EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000452
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0347-2014 de fecha 30 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA ODALIS MORENO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 18.331.237, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 241, del 15 de abril de 2013, emanado del Director General de la Secretaría General Ejecutiva del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, mediante el cual la removió del cargo de “Oficial de Seguridad” que venía ejerciendo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de abril de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 27 de marzo del mismo año, por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la actora, contra el dispositivo del fallo del 24 de marzo de 2014, cuyo extenso fue publicado en día 27 del mismo mes y año, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 6 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para formalizar la apelación.
El 20 de mayo de 2014, la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 26 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 3 de junio del mismo año.
En fecha 4 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2014-1258, de fecha trece (13) de agosto de 2014, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que consignara copia certificada del oficio de remisión a través del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 21 de febrero de 2014, en virtud que el mismo no constaba en el expediente.
El 16 de septiembre de 2014, se libró oficio Nº CSCA-2014-005849, dirigido al Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se le notificó de la decisión de fecha trece (13) de agosto de 2014.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 6 de noviembre de 2014, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber agregado al expediente el memorándum Nº 2014-202, de fecha 29 de octubre de 2013, emanado de la Presidencia de esta Corte, mediante el cual remitió la información que le fue requerida al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la decisión dictada el 13 de agosto de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de fecha 28 de enero de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de febrero de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte dictó decisión N° 2015-000423, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de iniciar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.
El 17 de septiembre de 2015, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Liliana Odalis Moreno Sayago y oficios de notificaciones dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores y a la Procuraduría General de la República.
En fechas 15 y 29 de octubre de 2015, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones libradas al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores y a la ciudadana Liliana Odalis Moreno Sayago.
El 27 de enero de 2016, el Alguacil de éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación librada a la Procuraduría General de la República.
El 17 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
El 30 de mayo de 2016, la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, en su carácter de apodera judicial de la parte recurrente, solicitó se oficie al ente querellada a los fines de solicitarle copia de la Resolución N° DM-N° 005 de fecha 8 de enero de 2015.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de junio de 2013, la ciudadana Liliana Odalis Moreno Sayago, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 17 de julio de 2013, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[c]omen[zó] a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en fecha 02 de enero de 2012, como Oficial de Seguridad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, “[…] que el acto [de remoción] se encuentra viciado de FALSO SUPUESTO DE HECHO, con lo cual debe decretarse su nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Adujo, que “[…] del acto impugnado se observa que la administración estimó que el cargo de Oficial de Seguridad es de confianza, pero es el caso que la Querellante NO TENIA [sic] DENTRO DE SUS FUNCIONES, RESGUARDO DE INSTALACIONES, RESGUARDO DE PERSONALIDADES, ESCOLTA, Y MUCHO MENOS MANEJABA CODIGOS [sic] NI PORTABA ARMA ALGUNA ENTREGADA POR LA QUERELLADA, con lo cual es claro que la administración [sic] FALSAMENTE LO DENOMINA OFICIAL DE SEGURIDAD, a pesar de que las funciones ejercidas por [su] representada no se corresponden con las funciones señaladas en el acto de designación.”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].
Agregó que, “[…] durante el tiempo de desempeño en el cargo jamás intervin[o] en la visualización, grabación y respaldo de grabaciones, no manej[ó] códigos ni los moduló, ni tampoco tuv[o] ni tiene arma asignada, ni porte de armas, no recibió entrenamiento para manejo de armamento ni de actividades policiales ni de vigilancia, ni existen en el Ministerio espejos de inspección de vehículos, lo único que existe es la máquina de rayos X que se encuentra ubicada en la entrada del Ministerio donde las personas que ingresan o salen del mismo deben colocar sus pertenencias y retirarlas al momento de salir o entrar, según sea el caso, de allí que las funciones cumplidas son las de un simple PORTERO o RECEPCIONISTA, sin estar a cargo de la guarda y custodia del Ministro ni de ninguna personalidad dentro de la Institución Querellada, siendo SUS UNICAS [sic] FUNCIONES: Estar apostada en la puerta del Ministerio Querellado controlando la entrada y salida de público en general y damnificados recluidos en el Ministerio, sin porte de arma, sin agenda alguna de actuaciones, sin conocimiento de las actividades públicas o privadas del Ministro o Directivos del Ministerio, sin manejar códigos ni claves de seguridad con lo cual la calificación dada de Grado 99, no se corresponden con las generales funciones que desempeñaba, ya que solo cumplía funciones como recepcionista de entrada o simple portero […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Esgrimió, “[…] que la