JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE NºAP42-R-2015-001086
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 438-15 de fecha 27 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Gloria Isabel Mendoza Ramones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.375, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 5 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 40, Tomo 137, Folios 140 al 143 de los Libros correspondientes, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la constancia de variables urbanas fundamentales para edificación N° DDU-016-2014 de fecha 25 de junio de 2014, dictado por la DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior Estadal en fecha 27 de octubre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ratificado el 29 de septiembre del mismo año, por el abogado Alfredo José Lárez Rosas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.290, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el fallo dictado el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
El 16 de noviembre de 2015, se recibió de los abogados Marisol García Delgado y Andrés Ernesto Guerra Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.108 y 9.390, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, escrito de fundamentación de la apelación.
El 19 de enero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 27 del mismo mes y año.
El 28 de enero de 2016, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines de que la Corte dictara el fallo correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo del mismo año, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El 19 de diciembre de 2014, se recibió en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la abogada Gloria Isabel Mendoza Ramones, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Dar C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la constancia de variables urbanas fundamentales para edificación N°. DDU-016-2014 de fecha 25 de junio de 2014, dictado por la Directora de la Dirección de Desarrollo Urbano, de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Señaló, que “[...] mi representada [...] es propietaria de una Parcela de Terreno que está distinguida en el plano de la referida Urbanización con el número cero uno guión cero dos (01-02) y se encuentra situada en la Urbanización Maneiro, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, tiene un área aproximada de ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (8.444,19 mts2), ha sido destinada para el desarrollo de un centro comercial, tal y como consta de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 44, folios 175 al 179, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del citado año 2006 [...]”.
Manifestó, que “El referido Terreno tuvo inicialmente una ficha de Inscripción Catastral Nº MN-4.067 de fecha 16 de noviembre de 2005 y actualmente tiene una Ficha de Inscripción Catastral No. 00048496 y Nº de inscripción catastral 00047282 de fecha 09 de julio de 2013”.
Indicó, que “[...] consta en el DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN MANEIRO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha veintitrés (23) de octubre de 1978, anotado bajo el número 16, folios 71 fte al 107 fte, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1978, que la parcela 01-02 inicialmente tenía una extensión aproximada de cuatro mil doscientos trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros [sic] cuadrados (4.213,75 mts2), pero mediante documento de aclaratoria protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de marzo de 1992, anotado bajo el número 47, Folios 187 al 190, Protocolo Primero Principal, Tomo 19, Primer Trimestre del año 1992 se determinó el área total de la parcela quedando en la actualidad en ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (8.444,19 mts2)”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Expresó, que “De la lectura del DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN MANEIRO, específicamente en el punto 5, se establece lo siguiente: ‘5) Las condiciones generales de la Urbanización son las siguientes: 5.1.- La urbanización será construida de acuerdo con los permisos, planos, normas y especificaciones técnicas aprobadas por los organismos competentes según oficios [sic]: Nº 59 de fecha 15-12-76 de la Sindicatura Municipal del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta; Nº 33 de fecha 19-1-77 de la Dirección General de Desarrollo Urbanístico del Ministerio de Desarrollo Urbano; Nº 548 de fecha 08-08-77 de la Dirección General de Desarrollo Urbanístico del Ministerio de Desarrollo Urbano; Nº 086 de fecha 12-12-77 del Concejo Municipal del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta; No. 143 de fecha 06-03-78 del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.); comunicación de fecha 06-06-78 de C.A.D.A.F.E. (Región Nor Oriental); comunicación de fecha 14-07-78 de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); Oficio No. 03928 de fecha 24-08-78 del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (S.A.S.) y No. 543 de fecha 06-09-78 del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables [...]”. [Corchetes de esta Corte]. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que la anterior sucesión documentaria fue emitida “[...] sin perjuicio de las estipulaciones particulares que se establecen a continuación: 5.2.- Las parcelas vendidas solo podrán ser destinadas a los usos que les corresponda conforme a la reglamentación y demás disposiciones aprobadas en el permiso de Urbanismo otorgado a la Urbanización y no podrán ser reparceladas o subdivididas [...] 5.3.- LAS EDIFICACIONES DEBERÁN AJUSTARSE EN UN TODO A LAS LEYES, REGLAMENTOS Y ORDENANZAS VIGENTES SOBRE LA MATERIA [...] 5.18.- Las presentes ‘Condiciones Generales de la Urbanización Maneyro [sic]’ regirán en todas las ventas de las parcelas comprendidas dentro de los terrenos deslindados en la primera parte de este documento [...] 5.20.- Las presentes Condiciones Generales se considerarán como inherentes al inmueble mismo y por lo tanto cualquiera que sea propietario estará expresamente sometido a ellas [...]”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que el acto administrativo impugnado establece, que “[...] la parcela [...] [está] ubicada en ZU (Zona Urbana), según Mapa de Usos anexo al Decreto 483, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario de fecha 25-05-1997, correspondiente al Plan de Ordenación del Territorio del Estado Nueva Esparta y está definida como Zona REU (Reglamento Especial de Urbanizaciones) de la Urbanización Maneyro [sic] [...]”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[...] se observa que la Zona REU (contenida en la ordenanza de zonificación) tiene una Reglamentación Especial de Urbanizaciones que para el caso específico de la Urbanización Maneiro, es el DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN. En este caso específico tenemos 95 parcelas que evidentemente tienen asignados diferentes USOS (Uso Residencial o uso vivienda; Uso Comercial o uso de comercio; Uso Industrial o uso de industria y Uso Institucional [...] a los efectos de reglamentar el tipo de USO del suelo de cada parcela hay que ubicarlos en su correspondiente ZONA, según lo establecido en la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO MANEIRO [...]”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto].
Refirió, que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU) enumera las variables urbanas fundamentales en el caso de urbanizaciones.
Sostuvo, que “Las variables urbanas fundamentales [...] que se refieren a la vialidad (numerales 2 y 3 del artículo 86); a los equipamientos urbanos, representados por servicios educacionales y recreacionales, entre otros (numeral 6 del artículo 86); a los servicios de infraestructura como son las redes de acueducto [sic], cloacas, drenajes, gas, electricidad y teléfono (numeral 6 del artículo 86); así como también las relativas a seguridad y protección ambiental (numeral 4 del artículo 86 y numeral 7 del artículo 87), se reglamentan a través de las respectivas normas técnicas, establecidas por los diversos órganos del Gobierno Nacional, en leyes, resoluciones y reglamentos”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Añadió, que “[...] las restantes variables urbanas, relativas al USO (numeral 1 del artículo 86 y numeral 1 del artículo 87); la densidad de población (numeral 5 del artículo 86 y numeral 3 del artículo 87); porcentaje de ubicación y porcentaje de construcción (numeral 4 del artículo 87); retiros de frente, laterales y de fondo (numerales 2 y 5 del artículo 87) y la altura de edificación (numeral 6 del artículo 87), son materia reglamentaria mediante las Ordenanzas de Zonificación y demás instrumentos de regulación y control propios del Gobierno Municipal”. [Resaltado del texto].
Aclaró, que la zonificación es el elemento determinante de la propiedad urbana; por cuanto, a través de ella se le dice al propietario cuánto y cómo puede edificar.
Expresó, que no puede ni debe confundirse la zonificación con las variables urbanas fundamentales contenidas en ella, individualmente consideradas, muy especialmente la variable “uso”; pues, la zonificación debe ser entendida como actividad planificadora y el uso es tan solo un elemento a definir en razón de esa actividad.
Manifestó, que “[...] el acto impugnado señala que la parcela 01-02 ‘acepta el USO COMERCIAL’, lo cual consta en el documento de parcelamiento de la urbanización Maneiro, por lo que evidentemente ‘las condiciones de desarrollo’ o ‘variables urbanas fundamentales’ deben estar definidas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Denunció al respecto, que el acto administrativo impugnado “[...] incurre en un falso supuesto [...] cuando establece que las condiciones de desarrollo son las contenidas en el Oficio Nro. 086 de fecha 12 de diciembre de 1977, emanado de la Municipalidad del Distrito Maneiro en concordancia con el Oficio Nro. 33 de fecha 19 de Enero de 1977 emanado del Ministerio de Obras Públicas, ya que el DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN MANEIRO establece expresamente en su punto que las EDIFICACIONES deberán ajustarse en un todo a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes sobre la materia. Evidentemente el acto administrativo impugnado está viciado en su base legal, por partir de un falso supuesto de derecho, ya que la Ordenanza de Zonificacion [sic] del Municipio Maneiro establece claramente en su artículo 18 que al USO Comercial o Comercio le corresponde una Zona CPL y sus variables urbanas fundamentales se encuentran establecidas en el Párrafo Segundo”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Delató, que el acto administrativo impugnado no solo está apoyado en unas normas inexistentes; sino, que de una manera arbitraria está cercenando el derecho a la propiedad de su representada; puesto, que las variables urbanas fundamentales que señala no son las que corresponden al USO del terreno (centro comercial), donde el área de ubicación es del 70% y el área de construcción es de 150% puesto que la totalidad de la construcción se destina al uso comercial.
En virtud de las consideraciones precedentes, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
II
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES
DEL ENTE DEMANDADO
El 10 de julio de 2015, la abogada Lucy Graciela Reyes González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.303, actuando como Síndico Procuradora Municipal (E) de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de conclusiones en la Audiencia de Juicio, fundamentado en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
La parte recurrida solicitó como punto previo la reposición de la causa al estado de que se practicase la citación por carteles de todos aquellos que tuviesen interés legitimo en el litigio; especialmente, a los propietarios y copropietarios de la Urbanización Maneiro.
Refirió, que “[...] tal como lo indica la actora [el terreno a que se contrae la presente causa] inicialmente estuvo identificado con la Ficha de Inscripción Catastral Nº MN-4.067 de fecha 16 de noviembre de 2005 y actualmente tiene dos (02) Fichas de inscripción Catastral Nº 00048496 y 00047282 ambas de fecha 09 de julio de 2013”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que Inversiones Dar, C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo por considerar que el mismo está viciado de “[...] falso supuesto de Derecho, en tanto que según estima la Dirección de Desarrollo Urbano debió aplicar a dicha parcela las variables urbanas correspondientes a la Zona CPL, ya que la Ordenanza de Zonificacion del Municipio Maneiro establece claramente en su artículo 18 que al USO Comercial o Comercio le corresponde una zona CPL y sus variables urbanas fundamentales se encuentran establecidas en el Parágrafo Segundo, de modo que con fundamento en el argumento de la actora el área de ubicación y construcción sería del 70% y 150% respectivamente, a diferencia del área de ubicación y construcción que dispone el acto administrativo impugnado que es de 30% y 60% respectivamente”. [Mayúsculas del texto].
Indicó, que “[...] la Parcela a que se refiere Inversiones Dar, C.A., forma parte de la denominada Urbanización Maneyro [sic], cuyo desarrollo fue autorizado por el Concejo Municipal de Maneiro, las autoridades competentes del entonces Ministerio de Obras Publicas, oportunidad en la cual le fueron expedidas las variables urbanas fundamentales tanto de urbanizaciones como de edificaciones (a que ahora aluden los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), configurándose entonces, el denominado Reglamento Especial de Urbanización REU, es decir, un Reglamento Especial para el desarrollo de esa Urbanización y las edificaciones que las comprendan”. [Corchetes de esta Corte].
