JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001217
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1490 de fecha 19 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado CARLOS JOSÉ MILANO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.009, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2013 por la Abogada Enna Lucia Rosales Ascanio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.445, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2013, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día treinta (30) de septiembre de 2013, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de octubre de 2013, inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 de septiembre y a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de octubre de 2013. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27 y 28 de septiembre 2013…”.en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió del Abogado Carlos José Milano Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.009, actuando en su propio nombre y representación diligencia mediante la cual solicitó se realice cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos y a tal efecto, se declarara el desistimiento.
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió del Abogado Carlos José Milano Fernández, actuando en su propio nombre y representación, escrito de consideraciones.
En fecha 4 de noviembre de 2013, esta Corte dicto decisión Nº 2013-2309, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado que se notificara a las partes y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de noviembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Carlos José Milano Fernández, al Alcalde y SÍndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 18 y 19 de noviembre de 2013, se recibió del Abogado Carlos José Milano Fernández, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual se dió por notificado y solicita copias certificadas del presente expediente.
En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió del Abogado Carlos José Milano Fernández, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual desistió de la presente causa.
En fecha 4 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba.
En fecha 14 de abril de 2015, se recibió de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 15-0239, de fecha 6 de abril de 2015, mediante la cual remite copia certificada de la decisión publicada en fecha 11 de marzo de 2015.
En fecha 2 de diciembre de 2015, vista la diligencia suscrita en fecha 5 de agosto de 2014, por el Abogado Carlos Milano Fernández, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual desistió del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Guárico del Estado Carabobo; se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de julio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de octubre de 2009, el Abogado Carlos José Milano Fernández, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Guacara del estado Carabobo, por órgano de su Alcaldía, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…los hechos que dan lugar al ejercicio del presente recurso (…) devienen de la relación de empleo público que sostuvo (…) con el Municipio Guacara del estado Carabobo, producto de [su] designación en fecha 12 de enero de 2009, como Síndico Procurador Municipal por parte del Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, mediante Resolución Nº 009-2009”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…la relación funcionarial se mantuvo hasta el día 24 de agosto de 2009, fecha en que fue presentada [su] renuncia al referido cargo (…) lo cual se tradujo en [su] retiro efectivo de la Administración Pública Municipal”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…hasta la presente fecha, han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales a fin que la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo proceda a [cancelarle] el monto que por prestaciones sociales le corresponde por el ejercicio del cargo de Sindico Procurador Municipal”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el presente recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Siendo ello así, con fundamento en los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal, previas las consideraciones que se expresan, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, debe este Sentenciador indicar que la pretensión en la presente querella es el pago de la cantidad total de las prestaciones sociales del ciudadano Carlos Milano, hoy querellante, en virtud de la finalización de la relación jurídica funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, desde el día 12 de enero de 2009 hasta el 24 de agosto del mismo año, motivado a su renuncia al cargo de Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio.
En tal sentido, debe observarse que el ciudadano querellante reclama el pago de la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 42.489,55), por concepto de prestaciones sociales causadas desde el 12 de enero de 2009 hasta el 24 de agosto del mismo año, por lo que considera este Jurisdicente necesario precisar que las Prestaciones Sociales, se consideran como un derecho fundamental de todos los trabajadores, así como de los funcionarios públicos de cualquier naturaleza, ello en virtud de estar consagradas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, obedecen al sistema de seguridad social, pues es con ellas que los funcionarios podrán estar amparados en caso de cesantía y siendo igualmente generada por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública.
Así las cosas, es menester indicar que se desprende del folio veintiocho (28) del expediente, planilla de Liquidación por Concepto de Prestaciones Sociales, realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el cual se refleja que el monto neto a cancelar por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Carlos José Milano Fernández, hoy querellante, es de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 38.628,15), cantidad a todas luces menor que la reclamada por el actor en su escrito recursivo, en virtud de la deducción realizada por la Administración de la cantidad de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.861,40), por concepto de Preaviso (Art. 107 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo), tal y como lo establece el rubro destinado a tal fin en la referida planilla.
