EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001260
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13/1107, de fecha 3 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GALINDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.227.417, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0345 de fecha 2 de octubre de 2012, notificado el día 3 del mismo mes y año, a través del cual es removido del cargo de Técnico III, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 3 de octubre de 2013, en el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2013, por el abogado Howard Alfonso Ocariz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.388, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2013, emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 14 de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado.
En fecha 23 de octubre de 2013, la Presidencia de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2013-2157 mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 18 de junio de 2013, y ordenó la constitución de la correspondiente Corte Accidental.
El 25 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Beatriz Carolina Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito de fundamentación a la apelación.
El 30 de octubre de 2013, se recibió del ciudadano José Rafael Galindez, actuando en su carácter de parte recurrente, y debidamente asistido por la abogada María Daniela Valente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.511, diligencia mediante el cual expresa su voluntad de poner término a la presente querella.
En fecha 7 de noviembre de 2013, vista la diligencia suscrita por el ciudadano José Rafael Galindez, se difirió pronunciamiento sobre el desistimiento formulado hasta tanto constara en autos las notificaciones ordenadas en el cuaderno separado de inhibición.
En fechas 25 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Presidencia de esa Corte el 23 de octubre de 2013, se ordenó el cierre sistemático de la pieza principal, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
El 10 de marzo de 2014, la Secretaria de la Corte Accidental “B” dejó constancia del recibo del expediente en ese Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, del recibo del expediente en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009. Se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 26 de mayo de 2014, por cuanto el día 21 de ese mismo mes y año fue reconstituido la Corte Accidental, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Janette Farkas, Jueza; por tanto se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
En fecha 5 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 9 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia que en fecha 16 de octubre de 2014, fue reconstituido la Corte Accidental, en virtud de la incorporación del abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; por tanto, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
En fecha 18 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y en virtud que esa Corte Segunda Accidental “C”, se constituyó para conocer la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, y declarada con lugar. En virtud de la incorporación de los prenombrados Jueces, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, y visto que esta Corte se encuentra actualmente conformada por una Junta Directiva distinta, se ordenó continuar el procedimiento de la causa, en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 9 de marzo de 2015, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber recibido el presente expediente con su respectivo cuaderno de inhibición proveniente de la Corte Segunda Accidental “C”.
En esa misma fecha, por cuanto el día 28 de enero de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano José Rafael Galindez Hernández, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificados, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[su] representado ingres[ó] a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 05 de agosto de 2003 bajo la figura de Contrato con el Cargo de Técnico I, posteriormente fue escalando posiciones previo evaluaciones de la Jefa de Estudios Técnicos el 15 de Octubre 2003, es pasado [a] Fijo con el Cargo de Auxiliar II en fecha 16 de Diciembre de 2004, luego el 01 de Noviembre de 2010 es promovido al cargo de Técnico III Grado 11 de carrera siempre subordinado de la Dirección de Seguridad Interna dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de TECNICO [sic] III, con sede en la Ciudad de Caracas, desde el año 2.012”. (Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original).
Manifestó que, “[el] cargo de TECNICO [sic] III, No es un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, a tenor de lo contemplado en el artículo 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública, [sic] ya que No Comporta Ni requiere un Alto Grado de Confianza y Confiabilidad, Ni es un Cargo de Elección Popular, Tampoco se encontraba en Situación de Contratado, lo cual acarrearía otro panorama jurídico, sino como Personal Fijo, tal como se evidencia de Comunicación del 15 de Octubre de 2003, suscrita por el Director General de Recursos Humanos, […] posteriormente el Director Ejecutivo de la Magistratura, aprueba el cargo de Técnico III Grado 11 también suscrita por el Director de Estudios Técnicos adscrita a la [sic] General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […] es decir, que se está en presencia de un FUNCIONARIO DE CARRERA dentro de la Estructura de Cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la [sic] cual presta sus servicios desde Agosto del año 2003, es decir, DIEZ (10) AÑOS Ininterrumpido, al organismo de donde fue injustamente REMOVIDO Y RETIRADO de su Cargo de Carrera, aun cuando No participó en concurso de oposición alguno”. (Corchetes de esta Corte. Negritas y mayúsculas del original).
Destacó que, en las evaluaciones de desempeño se arrojó como resultado que cumplía muy por encima de las exigencias del cargo, lo que constituía un escalafón que se otorga a funcionarios con sobresaliente desempeño profesional, considerando que éstas evaluaciones eran los únicos instrumentos conocidos por el Organismo para la realización de evaluación de personal, por lo que el querellante estimó que superó con creces los períodos de pruebas, necesarios para mantener u ocupar dichos cargos, ya que a su entender, a todo evento la falta de concurso para los cargos de carrera no es un hecho imputable al funcionario sino a la misma Administración Pública.