Aseguró, que “[...] dicho Reglamento Especial de Urbanización y demás autorizaciones expedidas por las autoridades entonces competentes, están incorporados al documento de Parcelamiento Original de la Urbanización Maneyro [sic] y son esas especificaciones o variables urbanas fundamentales las que rigen para ese desarrollo urbanístico [...] La parcela para la cual se solicitan las variables urbanas fundamentales de edificación, sufrió una modificación, protocolizada ante la Oficina de Registro como ‘Aclaratoria’, que extendió su superficie a más del doble del área original, es decir, de cuatro mil doscientos trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (4.213,75 M2) pasó a tener ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (8.444,19M2) [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que esa “[...] modificación o mayor extensión de la Parcela no fue aprobada por las autoridades que expidieron las autorizaciones iniciales, es decir, las normas por las cuales se rige el desarrollo urbanístico Urbanización Maneyro [sic], tal como lo exige el artículo 4º de la Ley de Venta de Parcelas [...] la modificación recayó en la superficie del terreno, pero no en las normas especiales que solicitó, le fueron aprobadas y rigen el desarrollo urbanístico de la Urbanización Maneyro [sic], por cuanto aquélla no fue sometida a la autorización y aprobación de las autoridades competentes”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “[...] la autorización emitida por el Ministerio de Obras Públicas, en el Oficio Nº 33 de fecha 19 de enero de 1977, que son las mismas que reproduce la Dirección de Desarrollo Urbano, como variables urbanas fundamentales para la edificación del Centro Comercial, fueron emitidas a titulo de condición sine qua non [es decir] que la urbanizadora presentó una propuesta al Ministerio que éste clara y diáfanamente expresa en el Oficio citado que NO ACEPTÓ y de seguidas le indicó a cuáles debían someterse [...] La Urbanización Maneyro [sic] [...] aceptó esas variables fundamentales de edificaciones y las incorporó como parte integrante del Documento de Parcelamiento”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Reseñó, que “[...] el desarrollo urbanístico de la Urbanización Maneyro [sic] después de haber obtenido una Reglamentación Especial de Urbanismo, aprobada por el Concejo Municipal y sus propias variables de urbanización y de edificaciones aprobadas por el Ministerio de Obras Publicas, no puede pretender a propósito de una modificación inconsulta de la superficie de una Parcela que se le apliquen normas generales y distintas a las que específicamente a ella corresponden y debe someterse, cuales son las que conforman el cúmulo de autorizaciones que forman parte del Documento de Parcelamiento, tal como expresamente se señala en su artículo 5º”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[...] el Oficio Nº DDU-016-2014 de fecha 25 de junio de 2014, no puede ser declarado nulo, cuanto menos por falso supuesto de Derecho, cuando lo que hace es ratificar en todas sus partes, el contenido del Oficio Nº 33 de fecha 19 de enero de 1977 emitido por el entonces Ministerio de Obras Publicas, como condición sine qua non para autorizar el desarrollo urbanístico y, porque esas condiciones fueron aceptadas por la Urbanización Maneyro, S.A. e incorporadas como parte integrante del Documento de Parcelamiento [...] Ese oficio Nº 33 de fecha 19 de enero de 1977, está hoy definitivamente firme en tanto que no solo fue aceptado, sino que jamás fue impugnado ni en vía administrativa ni judicial. Mal podría entonces impugnarse un acto administrativo, el emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano, cuando éste solo ratifica y reproduce fielmente a aquél”.
Acotó, que “[...] La Dirección de Desarrollo Urbano no tiene competencia para modificar un Reglamento Especial de Urbanización, ni actos administrativos emitidos por otras autoridades bajo unos supuestos de hecho determinados [...] Si el beneficiario o destinatario del acto administrativo modifica los supuestos de hecho, debe someterlo a la consideración y aprobación de las autoridades a los fines de que éstas, si lo consideran conveniente, igualmente procedan a modificar las normas o previsiones que a bien tuvo ordenar”.
Razonó, que “[...] la pretensión del demandante, en el sentido de que se aplique la regulación de una Zona CPL a una Zona urbana o residencial, no tiene asidero en la lógica del planteamiento y desarrollo urbanístico [...] no se puede pretender que en una Zona Urbana [...] con uso preponderantemente residencial, conformada por viviendas multifamiliares y unifamiliares, con una densidad de población de 150 a 200 personas por hectárea, se construya un Centro Comercial de las dimensiones y capacidades propias de una Zona de Puerto Libre, que es el uso más intenso imaginable de comercio, que como en el mismo artículo 18 de la Ordenanza de Zonificación que el accionante invoca, se consideran incompatibles con el uso de vivienda”.
Mantuvo, que “[...] el Oficio Nº 33 de fecha 19 de enero de 1977, expedido por el Ministerio de Obras Publicas solo puede ser modificado por las autoridades competentes si se somete a su consideración y aprobación las modificaciones de los supuestos de hecho, cosa que no hizo la Urbanizadora o el hoy propietario de la parcela 01-02, quienes en su oportunidad debieron acatar lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Ventas de Parcelas”.
En virtud de las anteriores argumentaciones, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.



III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2015, el abogado Juan Pablo Bencomo Santander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.258, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consignó opinión en el presente juicio, en los siguientes términos:
Comentó, que “[...] la disyuntiva surge en relación sí [sic] se debió o no aplicarse lo previsto en los Oficios Nº 33 y Nº 086 de fechas 19 de enero de 1977 y 12 de diciembre de 1977, emanados del Ministerio de Obras Públicas y de la Municipalidad del Distrito Maneiro, o en su defecto lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del referido Municipio”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “En el caso que nos ocupa, la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta fue publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 17 de fecha 20 de diciembre de 1977, y en ella se prevé con respecto a la Zona REU (Reglamento Especial de Urbanizaciones), lo siguiente: ‘Artículo 27. Zona REU: Reglamento Especial de Urbanizaciones. Son aquellas áreas que han sido urbanizadas, o están por urbanizarse, de acuerdo a planos y reglamentación especial establecida por el Concejo Municipal en los oficios aprobatorios correspondientes. Los permisos para edificaciones en tales zonas se regirán por lo prescrito en los mencionados reglamentos especiales. Las modificaciones, a los planos o reglamentación, propuestas, deberán ser de acuerdo con los criterios que rigieron, para la aprobación inicial, en lo referente a usos y densidades y deberán, igualmente, ser aprobados por la Cámara Municipal’. […]”.
Mencionó, que “[…] se desprende del expediente judicial, Documento de Parcelamiento de la Urbanización Maneiro, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta […] bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1978 […] que establece entre otras cosas las condiciones generales, destacándose: “5.1.- La Urbanización será construida de acuerdo con los permisos, planos, normas y especificaciones técnicas aprobadas por los organismos competentes según oficios: N° 59 de fecha 15-12-76 de la Sindicatura Municipal del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta; N° 33 de fecha 19-01-77 de la Dirección General de Desarrollo Urbanístico del Ministerio de Desarrollo Urbano; N° 548 de fecha 08-08-77 de la Dirección General de Desarrollo Urbanístico del Ministerio de Desarrollo Urbano; N° 086 de fecha 12-12-77 del Concejo Municipal del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta; N° 143 de fecha 06-03-78 del Instituto Nacional de Obras sanitarias [sic] (I.N.O.S); comunicación de fecha 06-06-78 de C.A.D.A.F.E. (Región Nor Oriental); comunicación de fecha 14-07-78 de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); Oficio N° 03928 de fecha 24-08-78 del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (S.A.S) y N° 543 de fecha 06-09-78 del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables; sin perjuicio de las estipulaciones particulares que se establecen a continuación: …//… 5.3 .- Las edificaciones deberán ajustarse en un todo a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes sobre la materia.”. […]”.
Participó, que “Si bien [el] Documento de parcelamiento estableció los parámetros y/o condiciones a seguir por los propietarios de acuerdo al uso o zonificación de las parcelas, no es menos cierto que la misma no se incluyó la Ordenanza de Zonificación de dicho Municipio, en virtud que para la suscripción del mismo no había sido promulgada dicha Ordenanza, sin embargo, resulta necesario destacar que de acuerdo al punto 5.3 [del Documento de Parcelamiento de la Urbanización Maneiro], debe existir una sujeción a la normativa vigente”. [Corchetes de esta Corte].
Observó, que “[...] se tiene que los oficios y comunicaciones descritas en el punto 5.1, no son más que instrumentos que establecían condiciones en virtud a la ausencia de ley que regulara la materia urbanística como función pública, y que dichas facultades y atribuciones, estaban conferidas al Ministerio de Obras Publicas y a cada autoridad local; empero, tomando en consideración que las mismas son previas a la promulgación de la Ordenanza de Zonificación, es por lo que a consideración de esta Representación Fiscal, debe aplicarse y ajustarse a lo previsto a dicha ley local, toda vez que la misma siempre será predominante en el municipio [sic] y de obligatorio cumplimiento para sus habitantes”.
Aseguró, que “[...] las parcelas ubicadas en la Zona de Comercio Puerto Libre (CPL), pueden ser destinadas a vivienda, vivienda [sic] que contemplen uso comercial, o la que en su totalidad sean de uso comercial, siendo este último caso, la de la sociedad mercantil Inversiones DAR, C.A., al determinar que en las parcelas identificadas con el Nº 01-02 se construirá un centro comercial, debiendo aplicarse de esta manera, lo previsto en el parágrafo segundo, es decir, que el área de construcción será de ciento cincuenta por ciento (150%), y no las condiciones establecidas por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro, según constancia Nº DDU-016-2014 de fecha 25 de junio de 2014”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[...] la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta al emitir la constancia Nº DDU-016-2014 de fecha 25 de junio de 2014, apreció y tomó en consideración [...] que las parcelas identificadas con el Nº 01-02 propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones DAR, C.A., son destinadas al uso comercial, sin embargo yerra en su apreciación al establecer e indicar las Variables Urbanas Fundamentales conforme a los Oficios No. 33 y No. 086 de fecha 19 de enero de 1977 y 12 de diciembre de 1977, emanados del Ministerio de Obras Publicas y de la Municipalidad del Distrito Maneiro, respectivamente, debiendo, en el presente caso, aplicarse con preferencia, la Ordenanza de Zonificación por encontrarse vigente, incurriendo de esta manera en el falso supuesto de derecho”. [Mayúsculas del texto].
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 14 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el presente caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[...] en su oportunidad de la admisión de la demanda se ordenó librar cartel de emplazamiento y a solicitud de la parte recurrente fundado en que el acto recurrido vulnera o afecta los derechos del propietario de la parcela, este juzgado recovo [sic] la orden de emitir el cartel de emplazamiento.
[…] el procedimiento que da origen al presente recurso de nulidad es interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES DAR C.A. en contra del acto administrativo recurrido, contenido en el Oficio Nro. DDU-016-2014 dictado en fecha 25 de junio de 2014 por la Directora de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se otorgaron unas Constancias de Variables Urbanas Fundamentales para Edificación correspondientes a un inmueble propiedad de la parte recurrente según consta de copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 44, folios 175 al 179, Protocolo Primero, Tomo 11, cuarto trimestre; del cual no se evidencia que se afecte parte de una Zona Verde de la Urbanización Maneiro, como lo expresa en el punto previo la representación de la Municipalidad.
[…Omissis…]
En este sentido se aprecia que el acto administrativo recurrido es un acto de efectos particulares, pues su contenido no es de carácter normativo y cuyo efecto va dirigido a un solo sujeto de derecho, tal y como se observa de la lectura del referido Oficio Nro. DDu-016-2014 dictado en fecha 25 de junio de 2014; en razón de lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es obligatorio librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados ya que como se desprende el efecto recae exclusivamente sobre las variable súrbanas fundamentales para edificación en una parcela de terreno propiedad de la parte recurrente […].
[…Omissis…]
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo del presente asunto, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que sea declarada la Nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares constituido por la constancia de variables urbanas fundamentales para edificación dictado en fecha 25 de junio de 2014 por la Directora de la Dirección de Desarrollo Urbano, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, signado con el N°. DDU-016-2014.
[...Omissis...]
[...] consta en autos la referida Aclaratoria en los folios 44 al 48 de la segunda pieza del expediente judicial, asimismo se evidencia que la municipalidad mediante comunicación de fecha 02 [sic] de abril de 2007 dirigida a la Arq. Rosana Bruzual Serra, Ingeniero Municipal, suscrita por el Abg. Frank Brito Yndriago, Sindico Procurador Municipal, donde le informa sobre la extensión de la parcela, sobre la aclaratoria y que había sido destinada a la construcción de un Centro Comercial, por lo que la referida aclaratoria como un instrumento jurídico presentado ante una autoridad da fe publica [sic] de su contenido, el mismo no ha sido impugnado y mantiene sus efectos hasta que se demuestre su debida impugnación o anulación ante la autoridad competente. ASÍ SE ESTABLECE.
La representación judicial de la municipalidad demandada arguye que dicho reglamento especial de urbanización (REU) y demás autorizaciones expedidas por las autoridades entonces competentes, están incorporados al documento de parcelamiento original de la Urbanización Maneyro y son esas variables urbanas fundamentales las que rigen para ese desarrollo urbanístico.
[...Omissis...]
