JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2015-000674
En fecha 11 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 15-0674 de fecha 3 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los abogados María del Carmen La Riva, Joaquín Montoya y Rubén Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.846, 47.236 y 180.887, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., inscrita en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 86, tomo 1212-A, en fecha 10 de noviembre de 2005, siendo su última Acta Constitutiva y Estatutos Sociales protocolizados en dicho Registro en fecha 28 de septiembre de 2011, quedando anotada bajo el N° 2, tomo 288-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que negó a dicha sociedad mercantil la renovación de la Licencia para el Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de mayo de 2015, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2015, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2015, que declaró el “(…) DECAIMIENTO DEL OBJETO (…)” del recurso interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de junio de 2015, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 29 de julio de 2015.
En fecha 23 de julio de 2015, el abogado Alejandro Tosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fechas 15 de diciembre de 2015 y 21 de junio de 2016 el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara decisión en la causa.
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasigna la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2013, los abogados María del Carmen La Riva Ron, Joaquín Montoya y Rubén Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A., interpusieron el presente recurso por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, el cual en fecha 18 de junio de 2013, se declaró competente para conocer de la causa y admitió el aludido recurso.
Posteriormente, una vez sustanciado y encontrándose en la etapa de observaciones de informes, dicho Juzgado Superior se declaró “(…) INCOMPETENTE POR LA MATERIA (…)” para conocer del asunto planteado y en consecuencia, ordenó remitir los autos a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Una vez recibido y distribuida la causa en fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó, decisión mediante la cual declaró el “(…) DECAIMIENTO DEL OBJETO (…)” del recurso interpuesto.
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 30 de mayo de 2013, los abogados María de Carmen La Riva, Joaquín Montoya y Rubén Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que negó a dicha sociedad mercantil la renovación de la Licencia para el Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas; basados en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narraron, que “En fecha 8 de abril de 2013, [su] representada dentro de los treinta (30) días previos a su vencimiento, solicitó renovación de la Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, (…) cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 22 eiusdem (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegaron, que en “(…) forma reiterada acudieron a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía (…) con el objeto de verificar si esa Dirección (…) había emitido la Renovación sin obtener respuesta alguna, siendo que al cumplirse el lapso de treinta (30) días después de presentada su solicitud y por considerar que estaba ante la presencia de una vía de hecho (…) [es por ello, que su] representada interpuso en fecha 09 (sic) de mayo de 2013, acción de amparo constitucional (…) contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. L/077.05.13, de fecha 09 (sic) de mayo de 2013, mediante la cual se negó (…) la solicitud signada bajo el No. 10059358, de fecha 08 (sic) de abril de 2013, a través del cual se solicitó la Renovación de la Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas (…)” (corchetes de esta Corte).
Ante la interposición de dicha acción “(…) la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía (…) de manera extemporánea y maliciosa, con el fin de privar y hacer decaer el ejercicio de dicha acción, en fecha 09 (sic) de mayo de 2013, dictó sin que mediara procedimiento administrativo alguno, la Resolución No. L/077.05/2013 mediante la cual decidió arbitrariamente NEGAR LA RENOVACIÓN de la Licencia de Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas a la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A. en la solicitud signada bajo el N° 100059358, desde el 08 (sic) de abril de 2013 (…) bajo el alegato que [su] representada había incurrido en alteración al orden público comprobada por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y del Ambiente del Municipio Chacao, mediante Resolución signada bajo el No. IPCA-080/12 de fecha 06 (sic) de agosto de 2012 y que declaró infractora a la sociedad mercantil (…) por haber generado ruidos cuyos niveles superan los tolerables en el horario nocturno, para la zona determinada como tipo III, adicional a los problemas denunciados por la Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Altamira y La Castellana (ARUACA) (…)” (corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “(…) el Juzgado declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercido (sic), al constatar la violación del artículo 51 del Texto Constitucional, por considerar que la Alcaldía ante la solicitud efectuada por [su] representada sobre la renovación de su licencia, no había dado una respuesta oportuna y adecuada que se ajustara a lo solicitado, a la luz de las disposiciones prevista en la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda (…)”(corchetes de esta Corte).
Indicaron, que en la referida acción se ordenó “(…) a la Alcaldía (…) en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del pronunciamiento de este dispositivo en la Audiencia Constitucional, para que emita la decisión adecuada y pertinente a la solicitud de Renovación de Licencia de expendio de Bebidas Alcohólicas formulada por la referida empresa; pudiendo ejercer su actividad económica hasta el vencimiento de ese lapso, en su condición de exceptuada de sanción (…)”.