A tenor de lo anterior, señaló que “[si] efectivamente, el proceso de RETIRO y REMOCIÓN de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Interna dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura requiere para llevar a cabo de una ‘..Evaluación..’ y que la única evaluación que se conoce para medir el desempeño profesional de un funcionario público es el Régimen previsto en el Capítulo IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, recogido y aplicado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en todo el Poder Judicial, y siendo que en los resultados de dicha evaluación siempre ha cubiertos [sic] las exigencias a cabalidad del cargo, No puede comprender que haya REMOVIDO y RETIRADO, del cargo injustamente, siendo un recurso humano valioso para el Organismo”. (Corchetes de esta Corte. Negritas y mayúsculas del original).
Denunció que el acto administrativo objeto de impugnación, se encuentra infeccionado de, “[…] inmotivación de hecho por cuanto en el mismo señala que el cargo es de confianza, pero sin decir ni señalar en qué forma clara y precisa, porque es de confianza, cuales son las funciones o actividades del cargo que lo hace de confianza, es decir, es necesario indicar las actividades del cargo que lo hace de confianza y que realizo [sic] dentro de la institución, la inmotivación de derecho por cuanto en el acto administrativo se señala lo siguiente: (..) El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios que cumple [sic] labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como libre nombramiento y remoción, por lo tanto ocupan cargos de confianza, todo en razón a que desempeñan actividades que comprende [sic] principalmente la Seguridad las cuales se enmarcan en la preservación del orden interno de u [sic] órgano de la administración [sic] pública [sic] (…). Este artículo tiene cinco (5) supuestos a saber: Seguridad de Estado, de Fiscalización e Inspección, Renta Aduana, Control de Extranjeros y Fronteras. Cabe señalar que el cargo de TÉCNICO III NO realiza ninguna de las cinco (5) actividades que comprende la base señalada que cantinfleramente afirma el Director Ejecutivo de la Magistratura Francisco Ramos Marín, en la Resolución Nº 0345 de fecha 02 (sic) de Octubre de 2012, por el cual se REMUEVE y RETIRA en el supuesto del artículo in comento”. (Corchetes de esta Corte. Negritas, subrayado y mayúsculas del original).
Aclaró que “[…] en el Acto Administrativo, la Administración sólo ha manifestado una conclusión, una decisión, sin establecer los elementos que por imperio de la Ley debía explanar en dicho acto administrativo, no haberlo hecho así, permite determinar que dicha [sic] acto administrativo es inmotivado y por lo tanto contrario también a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que, en los términos en que fue propuesta la decisión impugnada, infieren que la Administración lo que practicó fue una sanción.
Que, “[…] los efectos y omisiones de que adolece el acto que se impugna comportan la nulidad del acto administrativo en razón de la violación en el mismo de las [sic] presupuestos de los artículos 9, 10 y 18 numeral 5º [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que, el Director Ejecutivo de la Magistratura al dictar la Resolución Nº 0345 de fecha 2 de octubre de 2012, interpretó erradamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende aplicó indebidamente el mismo, por cuanto el ciudadano querellante no realizó ninguna de las actividades señaladas en dicho dispositivo legal.
Por lo que, al interpretar erróneamente el mencionado artículo, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo debe ser considerado contrario a derecho y se constituye en una violación al debido proceso amparado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Alegó además, que el mismo atenta contra la estabilidad absoluta de un empleado público “[…] de conformidad con nuestra Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, por cuanto se debe aplicar y hacer el procedimiento pautado en la Ley, es decir, instruir un expediente administrativo, donde el funcionario público tenga acceso al expediente y con ello pueda ejerce su derecho a la defensa, esto quiere decir, que la [sic] no cumplirse con éste requisito el acto está viciado de nulidad de conformidad con los artículo 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció el vicio de falso supuesto, sosteniendo al respecto que “[el] acto administrativo en la Resolución Nº 0345 de fecha martes 02 (sic) de Octubre de 2012, por el cual se REMUEVE Y RETIRA al ciudadano JOSÉ RAFAEL GALINDEZ HERNANDEZ, del cargo TÉCNICO III adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura según es de confianza ‘encuadra’ en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de NO ser cierto es inconsistente como fundamento para soportar una calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción, la Ley del Estatuto de la Función Pública eliminó la frase ‘Cuerpo de Seguridad del Estado’, y en su lugar, estableció que ‘Consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado’”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Sostuvo que “[…] no todo [sic] los componente [sic] de Seguridad Interna, son de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser calificadas como de seguridad del Estado, y ello se corresponde con la realidad, por cuanto existen cargo [sic], que si [pertenecen a cuerpos] de seguridad, no obstante desempeñan funciones de seguridad de Estado, y viceversa […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
En virtud de lo anterior, es por lo que consideró que en el caso de marras se configuró el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, por cuanto no todos los miembros de seguridad interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura son de Confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con base en todo lo antes expuesto, solicitó que la presente querella se declare con lugar en su definitiva, y por ende, sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0345 de fecha 2 de octubre de 2012, a través de la cual se le remueve y retira del cargo de Técnico III adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano José Rafael Galindez, en consecuencia, sea ordenada su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio.