[...] en el documento de parcelamiento de la Urbanización Maneyro [sic], al momento de su debida protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 1978 anotado bajo el número 16, Folios 71fte al 107fte, protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1978. Alega el demando se fundamenta en la documentación que se acompaña en el anterior registro señalado con destino al cuaderno de comprobantes copias de los recaudos siguientes a) Oficio N° 59 de fecha 15-12-76 de la Sindicatura Municipal del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, b) Oficio N°33 de fecha 19-01-77 de la Dirección General de desarrollo Urbanístico del Ministerio de Desarrollo Urbano. c) Oficio N° 548 de fecha 08-08-77 de la Dirección General de Desarrollo Urbanístico del Ministerio de Desarrollo Urbano. d) Oficio N° 086 de fecha 12-12-77 del Concejo Municipal del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta. e) Oficio N° 143 de fecha 06-03-78 del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). f) Comunicación de fecha 06-06-78 de Cadafe (Región Nor Oriental). g) Comunicación de fecha 14-07-78 de la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (C.AN.T.V.), h) Oficio N° 03928, de fecha 24-8-78, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (S.A.S.), i) Oficio N° 543, de fecha 06-9-78, del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y Renovables.
Al respecto considera este juzgador que todos los documentos administrativos antes señalados que acompañan el registro del documento de parcelamiento o urbanización Maneyro y que reposan al cuaderno de comprobantes constituyen la constancia de aceptación del respectivo proyecto por los organismos competentes.
Constan en autos en la segunda pieza del expediente judicial oficios [sic] Números 086, 0548, 033, 543 y 166, desde el folio 3 hasta el 26, en virtud de ello se les da todo el valor probatorio de conformidad al 429 del Código de Procedimiento Civil y al 1360 del Código Civil.
Sin embargo es de resaltar que la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL MUNICIPIO MANEIRO fue publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Maneiro Edición Extraordinaria Nro. 17 de fecha 20 de diciembre de 1977 y su respectivo plano de zonificación, la cual se encuentra vigente desde el 20 de diciembre de 1977, tal y como se puede apreciar de la fuente http://www.alcaldiademaneiro.com/ordenanza de zonificacion.pdf, así como en los folios 15 al 46 del Expediente Administrativo y el plano respectivo, que riela en el folio 78 de la primera pieza del expediente judicial, y en el folio 47 del Expediente Administrativo, así como el registro del parcelamiento de la urbanización Maneiro es de fecha 23 de octubre de 1978 donde obviamente el proyecto de urbanización o parcelamiento que está por urbanizarse debe regirse por la ordenanza municipal del municipio donde está ubicado.
Ahora bien, se evidencia en autos que el referido Parcelamiento Meneyro [sic], o Ubanizacion [sic] Maneyro se encuentra ubicado en zona REU (Reglamento Especial de Urbanizaciones), establecida en la Ordenanza de Zonificación que lo define como:
[...Omissis...]
[...] se evidencia que el Oficio Nro. 086, de fecha 12 de diciembre de 1977, emanado del Ingeniero Municipal del Distrito Maneiro, el cual riela en los folios 48 y 49 del expediente administrativo, mediante el cual le comunica a la empresa urbanizadora que la Cámara Municipal en su sesión de fecha 08 de diciembre de 1977 aprobó el Proyecto denominado Urbanización Maneiro y que en concordancia con el Oficio Nro. 548 de fecha 08 de agosto de 1977 emanado de la Dirección General de Desarrollo Urbanístico del Ministerio del Desarrollo Urbano el proyecto en cuestión queda aprobado de acuerdo a las siguientes condiciones de desarrollo [...] NO CONSTITUYE UN REGLAMENTO ESPECIAL aprobados [sic] por el Concejo Municipal siguiendo el procedimiento legislativo de las tres discusiones del Acuerdo respectivo contenido de las condiciones de uso y de desarrollo que conforman el reglamento Especial para una determinada parcela, lote o zona.
Por su parte, el parcelamiento de la Urbanización Maneiro establece en el punto 5.3:
[...Omissis...]
[...] la Ordenanza de Zonificacion señala en el artículo 56, es condición sine qua non para que el Concejo Municipal reconozca, como válidos todos aquellos oficios y aceptaciones de anteproyectos emanados del antiguo Ministerio de Obras públicas y los que haya evacuado el Ministerio del desarrollo urbano con fecha anterior a la promulgación de esta Ordenanza, la ratificación por las autoridades competentes, entendiendo esta última como el Concejo Municipal como órgano legislativo, en consecuencia de ello, este Juzgador no puede reconocer los oficios anexos al parcelamiento ut supra señalados como un Reglamento Especial de Urbanización, por cuanto el oficio [sic] 086, no cumplió con las formalidades y exigencia de la normativa vigente, y los referidos oficios [sic] no fueron debidamente ratificados por la autoridad competente, entiéndase Concejo Municipal, de la misma forma no se evidencia en autos que las partes hayan demostrado la existencia del Reglamento Especial de Urbanizaciones correspondientes al Parcelamiento Maneyro, por lo que las consultas evacuadas deben ser otorgadas conforme a la Normativa vigente, Ordenanza de Zonificación [...].
Ahora en cuanto al alegato de la Municipalidad de ‘que la pretensión del demandante de que se aplique la regulación de una Zona CPL a una Zona urbana o residencial, no tiene asidero en la lógica del planteamiento y desarrollo urbanístico. De manera tal que, no puede pretenderse en una zona Urbana, con uso predominantemente residencial, conformada por viviendas multifamiliares y unifamiliares con una densidad de población de 150 a 200 personas por hectárea, se construya un Centro Comercial de las dimensiones y capacidades propias de una Zona de Puerto Libre.’
Sobre este argumento expuesto, incurre la administración Municipal en contradicción, dado que consta en autos que en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo Oficio N° 99-156, emanado de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro, dirigido a Inversiones Grumor C.A. propietaria en esa oportunidad de la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Maneiro distinguida con el N° 01-02 con Avenida Jovito [sic] Villalba y Avenida Principal de la Urbanización Maneiro un área de 8.444,19 m2, exponiendo que la misma ‘tiene un uso Asignado de Comercial según el Plano de la urbanización, aprobando el anteproyecto y establece que debe ajustarse a la siguientes Variables Fundamentales; 1- Uso: Comercial, Densidad Bruta: 250 Hab/ha, Porcentaje de Ubicación: 70 % para comercio, Porcentaje de Construcción: 150 % para Comercio, Altura Máxima: 2 plantas mas [sic] una Mezzanina del 75% del área de planta como máximo de 12.00mts de altura de fachada. 2. Las Restricciones de Acceso y Ambientales deberán ser Objeto de consulta ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales [...]’.
De la misma manera en el año 2007, el 18 de diciembre, mediante Oficio N° 2007-365 emanado de Ingeniera Municipal suscrito por la Arquitecta Rosana Bruzual ‘se le asigna uso Comercial, según lo establecido en el documento de Parcelamiento Registrado en fecha 23/10/1978, bajo el N° 16, folios 71 frente y vuelto al 107 frente, protocolo Primero, tomo 1; y en atención al contenido del Art. 18 de la Ordenanza de Zonificación Vigente de fecha 20 de Diciembre de 1977, se establece las siguientes condiciones de desarrollo, Porcentaje de construcción: 150% del área de la Parcela. Porcentaje de ubicación: 70% del área de la parcela. Se ajusta el resto de los elementos de desarrollo a los de la zona circundante’
Ahora bien, mediante el Oficio signado con el N°. DDU-016-2014, de fecha 25 de junio de 2014, suscrito por la Directora de la Dirección de Desarrollo Urbano, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, modifica el criterio de las referidas variables urbanas que había venido otorgando la Municipalidad y establece lo siguiente: ‘la parcela está ubicada en ZU (Zona Urbana), según mapa de usos anexo al Decreto 483, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario de fecha 25/05/1977, correspondiente al Plan de Ordenación del Territorio del estado Nueva Esparta y acepta el uso comercial y admite las siguientes condiciones de desarrollo, según oficio No. 086 de fecha 12 de diciembre de 1977, emanado de la Municipalidad del Distrito Maneiro en concordancia con el oficio No. 33 de fecha 19 de enero de 1977: Área de ubicación: 30% del área de la parcela. Área de construcción: 60% del área de la parcela. Retiros: seis (6,00) metros, tanto con respecto a las vías como entre edificaciones. Altura máxima: dos (02) plantas [...]’.
Evidenciándose así que el argumento utilizado por la representación judicial de la municipalidad de que aplicar a la parcela la zona CPL a una zona Urbana o Residencia [sic] no tiene asidero en la lógica del planteamiento y desarrollo urbanístico, es desvirtuada por actos de la misma administración [sic] Municipal ya que en consultas evacuadas con anterioridad había sido el criterio asignado por la Administración Municipal a la parcela 01-02 de la Urbanización Maneiro, que en el Documento de Parcelamiento esta [sic] destinada a la construcción de un Centro Comercial, lo que demuestra que la recurrida ha violentado el principio de confianza legítima que en materia administrativa se encuentra recogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tal efecto resulta necesario traer a colación su contenido, el cual es del tenor siguiente:
[...Omissis...]
[...] se entiende que el principio de confianza legítima constituye la certeza que tiene el administrado cuando la Administración, teniendo un criterio establecido previamente efectúa una nueva interpretación, la cual no puede aplicarse a situaciones que se hayan suscitado con anterioridad al mismo, a menos que sea más favorable para el administrado.
[...Omissis...]
Por estas razones, quien Juzga determina que la Dirección de Desarrollo Urbano a cargo de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, incurrió en la violación de la confianza legitima al cambiar el criterio aplicable en el tiempo a una misma parcela bajo la vigencia de la misma norma.
En este estado, quien Juzga constata que en el documento de Parcelamiento de la Urbanización Maneyro, se desprende que la parcela 01-02, ‘ha sido destinada para desarrollar un Centro Comercial’ y no como argumenta la Ingeniero Municipal que se trata de uso predominantemente residencial, aunado a ello la Ordenanza de Zonificación contempla en el artículo 19 la zona CLE, (Comercio de Localización Especial) que establecen lo siguiente:
[...Omissis...]
La norma aquí transcrita, es la que regula el uso comercial de las parcelas, por lo que resulta aplicable a las parcelas que tengan asignado el uso comercial, especialmente destinados a desarrollar un Centro Comercial, siempre que cumplan con las condiciones y características requeridas según sea el caso en dicha normativa, de manera que a criterio de quien Juzga debe ser el articulo 19 establecido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maneiro, el fundamento para otorgar las variables urbanas fundamentales a las parcelas que su uso este destinado al desarrollo de un Centro Comercial, como el caso de autos.
Ahora bien, en defensa de la legalidad del acto administrativo aquí impugnado, la apoderada judicial del Municipio Maneiro, abogada LUCY GRACIELA REYES GONZALEZ, alego que la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maneiro determinó que la referida parcela esta [sic] ubicada en la Zona RU (Zona Urbana), según mapa de Usos anexo al Decreto 483 (Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta correspondiente al Plan de Ordenación del Territorio del Estado Nueva Esparta.
A tal efecto, resulta oportuno para este Juzgador traer a colación el contenido del articulo [sic] 27 del referido Decreto No. 483 del Plan de Ordenación del Territorio del estado Nueva Esparta, el cual se trascribe a continuación:
[...Omissis...]
Así las cosas, tenemos que la norma anteriormente transcrita nos remite a los instrumentos de planificación respectivos, que en el caso que nos ocupa es la Ordenanza de Zonificacion publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Maneiro, Edición Extraordinaria No. 17 , de diciembre de 1977.
Ahora bien, las Ordenanzas de Zonificacion, si bien no se consideran como planes estricto senso, recogen lineamientos generales de todos los planes de ordenación, a fin de determinar al caso concreto y especifico, su aplicación, lo cual se plasma en un plano de zonificación particularizando las normas, limitaciones y cargas así como las condiciones de desarrollo de cada parcela. Así conforme a la doctrina jurisprudencial que ha regido la materia, son actos complejos, que contemplan por una parte, una verdadera ley de rango local; y por la otra, la asignación del uso y demás variables constructivas a determinada parcela se efectúa mediante un acto general de efectos particulares en el plano que la acompaña [...].
[...Omissis...]
Así las cosas, encuentra este Juzgador que el acto recurrido fundamenta jurídicamente de forma errada la consulta evacuada, por cuanto de acuerdo con el documento de Parcelamiento la parcela 01-02 tiene asignado el del desarrollo de un Centro Comercial y la Ordenanza de Zonificacion establece en el artículo 19 el uso comercial aplicable.
[...Omissis...]
