REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ (___) de _________ de 2016
Años 206° y 157°
En fecha 29 de octubre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los abogados Ignacio Rodríguez Oramas, Fernando Martínez Valero y Jennifer Gallo Pinales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.189, 45.335 y 130.747, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el No. 87, Tomo 3-A, incoaron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. DNPA/DS/2015/00611, de fecha 15 de abril de 2015 y planilla de liquidación de multa No. 2015/000595 emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 29 de octubre de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer del asunto planteado, admitió la demanda de nulidad, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Defensa de los Derechos Socio Económicos y del Procurador General de la República. Asimismo, ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar solicitada y solicitó del órgano administrativo demandado la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa.
En esa misma fecha, se ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de diciembre de 2015, visto que la parte demandada no había consignado las copias respectivas para proveer las notificaciones, se procedió a la remisión del expediente a la Unidad de Alguacilazgo, sin los referidos anexos, a los fines de la práctica de las mismas y su posterior consignación en el expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos.
En fecha 13 de enero de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 21 de enero de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 3 de febrero de 2016, visto que hasta esa fecha no constaba en autos la recepción de los antecedentes administrativos relacionados con la causa, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, a fin que remitiera dicha información.
En fecha 16 de febrero de 2016, a los fines de verificar el lapso previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría, del cual se constató y certificó que “…desde el día 21 de enero de 2016, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 26, 27, 28 de enero de 2016; 02, 03, 04, 10, 11 y 16 de febrero del año en curso”.
En fecha 2 de marzo de 2016, a los fines de verificar el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión de fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría, del cual se constató y certificó que “desde el día 16 de febrero de 2016, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 17 y 18 de febrero de 2016; 01 y 02 de marzo del año en curso”.
En esa misma fecha, visto el cómputo realizado y que las partes se encontraban a derecho, y por cuanto se evidenció que había transcurrido el lapso de 3 días de despacho para la apelación de la decisión de fecha 3 de noviembre de 2015, sin que se ejerciera tal recurso, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte. En esa ocasión, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de abril de 2016, se dejó constancia del recibo del expediente en esta Corte.
En fecha 2 de mayo de 2016, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
En fecha 24 de mayo de 2016, por cuanto en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió del abogado Fernando Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, escrito de informes.
En fecha 15 de junio de 2016, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 30 de mayo de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2016, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de fiscal del Ministerio Público, escrito de informes.
En fecha 26 de julio de 2016, por cuanto en fecha 10 de abril del mismo año, fue reconstituido este Órgano ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba .
Examinadas las actas que conforman el expediente judicial, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
El ámbito de objetivo de la presente causa lo constituye la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. DNPA/DS/2015/00611, de fecha 15 de abril de 2015 y planilla de liquidación de multa No. 2015/000595, ambos emanados de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
En tal sentido, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandante, alegan contra los actos administrativos recurridos, los vicios de nulidad absoluta por violación del debido procedimiento administrativo, derecho a la defensa, presunción de inocencia, así como la violación del principio de tipicidad y de supremacía constitucional, toda vez que a su decir, el órgano administrativo autor de los actos impugnados, omitió cumplir con el procedimiento legalmente establecido, y con ello, impidió a la hoy demandante, el ejercicio de su derecho a la defensa en sede administrativa.
En soporte de lo anterior, alegaron que “La administración al dictar el acto lo hizo con fundamento, única y exclusivamente, en: ‘La inspección SUNDDE/IPDS/DGIF/2014/18918/01, practicada a la empresa en fecha 02 de octubre del 2014 constatando que de TREINTA Y UN (31) cajas registradoras con las que cuenta el local, únicamente se encuentran en funcionamiento QUINCE (15) de ellas, lo que hace presumir una violación correspondiente al numeral 9 del artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos’. Ello sin iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio previo, donde le otorgara a nuestra representada las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna”.
Igualmente, sostiene la parte demandante el vicio de falso supuesto de derecho, ya que “al hecho de inoperatividad de la totalidad de las cajas registradoras del supermercado, es decir, que no se encuentren en funcionamiento el cien por ciento (100%) de las Cajas Registradoras, le aplica erróneamente el ‘derecho’ previsto en el artículo 54 numeral 9, de la Ley de Precios Justos, que en su contenido hace mención a la violación, menoscabo, desconocimiento o impedimento a las personas al ejercicio del derecho a la disposición y disfrute de los bienes y servicios de forma continua, eficaz, eficiente e ininterrumpida”.
Aunado a lo anterior, igualmente solicitaron los apoderados judiciales de la parte demandante, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 74 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.159 de fecha 19 de noviembre de 2014.
Llegados a este punto, este Órgano Jurisdiccional observa que uno de los vicios denunciados contra el acto administrativo es el de “la falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido”, siendo que tal circunstancia al ser de tal gravedad, vicia de nulidad absoluta al proveimiento administrativo respectivo, conforme dispone el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De manera que, a los fines de constatar la materialización o no del vicio denunciado, imperativo es revisar precisamente el expediente administrativo, de existir este, ya que es allí donde se asientan y resguardan de forma organizada cuantas actas y diligencias hayan sido emitidas o ingresadas con ocasión de un procedimiento administrativo.
Así, en relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’…”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00692, de fecha 21 de mayo de 2002). (Corchetes de esta Corte).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la referida Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte observa que en fechas 3 de noviembre de 2015 y 3 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó oficiar al Presidente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, parte accionada en el presente proceso, a los fines remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la causa, sin que hasta la presente fecha tal remisión haya sido efectuada por el funcionario antes mencionado.
Por tanto, a los fines de dictar una decisión objetiva y justa, que tutele de forma efectiva tanto los derechos de la parte demandante en nulidad, como el interés general, justificación y fin de la actuación administrativa, esta Corte estima oportuno y con ocasión de verificar la veracidad de lo expuesto, ordenar oficiar al PRESIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación, a los fines que consigne ante esta Corte las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la emisión del acto administrativo sancionatorio No DNPA/DS/2015/00611, de fecha 15 de abril de 2015 y planilla de liquidación de multa No. 2015/000595. Así se establece.
Asimismo, deberá advertírsele que el funcionario o funcionaria que omita o retarde la remisión del referido expediente administrativo, podrá ser sancionado por esta Corte con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se establece.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al demandante, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que lo solicitado sea consignado por la parte demandada, pueda la accionante –si así lo quisiera– impugnar la información remitida dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo aquí solicitado, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Igualmente se advierte a las partes que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
-II-
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al PRESIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación, a los fines que consigne ante esta Corte las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la emisión del acto administrativo sancionatorio No. DNPA/DS/2015/00611, de fecha 15 de abril de 2015 y planilla de liquidación de multa No. 2015/000595, con la advertencia que en caso de omitir o retardar la remisión del referido expediente, podrá ser sancionado por esta Corte con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.
Igualmente, se acuerda notificar a la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte demandada, pueda –si así lo quisiera- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, al día siguiente de la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-G-2015-000336
FVB/32
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.