II
DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DE LA QUERELLA
En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió del ciudadano José Rafael Galindez, actuando en su carácter de parte recurrente, debidamente asistido por la abogada María Daniela Valente, diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
“Yo, JOSÉ RAFAEL GALINDEZ, […] titular de la cédula de identidad # [sic] 11.227.417, venezolano mayor de edad; recurrente en la causa AP42-R-2013-1260, concurro a los fines de exponer: En vista de reunión sostenida en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […] en fecha 30-10-2013, y habiendo conciliado en feliz término la posibilidad de ser reincorporado en mis funciones dentro de dicho organismo, expreso mi deseo de poner fin a la querella (Recurso Administrativo Contencioso Funcionarial) interpuesta en fecha Noviembre, 2012, identificada con el exp. AP42-R-2013-1260 (causa 07278 el Tribunal Superior 2do Contencioso Administrativo) en contra del Acto Administrativo según Resolución 0345 de fecha 03/10/12, dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura siendo asistido por la Abog. María Daniela Valente, titular de la cédula de identidad # [sic] 18.276.350, e inscrita en el IPSA # [sic] 162.511. Caracas a la fecha de su presentación”. (Corchetes y negritas de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la diligencia presentada por el ciudadano José Rafael Galindez, asistido por la abogada María Daniela Valente, antes identificados, en fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual expresa su deseo de dar por terminado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0345 de fecha 3 de octubre de 2012, indicando que en reunión sostenida con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, concilió en feliz término la posibilidad de ser reincorporado en sus funciones dentro de dicho organismo.
Así las cosas, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
Que en fecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano José Rafael Galindez Hernández, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0345 de fecha 2 de octubre de 2012, notificado el día 3 del mismo mes y año, emanado de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Así, en fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0345 de fecha 2 de octubre de 2012, ordenándose la reincorporación al cargo del querellante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Contra la referida decisión en fecha 30 de septiembre de 2013, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (parte recurrida en el caso sub iudice) ejerció recurso de apelación.
Dándose cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 9 de octubre de 2013, en esa misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se observa que, el 14 de octubre de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa, siendo declarada con lugar a través de decisión Nº 2013-2157 el 23 de octubre de ese mismo año, por lo que se ordenó constituirse esta Corte Accidental.
El 25 de octubre de 2013, se recibió de la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito de fundamentación a la apelación, donde solicitan expresamente se revoque el fallo apelado y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Rafael Galindez Hernández.
Posteriormente, el 30 de octubre de 2013, el ciudadano recurrente manifestó su voluntad de poner fin al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haberse conciliado a feliz término la posibilidad de ser reincorporado en sus funciones dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Precisado todo lo anterior, y visto que la razón por la cual se remite el presente expediente al conocimiento de esta Corte es la solicitud de “terminación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial” formulada por el ciudadano querellante, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Así las cosas, se observa que el ciudadano José Rafael Galindez, sostiene que en el presente caso en reunión sostenida con la parte querellada fue celebrada una presunta “conciliación” a feliz término donde se estimó la posibilidad de ser reincorporado en sus funciones dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente expediente, no se observa alguna constancia o documento de la celebración de la presunta conciliación donde pueda verificar este Órgano Jurisdiccional la mediación de la voluntad de ambas partes intervinientes en la presente causa, a través de concesiones recíprocas para llegar a algún acuerdo, o en su defecto el convenimiento por parte del órgano recurrido en cumplir de manera voluntaria lo decretado mediante sentencia en primera instancia, pues con claridad se observa que la presente solicitud fue formulada únicamente por la parte recurrente.
Partiendo de lo anterior, siendo que lo sometido al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la decisión que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano José Rafael Galindez Hernández, resultando totalmente perdidosa en la sentencia de primera instancia, y visto que no existe constancia en el presente expediente de alguna manifestación por parte del órgano recurrido donde se verifique su voluntad de terminar con el presente procedimiento, mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la solicitud de la parte querellante “de poner fin a la querella (Recurso Contencioso Funcionarial) interpuesta”, en virtud de una supuesta “conciliación” que no consta en el presente expediente.
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud “de poner fin a la querella (Recurso Contencioso Funcionarial) interpuesta”, efectuada por el ciudadano José Rafael Galindez, asistido por la abogada María Daniela Valente, antes identificados, en fecha 30 de octubre de 2013, y en consecuencia, visto que la presente causa se encuentra en etapa de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordena remitir el presente expediente a la Secretaria de esta Corte Segunda para que por auto expreso y separado fije el inicio del referido lapso, a los fines que la causa continúe su curso de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de “poner fin a la querella” en la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GALINDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.227.417, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0345 de fecha 2 de octubre de 2012, notificado el día 3 del mismo mes y año, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte para que por auto expreso y separado fije el inicio del lapso para la contestación de la fundamentación del recurso de apelación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G
Exp. Nº AP42-R-2013-001260
VMDS/02
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.
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