[...] la administración [sic] Municipal al momento en que se materializó la evacuación de la consulta de Variables Urbanas Fundamentales, estableció que la referida parcela de terreno, se encuentra ubicada en una Zona Urbana, según plano de asignación de usos anexo al plan de Ordenación Territorial del estado Nueva Esparta, Decreto No. 483 Número Extraordinario, publicado en Gaceta Oficial de fecha 25 de mayo de 1997, y esta [sic] definida como zona REU (Reglamento Especial de Urbanizaciones), acepta el uso comercial y admite las siguientes condiciones de desarrollo, según oficio [sic] No. 086 de fecha 12 de diciembre de 1977, emanado de la Municipalidad del Distrito Maneiro en concordancia con el oficio [sic] No. 33 de fecha 19 de enero de 1977: y en fundamento a ello, considera este Juzgado que la Municipalidad erró ya que la norma vigente para el momento en que se realizo [sic] la consulta y la evacuación de las variables fundamentales es la Ordenanza de Zonificacion del Municipio Maneiro de fecha 20 de diciembre de 1977, que el uso permitido y aprobado fue el Desarrollo de un Centro Comercial, como fue determinado anteriormente, con lo que, a criterio de este Juzgador la administración incurrió en el vicio falso supuesto de derecho [...]”. [Resaltado, corchetes y subrayado de esta Corte]. [Mayúsculas del texto].
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 8 de julio de 2015, los abogados Marisol García Delgado, ya identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En cuanto al vicio de ausencia de exhaustividad alegó, que “[...] el sentenciador no puede limitarse a analizar un solo documento o prueba [...] [soslayando el documento de parcelamiento, ya que] la nueva superficie del inmueble es producto de una modificación [...] de un fraude a la Ley de Venta de Parcelas que expresamente prohíbe la venta de zonas verdes y porque con la tal ‘Aclaratoria de linderos’ la parcela sobre la cual se pretende edificar también abarca una vía principal de la Urbanización, conocida como Avenida Central, es decir, un bien público indisponible e inalienable por su naturaleza [...] si bajo la figura de una Aclaratoria de linderos, la nueva superficie que se pretende privada abarca una vía principal (la Avenida Central) de una Urbanización y la tercera parte del pulmón vegetal de una comunidad, con la sola mención de esta circunstancia, que habría de dilucidarse en el transcurso del juicio [...] resulta asombroso que el juzgador niegue la participación de la comunidad, de los verdaderos interesados, bajo el argumento de que se trata de un acto de efectos particulares [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “Hacerse de la tercera parte de una Zona Verde, de un pulmón vegetal, para construir un establecimiento de explotación comercial, hacerse de una arteria vial, bien público por naturaleza para ampliar el área de una parcela, sin ninguna duda tiene un impacto ambiental y una clara incidencia en la circulación de vehículos y personas residentes en esa Urbanización, por tanto, el solo alegato, la sola necesidad de dilucidar esta situación que en ningún caso aborda, analiza, sino que elude el juzgador de la recurrida [...] cuando el sentenciador afirma que ‘no se evidencia que se afecte una zona verde de la urbanización’ lo hace utilizando un solo documento y no todos los elementos de prueba [...]”.
Reseñó, en relación al vicio de incongruencia negativa, que “[...] la Alcaldía de Maneiro ratifica las variables que le fueron otorgadas a la Parcela 01-02 en la oportunidad de aprobarse el proyecto de la Urbanización Maneiro y desconoce [...] la ampliación de la Parcela 01-02 bajo la figura de una ‘Aclaratoria’ de linderos, porque la nueva superficie se obtiene abarcando no solo la Avenida Central de la Urbanización Maneyro [sic] sino buena parte de la Zona Verde a la que está destinada la Parcela 01-01 [...] para probar esos extremos [se] solicitó una experticia que el Juez [...] simplemente declaró impertinente [...] la declaratoria de impertinencia de la experticia, no dejó sin pruebas los alegatos de la demandada [...] si hubiese analizado, en conjunto [...] el documento de parcelamiento y el documento de adquisición de la parcela, obligatoriamente hubiese comprendido como [sic] la parcela llegó a tener un área total de 8.444,19 M2”. [Corchetes de esta Corte].
Alega, que la sentencia apelada incurre en incongruencia positiva y falta de aplicación de los artículos 14 y 18 de la Ley de Venta de Parcelas; pues, a su parecer se obvió el documento de parcelamiento de la Urbanización Maneiro; agregando, que la sentencia recurrida incurre en un error de interpretación del artículo 56 de la Ordenanza de Zonificación de Maneiro con fundamento en su denuncia de que se violentó la Ley de Venta de Parcelas con la “Aclaratoria” que permitió la ampliación de la Parcela original; que, igualmente incurre la sentencia en alzada en incongruencia positiva, al pronunciarse sobre el contenido del Oficio N° 99-156 del 15 de septiembre de 1999, mediante el cual se otorgaron unas variables distintas a las establecidas por el acto administrativo impugnado.
Denunció, de la misma forma, la comisión por el fallo apelado del vicio de “falso supuesto de derecho” por cuanto no advirtió que los contendientes están “contestes en cuanto al objeto y sentido de la materia urbanística” y que “[...] La única diferencia estriba en el tratamiento que la actora concede al suelo dentro de la materia urbanística y la zonificación [...] se difiere con la municipalidad es en la pretensión de otorgarle mayor valor al punto 5.3 [del artículo 5 del Documento de Parcelamiento de la Urbanización Maneiro] [...] cuando claramente se trata de una norma residual, es decir, para el caso de que alguna previsión faltare [...] el propietario de una Parcela debe entender que ‘[...] las edificaciones deberán ajustarse en un todo a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes sobre la materia’ [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que la sentencia en apelación se fundamentó erróneamente en que la “[...] Ordenanza es posterior y por tanto derogatoria de las Condiciones Generales contenidas en el documento de parcelamiento, siendo que este cobró vida jurídica el 23 de octubre de 1978”.
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
El 19 de enero de 2016, la abogada Gloria Isabel Mendoza Ramones, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Dar C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El instrumento poder fue otorgado de manera conjunta por la Alcaldesa del Municipio Maneiro y por el Síndico Procurador Municipal, pretendiendo con esta actuación de ambos suplir -tácitamente- el requisito dispuesto por el legislador en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que implica que no fue otorgado con las formalidades que nuestro ordenamiento jurídico exige a los fines de que los Municipios constituyan apoderados para que los representen judicial o extrajudicialmente [...] esa actuación es nula por no estar el síndico municipal legalmente autorizado para otorgar el poder de representación a apoderados judiciales para asuntos del Municipio [...] [además] se observa que la funcionaria [sic] Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta NO DEJO [sic] CONSTANCIA EN LA NOTA DE AUTENTICACION [sic] de haber tenido a la vista las credenciales del Síndico Procurador Municipal, ciudadano ALFREDO JOSÉ LÁREZ ROSAS ni de la consulta realizada al síndico municipal para la designación de los apoderados judiciales, lo que indica claramente que tales documentos no les fueron presentados en la oportunidad en que fue otorgado el instrumento poder”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[...] sí hubo pronunciamiento expreso del Tribunal a quo acerca de los documentos y pruebas referidos a la supuesta afectación de la zona verde de la urbanización, de la extensión de la parcela y de la aclaratoria de linderos, tan solo que no fue favorable a la recurrente [...]”.
Argumentó, que “[...] la parte apelante en su escrito no ataca en forma directa la sentencia recurrida [...] se limita a reproducir en mayor parte los argumentos expuestos en la contestación y debatidos en primera instancia, los cuales son hechos ajenos al objeto de la controversia, pretendiendo así cambiar los extremos para tratar de configurar supuestos vicios que pueda afectar la legalidad de la sentencia recurrida”.
Observó, que “[...] consta en autos que en fecha 21 de septiembre del [sic] 2015 apelaron [...] la presente fundamentación de la apelación fue consignada en la URDD de la CORTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [sic] en fecha 16 de diciembre del pasado año 2015, teniendo pleno conocimiento que en fecha 21 de julio de 2015 el Concejo Municipal del Municipio le cambió el USO DE MULTIFAMILIAR A COMERCIAL a la Parcela 01-01, actualmente propiedad de mi representada, todo lo cual consta en el Acta Nº 21, correspondiente a la Sesión Ordinaria del actual Concejo Municipal de fecha 21 de julio de 2015, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Maneiro Nº 578 de fecha 15 de septiembre de 2015”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó, que “[...] la Aclaratoria de linderos efectuada en ningún momento constituye una reforma o modificación en la zonificación de las parcelas y, obviaron [...] el efecto legal del documento de propiedad [...] el titular del registro es propietario del bien, y si esta circunstancia se quiere discutir, no lo puede hacer la administración municipal quien para registrar el documento de Aclaratoria en cuestión otorgó para la fecha de la protocolización (1992), una constancia de catastro y además se exigió para su registro la solvencia del impuesto inmobiliario, solvencia ésta de la cual dejó fe el registrador en la nota de registro correspondiente; por lo que ésta [sic] solvencia implicó que el inmueble estaba inscrito en el catastro correspondiente y que el Municipio le otorgó las solvencias y la ficha catastral de cada parcela en aval de la legalidad de las mismas, por lo que no podría sin violentar la doctrina de los propios actos negar tal condición previamente reconocida por la propia administración Municipal desde hace aproximadamente 23 años”. [Subrayado y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “En referencia al documento de aclaratoria de linderos, la modificación de la parcela y la zona verde de la urbanización, constituyen hechos fuera del objeto de la presente litis, los cuales quedó demostrado en la presente contestación que son alegatos FALSOS pretendiendo ser traídos al proceso con la finalidad de entorpecer el desenvolvimiento normal del mismo [...]”. [Mayúsculas del texto].
Reseñó, que el fallo apelado “[...] declaró CON LUGAR el recurso interpuesto, declarando nula la Constancia de variables urbanas fundamentales para edificación dictado en fecha 25 de junio de 2014 por la Directora de Desarrollo Urbano, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, signado con el Nº DDU-016-2014, siendo que a todas luces se evidencia que no acordó a la parte recurrente más de lo solicitado [...]”. [Mayúsculas del texto].
Significó, en referencia a la errónea interpretación del “[...] artículo 56 de la ORDENANZA DE ZONIFICACION [sic] DEL MUNICIPIO MANEIRO [...] es menester señalar que la misma es diáfana al señalar que el Concejo Municipal reconocerá como válidos todos los oficios y aceptaciones de anteproyectos emanados del antiguo Ministerio de Obras Públicas y los que haya evacuado el Ministerio de del desarrollo urbano con fecha anterior a la promulgación de esta Ordenanza que hubieran sido ratificada por las autoridades municipales, lo que evidente [sic] debe ser interpretado que la única autoridad competente para ratificarlos es el órgano legislativo municipal, cosa que no sucedió en el presente caso puesto que en ningún momento se hizo”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Corroboró, que “[...] en relación con los USOS de las parcelas de las parcelas [sic] de la Urbanización Maneiro, el documento de Parcelamiento los estable [sic] expresamente para cada una de ellas, tal y como quedaron conformados en las constancias de aceptación del proyecto de la Urbanización Maneiro; sin embargo, LAS CONDICIONES GENERALES DE LA URBANIZACIÓN establecen expresamente: ‘5.3 LAS EDIFICACIONES deberán ajustarse en un todo a la leyes, reglamentos y Ordenanzas vigentes sobre la materia’, lo que sin duda implica que el Parcelamiento remitió directamente a todo lo atinente a las edificaciones a la vigente ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN, toda vez que las variables urbanas fundamentales deben estar establecidas expresamente en una Ley, la que al estar recientemente promulgada comenzó a regular todas las condiciones de desarrollo de las edificaciones a construir en la mencionada Urbanización”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Reconvino, que “[...] constituye un error de los apoderados judiciales de la Alcaldía afirmar que exista un REGLAMENTO DE URBANIZACIONES para la Urbanización Maneiro, toda vez que consta que la Dirección de Desarrollo Urbano NO los tiene, ya que en ningún momento fue consignado a los autos, sobretodo [sic] en el presente caso cuando el OBJETO DEL RECURSO INTERPUESTO era únicamente determinar si las condiciones de desarrollo de la parcela 01-02 eran las establecidas en los supuestos Oficios aprobatorios usados por la Dirección de Desarrollo Urbano en la fundamentación del acto administrativo impugnado o las contenidas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maneiro, vigente desde el año de 1977”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Aseguró, que “[...] las constancias de aceptación de la Urbanización Maneiro se encuentran consignadas en el cuaderno de comprobantes del documento de Parcelamiento en el Registro Inmobiliario competente, donde el referido documento remite directamente a las Edificaciones [sic] a la Ordenanza de Zonificación vigente, sin establecer que exista algún REGLAMENTO ESPECIAL DE URBANIZACIÓN”. [Corchetes de esta Corte]
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación ejercida por la Alcaldía del Municipio Maneiro en la presente causa.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias atribuidas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
.-Consideraciones previas:
.-De la impugnación del poder judicial:
Denunció la parte recurrente, en relación al poder judicial con el cual actúan los abogados del Municipio demandado, que “El instrumento poder fue otorgado de manera conjunta por la Alcaldesa del Municipio Maneiro y por el Síndico Procurador Municipal, pretendiendo con esta actuación de ambos suplir -tácitamente- el requisito dispuesto por el legislador en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que implica que no fue otorgado con las formalidades que nuestro ordenamiento jurídico exige a los fines de que los Municipios constituyan apoderados para que los representen judicial o extrajudicialmente [...] esa actuación es nula por no estar el síndico municipal legalmente autorizado para otorgar el poder de representación a apoderados judiciales para asuntos del Municipio [...].
