JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001559
En fecha 3 de diciembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 1153-2013, de fecha 25 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona y José Amílcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.089 y 90.684 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVID ANTONIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.148.096, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de abril de 2013, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 25 de septiembre de 2012, que REPUSO la causa al estado que se celebre la audiencia definitiva.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se dio cuenta a Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 20 de enero de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y a los días 113, 14, 15 y 16 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de dos mil trece (2013)” y en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2014, se recibió del abogado José Amílcar Castillo, ya identificado en autos, escrito de fundamentación de la apelación.
El 6 de febrero de 2014, se acordó notificar a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el estado Apure, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del estado Apure. Igualmente, ordenó notificar al recurrente.
En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 30 de julio de 2015, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oficio N° 14-716, del 1° de julio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 6 de febrero del mismo año.
El 17 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez y recibido como fue el oficio contentivo de las resultas de la comisión librada se ordenó agregarlo a los autos y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 1° de octubre de 2015, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2014 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se paralizó la presente causa y se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continuara su curso legal en el Juzgado nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 13 de abril de 2016, por cuanto en fecha 11 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reingresó el presente expediente.
En fecha 10 de mayo de 2016, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 03 de octubre de 2005, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.089 y 90.684 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano David Antonio Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.096, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su mandante “[…] ingreso (sic) a prestar servicios en la Gobernación del Estado Apure, en fecha 15 de mayo de 1995, tal como lo indica el oficio signado con el número 35, de fecha 15 de mayo de 1995…omissis…desempeñándose para el momento de su egreso 27/01/2005, como Comisario en el Vecindario El Infierno, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure […]”. (Negrillas del original).
Alegaron los apoderados judiciales del querellante “(…) que [su poderdante] cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Gobernación del Estado Apure de 09 años 08 meses y 12 días de servicio efectivo. De acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Estado Apure, [su] representado se ha hecho acreedor a las Prestaciones Sociales y a la jubilación, en los términos y condiciones que dispone Ley (sic) y la Convención Colectiva suscrita entre el ente querellado, Gobernación del Estado Apure y los empleados del poder público estatal.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Que “Aun cuando se trata de disposiciones de orden público, solicit[an] en forma expresa…omissis…la corrección monetaria, teniendo en cuenta que para el momento de la ruptura del vínculo laboral de [su] representado, no se han cancelado los montos correspondientes a las prestaciones sociales, para la fecha, impidiendo la disposición de dicha suma de dinero, lo cual paso a ser un crédito a su favor, el cual va perdiendo poder adquisitivo debido a la inflación, la paridad cambiaria y en general la fáctica y constante depreciación de la moneda nacional (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [demandan] el resarcimiento por DAÑO MORAL causado por la Gobernación del Estado Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dineros representativas de las prestaciones sociales de [su] representada (sic) y que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar de [su] representada (sic) y que acarrea perjuicios frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses, violando disposiciones constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Que “Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas…omissis…demand[an] por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga con la presente demanda o en su defecto, mediante sentencia definitiva se le condene a pagarle a [su poderdante] las cantidades adeudadas […]”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Por último, solicitaron los apoderados judiciales del querellante “[…] que a través de experticia complementaria del fallo sea calculado y agregado a las cantidades que deben ser pagadas a [su] representado…omissis…así como los montos correspondientes a la indexación, intereses moratorios hasta la terminación del presente proceso, de igual manera lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, repuso la presente causa al estado de que se celebrara la Audiencia Definitiva y ordenó notificar al Procurador General del estado Apure, al Gobernador de dicha entidad y a la parte querellante, esgrimiendo lo siguiente:
“[…] Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Numero.1694, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº CSCA-2009-3636, de fecha 14 de julio de 2009, contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ESPINOZA DAVID ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.096, contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO APURE. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), la cual declaró: 1) SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta, 2) DESISTIDO el recurso de apelación, 3) Conociendo ex officio, de conformidad con la sentencia numero 1542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 23 de mayo de 2007, 4) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, para que dicte la decisión correspondiente en su codician de Juez de Primera Instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Es por lo que éste Órgano Jurisdiccional, ordena darle entrada y registrar su REINGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
