JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001333
El 22 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1846-C de fecha 15 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM SOUQUETT, titular de la cédula de identidad N° 4.613.582, debidamente asistida por el abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra el acto administrativo S/N de fecha 29 de junio de 2011 emanado de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de octubre de 2013 emanado del Juzgado ut supra señalado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de octubre de 2013, por la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.394, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto .
En fecha 24 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 31 de octubre y a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2013…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de agosto de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26 de agosto de 2011, la ciudadana Miriam Souquett, debidamente asistida por el abogado Cesar Viso Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…[el] primero (1) de octubre de 1987, ingreso (sic) al Ministerio de Educación como Maestra de aula en C.E.A ‘23 de Enero’ y para el 15 de julio del año 1994 (sic) [fue] designada como directora…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que cumplía “…con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Educación Superior, Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la Convención Colectiva Vigente, [razón por la cual] comenz[ó] a tramitar [su] jubilación por ante la Secretaría de Educación Cultura (sic) y Deporte desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 9 de enero del (sic) 2009 (…), y no es hasta el 26 de abril de 2011, que [le] manifiestan que [su] jubilación iba a ser tramitada por [esa] Secretaría de Educación, pero condicionándo[le] que tenía que renunciar a [su] cargo de docente…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo indicó, que “…solicit[ó] que dicha opinión fuera revisada si se quiere un recurso se (sic) reconsideración ante la misma Secretaria (sic) en fecha 23-05-2011, posteriormente la Secretaria (sic) (…) emite la comunicación sin numero (sic) de fecha 29 de junio de 2011, firmada por su titular, Daysi Blanco Zabala, donde se [le] niega [su] Derecho Constitucional a la Jubilación…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el acto Administrativo (…) de fecha 29 de junio de 2011, (…) y recibida por [su persona] el 14 de julio de 2011, no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 5, como es la falta de motivación. Ya que la Administración se basa en un falso supuesto de derecho cuando señala unas normativas legales que no están acordes con el hecho cierto, como es la solicitud de disfrutar de [su] derecho constitucional (…) [a la] Jubilación”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…en ningún momento [está] solicitando o [solicitó] una doble jubilación, como pretende la misma afirmar en el acto que [esta] pidiendo la nulidad”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “Las normas legales (…) o fundamentos legales no aplican al (…) hecho planteado como es el nacimiento del Derecho a disfrutar de un derechos Constitucional como es la Jubilación a saber: 1) Artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Precisó, que “[en el] caso que nos ocupa no está planteada ninguna de las premisas o hechos regulados por [la] norma Constitucional, ya que lo que [esta] solicitando es [su] Jubilación ya que [tiene] el derecho a disfrutar de ella y muchos menos solicit[ó] una teniendo otra y además [se encuentra] prestando servicios como docente, cargo de lo exceptuados por la misma norma constitucional para poder desempeñar dos cargos públicos remunerados”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…no [ocupa] cargos de medio tiempo y [esta] pidiendo [su] jubilación a la Secretaría de Educación (sic) Cultura y Deporte del Estado Monagas, que es donde [cumple] el tiempo establecido en la Ley y [ratifica que] no [esta] solicitando doble Jubilación porque no [tiene] ninguna”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…la Administración no procede la jubilación, porque la Constitución Nacional establece que la materia de jubilación, no se regula por convenciones colectivas y se aplican las Leyes Nacionales, (…) la ley que regula la materia (…) es, la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no desconoce las convenciones colectivas ni mucho menos establece que para otorgar la Jubilación, a un funcionario y menos que preste servicio en educación este tenga que renunciar a un cargo si no se le ha otorgado la misma”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “La Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (…) en sus Artículos, 11, 27 y 28, (…) desvirtúan el argumento de la administración, en cuanto que el funcionario no puede seguir prestando servicio situación que regula el Articulo (sic) 11, y establece salvo que se trate de cargos académicos, asistencias docentes, (…) por lo tanto (…) mal puede la administración (sic) (…) pretender que tenga que renunciar a un cargo de docente. Los artículos 27 y 28 (…) establece que el régimen jubilaciones (sic) de las convenciones colectivas seguirán pagando las jubilaciones como venía haciendo. Con [esa] argumentación se demuestra (…) que la administración está incurriendo en un falso supuesto de derecho y por lo tanto [ese] acto Administrativo es nulo”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión con los artículos 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 11, 27 y 28 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 18 de su Reglamento y los artículos 18 y 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por último el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que se le otorgue el beneficio de jubilación y se declare nulo el acto administrativo que se impugna.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Superior Estadal Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana, MIRIAN SOUQUETT, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.613.582, asistido por el abogado Eduardo Cesar Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra, Secretaria (sic) de Educación Cultura (sic) y Deporte del Estado Monagas (sic) pasa a realizar en los siguientes términos:
(…omissis…)
(…) Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional descender al análisis de la situación planteada en torno al acto administrativo impugnado, esto es del acto administrativo emanado de la Secretaria (sic) de Educación Cultura (sic) del Estado Monagas sin numero (sic) de fecha 29 de junio del 2011, firmada por su titular Daysi Blanco zabala (sic) Nº 31, por el que se le indica: ‘…que la Secretaria (sic) de educación (sic) Cultura y Deporte mantiene el criterio que la doble jubilación es improcedente por su condición de Funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la Secretaria (sic) de educación (sic), cultura (sic) y deporte (sic) (…).