actividad QUE EJERCIA [sic] […] BAJO EL FALSO SUPUESTO DE QUE ERA UN OFICIAL DE SEGURIDAD NO SON DE CONFIANZA NI DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION [sic] POR SER SU ACTIVIDAD NETAMENTE ADMINISTRATIVA ESTANDO BAJO LA SUBORDINACION [sic] DIRECTA DE OTRAS PERSONAS, y que así mismo no cumplía con los requisitos mínimos requeridos para el desempeño del mencionado cargo, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó, que “[…] las funciones principales inherentes al cargo en referencia son las siguientes: Atender teléfonos público en general y darles la información requerida y general. No Redactaba ni mecanografía la correspondencia de documentos. No Lleva [sic] la agenda de su supervisor. No Recibe [sic], distribuye la correspondencia de la unidad, no Organiza [sic] y mantiene actualizados los archivos de la unidad, no solicita y controla los pedidos de útiles de oficina, no custodia la sede, no custodia los refugiados, no custodia al Ministro, Vice Ministro ni Directores de Línea, no porta arma, no custodia extranjeros de visita, y mucho menos tiene la preparación requerida para ser personal de Custodia [sic] u Oficial [sic] de seguridad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] no efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que [implicaran] un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, en consecuencia, no están dados los supuestos para considerar que las funciones desempeñadas sean de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedó expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos; resulta forzoso solicitar la declaratoria de nulidad del acto de remoción de la querellante contenido en la Resolución DM/SGE Nº 241 de fecha 15 de abril de 2012, dictada por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, […] la nulidad del acto administrativo mediante el cual [fue] removida del cargo como de Oficial de Seguridad. Se ordene [su] reincorporación al cargo con todos los beneficios laborales asignados al cargo. […] el pago de una suma de dinero, cuya referencia y cálculo deberá ser calculada por un solo perito conforme a los siguientes parámetros: Montos dejados de percibir calculados sobre el salario devengado en el cargo, con las variaciones que sufra durante el juicio, los pagos que por alimentación [sic], los bonos que recibe en el cargo, aguinaldos de los empleados públicos del Ministerio, beneficios derivados de la contratación colectiva en el ente y cualquier beneficio de carácter monetario que pudiese agregarse al cálculo de la indemnización que hubiese sido efectivamente pagado.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] Se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 241, de fecha 15 de abril de 2013, mediante la cual el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores acordó la remoción de la ciudadana Liliana Odalis Moreno Sayago; en el cual se notificó al querellante de la remoción del cargo de Asistente Administrativo I, por presuntamente ostentar cargo de confianza según lo establecido en artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden de ideas, denota este Juzgado que la parte querellante a los efectos de impugnar el acto administrativo de remoción, denunció el vicio del falso supuesto de hecho, debido a que la administración erró al calificar su cargo como de confianza, en virtud que a su criterio no ejerce funciones que requieren un alto grado de confidencialidad como las ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Publica [sic], de los viceministros, viceministras, directores, directoras o sus equivalentes sino la de portero
Para reforzar este argumento señalo [sic] que la administración Pública debió demostrar que las funciones ejercidas por el funcionario afectado requerían un alto grado de confidencialidad y no debió señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas de confianza.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado refuto el vicio del falso supuesto de hecho, aludiendo que la querellante ostentaba el cargo de Oficial de Seguridad desde el 01 de enero de 2012, mediante Resolución signada con el Nº DM/SGE/ Nro. 005, que no se le vulnero los aludidos derechos a la ciudadana querellante, toda vez que ella ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no requería de procedimiento administrativo alguno para ser removida del cargo y en todo momento tuvo la oportunidad de ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente.
Para resolver lo conducente este tribunal estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente Nº AP42-R-2010-000006 de fecha 07 de noviembre de 2013- caso Carmen María Calvo contra la Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Miranda en la cual señala:
[…]
‘…Ello así, considera este Juzgador que el Registro de Información de Cargos no es el único instrumento idóneo para demostrar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante…’
Si bien es cierto que tanto el Registro de Asignación del Cargo (R.I.C) como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos son considerados como el medio idóneo para demostrar el carácter de los cargos de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto es que no se puede atar la demostración de dicha circunstancia a un medio probatorio especifico, siendo ello así, dicho carácter puede demostrarse por cualquier otro medio o instrumento documental valido que comprueben las funciones inherentes al cargo.
A los fines de determinar las funciones ejercidas por el querellante en el cargo de Oficial de Seguridad con el objeto de constatar su afirmación se hace necesario analizar las pruebas cursantes a los autos, donde se constata:
- Corre inserta en los folios 08 y 09 del expediente principal, Oficio Nº O.R.H./A.A.L Nº 008 de fecha 02 de enero 2012 mediante la cual reproducen Resolución Nº 005 de fecha 02 de enero de 2012, mediante la cual fue nombrada como Oficial de Seguridad en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaria General Ejecutiva, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores la ciudadana Liliana Moreno, a partir del 1º de enero de 2012.