Manifestaron, que “(…) el 16 de mayo de 2013, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda procedió a reeditar el contenido de la antes mencionada Resolución (…) negando la Renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas solicitada en franca inobservancia del mandato de amparo constitucional (…)”.
Señalaron, que “La resolución impugnada se sustenta en el hecho que [su] representada fue declarada como infractora de la Ordenanza sobe (sic) Prevención y Control de las actividades susceptibles de Degradar el Medio Ambiente por Emisión de Ruido, en virtud del procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiental (IPCA), culminado con la Resolución No. IPCA-022.12 de fecha 17 de febrero de 2012, luego de supuestamente comprobarse que en el local comercial propiedad de [su] representada se generaron ruidos cuyos niveles superan a los tolerables, en el horario nocturno, para la zona determinada como tipo III, de acuerdo a los establecidos además en el Decreto Presidencial No. 2.217, de fecha 23 de abril de 1992, referido a las Normas sobre el Control de la Contaminación Generada por Ruido (…)” (corchetes de esta Corte).
Aseveraron, que “(…) La Alcaldía, procedió a reeditar el contenido de la Resolución No. L/077.05/2013, dictada por esa misma Dirección en fecha 09 (sic) de mayo de 2013, declarando Negar la Renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas solicitada por [su] representada en fecha 08 (sic) de abril de 2013 (…) según los artículos 15, 16, 64 y 73 de las cuales [su] mandante no es destinatario, en efecto (…) ninguna de las normas son aplicables (…) Los Artículos 15 y 16, contienen dispositivos jurídicos aplicables a destinatarios que no posee la Licencia y la pretenden. De allí que [ello] la poseemos y lo que se esta (sic) es solicitando su Renovación (…)” (corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “Tampoco aplica, el artículo 64, por cuanto se prevé la notificación del acto administrativo, que riñe con lo previsto en el artículo 7 y 18 de la LOPA (sic). En cuanto al artículo 73, en modo alguno aplica porque no se cometió ese hecho, ya que se refiere al traslado de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas Al por Mayor en Establecimiento, Al por Menos y de Consumo (…)”.
Adujeron, que “La Resolución impugnada, se basa en una motivación, inadecuada e incongruente con la solicitud en directa violación del artículo 18 de la LOPA (sic), por parte de hecho falsos porque ese local no es de [su] propiedad y está afectado incluso por el acto impugnado, siendo altamente oneroso el pago del canon más arrendamiento y arrendamiento, pues ascienden a más de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.00,00) (sic). Siendo por ello, el acto impugnado absolutamente nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1, 2, 3 y 4 de la LOPA (sic) (…)” (corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “(…) la Resolución impugnada es: i) contraria a las normas constitucionales, legales, municipales y nacionales; ii) porque resuelve un caso precedentemente decidido, con carácter definitivo en sede administrativa, que no ha causado estado, lo que evidencia la creación de derechos de [su] mandante a impugnar y iii) porque su contenido, es de imposible o ilegal ejecución y iv); (sic) porque ha sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente en materia ambiental, con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido (…)”.
Denunciaron, que “(…) la Resolución N° L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013 contiene la misma motivación que la Resolución L/007.05/13 de fecha 9 de mayo de 2013 (…)” y fue dictada “(…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con la diferencia que el acto posterior, fue dictado en fraude y desconocimiento al mandamiento de amparo constitucional de fecha 10 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se observa que en la motivación del acto posterior, solo se añade la referencia al referido mandamiento de amparo, pero manteniendo su misma fundamentación fáctica y legal (…)”.
Aseveraron, que “(…) al momento de presentar su solicitud de renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas en fecha 08 (sic) de abril de 2013, no la estaba solicitando por primera vez, sino que se trataba de una renovación, por cuanto ya le había sido otorgada en el pasado y para su 'renovación' lo que debía era cumplir con los requisitos exigidos en la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao, requisitos éstos que fueron satisfechos y la Administración Tributaria estaba obligada en consecuencia a su renovación, por cuanto se trata de un 'acto regladó (…)”.
Asimismo, denunciaron la violación de lo establecido en el artículo 15 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao por lo que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujeron, la “(…) violación de los artículos 3 y 8 de la Ordenanza que rige el Expendio de Bebidas Alcohólicas, así como los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 22, 49, 6 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) porque fue una respuesta no adecuada, ya que la Resolución responde a una petición de Renovación como si fuese primaria, y evitar someterse al imperio de la Ley, porque es un derecho adquirido (…). Se ha conculcado su actividad económica y las labores inherentes del personal que labora, afectando los artículos 112 y 89 constitucionales”.
