JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000021
En fecha 18 de mayo de 2016, los ciudadanos ALEJANDRA PANTOJA ROMÁN, GUSTAVO RIVERO CASTAÑEDA, HILDA MERCEDES ESPINOZA QUINTERO, ROBERTO RUIZ y LACIDES SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.951.164, V-6.978.897, V-13.069.446, V-7.929.583 y V-19.084.634, respectivamente, actuando con el carácter de funcionarios del Consejo Nacional Electoral (CNE), asistidos por el abogado Erickson Laurens, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.012, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada “(…) a los fines de que la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL [Bolivariana] (GN) y la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, generen las acciones conducentes para garantizar los derechos constitucionales vulnerados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (corchetes de esta Corte).
En la misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa oportunidad.
En fecha 18 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2016-120, mediante la cual declaró su competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, admitió la acción propuesta y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, ordenando “(…) al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), adoptar las medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente las sedes del Consejo Nacional Electoral (CNE) y sus alrededores, a nivel nacional, a los fines de impedir los actos no autorizados, marchas, protestas, concentraciones no permisadas y manifestaciones violentas, convocadas por las organizaciones políticas y civiles, que puedan limitar el acceso de los trabajadores y perturbar el normal funcionamiento de las sedes del Consejo Nacional Electoral (CNE) (…)” de igual forma instó a las autoridades municipales para que en el marco de las competencias relativas al otorgamiento de permisos, cumplan con los requisitos legales a fin de evitar concentraciones violentas, así como al Poder Ejecutivo a evaluar conforme a los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, la declaratoria de zonas de seguridad de los espacios adyacentes a las sedes del Poder Electoral.
En fecha 19 de mayo de 2016, en virtud de la decisión que antecede, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de mayo de 2016, el abogado Rafael Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.741, “(…) asistido por [su] persona (…)” consignó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Órgano Jurisdiccional el 18 de mayo de 2016 (corchetes de esta Corte).
En fecha 26 de mayo de 2016, se dictó sentencia Nº 2016-000156 mediante la cual esta Corte declaró “(…) INADMISIBLE la oposición a la medida cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2016-120 en fecha 18 de mayo de 2016, propuesta por el abogado Rafael Guzmán (…)”.
Una vez cumplidas las notificaciones de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2016, se recibió escrito de alegatos presentado el 6 de junio de 2016, presentado por la abogada María Liliana Alvillar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.666, actuando con el carácter de representante Judicial de la Defensoría del Pueblo.
En fecha 27 de julio de 2016, se recibió oficio Nº 05-343-157-2016 de fecha 14 de junio de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexo al cual remitió escrito contentivo de la solicitud de tercería y oposición a la medida cautelar decretada por esta Corte el 18 de mayo de 2016, por los ciudadanos José Alberto Galindez, Pedro Figueredo, Diana Cazorla, Armando Camejo y Juan Núñez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.690.754, V-14.324.696, V-10.320.187 y V-12.365.495, respectivamente, asistidos por la abogada Lilibeth Sandoval Escorche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.714, el cual se agregó a los autos el 28 de julio de 2016.
En fecha 28 de julio de 2016, en virtud de la solicitud antes planteada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 25 de mayo de 2016, los ciudadanos José Alberto Galindez, Pedro Figueredo, Diana Cazorla, Armando Camejo y Juan Núñez, debidamente asistidos por la abogada Lilibeth Sandoval Escorche, consignaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Órgano Jurisdiccional el 18 de mayo de 2016, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, la incompetencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por considerar que “(…) la acción de amparo ejercida no fue realizada únicamente a título personal, sino también en defensa de unos supuestos derechos e interese colectivos y difusos, razón por la cual es la Sala Constitucional la única competente para conocer de la presente acción (…)”.
Argumentaron, que la medida cautelar innominada solicitada “(…) se trata de una pretensión que tiene una trascendencia nacional, pues las medidas pretenden limitar el derecho a manifestar de un grupo importante de venezolanos que desea exigir, libre y pacíficamente, que el organismo comicial respete la Constitución sus leyes aplicables y los lapsos prudenciales para el ejercicio de una consulta electoral refrendaria (sic) (…)”.
