JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000186
En fecha 7 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0222-16 de fecha 18 de febrero de 2016, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.262, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.826, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº SM-045/2015 de fecha 16 de marzo de 2015, publicado en la Gaceta Municipal Nº 12/03 de fecha 16 de marzo de 2015, dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual acordó designar como Auditor Interno (interino) al ciudadano Richard Rengifo Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.458.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de febrero de 2016, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en “(…) ambos efectos (…)” el recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2016, por el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.982, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado el 11 de febrero de 2016, que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 12 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2016, el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en propio nombre y representación, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de junio de 2016, la abogada Bede Josefina Bernal García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.411, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 7 de junio de 2016, la abogada Bede Josefina Bernal García, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 13 de junio 2016, se dejó constancia que por cuanto el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
En fecha 27 de junio de 2016, el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en propio nombre y representación, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de marzo de 2015, el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº SM-045/2015 de fecha 16 de marzo de 2015, publicado en la Gaceta Municipal Nº 12/03 de fecha 16 de marzo de 2015, dictado por el Concejo del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual acordó designar como Auditor Interno (interino) al ciudadano Richard Rengifo Salcedo, en los términos siguientes:
Alegó, que el referido acto administrativo trasgredió los dispositivos normativos contenidos en los artículos 30 y 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como el artículo 15 del Reglamento Interno de la Auditoría Interna del prenombrado Concejo Municipal, así como la presunta violación del derecho al debido proceso.
Manifestó, que la actuación contenida en el acto recurrido “(…) podría estar encuadrado en uno de los Supuestos Generadores de Responsabilidad, consagrado en el artículo 91 numerales 26 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
Agregó, que “(…) sorprende (…) la inexcusable decisión plasmada en el Acuerdo Nº SM-044/2015 de fecha 16 de marzo de 2015, donde se designa a la ciudadana Mariela Arvelaiz Ramírez (…) para que reciba el Acta de Entrega de la Unidad de Auditoría Interna (…) Esto en vista que el Acta de Entrega Original fue entregada y recibida por el Despacho de la Presidencia del Concejo Municipal, tal y como se evidencia de la comunicación Nº M/R-001/2015 de fecha 13 de marzo de 2015 y anunciada dicha entrega a la Contraloría Municipal y a la Contraloría General de la República (…)”.
Consideró, que la ciudadana designada para recibir el acta de entrega mediante el Acuerdo Nº SM-044/2015 de fecha 16 de marzo de 2015, era incompetente para recibir la dependencia “(…) por cuanto no [era] la Auditora legítima designada, tampoco [prestaba] sus servicios en la Unidad de Auditoría Interna, sino por el contrario, la referida funcionaria se encuentra involucrada en un Procedimiento Administrativo a los fines de determinar la legalidad de la Presentación y Declaración de la Declaración Jurada de Patrimonio (…) el cual se encuentra en proceso (…) mal puede [ese] servidor público hacer entrega de unos expedientes a una funcionaria que se encuentra involucrada directamente en los mismos (…)” (corchetes de esta Corte).
Como antecedentes relató, que había desempeñado por espacio de aproximadamente dos (2) años, el cargo de Auditor Interno del Concejo del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, al cual renunció en fecha 10 de marzo de 2015, motivo por el cual, se produjo la vacante absoluta del mismo y que tenía la necesidad “(…) de hacer formal entrega de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal al funcionario que legalmente esté llamado a recibir el despacho (…) y la necesidad administrativa de que el Auditor Interno este revestido de una legitimidad absoluta a los fines de evitar que las actuaciones realizadas a partir de [su] renuncia estén protegidas por la Constitucionalidad y la legalidad (…)” (corchetes de esta Corte).
Como fundamento de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos alegó, que “(…) de no suspenderse los efectos del Acuerdo Nº SM-045/2015, dictado por lo Concejales del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 16 de Marzo 2015, se corre el riesgo que el ciudadano RICHARD RENGIFO SALCEDO (…) quien fue designado según consta en Acuerdo Nº 045/2015, Publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 12/03 de fecha 16 de Marzo 2015, Auditor Interno (Interino), en franca contravención al Artículo 15 del reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salias, realice actos administrativos que puedan ser impugnados por incompetencia y así cause un grave perjuicio a la Administración Municipal, máximo cuando actualmente hay En (sic) proceso actos administrativo (sic) de Determinación de Responsabilidad que se encuentra (sic) para Audiencia Oral y Pública (…)”.