Alegaron, la “(…) ausencia de tipificación de la sanción impuesta (…)”, ya que -a su juicio- “(…) la ordenanza no prevé en sus disposiciones sancionatorias ningún supuesto de hecho que habilite a la Administración Tributaria a revocar la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas, por lo cual, evidentemente quedo claro, que una vez que es expendida dicha licencia por primera vez, no cabe la posibilidad de su revocatoria, (…) ésta sanción está establecida en el artículo 68 de la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao, por lo cual, al no existir un hecho tipificado como sancionable con la revocación de la Licencia, no puede legalmente imponerse esa sanción (…)”.
Resaltaron, que “(…) el fundamento de negar la renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas de [su] representada, fue una sanción impuesta previamente por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA), se observa que el artículo 2 de la Ordenanza Sobre la Contaminación por Ruido del Municipio Chacao, para el caso de la Dirección de Administración Tributaria de ese Municipio, solo (sic) le establece la competencia de recaudar el producto de la aplicación de las multas impuestas por el IPCA, (sic) por lo cual, al sancionar a [su] representada con la 'no renovación' de su Licencia con fundamento en esos hechos, no sólo se extralimitó en sus funciones, sino que incurrió en usurpación de funciones, pero sobre todo incurrió en incompetencia manifiesta (…)” (corchetes de esta Corte).
De igual manera, alegaron la violación del principio “(…) non bis in idem (…)” de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que -a su entender- la Dirección de Administración Tributaria lo sanciona nuevamente por el mismo hecho por el cual ya había sido sancionado por el Instituto de Protección Civil y Ambiental del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por lo que el acto administrativo recurrido entraña los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, siendo en consecuencia nulo.
Expresaron, que “(…) dado los efectos jurídicos de 'negar' la renovación de la licencia se equiparan con los de 'la revocatoria' que no es otra que un acto sancionatorio arbitrario, (…) el acto administrativo impugnados (sic) está viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, dado que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, violándose flagrantemente a [su] representada sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso trámite de renovación, transgrediendo de tal manera, la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (corchetes de esta Corte).
Dentro de otro marco de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron amparo cautelar con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En cuanto al fomus bonis iuris señalaron, que “(…) la incompetencia manifiesta de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao para dictar el acto impugnado, la violación de los principios 'non bis in idem' y 'nullum crimen nulla poena sine lege', la inexistencia de un procedimiento administrativo en el cual se hayan respetado las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, con lo cual, los actos dictados se produjeron con presci5ndencia (sic) total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, lo que hacen nulas las referidas decisiones administrativas, dictadas en detrimento y violación a los derechos constitucionales de [su] representada, tal y como puede observarse del acto impugnado, el cual ni siquiera hace referencia al expediente administrativo (…)” (corchetes de esta Corte).
Respecto al periculum in mora manifestaron, que “(…) tendría una gran pérdida económica dado que gran parte de sus ingresos derivan de su actividad económica, porque es un BAR RESTAURANTE, la cual se vería mutilada como nugatoria sin procedimiento previo su Licencia de Actividades Económicas (…). Sus ingresos serían aniquilados, por la imposibilidad real de honrar el paso de los salarios, demás pasivos y derechos laborales de los trabajadores; se somete arbitrariamente al desprestigio en el marco de sus actividades comerciales en restaurantes del ramo, por ser un local arrendado abierto al público porque allí explota su fondo de comercio; por otro lado, produciría un lucro cesante para [su] representada derivado de la imposibilidad de expender bebidas alcohólicas (…)” (corchetes de esta Corte).
En cuanto a la medida de suspensión de efectos, dieron por reproducidos los alegatos expuesto anteriormente, en la solicitud de la acción de amparo cautelar referido a la verificación del fumus bonis iuris y el peliculum in mora.
Finalmente solicitaron, que el presente recurso se “(…) DECLARE CON LUGAR (…) y en consecuencia: (i) ANULE por razones de inconstitucionalidad e ilegal la Resolución N° L/083.05.13, de fecha 16 de mayo de 2013; (…) (ii) Declare PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos de la Resolución, y (iii) En caso de no acordar la pretensión de amparo cautelar declare la PROCEDENCIA de la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, (…) a los fines de RESTITUIR LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA Y (sic) evitar situaciones irreparables (…)”.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró el “(…) DECAIMIENTO DEL OBJETO (…)” del recurso interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Observa éste (sic) Juzgado que la Resolución Nº L/083.05 de fecha 16 de mayo de 2013 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao (acto administrativo recurrido) la cual riela a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y uno (161) del expediente administrativo resuelve lo siguiente: 'PRIMERO: Negar a la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., la solicitud signada bajo el Nº 10059358, de fecha 08 de abril de 2013, en la cual requiere la Renovación de la Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas, por contravenir lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas nº 013-07, publicada en Gaceta Municipal nº (E) 7237, de fecha 12 de diciembre de 2007'.