Por otra parte, esgrimieron que la acción propuesta es inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que -a su entender- “(…) los accionantes están reclamando una supuesta inacción o conducta omisiva de dos organismo de seguridad del Estado, la Comandancia General de la Guardia Nacional y la Policía Nacional Bolivariana. Y es el caso que para este tipo de pretensiones [se encuentra] la figura del recurso de abstención, el cual se tramita por un procedimiento breve, tan breve como el mismo amparo constitucional (…)” (corchetes de esta Corte).
Dentro de otro marco de ideas, delataron que “(…) La supuesta amenaza no es inminente”, ya que -a su decir- “(…) la argumentación (…) de los accionantes gira en torno a una supuesta amenaza de violación a sus derechos al tránsito, trabajo y protección del Estado, sin embargo, no evidencian, ni con el menor indicio posible, la factibilidad de que en efecto se vean impedidos de poder acceder a sus puestos de trabajo. Más aún cuando por lo general las manifestaciones públicas se convocan para mitad de mañana (…)”.
Asimismo, indicaron que “(…) en el presente caso no existe la más mínima prueba de la inminencia de la supuesta amenaza, pues es claro que manifestaciones pacíficas no tienen por qué impedir el derecho al trabajo o tránsito. Una simple molestia o incomodidad (si es que la hubiere) no puede ser suficiente para justificar la restricción a un derecho fundamental tan importante para la democracia, como es el derecho a manifestar públicamente (…)”.
Igualmente, argumentaron “(…) La indeterminación de la medida decretada (…)”, ya que -a su criterio- la sentencia que declaró procedente la medida cautelar innominada “(…) No indica (…) cuáles serían las extensiones de los alrededores de las sedes de los organismos comiciales, ni cuáles serían los actos que perturbarían el normal funcionamiento de las sedes del CNE. Es decir, la medida deja una amplia e inaceptable discrecionalidad a los organismos de seguridad del Estado, en detrimento del derecho a manifestar públicamente. Tampoco (…) cuáles serían las medidas que tendrían que tomar las autoridades municipales para evitar las concentraciones violentas (…)”.
En razón a ello, consideraron que este Órgano Jurisdiccional debe establecer “(…) claramente cuáles serían las medidas de tiempo, lugar y modo en que podría restringirse el derecho a manifestar públicamente, las cuales deben ser proporcionales y adecuadas para ‘resguardar’ los supuestos derechos fundamentales que han sido vulnerados (…)”.
En otro marco de ideas, denunciaron “(…) La violación del derecho fundamental a manifestar públicamente (…)” dado que la medida cautelar innominada decretada “(…) parten de la errada hipótesis de que se requieren ‘permisos’ para poder ejercer el derecho a manifestar públicamente”, ya que el fallo “(…) establece que los organismos de seguridad deben adoptar las medidas necesarias para evitar las ‘concentraciones no permisadas’, dando a entender que se requiere de una autorización para poder ejercer este derecho fundamental (…)”.
Aclararon, que “(…) no existe en Venezuela ninguna norma de rango legal que someta o condicione las manifestaciones públicas a ‘permisos’ ‘autorizaciones’. Más bien. (…) para que una manifestación pública sea lícita y legítima, basta con que los organizadores participen a la autoridad civil el lugar, día y hora de su realización, sin más formalidades (…). Y, obviamente, el no otorgamiento de la aceptación no puede convertir a la manifestación en ilegal o no permisada, pues de lo contrario la sola desidia de las autoridades administrativas sería suficiente para anular un derecho tan fundamental como el de manifestar públicamente (…)”.
En razón a lo anterior, alegaron que “(…) el permiso al que alude la medida cautelar que aquí se cuestiona debe entenderse entonces como el resultado de un aviso previo, que no persigue solicitar autorizaciones para ejercer un derecho fundamental, sino que tiene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias (…)”.