Al analizar el acto administrativo mediante el cual se resuelve nombrar al cargo de oficial de Seguridad a la hoy querellante, en fecha 02 de enero de 2012 cursante a los folios 08 al 09 del expediente principal se observa que el mismo establece lo siguiente:
‘…A los fines de dar cumplimiento al articulo [sic] 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le reproduzco la Resolución DM/SGE Nº 005 de fecha 02 de enero de 2012, contentiva de su nombramiento en el cargo de Oficiales de Seguridad en la Dirección de Seguridad Integral del la Secretaria General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a partir del 1º de enero de 2012, notificación, la cual se transcribe a continuación:
[…]
CONSIDERANDO que el cargo de Oficial de Seguridad en de [sic] la Dirección de seguridad integral de la secretaria general ejecutiva del ministerio del poder popular para relaciones exteriores es catalogado como cargo de ‘Confianza’ y por consiguiente de libre nombramiento y remoción por las funciones inherentes a dicho cargo las cuales se especifican a continuación:
1. operar equipos y herramientas de seguridad como computadoras, centrales telefónicas, cámaras de circuito cerrado de TV (visualización, grabación y respaldo de grabaciones), radios de comunicaciones (manejo de códigos y su debida modulación) armamento, espejos de inspección de vehículos, escáner de rayos X y cualquier otro que se asigne para poder ejecutar las medidas de seguridad.
2. custodiar y controlar la entrada/salida de personas, equipos y/o materiales.
3. Vigilar cualquier situación inesperada o de emergencia que se presente que pueda atentar contra la integridad física del personal y/ publico [sic] en general.
4. asistir y aplicar medidas de seguridad en eventos especiales.
5. prestar apoyo a las diferentes coordinaciones adscritas a la Dirección.
6. cumplir y hacer cumplir las instrucciones emanadas por la máxima autoridad de las dependencias de adscripción.
7. Realizar cualquier otra tarea afín que le sean asignadas…’
[…]
Se observa del texto de la notificación del nombramiento que a través de la misma se le informo a la ciudadana Liliana Odalis Moreno Sayazo, identificada ut supra, que mediante resolución Nº DM/SGE Nº 005 de fecha 02 de enero de 2012, se resolvió designar como Oficial de Seguridad de la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaria General Ejecutiva, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a partir de 1º de enero de 2012, con la advertencia que dicho cargo era catalogado como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción por las funciones inherentes al mismo, las cuales fueron especificadas en dicha resolución y su naturaleza nunca fue cuestionada en la oportunidad de la imposición del nombramiento.
Entonces no se observa en la [sic] actas procesales que la querellante aportara algún elemento probatorio que demostrara la certeza de sus afirmaciones, visto la inactividad probatoria de la parte querellante que no desvirtúa el principio de legitimidad del acto impugnado y de los medios probatorios cursantes en autos, quedo demostrado que la ciudadana Liliana Odalis Moreno Sayago, desde el momento de su designación al cargo de Oficial de Seguridad, esto es -02 de enero de 2012- desempeña funciones que requieran un amplio cúmulo de responsabilidades que exigen un maximun de confianza y visto que las actividades efectivamente que corresponden al cargo de oficial de Seguridad, estima este Tribunal que el acto administrativo de remoción se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual resultan improcedentes las pretensiones que deriven de la nulidad del acto. Así se decide.