De igual manera, riela al folio ciento ocho (108) documental firmada por la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 30.07.14 y dirigida a la sociedad mercantil 'Ganadería R&A, C.A. El Ganadero Grill' la cual es del tenor siguiente 'En atención a su solicitud de (LC) RENOVACIÓN DE LICENCIA PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS FIJO, de fecha 06.06.2014 (sic), número 10071459, le notifica que le ha sido RENOVADA, la autorización para lo (s) Expendio (s) que a continuación se describen: Expendio (s): LC. EXPENDIOS DE CONSUMO (…) Con domicilio: URBANIZACIÓN: SAN MARINO, PRLG. CALLE LOS CHAGUARAMOS, y AVENIDA BLANDÍN, CENTRO COMERCIAÑ SAN IGNACIO, AREA COMERCIAL, VIVERO, LOCAL, VIVERO. En el horario comprendido de 11:00:00 A.M. a 03:00:00 A.M. (…) Asimismo, se le notifica que dicha autorización tiene una vigencia de un año a partir del 30.07.2014 (sic), por lo cual debe renovar su autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, el 30.07.2015 (sic), así como cumplir con los trámites que modifiquen esta autorización, de conformidad a lo establecido en el título II, capítulo III, de la ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.'. De manera que se denota en el presente caso, que actualmente la parte recurrente no está viendo afectada o limitada su actividad comercial ya que cuenta con la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas con vigencia hasta el 30 de julio de 2015.
(…omissis…)
De ésta manera que, si bien el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº L/083.05/2013 de fecha 16 de mayo de 2013 dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao no ha sido anulado por el ente que lo emitió, no es menos cierto, que dicha negativa a renovar la Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas no causa para la presente fecha ningún efecto en el mundo jurídico de la parte recurrente, ya que se trató de una negativa en el momento en el cual la solicitud de renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas fue realizada en el año 2013, sin que mediara ningún tipo de sanción accesoria a la simple negativa; por cuanto en la actualidad la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A. cuenta con la autorización de Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas desde el 30 de julio de 2014 hasta el 30 de julio de 2015, encontrándose de tal manera satisfecha el objeto del presente Recurso (…) ya que la situación jurídica que inició la interposición (…) mutó en el tiempo, y la Administración autorizó a la parte recurrente el expendio de bebidas alcohólicas renovando su licencia. Asimismo, se evidencia el hecho que en la presente demanda no se requirió conjuntamente la nulidad del acto administrativo dictado por del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, el cual declaró a la parte recurrente infractora de la Ordenanza sobre Prevención y Control de las actividades susceptibles de Degradar el Ambiente por Emisión de Ruido; y acordó sancionar con el pago de una multa equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias e impuso presentar un proyecto de insonorización o en su defecto, una propuesta de solución a la contaminación generada por las actividades musicales habitualmente desarrolladas en el establecimiento comercial Ganadero Grill.
En ese sentido, declarar la nulidad de un acto administrativo que actualmente no causa ningún efecto jurídico en la esfera de la parte recurrente resulta irrelevante, por cuanto no fue necesaria la intervención judicial para que efectivamente existiese una renovación de la Licencia de Expendios de Consumo de Bebidas Alcohólicas a la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A. por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, por lo que cónsono con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, es forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento del objeto del Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, resultando inoficioso ingresar al análisis del fondo del Recurso, toda vez que la pretensión ha decaído (…)”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2015, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Alegó, que “(…) la tutela judicial se afectó cuando la sentenciadora argumenta el decaimiento de la acción porque la licencia fue renovada (…) sin observar que la obtuvo [su] representada a través de un amparo cautelar, el cual fue apelado por la representación de la agraviante, mientras que se sustanciaba y proseguía el PROCESO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO REEDITADO IMPUGNADO; de allí que el recurso donde se pide la nulidad absoluta del mismo, no es una simple alegación secundaria o un instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, íntegra la razón por la que se pide en el escrito recursivo, y demás actos procesales siendo que la Audiencia Oral se solicitó de nuevo su nulidad absoluta (…)” (corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano (sic) judicial (sic) no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sí exige implícitamente al sentenciador, en aras de no ser menoscabado dicho derecho, la consideración de las que sean sustanciales y estructuren el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio respecto de las alegaciones de carácter secundario, violentando de manera directa la sentenciadora la doctrina de la Sala Constitucional (…)”.