De la misma manera denunció, que la Notaria Pública no identificó al Síndico Procurador Municipal, pues “NO DEJO [sic] CONSTANCIA EN LA NOTA DE AUTENTICACION [sic] de haber tenido a la vista las credenciales del Síndico Procurador Municipal, ciudadano ALFREDO JOSÉ LÁREZ ROSAS ni de la consulta realizada al síndico municipal para la designación de los apoderados judiciales, lo que indica claramente que tales documentos no les fueron presentados en la oportunidad en que fue otorgado el instrumento poder”.
De lo anterior entiende esta Corte, que la impugnación del poder judicial otorgado por la parte demandada, al ser, a criterio de la impugnante, concedido no sólo por la Alcaldesa del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, sino también por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Maneiro, resultaba ser nulo por contrariar lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010; siendo, que además denuncia que el Síndico Procurador Municipal no se identificó en tal acto de otorgamiento y tampoco se dejó constancia de la consulta que exige la mencionada ley.
Ello así, considera pertinente esta Corte preliminarmente referir que la impugnación del mandato judicial está dirigida a determinar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra detenta la representación que aduce; siendo, que tal impugnación no está diseñada por el Legislador para atacar defectos de forma que no contraríen el orden público o la Ley.
En referencia a la denuncia in commento, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala que:
“Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”
En ese sentido, el mandato es entonces un contrato; por lo que, para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de otra persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en efecto, el artículo mencionado establece:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso, indicando en qué forma han de realizarse los actos en el mismo.
Ello así, el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece, que:
“Artículo 88.- El alcalde o alcaldesa tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:
[...Omissis...]
13.- Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Al respecto, esta Corte observa que el poder judicial impugnado cursa a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175) de la segunda pieza del expediente judicial, y establece que:
“Nosotros, DARVELIS LARES [sic] DE AVILA [sic] [...] en mi condición de Alcaldesa del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta [...] y Abogado Alfredo José Lárez Rosas [...] en su condición de Síndico Procurador Municipal de municipio Maneiro del estado Nueva Esparta [...] declaramos: Designamos como apoderados judiciales y a ese efecto otorgamos PODER ESPECIAL, amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a los profesionales del Derecho MARISOL GARCÍA DELGADO [...] Y ANDRES [sic] ERNESTO GUERRA GUERRA [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Ahora bien, de la cita anterior, ciertamente se constata que el abogado Alfredo José Lárez Rosas, actuando como Síndico Procurador Municipal, otorgó el poder judicial del caso; siendo, que dentro de sus funciones se le atribuyen en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que:
“Artículo 119.- Corresponde al Síndico Procurador Municipal o Síndica Procuradora:
1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio [...].
2.- Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o alcaldesa [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la cita anterior, asume este Órgano Jurisdiccional que el Síndico o Síndica de conformidad con las instrucciones impartidas por la Alcaldesa o Alcalde deberá representar y defender los intereses del Municipio.
Ahora bien, no puede esta Corte determinar de la cita efectuada que el Síndico Procurador del Municipio Maneiro al otorgar el poder judicial en conjunto con la Alcaldesa actuara en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; puesto, que realizó con la persona facultada; esto es, la Alcaldesa del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el acto de administración de otorgamiento del poder judicial en conjunto con la persona legitimada legalmente para realizar tal concesión.
No obstante esta Corte debe advertir, que por motivo del cargo que ejerce de conformidad con la ley, el Síndico o Síndica Procuradora Municipal se encuentra facultado con un mandato, para “Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio”; por lo que, tal poder judicial sería en principio sustituible de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil; el cual, en su artículo 159 establece tal facultad de sustitución para el apoderado, preceptuando que:
“Artículo 159.- El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo [...Omissis...]”. [Subrayado y resaltado del texto].
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 2013-1784 del 7 de octubre de 2013, caso: Santiago José Vilera contra la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, expuso que:
“[...] existe una disposición que atribuye expresamente al Síndico Procurador, la representación judicial y extrajudicial del Municipio, bajo las directrices impartidas por el Alcalde de dicha entidad. De igual forma puede observarse que dicha atribución no es restrictiva ni absoluta, puesto que el Alcalde puede otorgar poderes especiales, en los asuntos que sean de interés del Municipio a su cargo, siempre que previamente se haya realizado una consulta al Síndico Procurador o Síndica Procuradora.
Ello no significa una vulneración de las facultades atribuidas al Síndico Procurador, en virtud ya que éste puede sustituir su poder de representación en otros Abogados, toda vez que existe una dualidad en la naturaleza de quienes ejercen la representación jurídica del Municipio la cual puede ser por otorgamiento del Alcalde previa consulta al Sindico Procurador o directamente por una sustitución del Síndico Procurador Municipal”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De allí, que cuando el Síndico Procurador Municipal del Municipio otorga el señalado poder judicial lo hace con la autorización de la Alcaldesa del Municipio Maneiro, al actuar de forma conjunta con ésta; esto es, de conformidad con la Ley; siendo, que asimismo al participar en la concesión del referido instrumento poder se deja constancia irrefragable de que fue consultado para tal concesión de conformidad con lo que exige el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Por otra parte, denunció la parte recurrente que el poder judicial presentado por la representación judicial de la parte apelante resultaba insuficiente; por cuanto, no se cumplió con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que exige la identificación mediante los documentos respectivos del otorgante, de la siguiente manera:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la cita anterior, se colige que el otorgante deberá acreditar al momento de la concesión del poder el carácter con el cual dice actuar en tal acto.
Ello así, de la revisión efectuada al mandato judicial impugnado, observa esta Corte que de la Nota de Autenticación del referido instrumento, folio ciento setenta y cinco (175) de la segunda pieza del expediente judicial, sólo se desprende la acreditación para tal otorgamiento de acuerdo con la norma procesal antes referida, de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; sin que, se encuentre la acreditación de la persona que dice actuar como Síndico Procurador Municipal; quien no obstante, adujo en el cuerpo del poder judicial otorgado, que procedía de acuerdo con la “Resolución Nº 127 de fecha 18/12/2013 debidamente publicada en la Gaceta Municipal Nº 436 de fecha 18/12/2013, Edición Extraordinaria”; por lo que, considera esta Corte, amén de que el otorgamiento legítimo del poder por parte de la Alcaldesa del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, subsanaba cualquier defecto sobreviniente, el procedimiento que debió seguir el denunciante a los fines de establecer la insuficiencia del instrumento atacado es el establecido en el artículo 156 eiusdem, el cual establece que:
“Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo anterior se puede establecer, que existe un procedimiento idóneo a los fines de revisar el carácter de quien otorga el poder; el cual, no fue peticionado en este caso por la impugnante; por lo que, de acuerdo con lo antedicho se desecha la denuncia sobre la insuficiencia del poder otorgado. Así se decide.
Siendo así lo anterior, esta Corte rechaza por infundada la impugnación del poder judicial en cuestión. Así se decide.
.-De los vicios delatados en la fundamentación de la apelación:
Al respecto, delató en su escrito de fundamentación de la apelación, la parte demandada, que la sentencia apelada incurrió en los vicios de falta de exhaustividad; pues, el sentenciador no podía limitarse a analizar un solo documento o prueba, sino que debe revisarlas todas, particularmente el Documento de Parcelamiento; incongruencia negativa; ya que, no tomó en consideración el Documento de Parcelamiento; incongruencia positiva y falta de aplicación de los artículos 14 y 18 de la Ley de Venta de Parcelas; por cuanto, soslayó los argumentos de la parte demandada referentes a la modificación de la extensión de la parcela; error en la interpretación del artículo 56 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maneiro e incongruencia positiva.

.-Falta de exhaustividad:
Al respecto, del vicio de falta de exhaustividad, denunció la parte apelante en su escrito de fundamentación, que el sentenciador debió revisar todas las pruebas, particularmente el “Documento de Parcelamiento”, pues “[...] el sentenciador no puede limitarse a analizar un solo documento o prueba [...] [ya que] la nueva superficie del inmueble es producto de una modificación [...] de un fraude a la Ley de Venta de Parcelas que expresamente prohíbe la venta de zonas verdes y porque con la tal ‘Aclaratoria de linderos’ la parcela sobre la cual se pretende edificar también abarca una vía principal de la Urbanización, conocida como Avenida Central, es decir, un bien público indisponible e inalienable por su naturaleza [...] si bajo la figura de una Aclaratoria de linderos, la nueva superficie que se pretende privada abarca una vía principal (la Avenida Central) de una Urbanización y la tercera parte del pulmón vegetal de una comunidad, con la sola mención de esta circunstancia, que habría de dilucidarse en el transcurso del juicio [...] resulta asombroso que el juzgador niegue la participación de la comunidad, de los verdaderos interesados, bajo el argumento de que se trata de un acto de efectos particulares [...]”.
Ahora bien, señaló la representación judicial del Municipio en su escrito consignado en la Audiencia de Juicio, en cuanto a este punto, que:
“Como Punto Previo, a los fines de que el ciudadano Juez resuelva los defectos de este procedimiento, formalmente solicitamos la citación por carteles de todos aquellos que tengan un interés legítimo, especialmente a los propietarios y copropietarios de la Urbanización Maneiro, en tanto que las regulaciones del Documento de la Urbanización o Parcelamiento se consideran incluidas en sus respectivos contratos, y la notificación al Ministerio Público, por cuanto pareciera que se afecta parte de una Zona Verde de la Urbanización Maneiro de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, a este órgano del Estado le corresponde velar por su preservación, a los efectos de la reposición de la causa a su estado”.
En ese sentido, afirmó la sentencia recurrida dictada el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, que:
[...] el procedimiento que da origen al presente recurso de nulidad es interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES DAR C.A. en contra del acto administrativo recurrido, contenido en el Oficio Nro. DDU-016-2014 dictado en fecha 25 de junio de 2014 por la Directora de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se otorgaron unas Constancias de Variables Urbanas Fundamentales para Edificación correspondientes a un inmueble propiedad de la parte recurrente según consta de copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 44, folios 175 al 179, Protocolo Primero, Tomo 11, cuarto trimestre; del cual no se evidencia que se afecte parte de una Zona Verde de la Urbanización Maneiro, como lo expresa en el punto previo la representación de la Municipalidad.
[...Omissis...]
[...] el argumento utilizado por la representación judicial de la municipalidad de que aplicar a la parcela la zona CPL a una zona Urbana o Residencia [sic] no tiene asidero en la lógica del planteamiento y desarrollo urbanístico, es desvirtuada por actos de la misma administración [sic] Municipal ya que en consultas evacuadas con anterioridad había sido el criterio asignado por la Administración Municipal a la parcela 01-02 de la Urbanización Maneiro, que en el Documento de Parcelamiento esta [sic] destinada a la construcción de un Centro Comercial, lo que demuestra que la recurrida ha violentado el principio de confianza legítima que en materia administrativa se encuentra recogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la cita anterior observa esta Corte, que la sentencia recurrida se pronunció en relación a la denuncia del Municipio referente a la afectación de parte de una “Zona Verde de la Urbanización Maneiro”; considerando al respecto, que del acto administrativo de efectos particulares constituido por la constancia de variables urbanas fundamentales para edificación N° DDU-016-2014 de fecha 25 de junio de 2014, dictado por la Directora de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, no se evidenciaba tal violación.
