JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2014-000197
En fecha 21 de mayo de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Juvenal Canales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.987, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL JOSÉ CANALES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.808.222, demanda de nulidad contra el acto administrativo de comunicación electrónica signado con el número 17527787 de fecha 14 de enero de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), actualmente CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se le negó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, admitió la referida demanda y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía y Banca Pública y Procurador General de la República. Asimismo, ordenó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa y del expediente judicial a esta Corte, una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, ello a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma ocasión se libraron los oficios de notificación respectivos.
En fecha 12 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 16 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 17 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Fiscal General de la República.
En fecha 1° de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de juicio.
En fecha 2 de julio de 2014, visto que se encontraban en autos las notificaciones ordenadas en decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de mayo de 2014, ese Órgano Jurisdiccional dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a esa ocasión, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación de la referida decisión.
En fecha 3 de julio de 2014, por cuanto no constaba en autos la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación en decisión de fecha 26 de mayo de 2014, ese Órgano Jurisdiccional ordenó notificar al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines de ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos relacionados con la causa. En esa misma ocasión se libró el oficio de notificación.
En fecha 9 de julio de 2014, visto que se encontraba vencido el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes apelaran de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma ocasión se remitió el expediente.
En fecha 10 de julio de 2014, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia de la recepción del expediente.
En fecha 30 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 4 de agosto de 2014, se ordenó agregar a las actas el Memorándum No. 246, de fecha 30 de julio de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remitió información relacionada con la causa. En esa misma ocasión, se recibió de la abogada Rocío Damir Otalora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.611, actuando en su carácter de apoderada judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 7 de agosto de 2014, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió oficio No. PRE-CJ-CL-025250, de fecha 31 de junio de 2014, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), anexo al cual remitieron en copias certificadas el expediente administrativo relacionado con la causa. En esa misma ocasión, se ordenó agregarlo a las actas y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 1º de octubre de 2014, se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes. Asimismo, se dejó constancia en Acta que la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, y la representación de la parte demandada, poder que acreditaba su representación. Por otra parte, visto el escrito de promoción de pruebas presentado, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual ocurrió en ese mismo momento.
En fecha 6 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la recepción del expediente.
En fecha 15 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso para la apelación de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2014, en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de octubre de 2014, se dejó constancia en Secretaría, de la recepción del expediente. En esa misma ocasión y visto que se encontraba vencido el lapso de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 5 de noviembre de 2014, el representante judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 10 de noviembre de 2014, visto que se encontraba vencido el lapso de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión Correspondiente, lo cual ocurrió en esa misma oportunidad.
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.157, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Publico, escrito de opinión fiscal.
En fecha 25 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de marzo de 2015, visto que se encontraba vencido el lapso fijado en auto de esta Corte en fecha 25 de febrero de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dejó constancia del pase del expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de julio de 2016, se dejó constancia que en esa misma fecha, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 21 de mayo de 2014, el abogado Juvenal Canales Salas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juvenal José Canales Velásquez, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de comunicación electrónica signado con el número 17527787, de fecha 14 de enero de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho.
Alegó, que en fecha 9 de diciembre de 2013, su representado realizó una solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) por la cantidad de nueve mil ochocientos dólares americanos ($9.800), la cual fue signada con el número 17527787, por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Explicó, que las divisas solicitadas serían destinadas al pago de un Curso de Inglés, que cursaría su representado en la Universidad de California, el cual tendría una duración de cuatro meses; cuyo número de inscripción es N0010762735, siendo que el mencionado curso estaba pautado para dar inicio el 13 de enero de 2014.
Indicó, que sin haber recibido la notificación de haber sido aprobadas las divisas solicitadas, su representado se vio obligado a viajar el día 8 de enero de 2014, por el hecho de haber adquirido los pasajes anticipadamente, tal como lo exigió CADIVI, y que a la fecha de la demanda, el referido ciudadano se encontraba en los Estados Unidos de América, donde ha tenido que sufragar gastos con su propio peculio y asumido una deuda con la universidad, muy difícil de pagar con el valor del dólar actual.
Sostuvo, que en fecha 13 de enero de 2014, su representado se incorporó al programa de estudios, y que en fecha 14 del mismo mes y año, a las 12:13 PM, GMT-5, a través del Sistema Automatizado, CADIVI le notificó que su solicitud le había sido negada, debido al incumplimiento establecido en el literal A del artículo 18, de la Providencia No. 116, considerando que la solicitud fue consignada en fecha 23 de diciembre de 2013, fuera del lapso establecido en ese instrumento normativo, resultando extemporánea.
Indicó, que contra esa decisión, su representado ejerció recurso de reconsideración, conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 16 de enero de 2014.
Insistió, en que su representado tramitó su solicitud en fecha 9 de diciembre de 2013, tal y como consta del documento de solicitud signado con el No. 17527787, y que la actividad académica tenía fecha de inicio de 13 de enero de 2014, por lo que se puede notar claramente que la petición ante la administración cambiaria se realizó con 23 días hábiles bancarios de antelación, es decir, en tiempo hábil conforme establece la Providencia No. 116.