Seguidamente manifestó, que el Juzgado Superior vulneró “(…) la tutela judicial, así como el debido proceso y con ello los artículos 49 y 257 constitucionales, (…) omitió los fundamentos de la acción recursiva con solicitud medida cautelar dejando en estado de incertidumbre, indefensión conculcando la seguridad jurídica a [su] representada que es inherente al Estado democrático Social de Derecho y de Justicia, donde existen derechos que son valores superiores del ordenamiento jurídico, siendo que el prestigio de la sociedad mercantil y el honor de sus representantes, así como del trabajo que es un instrumento mediante el cual el Estado cumple sus fines, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 constitucionales, se encuentran afectados, ya que la sentenciadora no se pronuncia con respecto al ACTO ADMINISTRATIVO REEDITADO POR LA ADMINISTRACIÓN AGRAVIANTE, LA CUAL CUANDO SE SUSPENDIÓ DE MUTUO ACUERDO EL PROCESO QUEDO EN REVISAR EL MISMO POR VIA (sic) DE AUTOTUTELA (…)”.
En ese mismo sentido, precisó que fue “(…) FALSO (…) LA RENOVACIÓN DE LA MISMA, COMO AFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA, SE LOGRÓ SIN INTERMEDIAR EL PODER JUDICIAL, YA QUE ANTE EL HOSTIGAMIENTO PERPETRADO, [su] REPRESENTADA LA OBTUVO A TRAVÉS DE UN AMPARO CAUTELAR CON EL RECURSO QUE CONOCE EL TRIBUNAL, PUES LA AGRAVIANTE NO ACATÓ LA RESPUESTA OPORTUNA Y DEBIDA CUANDO SE PRODUJO EL PRIMER FALLO (…) EL CUAL FUE APELADO POR LA AGRAVIANTE, DECLARADA SIN LUGAR POR LA SALA CONSTITUCIONAL. SIENDO QUE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR EJERCIDA CON EL PRESENTE RECURSO FUE LA QUE DEJÓ A SALVO A [su] REPRESENTADA, Y SE ENCUENTRA EN LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA POR HABER SIDO APELADA POR LA AGRAVIANTE (…)” (corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “(…) EN VIRTUD QUE EL TRIBUNAL AD (sic) QUO NO ANÚLO (sic) NI SE PRONUNCIÓ SOBRE EL ACTO REEDITADO RECURRIDO EL CUAL ESTIGMATIZA A [su] MANDANTE Y QUEBRANTE POR TANTO LA SEGURIDAD JURÍDICA, EL ORDEN PÚBLICO FUE RELAJADO POR LA AGRAVIANTE Y SOLO CON LA NULIDAD ABSOLUTA MEDIANTE SENTENCIA [su] REPRESENTADA NO ESTARÁ EXPUESTA AL CRITERIO ARBITRARIO Y A LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL INFRINGIDO POR LA ADMINISTRACIÓN AGRAVIANTE CON GRAVE LESIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)” (corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció que el Juzgado a quo incurrió, en “(…) error de juzgamiento porque no se apreciaron (…) a) la transgresión del derecho a la defensa, por cuanto no se les dio ninguna respuesta de los medios probatorios que comprueban la nulidad absoluta del acto administrativo reeditado impugnado; b) tampoco se pronunció sobre los hechos expuestos; 2) (…) en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos y pretensiones, pruebas y sin mirar que la renovación de la licencia fue por un (sic) cautelar solicitado en el recurso, sin apreciar los hechos ni el Derecho, con infracción al derecho de obtener una respuesta a través del fallo congruente (…)”.