Como último argumento, denunciaron “(…) La desviación de poder en la propuesta de declaración de zona de seguridad (…)” ya que -a su entender-“(…) la declaratoria de una zona de seguridad no puede estar justificada en la prohibición de manifestaciones públicas que puedan causar incomodidades a los funcionarios públicos, sino a criterios legítimos destinados a prevenir situaciones que puedan afectar la integridad de la nación. (…). Pero calificar como zona de seguridad todos los establecimientos del CNE coloca a este organismo en una situación de inmunidad, ajena a los principios y valores democráticos (…)”.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron que se declare “(…) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta (…)” en consecuencia, se “(…) REVOQUE las medidas cautelares contenidas en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 (…)” y en caso que “(…) no se declare la inadmisibilidad de la acción [se] DECLINE su competencia en la Sala Constitucional (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2016-120 dictada el 18 de mayo de 2016, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Alejandra Pantoja Román, Gustavo Rivero Castañeda, Hilda Mercedes Espinoza Quintero, Roberto Ruiz y Lacides Suárez, actuando con el carácter de funcionarios del Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente asistidos por el abogado Erickson Laurens, “(…) a los fines de que la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL [Bolivariana] (GN) y la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, generen las acciones conducentes para garantizar los derechos constitucionales vulnerados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que este Órgano Jurisdiccional mediante la decisión antes referida admitió la acción interpuesta y a su vez declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, ordenando “(…) al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB) y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), adoptar las medidas de seguridad necesarias para resguardar permanentemente de las sedes del Consejo Nacional Electoral (CNE) y sus alrededores, a nivel nacional, a los fines de impedir los actos no autorizados, marchas, protestas, concentraciones no permisadas y manifestaciones violentas, convocadas por las organizaciones políticas y civiles, que puedan limitar el acceso de los trabajadores y perturbar el normal funcionamiento de las sedes del Consejo Nacional Electoral (CNE) (…)” de igual forma instó a las autoridades municipales para que en el marco de las competencias relativas al otorgamiento de permisos, cumplan con los requisitos legales a fin de evitar concentraciones violentas, así como al Poder Ejecutivo a evaluar conforme a los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, la declaratoria de zonas de seguridad de los espacios adyacentes a las sedes del Poder Electoral.
En razón a dicha decisión, en fecha 25 de mayo de 2016 los ciudadanos José Alberto Galindez, Pedro Figueredo, Diana Cazorla, Armando Camejo y Juan Núñez, asistidos por la abogada Lilibeth Sandoval Escorche, consignaron escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada. Ante el referido escrito de oposición, procede este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento en los términos siguientes:
Se observa en primer lugar, que en dicho escrito de oposición se reproducen los argumentos planteados en fecha 25 de mayo de 2016, por el abogado Rafael Guzmán, actuando en su propio nombre y representación.
En el presente asunto los opositores a la medida, no señalan su vinculación con los derechos constitucionales contenidos en los artículos 50, 55, y 89 de la Carta Magna invocados por los accionantes en la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, no actúan en representación de los intereses de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) o del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), así como tampoco hacen alusión alguna a las posibles afectaciones de su esfera jurídica, que pudiera generar el fallo objeto de oposición. De igual forma, no consignan recaudos que los acrediten como trabajadores del Consejo Nacional Electoral.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Harinton Schmos, relativo a que “(…) la Legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación (…)” (negrillas de esta Corte).
Igualmente, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio del amparo constitucional, la Sala Constitucional estableció en la sentencia Nº 102/2001, caso: Oficina González Laya, C.A. y otros, que “(...) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles (…)” (negrillas de esta Corte).
Con fundamento en las decisiones supra mencionadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea o no procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver, sentencia Nº 2177 del 12 de septiembre de 2002, caso: IPRAPLASTICS, S.A. e IPLÓN DE VENEZUELA, C.A, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República).
Aplicando lo señalado en líneas precedentes, se observa que en el caso de autos, respecto a los ciudadanos José Alberto Galindez, Pedro Figueredo, Diana Cazorla, Armando Camejo y Juan Núñez, asistidos por la abogada Lilibeth Sandoval Escorche, no estamos en presencia de una legitimación activa o pasiva, sino por el contrario dichos ciudadanos intervienen en la presente causa sin justificar el interés que los vincule con los derechos constitucionales aludidos por los trabajadores del Consejo Nacional Electoral; por el contrario invocan derechos constitucionales que supuestamente afectaron a una colectividad (manifestación pacífica, 68 Constitucional), y a la vez que no consta en autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda su vinculación alguna con las partes la acción de amparo constitucional interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional.