Con relación a la presunción de buen derecho, señaló, que “(…) [era] evidente que [ostentaba] tal cualidad por haber sido perjudicado con dicho nombramiento al [impedirle] la entrega de una Oficina Pública y una cantidad de Expedientes administrativos a quien por Ley está llamado a recibirla. En tal sentido [consideró] cumplido tal requisito (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, con respecto al temor de peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo en virtud de la demora, que “(…) de no ser acordada la Medida Cautela de Amparo (sic) solicitada (…) se corre el Riesgo (sic) que tal ilegalidad persista por más de Seis (06) meses, y cause un Daño Irreparable a la administración Municipal, al Órgano de Control Fiscal y a la Justicia (…)”.
Por último, en cuanto al peligro de daño inminente, indicó que el mismo se encontraba configurado en el presente caso, al verse “(…) impedido de realizar la entrega de la Oficina de la Unidad de Auditoría interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y así impedir una sanción administrativa futura (…)”.
Con base en tales argumentos, solicitó que se acordara la suspensión de efectos del “(…) Acuerdo Nº SM-045/2015 de fecha 16 de marzo de 2015, hasta tanto sea dictada la sentencia definitivamente firme. Y sea designada como Auditora Interna (Interina) del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda la ciudadana Karina Pereiro González (…) Abogada I, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se dicte la sentencia de mérito, habida la legalidad que la justifica, establecida en el artículo 15 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna (…)” y solicitó que fuera declarada con lugar el recurso interpuesto, la nulidad del acto administrativo recurrido y la condenatoria en costas.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de marzo de 2014, luego de analizar los argumentos y elementos consignados por el demandante junto al escrito libelar, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) en cuanto fumus boni iuris, el peticionante de la medida, al plantear su solicitud a los fines de demostrar el mismo, invoca el valor probatorio que se desprende del Acuerdo Nº SM-045/2015 de fecha 16 de marzo de 2015, publicado en la Gaceta Municipal Nº 12/03 de fecha 16 de marzo de 2015, acompañado junto al libelo como instrumento fundamental de la acción -folios 31 al 39 del expediente principal -, prueba ésta que si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante, para demostrar el periculum in mora, solo se limitó a señalar textualmente que ‘(…) de no ser acordada la Medida Cautela de Amparo (sic) solicitada (…) se corre el Riesgo (sic) que tal ilegalidad persista por más de Seis (06) meses, y cause un Daño Irreparable a la administración Municipal, al Órgano de Control Fiscal y a la Justicia…’, sobre la presunción de la circunstancias de hecho que hagan verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, ya que la parte solicitante no solo debe aportar sus alegatos fácticos, sino además medios conducentes pertinentes y legales que favorezcan su causa.
En este sentido la parte se limitó a señalar que ‘(…) de no suspenderse los efectos del Acuerdo Nº SM-045/2015, dictado por lo Concejales del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 16 de Marzo 2015, se corre el riesgo que el ciudadano RICHARD RENGIFO SALCEDO (…) en franca contravención al Artículo 15 del reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías, realice actos administrativos que puedan ser impugnados por incompetencia y así cause un grave perjuicio a la Administración Municipal…’, de lo cual no se desprende que exista la posibilidad de que la ejecución del fallo quede ilusorio, esto es que la definitiva no sea capaz de reparar las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento, ya que en relación con el periculum in mora su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición de que el acto administrativo pueda de no suspenderse causar un daño irreparable o de difícil reparación sino a la fundada convicción de que de no decretarse la medida el daño sería irreparable.
De manera que el querellante, debe cumplir con la carga de alegar y probar con pruebas suficientes la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable, lo cual debe sustentarse en el hecho cierto y susceptible de comprobación, lo cual no se deriva de los alegatos y del acto impugnado, siendo este último el único medio que aportó el solicitante para probar los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora. Por lo que, con los alegatos explanados por la parte demandante no logró demostrar el peligro de que el fallo quede ilusorio.