[…Omissis…]
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Liliana Odalis Moreno Sayago, […] contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2014, la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes términos:
Alegó “[…] que en ningún momento [han] señalado que [su] representada ejerciera el cargo de Asistente Administrativo I, pues en todo momento [han] atacado el contenido del acto de nombramiento en el cargo de Oficial de Seguridad, razones por las cuales el a quo parte de un [sic] errónea concepción al señalar un cargo diferente al señalado en la querella”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, “[…] que la Administración al momento de efectuar la notificación no indicó a la hoy querellante los recursos que procedían contra dichos actos ni los términos para ejercerlos ni la mención de los tribunales ante los cuales debía interponerse, al ser así se evidencia que el ente querellado incumplió con lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[l]a notificación no contó con el señalamiento expreso de los recursos, órganos ante los cuales podía interponerlos y lapsos para intentarlos, e igualmente omitió señalar que el acto de nombramiento que vulneró sus derechos al ser designado [sic] como Oficial de Seguridad, en un cargo cuyas funciones nunca ejerció, […] razón por la cual los lapsos para interponer los respectivos recursos no han corrido”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[u]na de las características que posee todo acto administrativo es la de su ejecutividad, es decir, la cualidad del acto administrativo de poder ser ejecutado, lo cual se ve íntimamente relacionado con la eficacia del acto; ello es, un acto ejecutivo debe poder producir los efectos jurídicos para los cuales fue dictado”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, “[…] que en la querella señala[ron] claramente que el acto se encuentra viciado de FALSO SUPUESTO DE HECHO, en razón de los siguientes argumentos: el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza ‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, […] situación esta que no se comparece con la del [sic] Querellante quien solo cumplía funciones como vigilante, en la entrada de la Institución. […]. Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Adujo, que “[…] del acto impugnado se observa que la administración estima que el cargo de Oficial de Seguridad es de confianza, pero es el caso que la Querellante NO TENÍA DENTRO DE SUS FUNCIONES, RESGUARDO DE INSTALACIONES, RESGUARDO DE PERSONALIDADES, ESCOLTA Y MUCHO MENOS MANEJABA CODIGOS [sic] NI PORTABA ARMA ALGUNA ENTREGADA POR LA QUERELLADA, con los cuales es claro que la administración FALSAMENTE LO DENOMINA OFICIAL DE SEGURIDAD A LOS UNICOS [sic] FINES DE SEPARARLA DE LA ESTABILIDAD QUE GOZARIA EL AGENTE DE SEGURIDAD, […] que las autoridades del Ministerio Cambiaron la denominación del cargo de Agente de Seguridad que si tiene estabilidad por el de Oficial de Seguridad”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó, “[…] la actividad QUE EJERCÍA LA QUERELLANTE BAJO EL FALSO SUPUESTO DE QUE ERA UN OFICIAL DE SEGURIDAD NO SON DE CONFIANZA NI DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN POR SER SU ACTIVIDAD NETAMENTE ADMINISTRATIVA ESTANDO BAJO LA SUBORDINACIÓN DIRECTA DE OTRAS PERSONAS, y que así mismo no cumplía con los requisitos mínimos requeridos para el desempeño del mencionado cargo, y en donde demostraremos se ejercen funciones pseudo [sic] policiales y de custodia tanto de la sede ministerial como de los altos personeros y autoridades extranjeras de paso en el país”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo, “[…] que de la copia del Acta de Exhibición que anexa[ron], […] realizada el 13 de julio de 2013, en un caso similar de otro Oficial de Seguridad y copia del Oficio D000194 de fecha 21 de junio de 2013, suscrito por el Coordinador de Administración y Proyectos de la Dirección de Seguridad Integral, donde se dej[ó] claramente establecido que no posee arma ni porte alguno asignado por el ente querellado, e igualmente del contenido del Acta de Exhibición se dej[ó] expresa constancia de la no presentación de códigos de índole policial, los cuales no pudieron presentar pues realmente no existen, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[n]o presentó el ente querellado ningún documento probatorio que evidenciara las supuestas principales responsabilidades asignadas, así como tampoco se desprende elemento probatorio alguno de su expediente administrativo […] no tenía asignado bajo su mando personal alguno, no tiene inherencia en la programación de roles de guardia, no supervisa […] no establece lineamientos, no verifica[ba] el funcionamiento de los equipos de seguridad, […] no existe sistema de circuito cerrado, internos […] lo cual conlleva a afirmar categóricamente que las funciones desempeñadas por [su] representada no requieren algo de confidencialidad y por tanto, no puede ser catalogado como personal de confianza […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[d]urante la etapa probatoria, solicita[ron] la evacuación de las siguientes pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por impertinentes e inconducentes:
‘[…] 1. Documentación de asignación donde se Identifique [sic] claramente el Armamento, debidamente recibido por [su] representada, a que alude la Resolución de designación, contentiva del nombramiento como Oficial de Seguridad, en la cual claramente se lee dentro de las funciones que presuntamente cumplía [su] representada […] 2.- En tal sentido, solicita[ron] la exhibición de los códigos de índole policial que le fueran asignados a [su] representada y que supuestamente manejaba y, su modulación. 3.- Exhiban la constancia para el manejo de armas e implementos de seguridad. 4. Exhiban el porte de armas tramitado por la demandada los fines de poder asignarle armamento a [su] representada. 5. Exhiban la constancia de instrucción para la visualización, grabación y respaldo de grabaciones, así como la asignación de los equipos específicos para realizar [esa] labor. 6.- Exhiban la constancia de asignación de implementos de seguridad asignados, como scaner, espejos de inspección de vehículos, entre otros. Con [esas] pruebas pretendemos demostrar que [su] representada a pesar de haber sido designada en el cargo de Oficial de Seguridad no cumplía ni jamás cumplió tales funciones y que las mismas fueron señaladas en la designación con el único propósito de calificar el cargo de confianza, pero sin que exista relación de causalidad entre el cargo desempeñado y las funciones cumplidas, lo cual evidentemente demuestra la inexistencia en el cumplimiento de [esas] funciones por parte de [su] representada, no bastando que dicho cargo se encuentre enumerado en el manual descriptivo de Cargos o el RIC ó ser calificado como de confianza, si no cumple con las funciones asignadas a dicho cargo’. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] el objeto de la prueba era claro, y de ello se desprendía claramente que la prueba solicitada era imprescindible a los fines de la precisión de las funciones cumplidas y su calificación o no como de confianza […]”.