Ello así, en cuanto a los alegatos esgrimidos en su escrito consignado en la Audiencia de Juicio por la representación judicial del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, sobre la afectación de una “Zona Verde”, considera esta Corte que resultan genéricos; ya que, denuncia la afectación de una “Zona Verde” sin individualizar la zona afectada; sin exponer cómo se afecta, ni a través de cuál acto, mecanismo o instrumento se produce tal afectación; no obstante, el Juzgado a quo refirió que el acto administrativo impugnado no mencionó afectación alguna de la “Zona Verde” denunciado por la representación judicial del Municipio, desechando el vicio que en este punto se denunció.
Ahora bien, precisa esta Corte que la denuncia de la parte apelante en su escrito de fundamentación estriba en que fue silenciado el “Documento de Parcelamiento”; por cuanto, la ampliación de la parcela original a una de mayor extensión “abarca una vía principal (la Avenida Central) de una Urbanización y la tercera parte del pulmón vegetal de una comunidad”; lo cual, modificó los alegatos originales de la demandada que refirieron a una “Zona Verde” sin especificar cuál era esa zona ni cómo se violentó, lo que sirvió al Juzgado a quo para sustentar el fallo apelado.
En cuanto, al silencio de pruebas debe precisar este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, se estableció que:
“[...] el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes [...].
[...Omissis...]
[...] sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo [...] algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio [...].
[...] para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En ese orden de ideas, requiere la prueba silenciada ser de tal carácter que resulta necesario que incida en el cambio de orientación del fallo dictado; por lo que esta Corte entrará a analizar los documentos fundamentales de la presente causa a los fines de determinar si la prueba denunciada reviste tal perfil.
Así las cosas, el Oficio Nº DDU-016-2014 de fecha 25 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, impugnado, estableció, que:
“Pampatar, 25 de junio de 2014
OFICIO Nº DDU-016-2014
Ciudadano:
INVERSIONES DAR, C.A.
Presente.-
Por medio del presente me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta a su solicitud de fecha 10 de julio de 2013, en relación a las disposiciones para construir en una parcela de su propiedad, ubicada en la Urbanización Maneyro [sic], Avenida Central, identificada con el Nº 01-02 en el Plano de Parcelamiento de la mencionada urbanización. Esta Dirección de Desarrollo Urbano cumple con informarle que la parcela está ubicada en ZU (Zona Urbana), según Mapa de Usos anexo al Decreto Nº 483, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario de fecha 25/05/1997, correspondiente al Plan de Ordenación del Territorio del Estado Nueva Esparta y está definida como Zona R.E.U (Reglamento Especial de Urbanizaciones) de la Urbanización Maneyro [sic] según plano anexo a la Ordenanza de Zonificación vigente publicada en Gaceta Municipal del Distrito Maneiro, Edición Extraordinaria Nº 17, de fecha 20/12/1977, acepta el Uso Comercial y admite las siguientes condiciones de desarrollo, según Oficio Nº 086 de fecha 12 de Diciembre de 1977 emanado de la municipalidad del Distrito Maneiro en concordancia con el Oficio Nº 33 de fecha 19 de Enero de 1977 emanado del Ministerio de Obras Públicas:
• Área de ubicación: 30% del área de la parcela.
• Área de construcción: 60% del área de la parcela.
• Retiros: seis (6,00) metros, tanto con respecto a las vías como edificaciones.
• Altura máxima: dos (02) plantas.
Deberá presentar una propuesta a nivel de anteproyecto de manera [sic] sean evaluadas las Variables Urbanas Fundamentales establecidas por esta Dirección.
Para el otorgamiento del permiso de construcción deberá presentar la siguiente documentación:
1. Factibilidad de los servicios públicos (cloacas, acueducto y electricidad) emanadas de las oficinas estadales de CORPOELEC e HIDROCARIBE.
2. Autorización y Derecho de Vía y de Acceso a la parcela emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Tránsito Terrestre.
3. Acreditación Técnica Ambiental y Autorización para la Afectación de los Recursos Naturales por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
LO NO ESTABLECIDO EN ESTE OFICIO SE REGIRA [sic] POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS RESPECTIVOS”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, debe resaltar esta Corte que al folio veinte (20) del expediente judicial cursa el acto impugnado en original; esto es, el Oficio Nº DDU-016-2014 de fecha 25 de junio de 2014, el cual no exhibe el sello de ley que debe estampar el Municipio a los fines de otorgarle la respectiva autenticidad al instrumento expedido; no obstante, observa esta Instancia Jurisdiccional que sobre tal punto no existe en la presente causa contención, siendo aceptada por las partes la legitimidad de tal Oficio; motivo por el cual, esta Corte considera que éste ostenta la fehaciencia requerida para tenerse como válido en la presente causa. Así se establece.
De lo antes citado, observa esta Instancia Jurisdiccional que ciertamente el Oficio Nº DDU-016-2014 de fecha 25 de junio de 2014, no refiere que la parcela Nº 01-02 tenga impedimentos para ser edificada con base en que parte de ella abarque a una “Zona Verde” o afecte una vía principal de la urbanización; esto es, la Avenida Central.
Por lo que, siendo de esta manera, la apelación interpuesta padecería de impertinencia en este punto; puesto que, alega vicios que no fueron observados por el acto impugnado; no obstante, considera esta Corte que la anterior violación en caso de ser cierta vulneraría el orden público; debiendo en consecuencia, esta Corte analizar de oficio la situación planteada; al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinaria del 22 de diciembre de 2006, establece que:
“Artículo 6.- Las normas previstas en esta Ley, en las leyes que la desarrollan y demás normas ambientales, son de orden público”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Asimismo, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010, las vías terrestres son bienes de dominio público y de conformidad con el artículo 134 eiusdem, éstas son inalienables e imprescriptibles.
En este sentido, esta Corte debe referir que el Documento de Parcelamiento, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1978, el cual cursa en la primera pieza del expediente judicial en los folios ochenta (80) al ciento dieciocho (118), establece, en relación a la parcela 01-02, que:
“Parcela 01-02: Tiene una extensión aproximada de Cuatro Mil doscientos trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (4.213, 75 Mts2) ha sido destinada para desarrollar un Centro Comercial y se encuentra alinderada asi [sic]: NORTE Y SUR-OESTE, con la Avenida Central de la Urbanización; SUR-ESTE: con la Parcela 01-01 de la Urbanización y NOR-ESTE con la Parcela 01-03 de la Urbanización [...] 5.17.- En las ventas de parcelas si resultaren diferencias entre la superficie indicada en el documento público de adquisición y la que resulte tener realmente la parcela, el vendedor reembolsará o cobrará al comprador la diferencia que hubiere en su favor o en su contra [...]” [Mayúsculas y subrayado del texto]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la cita anterior, se constata que el Documento de Parcelamiento de la Urbanización Maneiro permite la integración o ampliación de las parcelas a través de transacciones.
Asimismo, consta a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta y uno (261) de la Pieza Nº 1 del expediente judicial, instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 6 de marzo de 1992, inscrito bajo el Nº 47, Tomo 19, Primer Trimestre, en el cual el ciudadano Jorge Enrique Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 6.287.173, actuando como apoderado de la sociedad mercantil Urbanización Maneyro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de junio de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 92-A, declara, que:
“[...] mi representada dió [sic] en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a INVERSIONES GRUMOR C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil [...] del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1.987 [sic], bajo el Nº 48, Tomo 50-A sgdo, un inmueble constituido por una parcela de terreno de la exclusiva propiedad de mi representada, situada en la Urbanización Maneyro [...] distinguida en el Plano de la referida Urbanización con el número 01-02 cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el citado documento [...] consta de acuerdo entre las partes que en el inmueble antes citado se hizo un Plano de Levantamiento Topográfico y curvas de nivel, que arrojó un error material ocurrido en el Plano que se acompañó al citado documento de fecha 30 de septiembre de 1987, error que está referido al total del área aproximada de la Parcela 01-02, determinándose que en realidad el área total aproximada de la mencionada parcela es de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (8.444,19 Mts.2) [...] Siendo así que las medidas y linderos correctos de la mencionada Parcela 01-02 son como sigue: NOR-OESTE: Con la Avenida Central de la Urbanización Maneyro en una extensión definida por una semicurva [sic] con una cuerda de 13,82 metros lineales y una linea [sic] recta de 56,56 metros lineales; SUR-OESTE: Con la Avenida Central de la Urbanización Maneyro por donde tiene su frente y acceso en una extensión definida por una semicurva con una cuerda de 28,50 metros lineales y una linea [sic] recta de 55,99 metros lineales; SUR-ESTE: Con la Parcela 01-01 de la Urbanización Maneyro en una linea [sic] semirecta [sic] de 92,35 metros lineales y NOR-ESTE: Con las Parcelas Nº 01-01 y Nº 01-03 de la Urbanización Maneyro en una linea [sic] recta de 163,23 metros lineales”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, en la Certificación de Gravámenes de fecha 13 de enero de 1997, sobre la parcela de terreno Nº 01-02, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la segunda pieza del expediente judicial, se lee que:
“[...] previa revisión de los archivos llevados por esta oficina certifica: Que no existe en ella ninguna Operación o Medida que Grave en forma alguna un inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el Número 01-02, que forma parte de la URBANIZACION [sic] MANEYRO, ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS [sic] CUADRADOS (8.444,19 Mts.2), y sus linderos son: NOR=OESTE: Con la Avenida Central de la Urbanización Maneyro, en una extensión definida por una semicurva con una cuerda de 13,82 metros lineales y una linea [sic] recta de 56,56 metros lineales; SUR=OESTE: Con la Avenida Central de la Urbanización Maneyro por donde tiene su frente y acceso en una extensión definida por una semicurva con una cuerda de 28,50 metros lineales y una línea recta de 55,99 metros lineales; SUR=ESTE: Con la Parcela 01-01 de la Urbanización Maneyro en una linea [sic] semirecta [sic] de 92,35 metros lineales y NOR=ESTE: Con las Parcelas 01-01 y Nº 01-03 de la Urbanización Maneyro en una linea [sic] recta de 163,23 metros lineales [...]”.
Asimismo, la ficha catastral de fecha 9 de julio de 2013, expedida por la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro, Oficina Municipal de Catastro, que cursa al folio ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del expediente principal, acoge la superficie y linderos antes mencionados.
No obstante lo referido, considera esta Corte pertinente referir que a los folios ochenta y siete (87) al noventa (90) de la segunda pieza del expediente judicial, cursa diligencia suscrita por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Maneiro dando cuenta del Acta levantada con motivo de la Reunión de la Comisión Permanente de Urbanismo, Ambiente y Ornato del Concejo Municipal del Municipio Maneiro con la asociación de Vecinos de ASOMANEYRO e Inversiones Dar, C.A., en la cual se estableció, que:
“En el día de hoy, 17 de abril de 2008, Reunidos ante la Comisión de Urbanismo de la Cámara Municipal como ente mediador entre la representación de ASOMANEIRO [sic] y los representantes de Inversiones DAR, C.A. [...] a los fines de efectuar las propuestas para definir la factibilidad de construcción de un Centro Comercial en las Parcelas 01-02 y 01-01, haciendo las siguientes [sic]:
1º) ASOMANEIRO [sic] propone que el Proyecto presentado por Inversiones DAR, C.A., sea reducido a una construcción de 3 a 4 pisos y la Asociación cedería de 4000 M2 aproximadamente para dicha construcción exigiendo como compensación que se desarrollen las áreas verdes de la Parcela 01-01 en beneficio de la comunidad.
2º) Inversiones DAR, C.A. propone replantear el Proyecto reduciendo la altura de la Torre, ceder la propiedad de la Parcela 01-01 en un 50% para el desarrollo de áreas verdes en beneficio de la Comunidad y desarrollarían la Construcción de éstas a su propio costo.
Propuestas que ambas partes hacen a los fines de evitar un eventual litigio y se comprometen cada una, a revisar las respectivas propuestas y acuerdan una nueva reunión en un tiempo prudencial”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de los planos constitutivos de Levantamientos Topográficos de las parcelas in commento, ambos de fecha 5 de marzo de 2008, que cursan a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y tres (83) de la segunda pieza del expediente judicial, se observa que en la Parcela 01-01, que no es la Parcela en cuestionamiento, se encuentra una Zona Verde.