De allí que no habiendo demostrado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia, de manera concurrente, la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar, y deberá declararse improcedente en el dispositivo del presente fallo (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2016, el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual luego de reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, referidos a la relación de los hechos, así como aquellos en los cuales basó las denuncias de ilegalidad esgrimidas contra el acto administrativo cuya nulidad constituye el objeto de la presente causa, sostuvo lo siguiente:
Alegó que “(…) el juez (sic) sentenciador no motivó dicha sentencia, tampoco consideró los tantos mediaos (sic) de pruebas presentados, sean estos el Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna, donde se plasma en su artículo 15 (…) que será el Servidor Público que ocupe el cargo de rango inmediatamente inferior dentro de la Unidad de Auditoría Interna, quien deberá ser designado Auditor Interino y no otra persona, cargo este que era ocupado por la Ciudadana Abogada Karina Pereiro González (…) y por consiguiente era la llamada a ocuparlo (…)”.
Consideró, con respecto a las medidas cautelares, que de conformidad con lo señalado por la Sala Político Administrativa mediante la sentencia Nº 1332 de fecha 25 de julio de 2007 “(…) es suficiente, entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantía de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose (…)”.
Agregó, que “(…) esta sentenciadora al desconocer la aplicación del principio de legalidad que regía el remplazo del Auditor Interno por falta absoluta que dicta el Reglamento Interno, incurrió en un vicio legal que hace nula la referida sentencia (…)”.
Argumentó, que “(…) aduce la sentencia hoy apelada que no cumplí con la carga de alegar y probar con prueba suficiente la existencia real y concreta del daño a su inminencia, así como su naturaleza irreparable, desconociendo de esta manera los medios probatorios presentados en copias certificadas, como lo era el Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio los Salias y el Acuerdo donde se designaba al ciudadano RICHARD RENGIFO SALCEDO (…) como Auditor Interno (Interino), del Concejo Municipal del Municipio los Salias (…)”.
Insistió, que “(…) es evidente que todos los actos dictados por el ciudadano RICHARD RENGIFO SALCEDO (…) podrían ser atacados por los particulares, por cuanto su designación es nula de nulidad absoluta, hecho, este que ha causado un daño irreparable a la administración pública municipal (…)”.
Delató, finalmente que “(…) se evidencia de la Comunicación Nº CtM-0288-0-2015 de fecha 28 de abril (sic) 2015, donde la Contraloría Municipal hace la observación del lapso para hacer el llamado a concurso público para designar al Auditor Interno que es de treinta (30) días y no de seis (06) meses, sin embargo (…) hasta la presente fecha y después de haber transcurrido más de un (01) año, estos legisladores mantienen a su mentor en el referido cargo, desconociendo la Legalidad y la Legitimidad del Órgano de Control Externo Fiscal y del Reglamento de Concursos (…)”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 7 de junio de 2016, la abogada Bede Josefina Bernal García, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, sostuvo que la parte apelante, se había limitado a “(…) esgrimir ante esta Alzada alegatos explanados en la primera instancia, omitiendo además el apelante concretar sus argumentos en refutar la sentencia impugnada (…)” y “(…) no estableció apropiadamente los requisitos de procedencia de la medida, como tampoco demostró que la sentenciadora erró en los fundamentos de su sentencia (…) se concretó a indicar de manera genérica sobre la sentencia impugnada, que se desconocieron los medios probatorios aportados (…), con lo cual tampoco se demostraría que este acto administrativo, de no suspenderse, cause un daño irreparable o de difícil reparación (…)” razón por la cual solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, por cuanto “(…) el apelante no consideró ni preciso en su escrito de la apelación los vicios que reclama sobre la sentencia impugnada ni tampoco señalo las motivaciones de hecho y de derecho que sostendrían tales vicios, limitándose a la denuncia genérica de la presunta infracción al artículo 15 del comentado Reglamento Interno por parte del Concejo Municipal de Los Salias, lo que imposibilita establecer con exactitud y claridad cuál es la reclamación del impugnante, puesto que tampoco señaló la petición que formula ante esta Alzada (…)”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual tiene su fundamento en el contenido del numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establece dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº SM-045/2015 de fecha 16 de marzo de 2015, publicado en la Gaceta Municipal Nº 12/03 de fecha 16 de marzo de 2015, dictado por el Concejo del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual acordó designar como Auditor Interno (interino) al ciudadano Richard Rengifo Salcedo “(…) por considerar que el mismo fue realizado en franca violación al artículo 15 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salias, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2013 (…)”.