Ahora bien, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en virtud de que en fecha 15 de mayo del 2007, fue celebrada la audiencia definitiva mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, donde expusieron sus respectivos alegatos. No es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Titular Dra. Margarita García Salazar. En consecuencia, quien suscribe debe precisarse que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
[…omissis…]
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica [sic]; esta Juzgadora estima pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. Así se establece.-
En tal sentido, este Juzgado Superior advierte que una vez consten en autos la última de las notificaciones acordadas, se llevara a cabo la audiencia definitiva, el quinto (5°) días de despacho a las 10:00 a.m., de conformidad con lo prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 10:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.-
SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Apure, así como al Gobernador de esta Entidad y a la parte querellante, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión.- ”


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2014, el abogado José Amílcar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 90.684, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David Antonio Espinoza, parte recurrente en el presente caso, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado a quo, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Alegó, que “[…] el ad [sic] quo estimó que quien va a sentenciar debe dirigir por lo menos una audiencia definitiva, como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razonamiento que lo llevo a reponer la causa nuevamente a la audiencia definitiva, por cuanto la audiencia preliminar y la audiencia definitiva fueron presidida y celebradas por la entonces juez titular [sic] para el momento, quien decidió sobre la causa, como lo señala la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, que repuso la causa a la audiencia definitiva, lo que demuestra un claro desacato a la decisión de ésta Corte de fecha 8 de julio de 2009, […], que declaró su competencia, con lugar la apelación, revocó la sentencia apelada y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que esta proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, lo que evidencia que el Tribunal debió pronunciarse sobre la cuestión de derecho y no reponer la causa, ya que ello de alguna u otra manera lesiono [sic] los derechos fundamentales de nuestro procurado”.
Manifestó, que “[…] disiento del criterio sostenido por la jurisdicente en virtud de haberse logrado la finalidad del presente proceso por lo que mal puede retrotraerse el proceso a una reposición inútil e inoficiosa y violatoria de lo que dispone el artículo 257 y 26 de la Carta Política del Estado […]”.
Sostuvo, que “[…] la reposición instada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Apure y Municipio Arismendi trastoca de alguna u otra manera el artículo 257 y el artículo 26 constitucional por cuanto la audiencia definitiva fue celebrada con ambas partes y con la presencia del juez titular [sic] por lo que mal puede retrotraerse el mismo a la realización de esta etapa del proceso, por haberse cumplido la finalidad al cual estaba destinada”.
Consideró, que “[…] la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, constituye un abierto y claro desacato, ya que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordeno [sic] la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Apure y Municipio Arismendi del Estado [sic] Barinas, a los fines de que este proceda sobre el fondo del asunto debatido como órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial”.
Subrayó, que “[…] habiéndose celebrado la audiencia definitiva el 15 de mayo de 2007, pretende el jurisdicente retrotrae este tedioso, largo e injusto proceso a confluir a la celebración de una audiencia definitiva a los fines de recabar pruebas para formar el criterio de su decisión, cuando le ha sido ordenado pronunciarse sobre el fondo del presente proceso, convirtiendo esta causa en una duración anormal que de alguna u otra manera vulnera el derecho del justiciable que espera una justicia expedita y célera como lo ordena la Carta Política del Estado”.
Finalmente solicitó, que “[…] REVOQUE la sentencia apelada de fecha 25 de septiembre de 2012, por cuanto la misma es claramente violatoria de los derechos del justiciable que aspira una justicia expedita y célera y ordene al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Apure y Municipio Arismendi del Estado [sic] Barinas se pronuncie sobre el fodo de lo debatido como lo ordena la sentencia de ésta Corte de fecha 8 de julio de 2009”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fechas 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.


De la apelación interpuesta
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre el escrito de fundamentación interpuesto por la representación judicial del ciudadano David Antonio Espinoza, contra la sentencia dictada por el Juez a quo en fecha 25 de septiembre de 2012, que repuso la causa al estado que se celebre nuevamente la Audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, se evidencia que la parte apelante en su escrito de fundamentación señaló, que “[…] el ad [sic] quo estimó que quien va a sentenciar debe dirigir por lo menos una audiencia definitiva, como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razonamiento que lo llevo a reponer la causa nuevamente a la audiencia definitiva, por cuanto la audiencia preliminar y la audiencia definitiva fueron presidida y celebradas por la entonces juez titular [sic] para el momento, quien decidió sobre la causa, como lo señala la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, que repuso la causa a la audiencia definitiva, lo que demuestra un claro desacato a la decisión de ésta Corte de fecha 8 de julio de 2009, […], que declaró su competencia, con lugar la apelación, revocó la sentencia apelada y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que esta proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, lo que evidencia que el Tribunal debió pronunciarse sobre la cuestión de derecho y no reponer la causa, ya que ello de alguna u otra manera lesiono [sic] los derechos fundamentales de nuestro procurado”.