Asimismo, cursan a los folios doscientos catorce (214) al doscientos veinticinco (225) de la segunda pieza del expediente judicial, copias consignadas por la representante judicial de la parte recurrente, al momento de rendir la contestación a la fundamentación de la apelación, relativas al Acta Nº 21, correspondiente a la Sesión Ordinaria de fecha 21 de julio de 2015, efectuada por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro y Fichas Catastrales de fechas 28 y 29 de septiembre de 2015, correspondientes a las Parcelas 01-01 y 01-02, respectivamente, emanadas de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maneiro.
De los anteriores elementos probatorios se concluye, que el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en la sesión ordinaria de fecha 21 de julio de 2015, acordó que:
“[...] el cambio de Uso implicaría una valorización de las parcelas e inmuebles ya construidos, fomentando un impacto económico en el mercado inmobiliario en zonas aledañas. Que este tipo de medidas incentiva la inversión privada, la generación de empleo y el desarrollo productivo de la región. Por lo tanto, se sugiere a la Cámara de Concejales de este Concejo Municipal APROBAR EL CAMBIO DE USO DE LA PARCELA DE TERRENO IDENTIFICADA COMO PARCELA 01-01, DE ‘USO MULTIFAMILIAR’ A ‘USO COMERCIAL’ parte integrante del Lote 01 del Parcelamiento Urbanización Maneiro [sic], propiedad de la sociedad mercantil ‘INVERIONES DAR, C.A., [sic] notificando del acto a la empresa interesada en nombre de su representante legal, a los fines de proceder de manera efectiva en cualquier estado a realizar la integración de la parcela 01-01 a la parcela 01-02 del mencionado Lote 01, de conformidad con el contenido del artículo 35 de la Ordenanza de Zonificación vigente, dada la naturaleza similar de ser acordada. Se sugiere oficiar, a través de Secretaría de Cámara Municipal de ser Acordado el cambio de ‘Uso’ propuesto, a la Dirección de Desarrollo Urbano en atención a la Ingeniería Municipal y a la Oficina de Catastro Municipal todo lo concerniente sobre el presente asunto, siendo oportuno ordenar a la Oficina Catastral la ‘Asignación de Uso’ que se recomienda en esta Instancia Legislativa, para que conste dentro de sus datos de forma digitalizada en la planilla para tales fines y así repose [sic] los archivos llevados en Catastro del Municipio Maneiro. De ser procedente la sugerencia de esta Comisión Permanente, se sugiere informar al solicitante ‘INVERSIONES DAR C.A.’, a cumplir y mantener el procedimiento según lo establecido en la Ordenanza de Zonificación y la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General vigente [...] se somete a consideración quedando aprobado por Cinco (05) Votos [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Corchetes de esta Corte]. [Mayúsculas del texto].
En este sentido, el artículo 35 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maneiro, Ley urbanística local vigente, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Maneiro Nº 17 Extraordinario del 20 de diciembre de 1977, establece, que:
“Artículo 35.- Integración de Parcelas: Podrá ser solicitada por el común propietario, o el conjunto de propietarios, de las parcelas colindantes a integrarse, pero en ambos casos deberá presentarse ante la Ingeniería Municipal documentación auténtica de la voluntad de dicha integración”.
Por otra parte, en referencia a la afectación de la Avenida Central de la Urbanización Maneyro, denunciada, estima este Órgano Jurisdiccional que en la sesión ordinaria de fecha 21 de julio de 2015, se estableció, que “Pudiéndose determinar que la zonificación donde se encuentra determinada el área que conforma al Municipio Maneiro, específicamente el espacio que rodea al área en estudio; vale decir, la Avenida Jovito [sic] Villalba y Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, que en cierta superficie lindera con las parcelas objeto de estudio 01-01 y 01-02 [...]”.
Asimismo, de los referidos Levantamientos Topográficos no puede esta Corte establecer que la Avenida Central sea afectada o haya sido comprendida como parte de las parcelas 01-01 y 01-02 que integran el Lote 01 del Parcelamiento Urbanización Maneyro.
Asimismo, de la Ficha Catastral de fecha 28 de septiembre de 2015, folio doscientos veinticuatro (224) de la segunda pieza del expediente judicial, se desprende que la Oficina Municipal de Catastro de Municipio Maneiro, certificó que los límites de la Parcela 01-02 son los siguientes: “Nor-Oeste: Con la Avenida Central de la Urbanización Maneyro, en una extensión definida por una semi-curv [sic] mts., Sur-Oeste: Con la Avenida Central de la Urbanización Maneyro, por donde tiene su frente y Acceso en una 28.50 mts., lineales y una linea [sic] recta de 55.99 mts. lineales; Sur-Este: Con la Parcelña [sic] 01-01 de la Urbanización Maneyro, en una línea semirecta [sic] de 92,35 mts., lineales; Nor-Este: Con la Parcela numero [sic] 01-01 y numero [sic] 01-03 de la Urbanización Maneyro en una linea [sic] recta [...]”; por lo que, el Municipio ratificó que en el caso de la Parcela 01-02 esta lindaba con la Avenida Central.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la revisión de oficio efectuada de manera detallada a los autos del presente proceso, no pudo verificar que se perturbara la zona verde existente en la Parcela Nº 01-01; así, como tampoco pudo establecer que la parcela mencionada afectara la Avenida Central, al realizarse la rectificación de cabida de la parcela 01-02 la cual sería ampliada con la parcela 01-01, de acuerdo con lo dicho en la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Maneiro, de fecha 21 de julio de 2015.
Ahora bien, siendo que el vicio denunciado consistía en que la sentencia recurrida había silenciado el Documento de Parcelamiento al no considerar que este impedía la rectificación de la cabida de la parcela 01-02 de la urbanización Maneyro; lo cual, a juicio de la denunciante, perturbaría una Zona Verde y la Avenida Central; lo que, no fue constatado por esta Corte en la revisión efectuada a los documentos fundamentales de la presente causa y al mismo Documento de Parcelamiento, y que contrariamente a lo afirmado por la parte demandada, tal Documento sí acepta la rectificación de cabida tal como se trascribió; por lo que, se desecha el vicio de silencio de pruebas interpuesto por la parte apelante. Así se decide.
.-Vicio de incongruencia negativa:
Señaló la parte demandada, en referencia al vicio de incongruencia negativa que le atribuyó en el escrito de fundamentación a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 14 de agosto de 2015, que: “[...] la ampliación de la Parcela 01-02 bajo la figura de una ‘Aclaratoria’ de linderos, porque la nueva superficie se obtiene abarcando no solo la Avenida Central de la Urbanización Maneyro [sic] sino buena parte de la Zona Verde a la que está destinada la Parcela 01-01 [...] para probar esos extremos [se] solicitó una experticia que el Juez [...] simplemente declaró impertinente [...] la declaratoria de impertinencia de la experticia, no dejó sin pruebas los alegatos de la demandada [...] si hubiese analizado, en conjunto [...] el documento de parcelamiento y el documento de adquisición de la parcela, obligatoriamente hubiese comprendido como [sic] la parcela llegó a tener un área total de 8.444,19 M2”.
Al respecto, denunció que el hecho de la ampliación ilegal de la parcela 01-02 no fue tomada en cuenta por el sentenciador a quo; por lo que, incurrió en el vicio denunciado.
En relación con lo comentado, esta Corte debe reiterar que el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en la sesión ordinaria de fecha 21 de julio de 2015, refirió que: “[...] a los fines de proceder de manera efectiva en cualquier estado a realizar la integración de la parcela 01-01 a la parcela 01-02 del mencionado Lote 01, de conformidad con el contenido del artículo 35 de la Ordenanza de Zonificación vigente, dada la naturaleza similar de ser acordada”; lo cual, fue aprobado posteriormente.
Como se refirió, el artículo 35 de la Ordenanza de Zonificación ya comentado, establece que la integración de parcelas podrá ser solicitada, pero deberá presentarse ante la Ingeniería Municipal documentación auténtica de la voluntad de dicha integración; por lo que tal situación de integración no involucra al orden público; siendo, que existe en autos el instrumento mediante el cual el apoderado de la sociedad mercantil Urbanización Maneyro S.A., ya identificada, reconoce que la cabida de la Parcela 01-02 del Parcelamiento de la Urbanización Maneyro es mayor, por haberse incurrido en un error de medida; siendo, además que esta declaración fue registrada en la correspondiente Oficina de Registro como se asentó; por lo que, esta Corte con fundamento en la anuencia en la integración de parcelas que preceptúa el señalado artículo 35 señalado y en el mismo Documento de Parcelamiento de la Urbanización Maneyro, rechaza el vicio interpuesto.
.-De la incongruencia positiva:
Alegó, la parte apelante que la sentencia en alzada incurrió en incongruencia positiva al valorar el documento de ampliación de la cabida de la Parcela 01-02 de la Urbanización Maneyro; denunciando en consecuencia, la falta de aplicación de los artículos 14 y 18 de la Ley de Venta de Parcelas y los apartes 2, 18 y 20 del artículo 5 del Documento de Parcelamiento; agregando, que la sentencia recurrida involucra un error de interpretación del artículo 56 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Igualmente, denuncia que la sentencia impugnada incurrió en incongruencia positiva, al pronunciarse sobre el contenido del Oficio N 99-156 del 15 de septiembre de 1999, mediante el cual se otorgaron unas variables distintas a las establecidas por el acto administrativo impugnado.
Argumentó, adicionalmente, la nulidad absoluta del documento de ampliación de la cabida de la Parcela 01-02, a través de la “Aclaratoria” hecha en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, el 6 de marzo de 1992, registrado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo Nº 19, Primer Trimestre.
En relación al vicio de incongruencia positiva, debe precisar esta Corte que éste encuentra su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “[...] decisión expresa, positiva y precisa [...]”; siendo, que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia que se verifica por el incumplimiento de alguna de dos reglas básicas y fundamentales dirigidas al sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado; este requisito, deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos; de esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, observa esta Corte que el referido documento de ampliación de la cabida de la Parcela 01-02, como se asentó, resulta ser un instrumento público a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Ahora bien, siendo un instrumento público el documento de “Aclaratoria” de la cabida de la Parcela 01-02, ostenta las características establecidas en el artículo 1.359 eiusdem, que establece:
“Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De conformidad con el artículo anterior, si se tiene la certeza de que el instrumento público impugnado padece de falsedad por cuanto el funcionario público no estaba facultado para registrar la “Aclaratoria”; ya que, tal acto colidía con la Ley de Venta de Parcelas; debió la postulante, iniciar de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil la tacha principal o incidental; lo cual, no ocurrió en el presente juicio, en ese sentido establece tal artículo, que:
“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que el instrumento de aclaratoria de la cabida de la Parcela Nº 01-02, ya identificado, hace plena fe en el presente juicio; por lo que, estima infundada la solicitud de declaración de nulidad absoluta del instrumento cuestionado por colidir con los artículos 14 y 18 de la Ley de Venta de Parcelas y los apartes 2, 18 y 20 del artículo 5 del Documento de Parcelamiento; siendo así, se desestima el vicio alegado. Así se establece.
Por otra parte, denunció la apelante que la sentencia recurrida erró al interpretar el artículo 56 de la Ordenanza de Zonificación, por cuanto “[...] el sentenciador [...] se pronuncia sobre este punto no debatido, incurriendo además en el vicio de errónea interpretación, pues es tan evidente que es ese el reglamento especial de urbanización a que alude el artículo 56 de la Ordenanza de Zonificación de Maneiro que diez (10) meses después de promulgada dicha Ordenanza (20 de diciembre de 1977) y [...] por lo previsión del artículo 56, la Urbanizadora Maneiro [sic] pudo protocolizar el respectivo Documento de Parcelamiento el 23 de octubre de 1978 al ,punto que todas las edificaciones se han erigido conforme a la normativa propia de la Urbanización [...] el sentenciador incurre en un error de interpretación del artículo 56 de la Ordenanza de Zonificación de Maneiro, cuando establece que la normativa contenida en el Documento de Parcelamiento de la Urbanización Maneiro [...] ‘NO CONSTITUYE UN REGLAMENTO ESPECIAL’ aprobado por el Concejo Municipal siguiendo el procedimiento legislativo [...] por lo que las consultas evacuadas deben ser otorgadas conforme a la Normativa vigente, Ordenanza de Zonificación [...]”.