Fundamentó su pretensión en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 32, numerales 1 y 76, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicitó a esta Corte, declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.


-II-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 23 de febrero de 2015, el abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, presentó escrito de opinión fiscal, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es un órgano regulador el cual establece entre otros, los requisitos, el control y trámites para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD); así como también la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), destinadas tanto a la importación de bienes de capital, insumos y materias primas, así como servicios y estudios en el exterior entre muchas otras actividades o casos especiales (…)”.
Manifestó, que “Observa el Ministerio Público, que si bien en el escrito del libelo de la demanda la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, no es menos cierto que no encuentra cuales son los fundamentos constitucionales o legales para solicitar tal demanda, ya que, no hacen algún señalamiento de cuáles fueron las garantías o derechos vulnerados en las decisiones o que (sic) vicios incurre el acto emanado (sic) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); (sic) no subsumen los hechos en el derecho (sic) ya que solo se limitaron a señalar en forma genérica los artículos constitucionales 25, 26 y 27 sin establecer en que forma el acto que niega las divisas vulnera sus derechos o incurre en vicios de nulidad”.
Arguyó, que “(…) es clara la Providencia No. 116, que establece los requisitos y trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas al Pago de Actividades Académicas en el Exterior al señalar que se deben consignar los recaudos especificados en el artículo 19 con quince (15) días hábiles bancarios de anticipación a la fecha del inicio del curso, por lo cual en el caso bajo estudio no es un hecho controvertido ya que fue señalado por el propio recurrente que la solicitud se realizó en fecha 09 de diciembre de 2013 y no fue sino hasta el día 23 de diciembre del mismo año que consignó la documentación requerida por la Comisión, por lo cual su (sic) la fecha de inicio que era el día 13 de enero de 2014, era extemporánea tal consignación por lo cual para [esa] Representación Fiscal el acto administrativo impugnado e (sic) encuentra ajustado ha (sic) derecho y no contravino ninguna norma constitucional o legal”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) el otorgamiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas es solo parte del procedimiento establecido para el otorgamiento de las mismas, [y] no hace obligatoria su liquidación, ya que se encuentra condicionado (sic) al cumplimiento de un conjunto de requisitos, comenzando por la consignación de los documentos establecidos en la normativa y su posterior análisis (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “(…) es evidente que los recurrentes no argumentaron en forma precisa y clara tanto los vicios como las violaciones legales o constitucionales de las cuales adolecen los actos (sic) administrativos (sic) recurridos (sic) así como el señalamiento expreso de la normativa infringida todo lo cual acarrea la inadmisibilidad del presente recurso”.
Finalmente, consideró que la demanda de nulidad debía ser declarada “Inadmisible”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, con base en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual ratifica este Juzgado en esta oportunidad, y por ello, pasa a conocer del fondo de la controversia planteada, para lo cual observa lo siguiente:
- De la demanda de nulidad
Esta Corte aprecia, que la controversia planteada consiste en una demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Juvenal José Canales Velásquez, contra el acto administrativo de comunicación emanado de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual ese órgano administrativo le notificó al ciudadano demandante, que su solicitud de autorización de adquisición de divisas, había sido negada por resultar extemporánea, ello conforme al artículo 18, literal a, de la Providencia No. 116 que establece los requisitos y trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al Pago de Actividades Académicas en el Exterior, publicada en Gaceta Oficial No. 40.200 de fecha 3 de julio de 2013.
Sin embargo, de la lectura detallada del escrito de demanda se observa que, no indica de forma clara y precisa cuales son las normas legales o constitucionales que presuntamente infringió la Administración Cambiaria al dictar el acto administrativo recurrido, así como tampoco determinó los vicios que presuntamente acarrean la nulidad absoluta del mismo.
Siendo lo anterior así, en principio, tal insuficiencia conllevaría a la declaratoria de inadmisión de la demanda, toda vez que el Juez no puede sustituir a las partes en el proceso y subsanar errores del libelo, que impidan una apreciación clara de los hechos a los fines de tomar una decisión adecuada al caso concreto. (Vid. Sent. No. 600 de fecha 1-06-2004 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, a pesar de las anteriores consideraciones, este Órgano Colegiado toma en cuenta, igualmente, el hecho que la competencia jurisdiccional Contencioso Administrativa ha sido concebida como un verdadero sistema subjetivo, es decir, que independientemente de las pretensiones que se aduzcan en juicio, y del procedimiento aplicable, se debe impartir Justicia, en obsequio a la tutela judicial efectiva, cuya consagración y cobertura goza de tutela constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2629, de fecha 23-10-2002, apuntó, que:
“La Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”. (Resaltado de esta Corte).
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente anotado, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del ciudadano demandante, este Órgano Colegiado conocerá del fondo de la demanda de autos, y lo hará conforme al vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la litis ha quedado trabada en cuanto a una apreciación fáctica, es decir, de los hechos, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandante, alega que la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD), destinada al pago de estudios académicos cursados en el exterior, se realizó dentro del lapso establecido por la Providencia No. 116, y no de forma extemporánea, como concluyó y decidió la Administración Cambiaria, y así se decide.
