JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000169
El 2 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0175 de fecha 10 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.895.435, debidamente asistida por el abogado Miguel Vegliante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.914, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de febrero de 2016, emanado del referido Juzgado, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 2 de febrero de 2016, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgador de Instancia en fecha 27 de enero de 2016.
En fecha 3 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a el día 8 de marzo y los días 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril y de los días 2, 9 y 10 de mayo de 2016…”.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Corre inserto de los folios setenta y dos (72) al setenta y seis (76) del expediente judicial, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte querellante en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual promovieron:

“CAPITULO I
INFORMES
A.-De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, vigente, [solicitaron] que se [oficiara] a la Escuela de Trabajo Social de la Universidad Central de Venezuela, de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, a los fines de que Informe a este Despacho, sobre los siguientes particulares:-
1. Indique en qué consiste la formación de un profesional en la Licenciatura en Trabajo Social.-
2. Indique si un profesional en la Licenciatura en Trabajo Social es preparado para investigar, analizar, comprender, interpretar e intervenir en la diversidad de los procesos sociales que justifican al Trabajo Social como disciplina de las Ciencias Sociales.-
3. Indique si dentro de las facultades de un profesional en la Licenciatura en Trabajo Social, se encuentra incrementar las capacidades de los individuos y colectividades para la organización y participación en la defensa de los derechos humanos sociales:-
4. Indique si en la educación de un profesional en la Licenciatura en Trabajo Social, como: analizar y ofrecer respuestas que contribuyan los cambios sociales e institucionales que favorecen el nivel de los diversos sectores objeto de atención.-
5. Indique si en la educación de un profesional en la Licenciatura en Trabajo Social, analizar de acuerdo al ordenamiento jurídico las solicitudes de pensión de sobreviviente de empleados, elaborar cálculos de reintegros, (…) y montos de las pensiones de sobrevivientes, puntos de cuentas, resoluciones, correcciones, memorándum, notificaciones en cuanto al beneficio social.-
6. Indique si en la educación de un profesional en la Licenciatura en Trabajo Social, (sic) dar atención telefónicamente a los beneficiarios como sobrevivientes del personal empleado, cuando soliciten información sobre el trámite de pensiones.-
7. Indique conforme a la educación de un profesional en la Licenciatura en Trabajo Social, y de acuerdo a su pensum de cualquier otra función natural a la profesión.-
La presente prueba tiene por objeto demostrar las tareas a desarrollar dentro de una organización Pública o Privada de un profesional como lo es [su] apoderada ROSA DÍAZ, ya antes identificada.-
B.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, [solicitaron] que se oficie al Sindicato SUNEP M.T.C; en la planta baja del Edificio del Ministerio de la Accionada, en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Distrito Capital y del estado Miranda, sobre los siguientes particulares:-
1. Indique si la Licenciado (sic) ROSA DÍAZ, ya antes identificada, solicitó asesoramiento jurídico ante dicha oficina y de ser cierto cuanta (sic) veces durante cuánto tiempo y de ser posible las horas exactas.-
CAPITULO II
TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, [promovieron] los siguientes testigos.-
1.-IBRAHIM TELLERIA, venezolano, mayor de, con domicilio en la ciudad Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, avenida Urdaneta Edificio Iberia, Piso numero 1, apartamento 1 y titular de la cédula de identidad Numero V-6.554.283.-
El objeto de esta prueba consiste en dejar constancia que la ciudadana ROSA DÍAZ, solicitaba asesoramiento durante el periodo que el Órgano [alegó] las faltas injustificadas.-
2.- NELSON QUINTANA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital, avenida Páez Torre ‘B’, Piso numero1, apartamento 1 B4 y titular de la cedula de identidad Numero V-6.968.643.-
El objeto de esta prueba consiste en dejar constancia que la ciudadana ROSA DÍAZ, solicitaba asesoramiento durante el periodo que el Órgano [alegó] las faltas injustificadas.-
3.-MARIA ROSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, com domicilio en la ciudad Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital, avenida Páez Torre ‘B’, Piso numero 1, apartamento 1 B4 y titular de la cédula de identidad numero V-7.286.094.-