En ese sentido, solicitó medida cautelar innominada dirigida a obtener la suspensión de efectos del referido acto administrativo y que “(…) sea designada como Auditora Interna (Interina) del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda la ciudadana Karina Pereiro González (…) Abogada I, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se dicte la sentencia de mérito, habida la legalidad que la justifica, establecida en el artículo 15 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna (…)” en fecha 20 de marzo de 2014, fue declarada improcedente dicha medida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Al respecto, se desprende del estudio efectuado al escrito de fundamentación a la apelación consignado en fecha 10 de mayo de 2016, que las denuncias esgrimidas por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, se circunscribieron a delatar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, dado que a su entender, el Juzgador de Instancia “(…) no motivó dicha sentencia, tampoco consideró los tantos mediaos (sic) de pruebas presentados, sean estos el Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna (…)” y alegó, que dicho fallo “(…) al desconocer la aplicación del principio de legalidad que regía el remplazo del Auditor Interno por falta absoluta que dicta el Reglamento Interno, incurrió en un vicio legal que hace nula la referida sentencia (…)”.
Contrariamente a ello, la apoderada judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sostuvo que la parte apelante, se había limitado a “(…) esgrimir ante esta Alzada alegatos explanados en la primera instancia, omitiendo además el apelante concretar sus argumentos en refutar la sentencia impugnada (…)” y “(…) no estableció apropiadamente los requisitos de procedencia de la medida, como tampoco demostró que la sentenciadora erró en los fundamentos de su sentencia (…) se concretó a indicar de manera genérica sobre la sentencia impugnada, que se desconocieron los medios probatorios aportados (…), con lo cual tampoco se demostraría que este acto administrativo, de no suspenderse, cause un daño irreparable o de difícil reparación (…)” razón por la cual solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta, por cuanto “(…) el apelante no consideró ni precisó en su escrito de la apelación los vicios que reclama sobre la sentencia impugnada ni tampoco señalo las motivaciones de hecho y de derecho que sostendrían tales vicios, limitándose a la denuncia genérica de la presunta infracción al artículo 15 del comentado Reglamento Interno por parte del Concejo Municipal de Los Salias, lo que imposibilita establecer con exactitud y claridad cuál es la reclamación del impugnante, puesto que tampoco señaló la petición que formula ante esta Alzada (…)”.
A los fines de proveer al respecto, debe destacarse que ha sido pacífico y reiterado el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
En sintonía con lo anterior, resulta preciso indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Ver sentencia N° 2011-610, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de abril de 2011, caso: Geoffrín Loyo Hidalgo).
Conforme a ello y tomando en cuenta que la denuncia proferida contra la sentencia bajo estudio, se refiere al vicio de silencio de pruebas delatado por considerar la parte recurrente que se había omitido el análisis del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, consignado a los fines de demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo recurrido, por considerar dicha parte que la designación contenida en el mismo era ilegal toda vez que a su parecer, se había efectuado en contravención a las directrices establecidas en el referido Reglamento, para la designación del Auditor Interno Interino de dicha dependencia.
No obstante lo anterior, se observó que la fundamentación de la sentencia impugnada giró en torno al hecho que, como resultado del estudio efectuado a los argumentos y elementos consignados por el demandante junto al escrito libelar, se determinó que el solicitante no había consignado elementos suficientes para probar el periculum in mora, lo cual ha sido corroborado por esta Corte, toda vez que dicha parte se limitó a manifestar que el mismo se fundamentaba en la presunción de una eventual lesión que podría producirse en caso de que el Auditor Interno Interino designado (a juicio del demandante de manera ilegal) mediante el acto cuya nulidad pretende, permaneciera en el desempeño de dicho cargo por más de 6 meses y en consecuencia, realizara “(…) actos administrativos que puedan ser impugnados por incompetencia y así cause un grave perjuicio a la Administración Municipal, máximo cuando actualmente hay En (sic) proceso actos administrativo (sic) de Determinación de Responsabilidad que se encuentra (sic) para Audiencia Oral y Pública (…)”.