Finalmente, solicit[ó] que se REVOQUE el fallo en referencia a las denuncias antes señaladas y en consecuencia declare: […] la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removida del cargo de Oficial de Seguridad […] se ordene la reincorporación de la hoy apelante al cargo de Oficial de Seguridad con respeto absoluto de la Estabilidad Laboral […]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente causa.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 27 de marzo de 2014, por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la actora, contra el dispositivo del fallo del 24 de marzo de 2014, cuyo extenso fue publicado en fecha 27 de marzo del mismo año, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa:
En principio debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso por la representación judicial de la parte querellante, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Punto previo:
De la apelación del auto de prueba.
Antes de entrar a analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia en fecha 27 de marzo de 2014, debe esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, en fecha 21 de febrero de 2014, contra el auto de fecha 14 de ese mismo mes y año, dictado por el a quo, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la recurrente, el cual se oyó en un solo efecto a través de auto de fecha 26 de febrero de 2014.
Ello así, esta Corte de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observó que en fecha 3 de febrero de 2014, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, emitiendo su pronunciamiento el Juzgador de Instancia en auto de fecha 14 de febrero de 2014, mediante el cual negó la prueba de exhibición de documentos, decisión esa, que fue apelada en fecha 21 de febrero de 2014, oyéndose la referida apelación en un solo efecto, en fecha 26 de febrero de 2014.
No obstante, luego del análisis del expediente se observó que no constaba en el expediente el oficio de remisión librado por el a quo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad que fuese conocida y decidida la apelación interpuesta; razón por la cual mediante auto para mejor proveer de fecha trece (13) de agosto de 2014, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que consignara copia certificada del oficio de remisión a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente.
Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió el Oficio Nº TSSCA-08532014, de fecha 29 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó lo siguiente: “[…] le informó que la causa relacionada con las referidas partes, ciertamente se oyó apelación en un solo efecto, sin embargo en el auto de Apelación se dej[ó] expresa constancia que hasta tanto no constase la consignación de los fotostatos requeridos no era posible enviar las copias certificadas a los fines que la Corte previa distribución correspondiente oyera la apelación ejercida”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la sentencia Nº 74, de fecha 13 de abril del año 2000, caso: Asociación Civil Playa Mansa, Vs. Machihembradora Caracas Técnica, C.A., emanad de la Sala de Casación Civil, que estableció:
“[…] Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, […]. Y así se decide”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la obligación que tiene el apelante de consignar en su oportunidad los fotostatos requeridos por el a quo a los fines de enviar las copias certificadas a la Alzada.
En ese sentido, se aprecia en el caso de marras que el a quo por auto de fecha 26 de febrero de 2014, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora el 21 de febrero del mismo año, contra el auto dictado el 14 de febrero de 2014, en el cual se pronunció de las pruebas promovidas.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la apelante no cumplió con la carga de consignar los fotostatos requeridos, para ser enviados a la Alzada a los fines del conocimiento del recurso de apelación ejercido, relacionado con la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte recurrente.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte declara desistido el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente el 21 de febrero de 2014, contra el auto dictado el 14 de febrero del mismo año. Así se decide.