Ahora bien, es importante señalar por quien aquí Juzga que la jubilación se encuentra consagrada en nuestra Carta Magna, de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga como sistema de seguridad social para asegurar su calidad de vida como son sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan vulnerable como la vejez, y así pues, que al obtener la jubilación estos efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado está obligado a asegurar efectividad de este derecho que se hace extensivo al derecho a la salud y a la vida.
Así las cosas, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 148 al establecer lo siguiente:
(…omissis…)
Dicho lo anterior, es la propia norma suprema quien señala que no se podrá disfrutar (sic) más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley, y siendo que el mismo artículo especifica las excepciones al señalar ‘a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, en este caso no esta (sic) planteada ningunas de las premisas.
En tal sentido denuncia la querellante que ha venido reiteradamente solicitando a la Administración se le otorgue el beneficio de la jubilación que por Ley le corresponde, en su condición de docente, ya que presta sus servicios a partir del 16 de abril de 1978 hasta la presente fecha, la cual la administración consideró Improcedente debido a que mantiene el criterio que la doble jubilación es improcedente por su condición de funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes. (vid. folio 10 y 11 del presente expediente)
Ahora bien la parte querellante señala que el acto administrativo emanado de la Secretaria (sic) de Educación Cultura (sic) del Estado Monagas sin numero (sic) de fecha 29 de junio del 2011, firmada por su titular Daysi Blanco zabala, (sic) por el que se le indica: ‘…que la Secretaria de educación (sic) Cultura (sic) y Deporte mantiene el criterio que la doble jubilación es improcedente por su condición de Funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación y de la Secretaria (sic) de educación, (sic) cultura (sic) y deporte (…), no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 5, como lo es la falta de motivación, ya que la administración se basa en un falso supuesto de hecho y de derecho.
Con relación al falso supuesto este Tribunal trae a colación sentencia en relación al vicio de falso supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001 (sic), lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho se ha establecido que este consiste en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance del contenido de una norma, o cuando se produce la falsa aplicación de una norma jurídica, por agregarle menciones que no contiene o por omitir las mismas, todo lo cual lleva al decidor (sic) a incurrir en un error de derecho.
Así las cosas este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que la administración (sic) se basó en el criterio de la doble jubilación, siendo que la querellante lo que solicitó es su jubilación que por Ley le corresponde por los años de servicios como docente, en consecuencia, al verificarse que la administración (sic) fundamento (sic) su decisión sobre la base de hechos que pueden tomarse como inexistentes al no ser debidamente comprobados, incurrió en un falso supuesto de hecho, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión emanado de la Secretaria (sic) de Educación Cultura (sic) y Deporte del Estado monagas (sic) de fecha 29 de junio de 2011, y, por ende Proceder a su anulación, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, se ordena la realización de todos los trámites pertinentes para que se le otorgue la jubilación a la querellante que por Ley le corresponde”. (Resaltado de esta Corte).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Y así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al proceso de segunda instancia, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio 15 de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 19 de noviembre de 2013, donde certificó que “…desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 31 de octubre y a los días 11, 12, 13, 14 y 18 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2013…”, evidenciándose que la parte apelante no consignó durante ese lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación a la apelación.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“... se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Mas, siendo que no se materializó en la presente causa tal supuesto y que la parte apelante no cumplió con su carga de presentar el escrito correspondiente en donde exponga los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su actividad impugnativa, considera este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en este sentido se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.
Ahora bien, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales de que goza la República a los estados, y en virtud que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado A quo es el estado Monagas por órgano de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de esa entidad político territorial, se concluye entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella la contenida artículo 86, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 86: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este orden de ideas, vale citar la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:
“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”. (Negrillas de esta Corte).