Por otra parte argumentó, que “(…) no hay decaimiento de la acción, por cuanto, se ejerció el presente Recurso, comparecimos a la audiencia, promovimos pruebas porque [su] representada tiene interés en la sentencia, se suspendió incluso el procedimiento en dos oportunidades, siendo la última en fecha 02 (sic) de diciembre de 2014 para que la agraviante revocara por autotutela el acto impugnado, existe la situación jurídica en la esfera de [su] mandante de la Resolución No. L/083.05.13, de fecha 16 de mayo de 2013, contentiva del acto reeditado de efectos particulares y de carácter sancionatorio habida cuenta incluso como quedó expuesto en las consideraciones del acto reeditado (…)”. (Corchete de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “(…) se declare con lugar la apelación ejercida a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de obtener decisión de la procedencia o no del recuso de nulidad del acto administrativo reeditado sancionatorio impugnado de efectos particulares dictado (…)”.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACÍON DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de julio de 2015, el abogado Alejandro Tosta, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, CA., pretende dar a entender a esa honorable Corte que supuestamente el a quo incurrió en un error de juzgamiento al presuntamente transgredir su derecho a la defensa, toda vez que según su entender, supuestamente se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al decretar el decaimiento del objeto en la presente causa sin haberse pronunciado el Tribunal de Instancia sobre los argumentos de fondo, esto es, porque según su entender el Tribunal no se pronunció la supuesta nulidad absoluta del acto impugnado, mal llamado reeditado por la accionante”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Precisó, que “(…) en fecha 30 de julio de 2014, la Dirección de Administración Tributaria (…) del Municipio Chacao emitió Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas con base en la solicitud presentada por la recurrente el 06 (sic) de junio de 2014, (…) todo ello previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa legal aplicable, siendo notificado dicho acto a la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., el 11 de agosto de 2014; lo cual fue precisamente lo que llevó al a quo a declarar el decaimiento del objeto en el presente caso, toda vez que el fondo de la controversia gira entorno (sic) a determinar si la recurrente tiene o no la renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, y al haber emitido la Dirección de Administración Tributaria la renovación de la respectiva Licencia, no existiría materia sobre la cual decidir (…)”.
Señaló, que “(…) el acto impugnado no causa ningún efecto en el mundo jurídico, toda vez que la propia Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 30 de julio de 2014, emitió Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas con base en la solicitud presentada por la recurrente el 06 (sic) de junio de 2014, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa legal correspondiente, y por ende al contar la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., con el referido acto autorizatorio (sic) en la actualidad, mal podría pretender un pronunciamiento sobre la totalidad de los argumentos que fueron esgrimidos en la Demanda de Nulidad (…)”.
Alegó, que el Juzgado a quo “(…) realizó un análisis sobre las documentales que reposan en el expediente judicial para llegar a la conclusión que en el caso de marras procedía el decaimiento del objeto toda vez que se había cumplido la pretensión de la acción (…) no ocasionándose en ningún momento violación a la tutela judicial efectiva, ni denegación de justicia, toda vez que la administrada en todo momento pudo formular alegatos y promover pruebas en las oportunidades procesales correspondientes, tendientes a satisfacer su pretensión (…)”.
Destacó, que la parte recurrente “(…) no compareció en la oportunidad para la consignación de los informes ante el a quo, pretendiendo formular unas conclusiones a todo evento extemporáneas, lo cual en todo caso supone la vulneración del principio de preclusión de los lapsos procesales, debiendo en consecuencia desecharse los argumentos esgrimidos por la accionante en relación con este punto (…)”.
Seguidamente expuso, que “(…) existen otros motivos adicionales para el (sic) la declaratoria del decaimiento del objeto en el presente caso, toda vez que el acto administrativo impugnado por la recurrente surge como consecuencia de la orden emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en virtud de la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., contra la omisión en que presuntamente incurrió la Administración Tributaria de dictar pronunciamiento en cuanto a la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas (…)”.
Asimismo argumentó, que “(…) del Acta levantada a la conclusión de la Audiencia Oral y Pública, se desprende que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó emitir o no la respectiva Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas. Siendo ello de esa manera y dando estricto cumplimiento a la orden emanada de dicho Juzgado, la Dirección de Administración Tributaria emitió la Resolución N° L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013, notificada en la misma fecha la cual decidió negar dicha licencia (…)”
Destacó, que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ocasión a la apelación ejercida por la representación Municipal contra la sentencia N° 029/2013 de fecha 13 de mayo de 2013, y decidió ANULAR DE OFICIO el fallo apelado, dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de mayo de 2013, así como todas las actuaciones del proceso de amparo en primera instancia hasta su admisión (…) COMPETENTE para conocer el amparo del caso de autos, a un tribunal superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De igual manera puntualizó, que la referida acción de amparo una vez que fue remitida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, fue declarada “(…) INADMISIBLE mediante sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo” es por ello que “(…) resulta imperativo afirmar que dicho acto administrativo al ser consecuencia directa del mandato constitucional resulta inexistente, al ser anulada la sentencia que ordenó su emisión (…)”.