Ello así, el artículo 56 mencionado establece, que:
“Artículo 56.- Con el objeto de evitar dualidades en la evacuación de consultas relativas al uso de la tierra, el Concejo Municipal reconocerá como válidos todos aquellos oficios y aceptaciones de anteproyectos emanados del antiguo Ministerio de Obras Públicas y los que haya evacuado el Ministerio del desarrollo urbano con fecha anterior a la promulgación de esta Ordenanza que hubieren sido ratificadas por las autoridades municipales”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Con relación a lo antedicho el acto impugnado estableció que:
“Esta Dirección de Desarrollo Urbano cumple con informarle que la parcela está ubicada en ZU (Zona Urbana), según Mapa de Usos anexo al Decreto Nº 483, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario de fecha 25/05/1997, correspondiente al Plan de Ordenación del Territorio del Estado Nueva Esparta y está definida como Zona R.E.U (Reglamento Especial de Urbanizaciones) de la Urbanización Maneyro [sic] según plano anexo a la Ordenanza de Zonificación vigente publicada en Gaceta Municipal del Distrito Maneiro, Edición Extraordinaria Nº 17, de fecha 20/12/1977, acepta el Uso Comercial y admite las siguientes condiciones de desarrollo, según Oficio Nº 086 de fecha 12 de Diciembre de 1977 emanado de la municipalidad del Distrito Maneiro en concordancia con el Oficio Nº 33 de fecha 19 de Enero de 1977 emanado del Ministerio de Obras Públicas [...]”.
De lo cual, se colige que el fundamento legal del acto impugnado viene definido por el Decreto Nº 483 publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario de fecha 25 de mayo de 1997, correspondiente al Plan de Ordenación del Territorio del estado Nueva Esparta; definida como Zona REU [Reglamento Especial de Urbanizaciones] de la Urbanización Maneyro, según plano anexo a la Ordenanza de Zonificación vigente publicada en Gaceta Municipal del Distrito Maneiro, Edición Extraordinaria Nº 17, de fecha 20 de diciembre de 1977; acepta el “Uso Comercial” y admite las condiciones de desarrollo, según Oficio Nº 086 de fecha 12 de diciembre de 1977, emanado de la municipalidad del Distrito Maneiro, en concordancia con el Oficio Nº 000033 de fecha 19 de enero de 1977, emanado del Ministerio de Obras Públicas.
Al respecto, falló la sentencia recurrida que:
“[...] la Ordenanza de Zonificacion [sic] señala en el artículo 56, es condición sine qua non para que el Concejo Municipal reconozca, como válidos todos aquellos oficios y aceptaciones de anteproyectos emanados del antiguo Ministerio de Obras públicas y los que haya evacuado el Ministerio del desarrollo urbano con fecha anterior a la promulgación de esta Ordenanza, la ratificación por las autoridades competentes, entendiendo esta última como el Concejo Municipal como órgano legislativo, en consecuencia de ello, este Juzgador no puede reconocer los oficios anexos al parcelamiento ut supra señalados como un Reglamento Especial de Urbanización, por cuanto el oficio [sic] 086, no cumplió con las formalidades y exigencia de la normativa vigente, y los referidos oficios [sic] no fueron debidamente ratificados por la autoridad competente, entiéndase Concejo Municipal, de la misma forma no se evidencia en autos que las partes hayan demostrado la existencia del Reglamento Especial de Urbanizaciones correspondientes al Parcelamiento Maneyro, por lo que las consultas evacuadas deben ser otorgadas conforme a la Normativa vigente, Ordenanza de Zonificación [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la lectura parcial de la sentencia en apelación, constata esta Corte que dicho fallo no estimó como vigentes por defectos de orden legislativo los Oficios que le sirvieron de base al acto para establecer las características de la construcción objeto de permiso.
En cuanto al Oficio Nº 086 de fecha 12 de diciembre de 1977, emanado por la Municipalidad del Distrito Maneiro, Oficina de Ingeniería Municipal, dirigido a la sociedad mercantil Urbanización Maneiro, S.A., fundamento del acto impugnado, éste establece, que:
“Cumplo en informarle que de acuerdo a la comunicación de la Presidencia del Concejo Municipal Nº 245 de fecha 9-12-77, la Cámara Municipal en su sesión del 8-12-77, ratificó la aprobación de que había sido objeto el Proyecto denominado urbanización Maneiro a realizarse en un lote de terreno con superficie 24,6 hectáreas ubicado al este de la Urb. Jorge Coll y al norte de la vía Porlamar-Pampatar. Asimismo le informo que de acuerdo a los términos de la referida comunicación en concordancia con el oficio [sic] Nº 59 de fecha 15-12-76 de la Sindicatura Municipal y el 548 de fecha 8-8-77 emanado de la Dirección General de Desarrollo Urbanístico del Ministerio de Desarrollo Urbano del Ministerio de Desarrollo Urbano el proyecto en cuestión queda aprobado de acuerdo a las siguientes condiciones de desarrollo:
[...Omissis...]
E) Apart-hotel, centro comercial y club social: continúan vigentes las condiciones otorgadas para estos usos”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Corchetes de esta Corte].
En relación al Oficio Nº 000033 de fecha 19 de enero de 1977, emanado por el Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Desarrollo Urbanístico, Dirección de Planeamiento Urbano, dirigido a la sociedad mercantil Urbanización Maneiro, S.A., fundamento asimismo del acto impugnado, contempla, que:
“En atención a su comunicación introducida ante la Coordinación de Desarrollo Urbanístico del Estado Nueva Esparta y recibido el 27-9-76, mediante la cual somete a nuestra consideración un anteproyecto para la Urbanización Maneiro S.A., a ser desarrollado en un lote de terreno propiedad de la empresa Urbanización Maneiro S.A. con una superficie de doscientas cuarenta y seis mil (246.000) metros cuadrados, ubicado en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, cumplo con participarle que esta Dirección no acepta el anteproyecto presentado. En consecuencia, para fines de su aceptación el referido anteproyecto deberá ser modificado a objeto de dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
1. Área a desarrollar: doscientas cuarenta mil (240.000) metros cuadrados.
2. Usos
[...Omissis...]
- Centro Comercial.
- [...Omissis...]
- 8. Centro comercial:
- 8.1. No se permite la mezcla de comercio con vivienda.
- 8.2. Área mínima de parcela: tres mil (3.000) metros cuadrados.
- 8.3. Porcentaje máximo de ubicación: treinta (30) por ciento del área de la parcela.
- 8.4. Porcentaje máximo de construcción: sesenta (60) por ciento del área de la parcela.
- 8.5. Altura máxima: dos (2) plantas.
- 8.6. Retiros de construcción: seis (6) metros tanto con respecto a las vías como entre edificaciones”. [Corchetes de esta Corte]
Ahora bien, debe esta Corte reseñar que la Ordenanza de Zonificación referida, establece en su artículo 27, que:
“Artículo 27.- Zona REU: Reglamentación Especial de Urbanizaciones.
Son aquellas áreas que han sido urbanizadas, o están por urbanizarse, de acuerdo a planos y reglamentación especial establecida por el Concejo Municipal en los oficios aprobatorios correspondientes.
Los permisos para edificaciones en tales zonas se regirán por lo prescrito en los mencionados reglamentos especiales.
Las modificaciones, a los planos o reglamentación, propuestas, deberán estar de acuerdo con los criterios que rigieron, para la aprobación inicial, en lo referente a usos y densidades y deberán, igualmente, ser aprobados por la Cámara Municipal”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ello así, la Zona REU cuenta con una “Reglamentación Especial de Urbanizaciones”, y son aquellas áreas que fueron urbanizadas o potencialmente urbanizables de acuerdo a planos y reglamentación especial emanada por el Concejo Municipal.
Como se advirtió, el acto impugnado se fundamentó para establecer las condiciones de edificación solicitadas; esto es, las Variables Urbanas Fundamentales, en el Oficio Nº 086 de fecha 12 de diciembre de 1977, emanado por la Municipalidad del Distrito Maneiro, y en el Oficio Nº 000033 de fecha 19 de enero de 1977, emanado por el Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Desarrollo Urbanístico; sin que, pueda esta Corte establecer de los autos que los Oficios Nros. 086 y 000033 se encuentren aprobados por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro; siendo, que igualmente no puede corroborarse de los autos que el Documento de Parcelamiento de la Urbanización Maneyro hubiese sido aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha el vicio interpuesto. Así se decide.
Igualmente, denunció la parte apelante que la sentencia impugnada incurrió en incongruencia positiva, al pronunciarse sobre el contenido del Oficio N 99-156 del 15 de septiembre de 1999, mediante el cual se otorgaron unas variables distintas a las establecidas por el acto administrativo impugnado.
Al respecto debe puntualizar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 324 de fecha 9 de marzo de 2004, caso: Inversiones La Suprema, C.A., señaló que:
“[…] [la] incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
[...] cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
Ahora bien, debe señalar esta Corte que el elemento jurisdiccional que comporta el vicio de ultrapetita de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe materializar una condena contra el apelante.
Ello así, no se desprende de lo argumentado por la parte apelante que se le condenara de alguna manera en el razonamiento que expone para fundamentar su denuncia sobre la comisión por la sentencia recurrida del vicio in commento; siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desecha el vicio por infundado. Así se establece.

.-Vicio de falso supuesto o suposición falsa:
Señaló la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, la comisión por el fallo apelado del vicio de “falso supuesto de derecho”; por cuanto, no advirtió que los contendientes están “contestes en cuanto al objeto y sentido de la materia urbanística” y que “[...] La única diferencia estriba en el tratamiento que la actora concede al suelo dentro de la materia urbanística y la zonificación [...] se difiere con la municipalidad es en la pretensión de otorgarle mayor valor al punto 5.3 [del artículo 5 del Documento de Parcelamiento de la Urbanización Maneyro] [...] cuando claramente se trata de una norma residual, es decir, para el caso de que alguna previsión faltare [...] el propietario de una Parcela debe entender que ‘[...] las edificaciones deberán ajustarse en un todo a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes sobre la materia [...] lo hace sobre la base incierta de que Ordenanza es posterior y por tanto derogatoria de las Condiciones Generales contenidas en el documento de parcelamiento, siendo que este cobró vida jurídica el 23 de octubre de 1978”.
De lo anotado, esta Corte entiende que la parte demandada denuncia que el sentenciador a quo incurrió en suposición falsa cuando no reconoce el Documento de Parcelamiento de la Urbanización Maneyro.
Ahora bien, en cuanto a lo denunciado mantiene de manera inveterada esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en sede judicial es pertinente catalogar el falso supuesto como suposición falsa de la sentencia, el cual se comete cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción que no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Ver sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas VS Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)].
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela, señaló:
“[...] la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
[...] si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
La sentencia recurrida estableció en relación al tema denunciado, que:
“[...] este Juzgador no puede reconocer los oficios anexos al parcelamiento ut supra señalados como un Reglamento Especial de Urbanización, por cuanto el oficio [sic] 086, no cumplió con las formalidades y exigencia de la normativa vigente, y los referidos oficios [sic] no fueron debidamente ratificados por la autoridad competente, entiéndase Concejo Municipal, de la misma forma no se evidencia en autos que las partes hayan demostrado la existencia del Reglamento Especial de Urbanizaciones correspondientes al Parcelamiento Maneyro, por lo que las consultas evacuadas deben ser otorgadas conforme a la Normativa vigente, Ordenanza de Zonificación [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Al respecto, estima pertinente esta Corte advertir que no consta en autos que el Reglamento de Parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1978, de conformidad con el artículo 27 de la Ordenanza de Zonificación, hubiese sido aprobado por el Concejo Municipal; por lo que, a tenor del artículo 27 de la Ordenanza de Zonificación “Los permisos para edificaciones en tales zonas se regirán por lo prescrito en los mencionados reglamentos especiales”; siendo, que para tal efecto debía ser aprobado por el Concejo Municipal; al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional que desde esta perspectiva no puede considerarse al Documento de Parcelamiento como el Reglamento de la Urbanización Maneyro; por cuanto, no ha sido aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se establece.
Por todo lo expuesto, se desecha el vicio de suposición falsa incoado. Así se decide.
Con base en todo lo antes explanado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ratificado el 29 de septiembre de 2015, por el abogado Alfredo José Lárez Rosas, actuando como Síndico Procurador del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el fallo dictado el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES DAR C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la constancia de variables urbanas fundamentales para edificación N° DDU-016-2014 de fecha 25 de junio de 2014, dictado por la DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alfredo José Lárez Rosas, actuando como Síndico Procurador del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente



La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2015-001086
VMDS/57
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016- _____
La Secretaria.