De la normativa indicada y del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, se desprende la obligatoriedad en la que se encuentra el Juez de alzada, de revisar el fallo de instancia, pese al no ejercicio del correspondiente recurso de apelación, ello a fin de evitar que se causen prejuicios económicos ilegítimos al Estado, buscando así lograr un control sobre aquellos aspectos de la sentencia de instancia, que de algún modo incidan negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte considera que en el caso sub examine procede la prerrogativa procesal de la consulta, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y en tal sentido pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 26 de junio de 2012, se encuentra ajustada a derecho conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. A tal efecto se observa lo siguiente:
La pretensión adversa a los intereses de la República y acordada por el Juez A quo, fue la referente a la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado en primera instancia. En tal sentido, el A quo estableció que “…En virtud de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración, la consecuencia lógica (…) es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión emanado de la Secretaria (sic) de Educación (sic) Cultura y Deporte del Estado monagas (sic) de fecha 29 de junio de 2011 y, por ende Proceder (sic) a su anulación, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial [y] se ordena la realización de todos los trámites pertinentes para que se le otorgue la jubilación a la querellante que por Ley le corresponde…”.
Ahora bien, para constatar si la decisión del A quo estuvo o no ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Por ello, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social”.
Conforme a las normativas citadas, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).
Es así como la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, o normativa interna de cada organismo, que además goza del carácter de irrenunciable, progresivo e intangible.
En torno al tema, resulta pertinente reiterar que esta Alzada ha indicado que en los casos de profesionales de la educación, las pensiones de jubilación deben ser regidas de forma preferente por la Ley Orgánica de Educación, siendo que dicha normativa es nacional y que en todo lo no regulado en su ley especial, se aplicarían de forma supletoria las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez).
Precisado lo anterior, conviene citar lo establecido en el artículo 106 de la extinta Ley Orgánica de Educación –aplicable rationae temporis-, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de julio de 1980 Nº 2.635, son del tenor siguiente:
“Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del cien por ciento (100 %) de dicho sueldo”.

Ahora, bien, riela inserta en el folio 4 del expediente judicial copia simple de la Credencial emitida por la Secretaría de Educación del estado Monagas, mediante la cual hizo constar que la ciudadana Miriam Souquett, comenzó su relación laboral activa en ese organismo desde el 31 de julio de 1978, con el cargo de “Maestra Accidental Tipo B”, en la Escuela Estadal Unitaria Nº 184, que funciona en Amarilis, Distrito Maturín.
Igualmente, riela al folio 5 del expediente judicial, copia simple de la constancia emitida por la Secretaría de Educación del estado Monagas, mediante la cual se acreditó que la ciudadana Miriam Souquett había sido trasladada para ocupar el cargo de maestra a partir del 1º de enero de 1986 en la Escuela “Marcos Serres Padilla”, que funciona en el Alto Guri, jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín.
Riela inserta al folio 66 de la primera pieza del expediente judicial copia certificada del escrito de fecha 20 de marzo de 2005, suscrito por la ciudadana Miriam Souquett, dirigido al Jefe de Personal de la Secretaría de Educación del estado Monagas, a los fines de “…informarle que desde el 16 de Marzo del presente año [introdujo] a través de [esa] oficina [su] solicitud de jubilación, en vista de que ya [había] cumplido el tiempo reglamentario de servicio…”. (Corchetes de esta Corte).
Riela inserta al folio 65 de la primera pieza del expediente judicial copia certificada del escrito de fecha 22 de noviembre de 2006, suscrito por la ciudadana Miriam Souquett, dirigido al Jefe de Personal de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes del estado Monagas, a los fines de “…solicitar (…) sea tramitada [su] jubilación, por haber cumplido el tiempo reglamentario que establece la ley…”. (Corchetes de esta Corte).
Riela inserta al folio 64 de la primera pieza del expediente judicial copia certificada del oficio S/N de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, Cultura y de Deporte del Estado Monagas, dirigido a la ciudadana Miriam Souquett, exponiendo lo siguiente:
“…atendiendo su oficio S/N, de fecha 22 de Septiembre de 2006, mediante el cual solicita el beneficio de Jubilación, en la oportunidad de informarle, que el Gobierno Bolivariano del Estado Monagas, ha asumido responsablemente la inmensa deuda social dejada por el Gobierno anterior con los Docentes del Estado Monagas, por la cuál (sic) se ha venido programando una serie de Jubilaciones tomando como referencia a los que tienen más años de servicios o que padecen de alguna enfermedad. En tal sentido esta Secretaría le notificará en su debido momento, cuando haya sido estudiado su caso, y en función de los recursos presupuestarios previstos se le otorgara dicho beneficio”.