Asimismo, resaltó que “[…] la reposición instada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Apure y Municipio Arismendi trastoca de alguna u otra manera el artículo 257 y el artículo 26 constitucional por cuanto la audiencia definitiva fue celebrada con ambas partes y con la presencia del juez titular [sic] por lo que mal puede retrotraerse el mismo a la realización de esta etapa del proceso, por haberse cumplido la finalidad al cual estaba destinada”.
Igualmente, destacó que “[…] la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, constituye un abierto y claro desacato, ya que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordeno [sic] la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Apure y Municipio Arismendi del Estado [sic] Barinas, a los fines de que este proceda sobre el fondo del asunto debatido como órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial”.
Por otra parte el iudex a quo en la sentencia apelada declaró que “[…] en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Pública; esta Juzgadora estima pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. Así se establece”. [Subrayado y negrilla de este Órgano Colegiado].
Ello así, de lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional deduce que la parte apelante en su escrito de fundamentación denunció el derecho a una justicia célere y expedita, no obstante lo anterior se hace necesario entrar a considerar lo siguiente:
Dentro de ese marco, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa principal versa sobre el cobro de las prestaciones sociales del ciudadano David Antonio Espinoza, en virtud de haber egresado de la Gobernación del estado Apure; ello así debe advertirse que el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, establece el derecho de los trabajadores -en este caso de los empleados públicos- a la obtención de prestaciones sociales que retribuyan su antigüedad en el servicio prestado y los amparen en caso de finalización de la relación de trabajo, constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago generará intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Visto lo anterior se evidencia que, dicho derecho posee rango constitucional y en virtud de que todo órgano jurisdiccional tiene el deber de garantizar la oportuna obtención de las prestaciones sociales a aquellas personas que acudan al sistema judicial en pedimento de las mismas, siendo que efectivamente les correspondan, evitando generar situación alguna que se traduzca en un obstáculo o dificultad para hacerse de las mismas. Asimismo, lo anterior debe ser interpretado de forma concatenada con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye a la justicia como un fin del estado, la cual se materializa a través del proceso como un instrumento fundamental.
Bajo dicha premisa, observa esta Alzada del contenido de la sentencia apelada- la cual riela del folio 28 al 30 del expediente judicial-, que una vez sustanciado el procedimiento correspondiente, en fecha 15 de mayo de 2007, la abogada Margarita García Salazar, actuando con el carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, llevó a cabo la audiencia definitiva en la causa, dejando constancia de la comparecencia de las partes a la misma, los cuales no consignaron escritos de alegatos, debiendo haber dictado la sentencia de fondo del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante a ello, en fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada Hirda Soraida Aponte, actuando como Juez Provisoria del prenombrado Juzgado, procedió a dictar decisión, que “(…) repone la (…) causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
De lo anterior, debe destacarse que si bien el Juzgado Superior consideró imperioso ordenar la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia definitiva, ello con el fin de obtener un mejor conocimiento de la causa con base al principio de la inmediación, esta Corte advierte que desde el momento en el cual se llevó a cabo dicha audiencia, esto es el 15 de mayo de 2007, hasta el momento en que fue ordenada la reposición recurrida, el 25 de septiembre de 2012, transcurrió un lapso superior a mas de cinco (5) años durante los cuales las partes estuvieron a la expectativa que fuera dictada la sentencia de fondo correspondiente, tomando en consideración que ambas habían participado en la audiencia definitiva antes referida, de allí que aun cuando se produjera algún cambio de Juez dentro del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dado el exceso de tiempo en que se encontraba paralizado el asunto, lo más ajustado a derecho sería emitir un pronunciamiento del asunto debatido, lo cual obviamente no ocurrió, violentándose con ello “(…) el principio de celeridad procesal, el principio de economía procesal, la tutela judicial efectiva (…)” prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue alegado por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la apelación interpuesta; REVOCA el fallo dictado el 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y en consecuencia, ORDENA a dicho Juzgado que proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2014, por el abogado José Amílcar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 90.684, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David Antonio Espinoza, parte recurrente en el presente caso, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 25 de septiembre de 2012, que REPUSO la causa al estado que se celebre la audiencia definitiva y ORDENÓ notificar al Procurador General del estado Apure, al Gobernador de dicha entidad y a la parte querellante, en el contexto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines que emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente a los Tribunales de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez

VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/25
EXP. N° AP42-R-2013-001559

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.