El objeto de esta prueba consiste en dejar constancia que la ciudadana ROSA DÍAZ, solicitaba asesoramiento durante el periodo que el Órgano [alegó] las faltas injustificadas.-
CAPITULO III
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, [promovieron] las siguientes documentales:-
Promuevo documental del 23.03.2010, (sic) inserta en el expediente según oficio numero 0237, emanado de ORH/DSS/DSS, donde [fue] nombrada Jefe de la Coordinación de Ayudas Socio Económicas, adscrita a la División de Servicios Social.-
El objeto de esta prueba consiste en dejar constancia que la ciudadana ROSA DÍAZ, cumplía funciones de Licenciado en trabajo Social, como sus funciones y a fin de evidenciar que el expediente administrativo se encuentra incompleto.-
Promuevo documental inserta en los autos, siendo del 10.09.2013 (sic) por memorando ORRHH/DAL/Numero 01222-13, donde le fijaron a [su] Representada funciones absolutamente ajenas a su Profesión.-
El objeto de esta prueba consiste en dejar constancia que la ciudadana ROSA DÍAZ, fue trasladada de forma ilegal e inconstitucional y que las nuevas funciones son ajenas a la Profesión de un Licenciado en trabajo Social.-
Promuevo documental inserta en las actas del presente asunto, Notificación del 08.11.2013, (sic) donde apertura (sic) el procedimiento Administrativo, bajo el Numero 004-13, basado en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
El objeto de esta prueba consiste en dejar constancia la fecha de la apertura del procedimiento administrativo a fin de dejar constancia que la formulación de cargos fue extemporánea o caduca.-
Promovió documental inserta en las actas del expedientes (sic) administrativo que reposa en expediente judicial según auto y notificación del 15.11.2013, (sic) donde debió presento (sic) cargos, a su vez se observa que fue recibido el 18.11.2015, (sic) por [su] representada.-
El objeto de esta prueba consiste en dejar constancia la fecha de la apertura del procedimiento administrativo a fin de probar que la formulación de cargos fue extemporánea o caduca, en consecuencia operó la caducidad administrativa.-
CAPITULO IV
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
[Solicitó] la prueba de exhibición de documentos apuntados en el artículo 436 de Código de Procedimientos Civil, consigno (sic) fotostáticas de los Documentos de Evaluación de Desempeño anexos identificados con las letras A, B Y C, donde se demuestra las funciones antes del traslado ilegitimo a los fines que exhiba el expediente administrativo.-
El objeto de esta prueba consiste en dejar constancia que [su] patrocinada tenía unas funciones establecidas antes del traslado ilegitimo e inconstitucional eran de un profesional en la Licenciatura en Trabajo Social, como también la ilegalidad del Órgano de la Administración Pública al no consignarla en el expediente administrativo genera una presunción en contra de la Administración Pública por cuanto sus actos son realizados con arbitrariedad e incumplimiento de la ley orgánica de procedimientos administrativos y la ley orgánica de la administración pública.-
[Pidió] la prueba de exhibición de documentos apuntados en el artículo 436 de Código de Procedimientos Civil, donde exhiba el Registro de Identificación del Cargo como deber formar (sic) del Órgano de la Administración Pública, donde debe indicar las funciones del Funcionario Público.-
El objeto de esta prueba consiste en dejar constancia que [su] patrocinada tenía unas funciones de un profesional en la Licenciatura en Trabajo Social, como el incumplimiento de tal deber deja en franca evidencia la arbitrariedad o incumplimiento de la ley orgánica de procedimiento administrativos y la ley (sic) orgánica (sic) de la administración (sic) pública (sic).-…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, con base en los siguientes fundamentos:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Graed García Bocaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.631, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (parte querellada); así como el escrito promoción de pruebas presentado por los abogados Miguel Vegliante Di N. y Miguel J. Morillo V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.914 y 114.618 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ROSA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.895.435, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ROSA DÍAZ; antes identificada, debidamente asistida por los abogados Miguel Vegliante Di N. y Miguel J. Morillo V., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
A- De las Pruebas Documentales:
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por el abogado Graed García Bocaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.631, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, parte querellada en la presente causa, este Juzgado admite las referidas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarlas manifiestamente ilegales o impertinentes.