Alegó, que “(…) el acto impugnado resulta accesorio por devenir de una orden judicial que fue anulada por la Sala Constitucional sostenemos que dicho acto administrativo decaería automáticamente y por ende resulta inexistente, y como consecuencia de ello, existiría un supuesto adicional para que se produzca el decaimiento el objeto en la presente causa, toda vez que al no existir acto administrativo impugnable que surta efectos, no hay esfera subjetiva lesionada (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) declare SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2015, a través de la cual declaró el Decaimiento del objeto (…) Negar a la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., la solicitud signada bajo el N° 10059358, de fecha 08 (sic) de abril de 2013, en la cual requiere la Renovación de la Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas, por contravenir lo dispuesto en los artículo 16 y 16 de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas N° 013-07 (…) Notificar a la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., el contenido de la Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 64 y 73 del mismo instrumento normativo (…) Informar Al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la emisión de la presente Resolución, de acuerdo a lo decidido en la Audiencia Constitucional, llevada a cabo en fecha 10 de mayo de 2013, (…) Informar a la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., que no puede ejercer la actividad de Expendio de consumo de Bebidas Alcohólicas en virtud del contenido de la presente Resolución (…)”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2015, que declaró “(…) EL DECAIMIENTO DEL OBJETO (…)” el recurso interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que negó a dicha sociedad mercantil la renovación de la Licencia para el Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas, al considerar que la pretensión principal de la parte recurrente fue satisfecha con el otorgamiento de la renovación de la Licencia correspondiente.
En ese sentido, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó lo siguiente: i) que no hay decaimiento de la acción por cuanto la Resolución N° L/083.05.15 de fecha 16 de mayo de 2013, fue obtenida por un amparo cautelar; ii) que la sentencia definitiva no verificó la legalidad del acto impugnado el cual -a su decir- era un “(…) ACTO ADMINISTRATIVO REEDITADO (…)”; iii) que el aludido Juzgado Superior incurrió en el vicio de incongruencia negativa; y iv) denunció la violación a la tutela judicial efectiva al considerar que el Juzgado a quo omitió pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas.
Contrario a ello, el apoderado judicial del Municipio de Chacao, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “(…) en fecha 30 de julio de 2014, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao emitió renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas con base en la solicitud presentada por la recurrente el 06 (sic) de junio de 2014, (…) lo cual fue precisamente lo que llevó al a quo a declarar el decaimiento (…)”. Asimismo manifestó, que “(…) con el referido acto autorizatorio (sic) en la actualidad, mal podría pretender un pronunciamiento sobre la totalidad de los argumentos que fueron esgrimidos en la Demanda de Nulidad (…) ya que la pretensión de la recurrente no era otra distinta a obtener la renovación de la Licencia de Expendió de Bebidas Alcohólicas (…)”.
Precisado lo anterior y a los fines de constatar si en el presente caso no se ha materializado el decaimiento del objeto del recurso interpuesto como lo pretende la parte recurrente, estima necesario esta Alzada necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 1.179 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Inversiones Cauber Companía Anónima, la cual a los fines de la procedencia de la declaratoria de decaimiento del objeto, sostuvo que debe determinarse si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Al respecto, se observa que en el caso de marras, que en fecha 9 de mayo de 2013 la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda dictó acto administrativo contenido en la Resolución N° L/077.05.13, mediante el cual negó la renovación de la Licencia para el Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas formulada por la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A en fecha 8 de abril de 2013 “(…) en virtud de la alteración al orden público comprobado por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (…) por haber generado ruidos cuyos niveles superan a los tolerables en el horario nocturno, para la zona determinada como tipo III, adicional a los problemas denunciados por la Asociación de Residentes de las Urbanización Altamira y la Castellana (…)”.
Igualmente, se constata que a los fines del cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 13 de mayo de 2013, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada contra la presunta violación del derecho de petición, libertad económica, ordenando al Municipio recurrido que “(…) en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del pronunciamiento de [ese] dispositivo en la audiencia constitucional, para que emita la decisión adecuada y pertinente a la solicitud de Renovación de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas formulada por la referida empresa; pudiendo ejercer su actividad económica hasta el vencimiento de ese lapso en su condición de exceptuada de sanción (…)” fue dictado acto administrativo por la prenombrada Dirección contenido en la Resolución N° L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013, la cual se impugna mediante la interposición del presente recurso, negando la renovación de la Licencia para el Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas formulada por la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A.
Posteriormente, contra la decisión del aludido Tribunal Tributario fue ejercido recurso de apelación por la parte recurrida en fecha 17 de mayo de 2013, siendo declarado sin lugar el 16 de diciembre de 2013, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante a ello, “(….) ANULA DE OFICIO el fallo apelado (…) COMPETENTE para conocer el amparo (…) un tribunal superior en lo civil y contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de ley (…)”, siendo declarado inadmisible por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En ese sentido, vale la pena destacar que la representación judicial del Municipio Chacao consignó en autos autorización s/n de fecha 30 de julio de 2014, suscrita por la Directora de la Dirección de Administración Tributaria de dicho Municipio, dirigida a la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A, dándose por notificado en fecha 11 septiembre de 2014, que riela al folio 108 del expediente judicial, mediante la cual señala lo siguiente:
“En atención a su solicitud de (LC) RENOVACIÓN DE LICENCIA PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS FIJO, de fecha 06.06.2014, (sic) número 10071459, le notifico que le ha sido RENOVADA, la autorización para lo (s) Expendio (s) que a continuación se describen:
Expendio (s):
LC. EXPENDIO DE CONSUMO
(…omissis…)
PARA LA EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE AUTORIZACIÓN SE EXIGIERON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA GACETA N° 39.928 DE FECHA 03/05/13, (sic) RESOLUCIÓN CONJUNTA DEL MIN (sic). DEL PPP (sic) RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA Y MIN. (sic) DEL PPP (sic) LA DEFENSA”. (Vid. Folio 108 del presente expediente judicial).

En razón a lo anterior, se observa de la autorización s/n parcialmente transcrita de fecha 30 de julio de 2014, suscrita por la Directora de la Dirección de Administración Tributaria, dirigida a la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A., que la aludida Dirección le otorgó a la parte hoy recurrente la Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas alcohólicas, en vista del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.928 de fecha 23 de mayo de 2012.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte, en primer lugar, que al resultar el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/077.05.13, como fue determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente declarado inadmisible por un Juzgado Contencioso Administrativo, entiende esta Alzada que el mandamiento al Municipio Chacao que “(…) en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del pronunciamiento de este dispositivo en la audiencia constitucional, para que emita la decisión adecuada y pertinente a la solicitud de Renovación de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas formulada por la referida empresa; pudiendo ejercer su actividad económica hasta el vencimiento de ese lapso en su condición de exceptuada de sanción (…)” que originó que fuera dictada la Resolución N° L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013, resulta a todas luces inexistente el mismo, dado que fue anulada la sentencia que ordenó su emisión.
Aunado a ello, que “(…) LA SITUACIÓN JURIDICA (sic) INFRINGIDA (…)” fue satisfecha una vez que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, decidió renovar la Licencia de Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas a la sociedad mercantil Ganadería R&A, C.A., producto a la solicitud realizada en fecha 6 de junio de 2014, tal como se desprende de la autorización s/n de fecha 30 de julio de 2014 que riela al folio 108 del expediente judicial, produciéndose el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y aunado a ello que el acto impugnado dejó de existir en el mundo jurídico, por lo que esta Alzada comparte el criterio esbozado por el Juzgador de Instancia al respecto. Así se declara.
Por otra parte, vale la pena indicar que el acto hoy impugnado contenido en la Resolución Nº L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013, emanado de la aludida Dirección de Administración Tributaria, no puede considerarse un acto reeditado, por cuanto el mismo no es sustancialmente idéntico al acto Nº L/077.05.13 dictado en fecha 9 de mayo de 2013, tomando en cuenta que este último no devino de una orden emanada de un órgano jurisdiccional y por lo tanto, no fue objeto de impugnación, ya sea por inconstitucionalidad, ilegalidad y otro tipo de vicio, que pueda causar la inmediata suspensión de los efectos del mismo.
De allí, que mal puede el recurrente alegar que el Juzgado a quo incurrió en “(…) error de juzgamiento (…) y en el vicio de incongruencia negativa”, por cuanto el mismo dejó de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, dado que resultaba innecesario emitir pronunciamiento, por cuanto la finalidad perseguida con la pretensión principal que dio origen al recurso contencioso administrativo fue cumplida con la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, que fue otorgada a la recurrente en fecha 30 de julio de 2014. (Ver, folio 108 de la pieza c del expediente administrativo).
Desestimadas las denuncias planteadas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2015, que declaró el “(…) DECAIMIENTO DEL OBJETO (…)” del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los abogados María del Carmen La Riva, Joaquín Montoya y Rubén Benítez, actuando en representación de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº L/083.05.13 de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que negó a dicha sociedad mercantil la renovación de la Licencia para el Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-R-2015-000674
EAGC/6

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-________________.
La Secretaria.