- Del vicio de falso supuesto de hecho
El vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo, ha sido definido y delimitado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como aquel que se presenta cuando la Administración, al dictar su decisión, se equivoca en cuanto a la apreciación fáctica que motiva su actuación, bien porque se basa en hechos falsos, o porque los califica erróneamente o porque esos hechos no existieron. Asimismo, se ha dicho que el vicio de falso supuesto incide en el contenido y no en la forma de los actos administrativos y que tiene influencia positiva en la decisión que se dicta, para lo cual es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido distinta.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ha indicado en cuanto al vicio sub examine, que:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencias Nros. 930 del 29 de julio de 2004)
De manera que el vicio de falso supuesto de hecho se patentizará en el presente caso, si la Administración Cambiaria fijó erradamente el momento en el cual el particular solicitó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), considerándola extemporánea, ello en virtud de la Providencia No. 116 que establece los requisitos y trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al Pago de Actividades Académicas en el Exterior, que en su artículo 18 literal a, establece:
“Artículo 18. A los fines de tramitar la solicitud principal, el usuario o su representante legal debe consignar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través del operador cambiario autorizado, los recaudos indicados en el artículo 19 de la presente Providencia, de acuerdo al tipo de actividad académica a cursar en el exterior de la forma siguiente:
a. Actividades conducentes a certificado con al menos quince (15) días hábiles bancarios de anticipación a la fecha indicada en la solicitud para el inicio de la actividad académica”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)

El artículo anterior, señala que a los fines de tramitar la solicitud principal, el interesado deberá consignar una serie de recaudos ante la Administración Cambiaria, en un lapso de al menos quince (15) días hábiles bancarios, antes de la fecha de inicio de la actividad académica a cursar, por lo tanto, ese lapso se contará, evidentemente, a partir del momento en el cual efectivamente se consignen los recaudos establecidos en el artículo 19 de esa misma Providencia No. 116, y que es del siguiente tenor:
“Artículo 19. A los fines establecidos en el artículo anterior, el usuario o su representante legal deberán consignar los siguientes recaudos:
1. Del usuario:
1. Planilla de solicitud obtenida por medios electrónicos.
2. Copia de la cédula de identidad.
3. Copia del pasaporte vigente.
4. Copia de la visa de estudiante vigente, cuando se trata de actividades conducentes a grado académico, siempre y cuando la legislación migratoria del otro país así lo permita.
5. Copia del pasaporte o documento de identidad del país, cuando posea doble nacionalidad, cuando corresponda.
6. Copia del boleto de ida y vuelta al territorio de la
República Bolivariana de
Venezuela, cuando corresponda.
7. Original de la constancia de residencia emitida por la Autoridad Civil competente del lugar de residencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
8. Copia de la carta de invitación o aceptación emitida por la institución educativa donde se llevará a cabo la actividad académica.
9. Copia de la factura pro forma contentiva del costo y la vigencia del seguro médico estudiantil, cuando corresponda.
10. Original de la carta de instrucción.
2. Del representante legal, cuando corresponda:
a. Copia de la cédula de identidad.
b. Copia del documento público que acredite la representación”.

Tal como se aprecia del artículo transcrito ut supra, uno de los requisitos a consignar por el particular peticionante ante la Administración Cambiaria, a través del operador cambiario autorizado, a los fines de obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es la planilla de solicitud obtenida por medios electrónicos, planilla esa que junto al resto de los recaudos, al momento de su consignación, marca el momento a partir del cual se computará el lapso establecido en el artículo 18, literal b, de la Providencia No. 116, se reitera nuevamente aquí.
En conexión con lo anterior, y de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo del presente caso, este Juzgador observa que fue en fecha 23 de diciembre de 2013, cuando el particular administrado cumplió efectivamente con su obligación de consignar los recaudos exigidos por la Administración Cambiaria, a los fines de tramitar la solicitud principal (folio 2), siendo ese el momento a partir del cual se debía computar el lapso de los 15 días hábiles bancarios que establece el artículo 18 en su literal a, de la tantas veces mencionada Providencia No. 116. Es por ello que la Administración al realizar el cómputo correspondiente, y evaluar la procedencia o no de la solicitud, concluyó que la misma resultaba extemporánea, toda vez que no resulta acertado el alegato del apoderado judicial de la parte demandante, en el cual señala que el cómputo debía realizarse en fecha 9 de diciembre de 2013, ocasión en la cual su representado solicitó electrónicamente la planilla a que se refiere el numeral 1 del artículo 19 ejusdem.
En razón de las consideraciones anteriores, y concluido como ha sido que la Administración Cambiaria estableció acertadamente el momento a partir del cual debía computarse el lapso establecido en el artículo 18, en su literal a, de la Providencia No. 116, así como acertada la conclusión a la que arribó de considerar la solicitud hecha por el ciudadano demandante como extemporánea, esta Corte desecha el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto tal proveimiento administrativo se encuentra conforme a derecho, y declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano JUVENAL JOSÉ CANALES VELASQUEZ, contra el acto administrativo de fecha 14 de enero de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-G-2014-000197
FVB/32

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria