JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001189
En fecha 7 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1455-2014 de fecha 30 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ELOY PÉREZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.412.008, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2012, por el abogado José Amilcar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.684, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 24 de septiembre de 2012, que “(…) repone la (…) causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 10 de diciembre de 2014.
En fecha 12 de febrero de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello, el 24 de febrero de 2015.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, de acuerdo con la “(…) Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes (…) la competencia territorial en las circunscripciones judiciales (…) que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 (…), se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continúe su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional (…)” dándose reingreso al asunto el 1º de marzo de 2016, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, los apoderados judiciales del ciudadano José Eloy Pérez Quiñones, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que su representado “(…) ingreso (sic) a prestar servicios en la Gobernación del Estado Apure, en fecha 01 de octubre de 2000 (…), desempeñándose para el momento de su egreso 27/01/2005, como Comisario en el Vecindario Bruzualito I, adscrito a la Prefectura del Municipio Muñoz del Estado Apure como consta del Decreto número G-041 de fecha 27/01/2005 (…) devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN (sic) MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) recibiendo además un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 132.694,54) como lo indica el recibo de pago signado con el número 307 del mes de enero de 2005, por concepto de cestatickets (sic), aunado a ello recibía un bono compensatorio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales así como una prima por razón de servicios por (…) DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), (…) de tal manera que nuestro poderista (sic) cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada (…) de 04 años 3 meses y 26 días de servicio efectivo (…)”.
Sostuvieron, que “(…) De acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Estado Apure, [su] representado se ha hecho acreedor a las Prestaciones Sociales y a la jubilación, en los términos y condiciones que dispone (…) la Convención Colectiva suscrita entre el querellado (…) y los empleados del poder público estadal” (corchete de esta Corte).
Adujeron, que su mandante “(…) ha realizado múltiples intentos para cobrar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el Convenio (…) así como los demás beneficios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de ello y de haber agotado nuestro representado el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tal como consta de la comunicación de fecha 4 de julio de 2005 (…)”.
Agregaron, que su representado “(…) no ha obtenido una respuesta satisfactoria a pesar de que la cláusula 5º Parágrafo Único de la Convención Colectiva suscrita entre (…) la Gobernación del Estado Apure y los Empleados del Poder Público Estadal que establece un lapso no mayor de 45 días para el pago de las prestaciones sociales (…)”.
Destacaron, que “(…) los conceptos que contiene la querella lo constituyen (…) los años de servicios, sueldo normal, sueldo integral, vacaciones fraccionadas, antigüedad, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, bono de fin de año fraccionado, Cestatickets (sic), bono compensatorio, Prima (sic) por razón de servicio así como la aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo (…)”.
Solicitaron “(…) la corrección monetaria, teniendo en cuenta que (…) no le han cancelado (…) las prestaciones sociales (…) debido a la (…) constante depreciación de la moneda nacional de nuestro signo monetario (…)”.
Igualmente, demandaron “(…) el resarcimiento por DAÑO MORAL causado por la Gobernación del Estado Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de las prestaciones sociales de nuestro representado y que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar de [su representado] y que acarrean perjuicios frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses, violando disposiciones constitucionales como lo (…) indicado en el artículo 92 (…)” (corchete de esta Corte).
Por último, solicitaron que se condenara a la Gobernación del estado Apure al pago de la cantidad de “(…) DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES (Bs. 10.818.109,00) (…)” debidamente indexadas así como también los intereses de mora, hasta la terminación del presente asunto.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual “(…) en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…) estima pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan (…) tomar la decisión más acertada. (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de noviembre de 2014, el abogado Pedro Antonio Sangrona Orta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual sostuvo que en el presente asunto “(…) se dio cumplimiento con lo dispuesto en los artículo (sic) 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) allí se esgrimieron los alegatos correspondientes sin necesidad de la presentación de escritos (…) en el cual se garantizo (sic) el principio procesal de inmediación (…). No obstante haberse celebrado ambas audiencias en presencia de la (…) Juez titular (…) la Juez (…) indico (sic) (…) que al menos debe dirigir la audiencia definitiva para resguardar el principio de inmediación (…)” violentando a su decir “(…) el principio de celeridad procesal, el principio de economía procesal, la tutela judicial efectiva (…)” prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón a ello, solicitó fuera declarado con lugar la apelación interpuesta y sea revocara el fallo apelado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que “(…) repone la (…) causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En ese sentido, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, sostuvo que en el presente asunto “(…) se dio cumplimiento con lo dispuesto en los artículo (sic) 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) allí se esgrimieron los alegatos correspondientes sin necesidad de la presentación de escritos (…) en el cual se garantizo (sic) el principio procesal de inmediación (…). No obstante haberse celebrado ambas audiencias en presencia de la (…) Juez titular (…) la Juez (…) indico (sic) (…) que al menos debe dirigir la audiencia definitiva para resguardar el principio de inmediación (…)” violentando a su decir “(…) el principio de celeridad procesal, el principio de economía procesal, la tutela judicial efectiva (…)” previsto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón a ello, solicitó fuera declarada con lugar la apelación interpuesta y se revocara el fallo apelado.
Dentro de ese marco, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa principal versa sobre el cobro de las prestaciones sociales del ciudadano José Eloy Pérez Quiñones, en virtud de haber egresado de la Gobernación del estado Apure; ello así debe advertirse que el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, prevé el derecho de los trabajadores -en este caso de los empleados públicos- a la obtención de prestaciones sociales que retribuyan su antigüedad en el servicio prestado y los amparen en caso de cesantía, constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago generará intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De allí, que estando previsto el rango constitucional de dicho derecho es menester de todo órgano jurisdiccional garantizar la oportuna obtención de las prestaciones sociales a aquellas personas que acudan al sistema judicial en pedimento de las mismas, siendo que efectivamente les correspondan, evitando generar situación alguna que se traduzca en un obstáculo o dificultad para hacerse de las mismas. Asimismo, lo expuesto anteriormente debe ser interpretado de forma concatenada con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye a la justicia como un fin del estado, la cual se materializa a través del proceso como un instrumento fundamental.
Bajo dicha premisa, observa esta Alzada del contenido de la sentencia apelada- la cual riela del folio 26 al 27 del expediente judicial-, que una vez sustanciado el procedimiento correspondiente, en fecha 15 de junio de 2007, la abogada Margarita García Salazar, actuando con el carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, llevó a cabo la audiencia definitiva en la causa, dejando constancia de la comparecencia de las partes a la misma, los cuales no consignaron escritos de alegatos, debiendo haber dictado la sentencia de fondo del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante a ello, en fecha 24 de septiembre de 2012, la abogada Hirda Soraida Aponte, actuando como Juez Provisoria del prenombrado Juzgado, procedió a dictar decisión, que “(…) repone la (…) causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
De lo anterior, debe destacarse que si bien el Juzgado Superior consideró imperioso ordenar la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia definitiva, ello con el fin de obtener un mejor conocimiento de la causa con base al principio de la inmediación, esta Corte advierte que desde el momento en el cual se llevó a cabo dicha audiencia, esto es el 15 de junio de 2007, hasta el momento en que fue ordenada la reposición recurrida, el 24 de septiembre de 2012, transcurrió un lapso superior a cinco (5) años durante los cuales las partes estuvieron a la expectativa que fuera dictada la sentencia de fondo correspondiente, tomando en consideración que ambas habían participado en la audiencia definitiva antes referida, de allí que aun cuando se produjera algún cambio de Juez dentro del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dado el exceso de tiempo en que se encontraba paralizado el asunto, lo más ajustado a derecho sería emitir un pronunciamiento del asunto debatido, lo cual obviamente no ocurrió, violentándose con ello “(…) el principio de celeridad procesal, el principio de economía procesal, la tutela judicial efectiva (…)” prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue alegado por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la apelación interpuesta; REVOCA el fallo dictado el 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y en consecuencia, ORDENA a dicho Juzgado que proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 24 de septiembre de 2012, que “(…) repone la (…) causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ELOY PÉREZ QUIÑONES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines que emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ G.
EXP Nº AP42-R-2014-001189
EAGC/4
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria.
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