En este sentido, no escapa de la vista de este Sentenciador que la Administración Pública Municipal, dedujo un monto sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, en virtud de la aplicación del literal B del artículo 107 de la Ley Orgánica del trabajo, (sic) situación que es denunciada igualmente por el actor en su libelo de demanda. Así pues, considera quien decide necesario señalar que el preaviso es una obligación de hacer que tienen tanto el patrono como el trabajador, de dar un aviso previo con la antelación indicada en la Ley, cuando éste pretenda terminar la relación de trabajo de manera unilateral, institución cuya aplicación se contrae sólo al ámbito privado, es decir, a las relaciones laborales reguladas bajo la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y no encuentra aplicación alguna dentro de la esfera pública, es decir en las relaciones jurídicas funcionariales, con la excepción de la aplicación en las relaciones del personal obrero y/o contratado con la Administración Pública. En materia funcionarial, no existe la institución del preaviso y, mucho menos en el caso de encontrarnos en presencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción, como en el caso de marras. Ello así, aún cuando en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponga que una de las maneras de retiro de la Administración Pública sea la renuncia, esta sólo se hará efectiva una vez que el órgano o ente acepten la misma, en consecuencia, este Juzgador encuentra que la deducción de la cantidad de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.861,40), por parte de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por concepto de preaviso, ha sido a todas luces contraria a derecho, motivo por el cual debe ordenarse el pago de dicha cantidad, y así se decide.-
En otro orden de ideas, quien aquí decide debe analizar el alegato esgrimido por la parte recurrente sobre la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores Públicos Municipales de la Alcaldía, Contraloría Institutos Autónomos y Concejo Municipal del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, 2007-2009, vigente para el momento de su retiro de dicho ente.
(…omissis…)
En este sentido, nos encontramos ante la exclusión del Síndico Procurador Municipal de la Aplicación de la prenombrada Convención Colectiva, exceptuando lo referido a los beneficios socioeconómicos. Sin embargo, el actor solicita la indemnización prevista en la Cláusula Nº 34 de la tantas veces mencionada Convención Colectiva, la cual establece:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, resulta indispensable para este Sentenciador determinar la naturaleza jurídica de la indemnización así como de los beneficios socioeconómicos, a los fines de determinar la procedencia de este reclamo. Así pues, la indemnización obedece a cualquier gravamen que se cause a un individuo en su esfera jurídica, es decir, cualquier daño que se cause, lo que en el caso de marras está representado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, las cuales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son créditos de exigibilidad inmediata y corresponden al ámbito de la seguridad social, lo cual con meridiana claridad puede concluirse que la demora en el pago de las mismas ocasiona un daño en los derechos subjetivos del funcionario público. Ahora bien, siendo la naturaleza de la indemnización, el resarcimiento de un daño causado, mal podría este Juzgador establecerla como un beneficio socioeconómico, los cuales son todas aquellas asignaciones que perciben los trabajadores y/o funcionarios públicos mensualmente, pueden tener carácter de continuidad y permanecía, así como pueden otorgarse de manera temporal o accidental, es decir, todas aquellas bonificaciones, primas, planes y servicios que se le otorguen a los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público. En consecuencia, habiendo sido determinada la naturaleza de la ‘Indemnización por Demora en el Pago de las Prestaciones Sociales’ establecida en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores Públicos Municipales de la Alcaldía, Contraloría, Institutos Autónomos y Concejo Municipal del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, 2007-2009, concluyéndose que la misma no puede entenderse como un beneficio socioeconómico, quien aquí decide debe forzosamente desechar el presente alegato. Así se declara.-
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se desprende de los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127), escrito emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el cual dando respuesta al oficio Nº 2039/17.017 de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por este Tribunal, en virtud de la prueba de informe admitida en esa misma fecha, mediante el cual consignó la Relación de Órdenes de Pago del Ejercicio Fiscal 2009, Pendiente de Pago, recibida en fecha 10 de febrero de 2010, la cual riela a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento ochenta (180), de la cual se evidencia la inclusión en dicha relación de orden de pago del monto de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 38.628,15), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, no se desprende de ninguna de autos que dicho monto haya sido efectivamente pagado al querellante y, siendo que las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio no han sido impugnadas por ninguna de las partes, las mismas se tienen como plena prueba, motivo por el cual este Sentenciador Ordena el pago de la Cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 38.628,15), por concepto de prestaciones sociales del actor, incluyendo el monto de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.861,40), que fue deducido erróneamente por la Administración Pública Municipal por concepto de preaviso, lo que de una simple operación matemática de adición resulta la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 42.489,55), monto que este Tribunal reconoce como total de las prestaciones sociales del ciudadano Carlos José Milano Fernández, ya que deriva de los cálculos realizado por la Administración y traído a los autos por las partes. Así se decide
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que el ciudadano querellante renunció al cargo de Síndico Procurador Municipal en fecha 24 de agosto de 2009, tal y como se evidencia de los folios veintiséis (26), veintisiete (27), ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), sin desprenderse de autos el pago efectivo de las mismas. En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor del accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, como fue expresado en líneas precedentes, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.
En consecuencia, debe pagársele al actor los intereses moratorios producidos desde el 24 de agosto de 2009, fecha en la cual egreso la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 42.489,55), monto total de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. En cuanto a la solicitud de remisión por parte de este Tribunal de las copias certificadas de las actuaciones que estime conducentes a la Contraloría General de la República, a fin de que sean establecidas las responsabilidades administrativas a que haya lugar por parte de los funcionarios públicos municipales encargados y ordenadores de pagos, que han retrasado de forma injustificada el pago de sus prestaciones sociales a tenor de lo previsto en el numeral 28 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, este Sentenciador debe establecer que la norma supra mencionada, establece la responsabilidad administrativa de los funcionarios por la retención o retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de pago. Sin embargo, se desprende de autos Relación de Órdenes de Pago del Ejercicio Fiscal 2009, Pendiente de Pago, recibida en fecha 10 de febrero de 2010, la cual riela a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento ochenta (180), como se indicó en líneas anteriores, evidenciándose que la administración cumplió al menos con la tramitación de la orden de pago de las prestaciones sociales del querellante, motivo por el cual no queda opción distinta que desechar dicho argumento. Así se establece.-
Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador, que en el escrito emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el cual dando respuesta al oficio Nº 2039/17.017 de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por este Tribunal, en virtud de la prueba de informes admitida en esa misma fecha, que la Contraloría del Municipio Guacara del Estado Carabobo, informó a este Juzgado que ‘no reposa en este despacho la constancia de la Declaración Jurada de Patrimonio, pero es importante aclarar que dicha declaración debe ser hecha vía on-line ante la Contraloría General de la República…’. No obstante, se desprende de los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta (240) del expediente, Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio del querellante, consignada en fecha 01 de septiembre de 2009, así como la planilla de Declaración Jurada de Patrimonio del mismo, evidenciándose que la Contraloría del Municipio Guacara del Estado Carabobo dio información errada a este Juzgado Superior, de lo que se deduce que no existe causa justificada para el retardo del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Carlos José Milano Fernández, tal como lo quiso hacer ver la representación judicial del ente querellado.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Abogada Enna Lucia Rosales Ascanio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del artículo supra transcrito, se evidencia el establecimiento de una carga procesal en cabeza de la parte apelante que se circunscribe a la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibe el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
En este contexto, de la revisión de las actas procesales se observó que riela al folio 3 de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 17 de octubre de 2013, donde certificó que “…desde el día treinta (30) de septiembre de 2013, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de octubre de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 de septiembre y a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de octubre de 2013. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27 y 28 de septiembre 2013…”, evidenciándose que en dicho lapso o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, antes de emitir un pronunciamiento definitivo en la presente causa, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de observar que mediante diligencia presentada en fecha 5 de agosto de 2014, que cursa a los folios 60 y 61 de la segunda pieza del presente expediente judicial, por el ciudadano Carlos José Milano Fernández, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual manifestó lo siguiente “De conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifiesto en este acto mi expresa voluntad de Desistir de la acción contentiva de la querella funcionarial ejercida en su oportunidad por mi persona, contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, solicitándose muy respetuosamente a esta digna Corte, proceda a impartir la homologación de Ley…”, lo cual configura el desistimiento expreso de la acción.
Más, habiendo operado en la presente causa la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a pronunciarse acerca de si procede o no la homologación del referido acto de autocomposición procesal.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte considera que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Igualmente, considera esta Corte oportuno referir que en el presente caso, la parte querellada es un Municipio y siendo que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de la sentencias que resulten contrarias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste forme parte y ante la ausencia de previsión legal que consagre la extensión al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República, se establece que en el caso de autos, no es posible pasar a revisar en virtud de la consulta obligatoria el fallo cuestionado.
Siendo ello así y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y conociendo en Consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 13 de agosto de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Enna Lucia Rosales Ascanio actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado CARLOS JOSÉ MILANO FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2013-001217
FVB/22

En fecha ________________ ( ) de ___________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria