JUEZ PONENTE: VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2015-000207

En fecha 13 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio N° TS8CA/2091 de fecha 29 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rafael Pérez Moochett e Igor David Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.064 y 75.235 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos BELKYS EVELIN SUÁREZ ROMERO, NORKYS FARAH LÓPEZ BOLÍVAR, BRICEIDA MERCEDES VELIZ CONDE, RIXI BRICEIDA ROCA DE MUNDARAIN, DELHI GALICIA DE LOS MILAGROS CAMACHO MUÑOZ, JOSSELINE MERCEDES ROJAS PÉREZ, CYBETH ISABEL BOLÍVAR HERRERA, CARMEN JULIA MONASTERIO RODRÍGUEZ, GRISELDA MARÍA ÁNGEL OCHOA y MARISELLA DEL CARMEN ALVARADO FUENTES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.336.184, 14.407.516, 11.733.085, 4.614.547, 6.345.353, 16.461.071, 10.864.537, 8.979.926, 4.815.849 y 13.586.391 respectivamente, asimismo de los ciudadanos RIGOBERTO MUÑOZ, ELIZABETH GUAYAMO, ADRIANA LÓPEZ, ROSALBA ROMERO Y ELIZABETH MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.594.130, 6.296.524, 12.618.261, 3.838.721 y 6.124.547, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y delegadas por el Municipio Baruta del estado Miranda del Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial, Seccional Miranda (Sinafum Miranda), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior el 29 de enero del 2015 mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2015, por el apoderado judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 19 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2015, se dejó constancia que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 19 de febrero de 2015 y, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25 y 26 de febrero y a los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de marzo de 2015 […]”.
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia presentada por la abogada Paula Esther Zambrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte recurrente.
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia presentada por la abogada Paula Esther Zambrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte recurrente.
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia presentada por la abogada Paula Esther Zambrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia presentada por la abogada Paula Esther Zambrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 11 de agosto del mismo año, y en consecuencia solicitó se declare desistida la apelación interpuesta por la parte recurrente por falta de fundamentación.
En fecha 21 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia presentada por la abogada Meribeth Ayala, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 9 de diciembre del 2015, y en consecuencia solicitó se declare desistida la apelación interpuesta por la parte recurrente por falta de fundamentación.
En fecha 26 de julio de 2016, se dejó constancia que por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de diciembre de 2013, los abogados Rafael Pérez Moochett e Igor David Martínez, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Belkys Evelin Suárez Romero, Norkys Farah López Bolívar, Briceida Mercedes Veliz Conde, Rixi Briceida Roca de Mundarain, Delhi Galicia de los Milagros Camacho Muñoz, Josseline Mercedes Rojas Pérez, Cybeth Isabel Bolívar Herrera, Carmen Julia Monasterio Rodríguez, Griselda María Ángel Ochoa y Marisella Del Carmen Alvarado Fuentes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.336.184, 14.407.516, 11.733.085, 4.614.547, 6.345.353, 16.461.071, 10.864.537, 8.979.926, 4.815.849 y 13.586.391 respectivamente, asimismo de los ciudadanos RIGOBERTO MUÑOZ, ELIZABETH GUAYAMO, ADRIANA LÓPEZ, ROSALBA ROMERO Y ELIZABETH MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.594.130, 6.296.524, 12.618.261, 3.838.721 y 6.124.547, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y delegadas por el Municipio Baruta del estado Miranda del Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial, Seccional Miranda (Sinafum Miranda) interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “[…] en fecha 07 de Mayo de 2012, se interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, un Reclamo Colectivo en contra de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda por incumplimiento de Contrato, el cual fue admitido en fecha 07 de Mayo de 2012, ahora bien, transcurrida toda la fase procesal en sede administrativa, la referida Inspectoria del Trabajo dictó una Providencia en fecha 24 de septiembre de 2012, en la cual se declara incompetente para conocer de dicho incumplimiento de contratación colectiva alegando que debe interponerse una querella funcionarial ente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital”.
Manifestaron, que “[…] existe un incumplimiento por parte del Municipio, de las Cláusulas que contiene la Convención Colectiva del Trabajo anteriormente señalada, contra la base del sueldo y/o ingresos que tomó la Alcaldía para realizar el cálculo del sueldo y la asignación mensual tanto para los docentes activos como Jubilados Pensionados respectivamente; y que le corresponde a dichos maestros, es decir, Revisión en lo atinente al cálculo o cómputo del monto dinerario adeudado por concepto de beneficios otorgados por dicha convención colectiva que en definitiva, influye en el monto de los referidos conceptos, por considerar que en el mismo se incurrió en algún error u omisión en el cálculo realizado así como en el cumplimiento por parte de la municipalidad en el cumplimiento de las cláusulas de la Contratación Colectiva”.
Señalaron, que “[…] después de celebrar una Asamblea Extraordinaria con nuestros afiliados, revisado y aprobado por la mayoría de sus miembros, se determinó como las cláusulas incumplidas de carácter económico y social contenidas en la Convención Colectiva las siguiente: Cláusula 17 Otorgamiento de Becas para Estudios de Postgrado y Especialización […], Cláusula 23 Concesión de Licencias por situaciones Especiales […], Cláusula 33 Beneficio de Jubilación […], Cláusula 35 Derecho de los Jubilados y Pensionados […], Cláusula 49 Compensación para los Gastos de Transporte de los Trabajadores de la Educación […], Cláusula 51 Período y Bono Vacacional […], Cláusula 53 Incremento Salarial […], Cláusula 70 Homologación de Beneficios […], Cláusula 71 Derechos Irrenunciables […], Cláusula 73 Vigencia […]”.
Finalmente, solicitaron “[…] se declare Con Lugar la presente querella funcionarial y como consecuencia de ello, se ordene a la querellada dar cumplimiento a las Cláusulas Nos. 17, 23, 33, 35, 49, 51, 53, 70, 71 y 73 de la vigente VI Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación ´Prof. Mireya Xiomara Romaní Borry´, y en consecuencia se condene a pagar el aumento del sueldo, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013 de manera retroactiva, desde el 12 de mayo de 2011 hasta la fecha de interposición del presente recurso y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del mismo [...], solicitamos el pago de las incidencias producidas sobre los ´aguinaldos, bono vacacional, Compensación para gastos de transporte, Bonificación por nacimiento de hijo, primas con carácter salarial (postgrado y ruralidad, marginalidad y difícil acceso), en el ajuste salarial, bono de inicio de actividades y bonificación de fin de año, así como ´los intereses causados con motivo del retardo injustificado´ en el pago del incremento reclamado […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 22 de enero de 2015, por la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rafael Pérez Moochett e Igor David Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.064 y 75.235, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Belkys Evelin Suárez Romero, Norkys Farah López Bolívar, Briceida Mercedes Veliz Conde, Rixi Briceida Roca de Mundarain, Delhi Galicia de los Milagros Camacho Muñoz, Josseline Mercedes Rojas Pérez, Cybeth Isabel Bolívar Herrera, Carmen Julia Monasterio Rodríguez, Griselda María Ángel Ochoa y Marisella del Carmen Alvarado Fuentes, asimismo de los ciudadanos Rigoberto Muñoz, Elizabeth Guayamo, Adriana López, Rosalba Romero y Elizabeth Martínez, ya identificados, actuando en su carácter de Presidente y delegadas por el Municipio Baruta del estado Miranda del Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial, Seccional Miranda (SINAFUM MIRANDA), contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y por ende resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
-Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, pasa esta Corte a comprobar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar tempestivamente un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
A tal efecto, se evidencia que en fecha 19 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrida fundamentara la apelación.
Ello así, observa esta Corte que consta al folio ciento trece (113) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2016, donde certificó que “[…] desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25 y 26 de febrero y a los días 2, 3, 4, 5 9 y 10 de marzo de 2015”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Igor David Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.235, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKYS EVELIN SUÁREZ ROMERO, NORKYS FARAH LÓPEZ BOLÍVAR, BRICEIDA MERCEDES VELIZ CONDE, RIXI BRICEIDA ROCA DE MUNDARAIN, DELHI GALICIA DE LOS MILAGROS CAMACHO MUÑOZ, JOSSELINE MERCEDES ROJAS PÉREZ, CYBETH ISABEL BOLÍVAR HERRERA, CARMEN JULIA MONASTERIO RODRÍGUEZ, GRISELDA MARÍA ÁNGEL OCHOA y MARISELLA DEL CARMEN ALVARADO FUENTES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.336.184, 14.407.516, 11.733.085, 4.614.547, 6.345.353, 16.461.071, 10.864.537, 8.979.926, 4.815.849 y 13.586.391 respectivamente, asimismo de los ciudadanos RIGOBERTO MUÑOZ, ELIZABETH GUAYAMO, ADRIANA LÓPEZ, ROSALÍA ROMERO Y ELIZABETH MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.594.130, 6.296.524, 12.618.261, 3.838.721 y 6.124.547, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y delegadas por el Municipio Baruta del estado Miranda del Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial, Seccional Miranda (SINAFUM MIRANDA), contra el fallo dictado el 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos supra citados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.


El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-R-2015-000207
VMDS/21

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.