Asimismo, de la simple lectura efectuada a dicho fallo se constató que a diferencia de lo denunciado por el apelante, el Juez observó la documentación que le fue consignada, determinando que “(…) si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante (…)” con motivo de la aplicación del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, dicha parte no esgrimió argumentos que permitieran dilucidar en qué consisten esos eventuales daños que hagan verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de la solicitud cautelar bajo estudio, tomando en cuenta que de sus propios dichos, se desprende que en fecha 10 de marzo de 2015, renunció al cargo de Auditor Interno del Concejo del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda.
De allí, que en el caso bajo estudio se corroboró que la representación judicial de la parte apelante adoptó una actitud pasiva en cuanto a la actividad argumentativa dirigida a demostrar el cumplimiento de los requisitos indispensables para obtener la pretensión cautelar solicitada, de manera que no constan en autos documentos u otros elementos probatorios que permitan presumir, si efectivamente habrán de producirse hechos que puedan constituir un daño de difícil reparación por la sentencia definitiva, resultando, por tanto, en esta oportunidad, imposible verificar la existencia del daño irreparable, conforme a lo determinado por el fallo bajo estudio y así fue verificado por esta Alzada.
En tal sentido, siendo que como señaló el iudex a quo, recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentaban la procedencia de tal petición, ya que el dispositivo normativo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impone al solicitante de la protección cautelar, la carga de probar no solo la existencia de la presunción grave del derecho que le asiste, sino también el deber de alegar y consignar elementos suficientes que permitan al Juez determinar la existencia del peligro inminente de daño que se le pudiera ocasionar, además de ponderar los intereses públicos generales y colectivos que pudieran resultar afectados, de no ser dictada la medida, es por ello que en el fallo bajo estudio no se configuró vicio de inmotivación. Así se declara.
Por último, consideró la parte apelante que la sentencia recurrida “(…) al desconocer la aplicación del principio de legalidad que regía el remplazo del Auditor Interno por falta absoluta que dicta el Reglamento Interno, incurrió en un vicio legal que hace nula la referida sentencia (…)”.
En torno a ello, debe destacarse que todo pronunciamiento cautelar tiene como fin primordial, el evitar un perjuicio que frustre la tutela de la sentencia definitiva, es por lo que el Juez, con el objeto de pronunciarse sobre una medida cautelar, está obligado a realizar una valoración prima facie de ambas posiciones y a tales fines, tiene el deber de ponderar tanto los beneficios como los daños que se ocasionarían en cada caso, esto es, si se concede la protección cautelar o si por el contrario, la misma no resulta procedente, obviamente sin establecer en forma definitiva lo que finalmente la sentencia de fondo ha de decidir más detenidamente, por lo que no está dado al Juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia en esta etapa cautelar. (Ver, sentencia de esta Corte Nº 2014-1624 del 24 de noviembre de 2014, caso: María Elena Meza Montaño).
En este contexto, y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que puedan ser posteriormente incorporados al proceso por las partes, esta Corte observó que en el caso de marras, no fue posible corroborar los alegatos esgrimidos por la parte hoy apelante, a los fines de obtener la medida cautelar innominada que nos ocupa, toda vez que tal como determinó el fallo bajo estudio, no identificaron en qué consiste la amenaza del daño posible, probable o de difícil reparación, que fundamentara su pretensión cautelar, ni aportaron al presente cuaderno separado, elementos de pruebas suficientes para justificar la necesidad de suspender los efectos del acto recurrido, ni que efectivamente la persona cuya designación interina solicitó el demandante, era aquella sobre quien conforme a las normas aplicables al presente caso, debía recaer tal designación, por lo cual, debe concluirse que más allá de los argumentos que han de ser analizados a los fines de emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, la parte apelante no proporcionó información de la cual se evidenciara la necesidad y procedencia de la pretensión cautelar que nos ocupa.
Por los motivos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, encuentra infundados los argumentos esgrimidos por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivo por el cual, deben ser desestimadas las denuncias bajo estudio. Así se decide.
Desechados como han sido los alegatos esgrimidos por el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en propio nombre y representación, mediante el escrito de fecha 10 de mayo de 2016, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la medida cautelar innominada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº SM-045/2015 de fecha 16 de marzo de 2015, publicado en la Gaceta Municipal Nº 12/03 de fecha 16 de marzo de 2015, dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual acordó designar como Auditor Interno (interino) al ciudadano Richard Rengifo Salcedo.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000186
EAGC/2
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-_______________
La Secretaria.
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