B- De la Prueba de Testigos:
Con respecto a la prueba de testigos promovida en el escrito presentado por (…) [la] parte querellada en la presente causa, este Juzgado niega su admisión toda vez que el fin de la referida prueba testimonial es ratificar las declaraciones que se encuentran insertas en el expediente administrativo disciplinario relacionado con la presente causa, por lo cual resulta inoficioso el ratificar en esta instancia las testimoniales de Doris Gonzales, Jorge Leguisamo, Oraida Caraballo y Nazaret Méndez, titulares de la cédulas de identidad números V- 7.953.559, V- 6.283.942, V- 6.864.710 y V- 20.132.786, respectivamente.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
A- De las Pruebas de Informes:
Respecto a las pruebas de informe promovidas en el escrito presentado por los abogados Miguel Vegliante Di N. y Miguel J. Morillo V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.914 y 114.618 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ROSA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.895.435, parte querellante en la presente causa, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarlas manifiestamente ilegales o impertinentes (…).
B- De la Prueba de Testigos:
Con respecto a la prueba de testigos promovida en el escrito presentado por los abogados Miguel Vegliante Di N. y Miguel J. Morillo V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.914 y 114.618 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ROSA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.895.435, parte querellante en la presente causa, este Juzgado niega su admisión toda vez que resulta inoficioso las testimoniales de Ibrahim Telleria, Nelson Quintana y Maria Rosa Castillo, titulares de las cédulas de identidad número V- 6.224.283, V- 6.968.643 y V- 7.286.094 respectivamente, por cuanto se admitió la prueba de informe.
C- De las Pruebas Documentales:
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por los abogados Miguel Vegliante Di N. y Miguel J. Morillo V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.914 y 114.618 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ROSA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.895.435, parte querellante en la presente causa, este Juzgado admite las referidas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarlas manifiestamente ilegales o impertinentes.
D- De la exhibición de documentos:
En relación a la pruebas de exhibición contenidas en el escrito presentado por los abogados Miguel Vegliante Di N. y Miguel J. Morillo V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.914 y 114.618 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ROSA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.895.435, parte querellante en la presente causa, pasa este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Con respecto a la exhibición de los documentos de evaluación de desempeño que solicita la parte querellante, y de las cuales consigna copia simple, este tribunal inadmite las referidas pruebas por inoficiosa (sic), por cuanto se observa que corre inserto en los folios 89 al 106 del expediente disciplinario copia certificada de las mismas.
Ahora bien, con respecto a la exhibición del registro de identificación de cargo que solicita la parte querellante, este Juzgado admite la referida prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, en consecuencia se ordena intimar mediante boleta al Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, para que bajo apercibimiento, comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba los documentos solicitados en el referido escrito de promoción de pruebas del cual se le anexará copia debidamente certificada con inserción del presente auto, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deberá consignar a los autos copia simple o copia certificada del documento requerido en el referido escrito de promoción de pruebas. A tal efecto se libró boleta de intimación. Las certificación y notificación se realizara una vez sean consignados mediante diligencia los emolumentos para las reproducciones fotostáticas y el traslado del Alguacil.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el Auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibe el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento siete (107) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 16 de mayo de 2016, donde certificó que “…desde el día ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a el día 8 de marzo y los días 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril y de los días 2, 9 y 10 de mayo de 2016…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia o aplicación de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las pastes ante esa instancia jurisdiccional. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las pastes ante esa instancia jurisdiccional en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA DÍAZ, debidamente asistida por el abogado Miguel Vegliante, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000169
FVB/22

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.