De la apelación de la sentencia de fondo
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a conocer el recurso de apelación ejercido el 27 de marzo de 2014, por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la actora, contra el dispositivo del fallo del 24 de marzo de 2014, cuyo extenso fue publicado en fecha 27 del mismo mes y año, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa:
De la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación a la apelación, se aprecia que la parte recurrente expresó que “[…] en ningún momento [han] señalado que [su] representada ejerciera el cargo de Asistente Administrativo I, pues en todo momento hemos atacado el contenido del acto de nombramiento en el cargo de Oficial de Seguridad, razones por las cuales el a quo parte de un [sic] errónea concepción al señalar un cargo diferente al señalado en la querella […] que la Administración al momento de efectuar la notificación no indicó a la hoy querellante los recursos que procedían contra dichos actos ni los términos para ejercerlos ni la mención de los tribunales ante los cuales debía interponerse, al ser así se evidencia que el ente querellado incumplió con lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [...] la notificación no contó con el señalamiento expreso de los recursos, órganos ante los cuales podía interponerlos y lapsos para intentarlos, e igualmente omitió señalar que el acto de nombramiento que vulneró sus derechos al ser designado [sic] como Oficial de Seguridad, en un cargo cuyas funciones nunca ejerció, […] razón por la cual los lapsos para interponer los respectivos recursos no han corrido”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Con respecto a dicha argumentación, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se refiere al acto de nombramiento de Oficial de Seguridad de la recurrente, acto éste que no es objeto de impugnación del presente asunto, toda vez que, se desprende del escrito libelar que las apoderadas judiciales solicitaron expresamente "[...] la nulidad del acto administrativo mediante el cual [fue] removida del cargo como de Oficial de Seguridad. Se ordene [su] reincorporación al cargo con todos los beneficios laborales asignados al cargo. [...]" de lo cual se desprende evidentemente la impugnación del acto de remoción y no como pretenden hacer ver ahora las abogadas apelantes, que impugnaron el acto de nombramiento, o lo que es peor, pretendan impugnar en esta oportunidad de la apelación, el aludido acto de nombramiento en el cargo de Oficial de Seguridad de la actora, con el argumento que dicho acto adolece de una notificación defectuosa y por eso puede ser impugnado en cualquier tiempo.
En tal sentido, es imperioso para esta Corte advertirle a las apoderadas judiciales de la ciudadana Liliana Moreno Sayago, que la presente causa se encuentra en segundo grado de jurisdicción, a los fines de revisar la sentencia dictada en primera instancia con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en virtud del acto administrativo de remoción emanado de dicho organismo, por tanto, mal pueden pretender impugnar en esta oportunidad procesal un acto administrativo distinto y fundamentar la apelación ejercida sobre argumentos relacionados con otro acto y no sobre el impugnado.
Aunado a ello, cabe indicar que ciertamente el Juzgador a quo, señaló erróneamente el cargo de la recurrente como Asistente Administrativo I, pero esto no es más que un error material, por cuanto el mismo se observa en un párrafo y no se repite durante las consideraciones expuestas en todo el extenso de la sentencia, razones estas por las cuales se desestima la denuncia expuesta por las apoderadas judiciales de la parte apelante. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los argumentos expuestos por la apelante y a tal efecto se observa:
Denunció que “[…] del acto impugnado se observa que la administración estima que el cargo de Oficial de Seguridad es de confianza, pero es el caso que la Querellante NO TENÍA DENTRO DE SUS FUNCIONES, RESGUARDO DE INSTALACIONES, RESGUARDO DE PERSONALIDADES, ESCOLTA Y MUCHO MENOS MANEJABA CODIGOS [sic] NI PORTABA ARMA ALGUNA ENTREGADA POR LA QUERELLADA, con los cuales es claro que la administración FALSAMENTE LO DENOMINA OFICIAL DE SEGURIDAD A LOS UNICOS [sic] FINES DE SEPARARLA DE LA ESTABILIDAD QUE GOZARIA EL AGENTE DE SEGURIDAD, […] que las autoridades del Ministerio Cambiaron la denominación del cargo de Agente de Seguridad que si tiene estabilidad por el de Oficial de Seguridad”.
Manifestó, “[…] la actividad QUE EJERCÍA LA QUERELLANTE BAJO EL FALSO SUPUESTO DE QUE ERA UN OFICIAL DE SEGURIDAD NO SON DE C ONFIANZA NI DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN POR SER SU ACTIVIDAD NETAMENTE ADMINISTRATIVA ESTANDO BAJO LA SUBORDINACIÓN DIRECTA DE OTRAS PERSONAS, y que así mismo no cumplía con los requisitos mínimos requeridos para el desempeño del mencionado cargo, y en donde demostraremos se ejercen funciones pseudo [sic] policiales y de custodia tanto de la sede ministerial como de los altos personeros y autoridades extranjeras de paso en el país”.