Riela inserta al folio 57 de la primera pieza del expediente copia certificada del acto administrativo S/N de fecha 29 de junio de 2011, suscrito por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, dirigido a la ciudadana Miriam Souquett, a los fines de:
“…informarle que la Secretaria (sic) de Educación (sic) Cultura y Deporte mantiene el criterio que la doble jubilación es improcedente por su condición de funcionaria del Ministerio del poder (sic) Popular para la Educación (MPPE) y de la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte.
Si bien es cierto, la Pirámide de Kelsen, establece un orden jerárquico de las leyes, siendo la Constitución Nacional la máxima norma, es ésta precisamente la que remite a las leyes ordinarias y a sus reglamentos la regulación del otorgamiento de la doble jubilación. Al respecto, el Artículo 148 de la Constitución establece:
(…omissis…)
No obstante, al remitir a una ley especial la referida excepción, citamos el art. 18 del Reglamento de la ley (sic) del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos, la cual expone lo siguiente
(…omissis…)
En este sentido, la norma en referencia no contradice la Constitución, ya que permite la doble jubilación, pero para ello el funcionario o funcionaria debe cumplir la condición de que ambos cargos sean de medio (1/2) tiempo cada uno. No obstante, usted, no cumple con el requisito establecido por tener asignado 36 horas por el Estado y 11 horas por la Nación.
(…omissis…)
Por lo antes expuesto, consideramos improcedente su solicitud mientras continúe ocupando dos cargos públicos remunerados sin que éstos sean de medio tiempo cada uno…”.

Llegados a este punto, se puede colegir que la querellante reuniría el tiempo de servicio necesario para ser acreedora del derecho a la jubilación en virtud de que cumple con lo estipulado en el artículo 106 de la derogada Ley Orgánica de Educación -aplicable rationae temporis- que establece un tiempo de servicio de veinticinco (25) años.
Ahora bien, vistas las actas especificadas, y del análisis del resto del expediente judicial, a juicio de esta Corte, la Administración erró al momento de dictar al acto impugnado ya que se observa que la ciudadana accionante, le solicitó a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del estado Monagas, la jubilación a la que consideró tenía derecho, pero en ningún caso explanó en su petición que lo que pretendía era una doble jubilación, así como tampoco acreditó el órgano administrativo querellado que la docente contara con otra jubilación otorgada por la Administración Nacional, de la cual también es empleada.
En sintonía con lo anterior, a juicio de esta Corte, el hecho que la ciudadana querellante ostentara dos cargos en la administración pública nacional no resultaba impedimento para la tramitación y definitivo otorgamiento del beneficio de la jubilación, ya que si bien el artículo 148 constitucional, dispone que “nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado” esa misma disposición establece varias excepciones, cuando señala que “a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley”, encontrándose los cargos desempeñados por la ciudadana querellante dentro de las excepciones señaladas, al ser docente al servicio de la Administración Nacional y Estadal, de manera que resultaba igualmente improcedente tal como planteó el Órgano Administrativo querellado, condicionar el otorgamiento del derecho a la jubilación a la renuncia del cargo que la querellante desempañaba al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos, toda vez que dicha norma se refiere a la doble jubilación, y por tanto no resultaba aplicable al caso concreto, verificándose con ello, además, el vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. folios 10 al 11 del expediente judicial).
Ello así, constatado el error de hecho y de derecho en el que incurrió la Administración estadal por órgano de la Secretaría de Educación Cultura y Deportes del estado Monagas, al momento de apreciar los hechos que generaban la solicitud impetrada por la ciudadana querellante Miriam Souquett, lo que trajo como consecuencia que la misma fuese considerada “improcedente” por el órgano querellado, así como constatado igualmente que la peticionante reunía los requisitos para ser acreedora de la jubilación por ante esa instancia, esta Corte comparte lo sostenido por el A quo, en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido. Y así de decide.
En razón de las anteriores consideraciones, y visto que el Juzgador de instancia en su decisión sobre el asunto planteado no quebrantó disposición constitucional alguna, ni desconoció interpretaciones o criterios vinculantes dimanados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y siendo además su motivación conforme al orden público y a las disposiciones adjetivas que regulan el proceso, considera esta Corte que la decisión revisada en consulta es conforme a derecho, y por ello CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes, De la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 26 de junio de 2012. Y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2013, por la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM SOUQUETT, contra el acto administrativo S/N de fecha 29 de junio de 2011 emanado de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CULTURAL DEL ESTADO MONAGAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo de instancia.
4.- CONFIRMA el fallo revisado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2013-001333
FVB/20
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.