causal contenida en el artículo 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Así, se observa que la decisión apelada fue proferida por el Juzgador a quo en fecha 22 de septiembre de 2011, con ocasión a la solicitud presentada mediante escrito de fecha 1º de junio de 2011, por la representación judicial del ciudadano Frank Perero Arocha, y en el cual señaló que solicitaba “[…] la NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre [su] representado y LA PROCURADURÍA DEL ESTADO MONAGAS, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha Primero (1°) de Junio del dos mil seis (2006) así como su HOMOLOGACIÓN en fecha ocho (08) de junio del dos mil seis (2006) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Ahora bien, debe esta Corte hacer mención a algunas actuaciones suscitadas en Primera Instancia, para de esta manera comprender a qué se debió la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante, y para ello observa:
En fecha 15 de febrero de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Frank Perero Arocha, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de destitución emitido en fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual destituye a su representado, igualmente contra la resolución N° 001/05.
El 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, admitió el referido recurso funcionarial, ordenando el emplazamiento del Procurador General del Estado Monagas, así como la notificación del Director de la Policía del Estado Monagas. [Vid. Folio 8 del expediente judicial].
En fecha 4 de mayo de 2005, cumplidas las notificaciones ordenadas, la Procuraduría General del estado Monagas dio contestación al recurso funcionarial interpuesto solicitando la perención de la instancia.
En fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de perención formulada.
En fecha 10 de mayo de 2005, la abogada Ivis Josefina Rodríguez, actuando en nombre y representación de la Procuraduría General del estado Monagas, apeló del contenido de la decisión anteriormente señalada.
El 8 de junio de 2006, el ciudadano Frank Perero Arocha, parte querellante y la ciudadana María Alejandra Cardozo, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, consignaron ante el Juzgado a quo la Transacción celebrada entre las partes [Vid. Folios 89 y 90 del expediente judicial].
En fecha 8 de junio de 2006, el Juzgador de Primera Instancia Homologó la transacción presentada. [Vid. Folios 90 y 91 del expediente judicial].
El 1º de junio de 2011, la representación judicial del ciudadano Frank Perero Arocha, parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la transacción celebrada entre las partes, así como solicitó la nulidad de la homologación realizada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de la aludida transacción, basando tal solicitud en que la transacción realizada “[…] estipul[ó] que LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se comprome[tió] a realizar todas las gestiones necesarias para la tramitación de la Jubilación Especial de conformidad con el procedimiento contenido en EL INSTRUCTIVO QUE REGULA LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL […]”.
Agregó, que visto que ya había transcurrido el lapso para que se materializara la jubilación especial, que fue la única razón por la cual su representado firmó la transacción, es que solicita la nulidad de la transacción y de su posterior homologación.
Por consiguiente, evidencia esta Corte que en el presente caso estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado, como una “Inepta Acumulación de Pretensiones”, al constatar que se trata de una querella funcionarial, en la cual se celebró un acuerdo transaccional y que posteriormente la parte recurrente solicita la nulidad de la transacción, así como la nulidad del auto que homologa dicha transacción, procedimientos que resultan totalmente incompatibles.
En este orden de ideas, el autor Arístides Rengel-Romberg, al referirse a la inepta acumulación de pretensión expresa: “[…] no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. […] Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles […]. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” [Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pp. 110 y ss].
A tal efecto, disponen los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78: No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Se infiere de las normas anteriormente transcritas, que ciertamente el accionante tiene la libertad de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. No obstante, existen tres excepciones a este principio, como lo son a saber: a) cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que por razón de la materia no corresponda su conocimiento a un mismo Tribunal; y, c) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
Por otra parte, mediante sentencia Nº 310 de fecha 24 de marzo de 2009, (caso: Aída Antonia Namías Garcés y otros), dictada por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relativa a la figura de inepta acumulación de pretensiones, estableció que existe inepta acumulación cuando se pretende ventilar en un mismo juicio, procedimientos o causas manifiestamente incompatibles, puesto que, si bien es cierto que el demandante tiene la libertad de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo accionado «aún cuando su acción provengan de diversos títulos». No obstante, cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, bien por razón de que la materia no corresponda su conocimiento a un mismo Tribunal; o porque sus respectivos procedimientos sean incompatibles, se estaría hablando entonces de una inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, la representación judicial del accionante pretende la declaratoria de nulidad de la transacción judicial celebrada entre las partes, y adicionalmente solicita la nulidad del auto emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que homologó esa transacción, lo que es evidentemente contradictorio, pues si lo pretendido es la anulación de la transacción judicial celebrada, mal puede entonces la demandante pretender al mismo tiempo que se anule el auto que homologa un convenio que ya no existiría en el mundo jurídico, es decir, que demanda simultáneamente, y no en forma subsidiaria, dos pretensiones que se excluyen entre sí, esto es, la nulidad de la transacción y la nulidad del auto que homologa esa transacción, lo que se traduce en una inepta acumulación de pretensiones, que determina la inadmisibilidad de la solicitud intentada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Frank Perero Arocha, y en consecuencia CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 22 de septiembre de 2011. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2012 y ratificado en fecha 7 de mayo de 2012, por el abogado Abel Echenique Cedeño inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.544, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK PERERO AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 5.548.760, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 22 de septiembre de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M RUÍZ G
VMDS/02
EXP. N° AP42-R-2012-000847
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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