Precisado lo anterior, esta Corte considera oportuno revisar en primer lugar el acto administrativo de remoción dictado en fecha 15 de abril de 2013, por el Director General de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Así, se observa que corre inserto al folio número siete (7) del expediente judicial copia del cartel de notificación contentivo del acto administrativo de remoción dirigido a la ciudadana Liliana Moreno, el cual dispuso lo siguiente:
“[…] REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DESPACHO DEL MINISTRO SECRETARÍA GENERAL EJECUTIVA DM/SGE Nº 241 Caracas, 15 ABR 2013 202º y 154º RESOLUCIÓN. El Director General de la Secretaria General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores […] en concordancia con el artículo 7 y 68 de la Ley de Servicio Exterior, con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 37 ordinal 4 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Considerando. Que el cargo de Oficial de Seguridad en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaria General Ejecutiva, es catalogado como cargo de ‘Confianza’ y por consiguiente de libre nombramiento y remoción. Resuelve. Remover a la ciudadana MORENO LILIANA […] como Oficial de Seguridad en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaria General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a partir de la fecha de su notificación […] cumpliendo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […].
De considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos y directos, podrá interponer contra la presente decisión Recursos Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal Superior Contencioso competente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Destacado y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se evidencia que el Organismo querellado fundamentó su decisión de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 37 ordinal 4 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, quedando desvirtuado los alegatos de la parte demandante en relación a la falta de notificación del acto recurrido, falta de señalamiento del recurso que procedía contra el mismo, el lapso procesal y los Tribunales competentes para ejercerlo.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar si efectivamente el cargo de “Oficial de Seguridad” ejercido por la querellante, en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaria General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, era considerado de libre nombramiento y remoción, razón por la cual es oportuno realizar las siguientes observaciones:
De los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” [Destacado de esta Corte].
Vistos los artículos ut supra indicados, debe resaltar esta Alzada, que los cargos en la administración pública son de carrera y de libre nombramiento y remoción siendo los primeros aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; dictada por este Órgano Colegiado].
De igual forma, los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad.
De lo anterior, cabe precisar que los cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, obedecen a la sola disposición que de ellos tenga la Administración y “en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos”. De manera pues, que el Órgano Administrativo tiene capacidad plena para disponer de los cargos que dentro de la Administración Pública sean considerados como de libre nombramiento y remoción sin quebrantar el ordenamiento jurídico al momento de remover o retirar funcionarios que desempeñen las referidas funciones de confianza. [Vid. sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Corte evidencia del expediente administrativo lo siguiente:
Riela del folio ocho (8) al nueve (9) del expediente judicial, Resolución DM/SGE Nº 005, de fecha 2 de enero de 2011, de la cual se desprende que el cargo de “Oficial de Seguridad” es catalogado como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción.
De igual forma se aprecia que, entre las funciones a cumplir en el cargo de Oficial de Seguridad, se pueden destacar las siguientes: - Operar equipos y herramientas de seguridad como computadoras, centrales telefónicas, cámaras de circuito cerrado de TV (visualización, grabación y respaldo de grabaciones), radios de comunicaciones (manejo de los códigos y su debida modulación), armamento, espejos de inspección de vehículos, escáner de rayos X y cualquier otro que se asigne para poder ejecutar las medidas de seguridad. Custodiar y controlar la entrada/salida de personas, equipos y /o materiales. Vigilar cualquier situación inesperada o de emergencia que se presente que pueda atentar contra la integridad física del personal y/o público en general.
Ello así, se evidencia de las anteriores funciones que el cargo de “Oficial de Seguridad”, tiene a su mando responsabilidades que implican un alto grado de confianza por parte del Ministerio, depositada en las manos de quien detente dicho cargo, pues son actividades que influyen directamente no sólo en la seguridad del órgano querellado, sino en la seguridad tanto de las personas que laboran para dicho Órgano, como del público en general, debiendo igualmente controlar la entrada y salida de equipos y materiales pertenecientes al Ministerio recurrido.
Ahora bien, en este punto, debe indicarse igualmente que la recurrente al aceptar el cargo de "Oficial de Seguridad", estuvo en conocimiento que el mismo era considerado de confianza, y por tanto, de libre nombramiento y remoción, colocando así en evidencia que la misma conocía la naturaleza del cargo que ostentaba.
Así pues, la Administración en ejercicio de su actividad organizativa y directiva, procedió a remover a la querellante del cargo, el cual -desde su creación- era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que al mismo lo constituye. Asimismo, la ciudadana Liliana Moreno, tenía conocimiento que el cargo que ostentaba dentro de la Administración Pública era de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual, el acto de remoción constituye “un acto de disposición de la Administración” sobre el referido cargo. [Ver sentencia Nro. 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Visto lo anterior, debe resaltar esta Corte que cuando la Administración establece de forma expresa que un cargo es de libre nombramiento y remoción, aquel funcionario que pasa a ejercerlo, queda sujeto a las consecuencias que de allí se derivan; y en el caso de autos, desde la creación del cargo, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, había establecido que el mismo es de confianza, por lo que desde el nombramiento de la ciudadana Liliana Moreno al cargo de “Oficial de Seguridad”, ésta estaba en conocimiento que el cargo ostentado era de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción, por lo que, mal puede pretender la querellante desconocer su situación funcionarial, con el supuesto desconocimiento de las funciones que detenta el cargo.
En tal sentido, tal y como fue expuesto en acápites anteriores, la Administración tenía la posibilidad de remover a la ciudadana actora del cargo de Oficial de Seguridad, y no estaba obligada a instruir ningún expediente administrativo, en virtud que dicha remoción es producto de la potestad que posee la Administración de disponer de los cargos de esta naturaleza, por tanto, procedió a materializar la separación de la ex funcionaria demandante de su cargo por encontrarse sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte trae a colación lo señalado por el Tribunal de Instancia, a saber:
Entonces no se observa en la actas procesales que la querellante aportara algún elemento probatorio que demostrara la certeza de sus afirmaciones, visto la inactividad probatoria de la parte querellante que no desvirtúa el principio de legitimidad del acto impugnado y de los medios probatorios cursantes en autos, quedo [sic] demostrado que la ciudadana Liliana Odalis Moreno Sayago, desde el momento de su designación al cargo de Oficial de Seguridad, esto es -02 de enero de 2012- desempeña funciones que requieran un amplio cúmulo de responsabilidades que exigen un maximun de confianza y visto que las actividades efectivamente que corresponden al cargo de oficial de Seguridad, estima este Tribunal que el acto administrativo de remoción se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual resultan improcedentes las pretensiones que deriven de la nulidad del acto. Así se decide.
En consideración de las anteriores circunstancias y visto que fue desechada la denuncia efectuada por la querellante, este Tribunal declara Sin Lugar el mismo, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
[…]
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Liliana Odalis Moreno Sayago, […] contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
De la sentencia parcialmente transcrita, se tiene que el Juzgador de Instancia, en virtud que la parte recurrente no consignó medios probatorios mediante los cuales desvirtuara que las funciones del cargo de oficial de Seguridad, no son las señaladas en párrafos anteriores y por tanto dicho cargo no era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; consideró que de los medios cursante en autos se desprende que la recurrente estuvo en conocimiento desde el momento en el cual fue designada como “Oficial de Seguridad” que las funciones a ejercer requerían un grado de responsabilidades tal, que evidentemente constituían funciones de confianza y por ende aceptó un cargo de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, esta Corte observa que el Juzgador de Instancia, al verificar que las funciones del cargo de Oficial de Seguridad para el cual fue designada la ciudadana Liliana Odalis Moreno Sayago, eran catalogadas como de confianza, y por ende, era un cargo de libre nombramiento y remoción, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión que se encuentra ajustada a derecho y que este Órgano Jurisdiccional comparte, por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, y en consecuencia, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 24 de marzo de 2014, cuyo extenso fue publicado en fecha 27 de marzo del mismo año. Así se decide.
En cuanto al pedimento formulado por la representación judicial de la parte apelante, mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2016, a través de la cual requirió que: “… se solicite al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exterior, copia de la Resolución DM Nro. 0005 de fecha 08 de enero de 2015, en la cual en su numeral 7, se aprobó sincerar la calificación del cargo de Oficial de Seguridad a Vigilante”, con la finalidad de verificar que el cargo de Oficial de Seguridad, por ella desempeñado y del cual la removieron, es calificado actualmente como Vigilante.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente reiterar que el nombramiento de la querellante, (1° de enero de 2012) se precisó en esa oportunidad que el cargo a ocupar se denominaba Oficial de Seguridad, en la Dirección de Seguridad Integral de la Secretaria General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y se le indicó que el mismo era “… catalogado como cargo de ‘Confianza’ y por consiguiente de libre nombramiento y remoción…’ [Vid. folios 8 y 9 del expediente].
Ello así, y por cuanto el cargo desempeñado por la querellante era el de Oficial de Seguridad, resulta irrelevante para la resolución del caso, solicitar la información que requiere la actora; en consecuencia, esta Corte desecha dicho pedimento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la recurrente, contra el dispositivo del fallo de fecha 24 de marzo de 2014, cuyo extenso fue publicado el 27 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA ODALIS MORENO SAYAGO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 241, del 15 de abril de 2013, emanado del Director General de la Secretaría General Ejecutiva del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; por la parte recurrente el 27 de marzo de 2014, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2014.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2014-000452
VMDS/12
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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