Siendo ello así, este Tribunal Colegiado considera pertinente hacer alusión a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.234 del 13 de julio de 2001, caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros, mediante la cual desarrolló la legitimación de un tercero en las acciones de amparo constitucionales, de la siguiente manera:
“(…) La legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios (…)” (negrillas de esta Corte).
Conforme los criterios Jurisprudenciales antes señalados, evidencia esta Corte que los ciudadanos José Alberto Galindez, Pedro Figueredo, Diana Cazorla, Armando Camejo y Juan Núñez, no alegaron ni demostraron el interés ni vinculación directa o indirecta con el amparo constitucional interpuesto, a los fines de demostrar su legitimación o cualidad en la presente causa.
De allí, que deba reiterarse que los aludidos ciudadanos no indicaron su vinculación con los derechos constitucionales contenidos en los artículos 50, 55, y 89 de la Carta Magna que hacen valer en el presente amparo constitucional, toda vez, que no demostraron ser trabajadores del Órgano del cual forman parte los accionantes, así como tampoco proceden en representación de los intereses de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) o del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
Por otra parte, es necesario advertir que la acción del presente expediente nada tiene que ver con una acción de hábeas corpus o una acción de intereses colectivos y difusos conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que los ciudadanos Alejandra Pantoja Román, Gustavo Rivero Castañeda, Hilda Mercedes Espinoza Quintero, Roberto Ruiz y Lacides Suárez, accionantes, interpusieron una acción de amparo constitucional actuando con el carácter de funcionarios del Consejo Nacional Electoral (CNE), por verse presuntamente afectados directamente sus derechos constitucionales al libre tránsito, a la protección por parte del Estado de su integridad física y su derecho al trabajo, contemplados en los artículos 50, 55 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional considera que los ciudadanos José Alberto Galindez, Pedro Figueredo, Diana Cazorla, Armando Camejo y Juan Núñez, asistidos por la abogada Lilibeth Sandoval Escorche no poseen legitimación alguna en la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, ejercida “(…) a los fines de que la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL [Bolivariana] (GN) y la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, generen las acciones conducentes para garantizar los derechos constitucionales vulnerados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. Así se declara.
En adición a lo anterior, en torno a la posibilidad de hacer oposición a la medida decretada a fechas 18 de mayo de 2016, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera menester resaltar el criterio señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 156 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporacion L’ Hotels, en el cual expuso lo siguiente:
“(…) Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: ‘Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor’, y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los Amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado (…)” (negrillas de esta Corte).
Posteriormente en sentencia Nº 1.405 de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por esa misma Sala, reiteró que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia, de la manera siguiente:
“(…) lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
(…omissis…)
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
(…omissis…)
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública (…)” (negrillas de esta Corte).
Conforme a las premisas anteriores, las incidencias en las acciones de amparo constitucional autónomo no son compatibles con la naturaleza célere de su procedimiento con la oposición a la medida decretada, por cuanto se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
En tal sentido, visto que la presente solicitud fue calificada expresamente como una oposición a la medida cautelar acordada en el presente caso, aunado a que los ciudadanos José Alberto Galindez, Pedro Figueredo, Diana Cazorla, Armando Camejo y Juan Núñez no poseen legitimación e interés en la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Alejandra Pantoja Román, Gustavo Rivero Castañeda, Hilda Mercedes Espinoza Quintero, Roberto Ruiz y Lacides Suárez “(…) a los fines de que la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL [Bolivariana] (GN) y la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, generen las acciones conducentes para garantizar los derechos constitucionales vulnerados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara INADMISIBLE la oposición a la medida cautelar decretada por esta Corte en sentencia Nº 2016-120 en fecha 18 de mayo de 2016. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la oposición a la medida cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2016-120 en fecha 18 de mayo de 2016, propuesta por los ciudadanos José Alberto Galindez, Pedro Figueredo, Diana Cazorla, Armando Camejo y Juan Núñez, asistidos por la abogada Lilibeth Sandoval Escorche en fecha 25 de mayo de 2016.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANETTE M. RUIZ
EXP. N° AP42-O-2016-000021
EAGC/1
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_____________________.
La Secretaria.
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