JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-000372
En fecha 11 de abril de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 14-0509 de fecha 3 de abril de 2014, mediante el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente judicial Nº 7059, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Diocelis Aponte Gruber, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.702, actuando como apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO ERNESTO ARMAS JACIR, titular de la cédula de Identidad Nº 5.531.106, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 17 de septiembre de 2013, que oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fecha 24 de octubre de 2013 por la representación judicial de la parte recurrida y en fecha 21 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 14 de abril de 2014, se dio cuenta en Corte, y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de abril de 2014, se recibió de la abogada Luisa Elena Velis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 51.180, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió de la Abogada Rosa Cárdenas Martíes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.036, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Armas Jacir, escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió de la Abogada Rosa Cárdenas Martíes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.036, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Armas Jacir, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrida.
En fecha 19 de mayo de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de mayo de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió de la Abogada Rosa Cárdenas Martíes, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Guillermo Armas Jacir, diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2015, se recibió de la Abogada Rosa Cárdenas Martíes, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Armas Jacir, diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 1º de julio de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de junio de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015, se dejó constancia que se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 30 de septiembre de 2015, 12 de enero y 21 de abril de 2016, la Abogada Rosa Cárdenas Martíes, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Guillermo Armas Jacir, presentó diligencias solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 31 de mayo de 2012, la abogada Diocelis Aponte Gruber, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Ernesto Armas Jacir, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] el 15 de marzo de 2002 [su] representado ingres[ó] al Hospital José María Vargas del Estado Vargas como Médico General y a partir del 01 de diciembre de 2009 bajo la figura del permiso gremial remunerado, pasa a ejercer las funciones de Coordinador de la Comisión Asesora Permanente de Conmutación Bibliográfica y Biblioteca Virtual de la Federación Médica Venezolana […]”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] de la Federación Médica Venezolana mediante acta de Comité Ejecutivo Nº 284 de fecha 02 de septiembre de 2008, que anex[ó] marcada [con la letra] B, procedió a nombrar a [su] representado como Coordinador de la Comisión Asesora Permanente de Conmutación Bibliográfica y Biblioteca Virtual de la Federación Médica Venezolana hecho éste que fue debidamente notificado tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como a la Dirección del Hospital José María Vargas del Estado Vargas, según se comprueba [en] Oficios [marcados con la letra c] […], con permiso gremial debidamente tramitado ante el IVSS y la Dirección del Hospital, recibiendo sus salarios y demás beneficios hasta el 01 de marzo de 2012 fecha en que ocurre el hecho que motiva [la] presente querella cuando le es suspendido su sueldo y el beneficio de alimentación […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] hasta la presente fecha no le ha sido levantada la medida de suspensión del sueldo a [su] representado el cual le fue suspendido desde el 01 de marzo de 2012 tal como se desprende de copias de estados de cuenta de la cuenta Nº 0134 1040639 de Banesco […] y de los recibos de pagos correspondientes […]”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, expuso que “[…] Constitucionalmente todo trabajador y en el caso presente todo funcionario público tiene derecho a recibir un salario el cual es inembargable y debe pagarse en forma periódica y oportuna […] [y que] la Ley del Estatuto de la Función Pública [prevé que] todo funcionario o funcionaria público [tiene] derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen […] Asimismo los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrá[n] derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley (sic), los cuales pueden ser con goce de sueldo o si él y de carácter obligatorio o potestativo. Siendo que en el caso presente se trata de un permiso gremial que tiene su fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo […]”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[…] a pesar del derecho que asiste a [su] representado como bien lo ha reconocido [el] Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 2009 hasta febrero 2012 que ha venido cancelando su salario, cesta ticket y demás beneficios de ley, continúa manteniendo la medida de suspensión del sueldo y del cesta ticket, en franca violación de las normas señaladas constituyendo la suspensión de su sueldo y del beneficio de alimentación una medida que lesiona los derechos constitucionales y legales de [su] representado. Medida que por demás carece de razones de hecho o de derecho que la justifiquen, todo ello sin mediar procedimiento legal alguno violándose su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en [la] Carta Magna […]”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “[…] constituye por demás la vulneración de principios fundamentales consagrados tanto en el artículo 49 de [la] carta magna (sic), referido al debido proceso a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como a la asistencia jurídica oportuna y necesaria para enfrentar este asunto y a lo establecido en el articulo 89 relativo al principio de la intangibilidad de los derechos laborales […] Igualmente la medida de suspensión de sueldo y demás beneficios viola las disposiciones establecidas en el artículo 19 ordinal 4º y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al prescindir la medida de suspensión de sueldo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de procedimiento alguno para sustanciarlo, exigencia que se considera como principio fundamental dentro de la actuación administrativa, todo lo cual trajo como consecuencia para [su] representado el desconocimiento e indefensión ante la medida […]” (Corchetes de la Corte).
Finalmente, solicitó “[…] [que se declare] Primero: Con Lugar la presente acción. […]; Segundo: Se declare la nulidad de la medida de suspensión de sueldo y del beneficio de alimentación […]; Tercero: Se ordene al ente querellado […] levante la medida […]; Cuarto: Se ordene al ente querellado […] la inmediata cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 01 de marzo de 2012 así como la entrega del beneficio de alimentación y demás beneficios […]; [ y quinto:] medida cautelar innominada […] ante el riesgo inminente de causarle un perjuicio irreparable en la definitiva a [su] representado […]” (resaltado del original, corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de septiembre 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Pasa este Tribunal a revisar si en el caso de autos se incurrió en la vulneración de los derechos invocados como infringidos, al efecto se observa que en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.
Así, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquier sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, de igual forma se considera necesario señalar que el recurrente como cualquier funcionario público, a los fines de poder optar por el permiso remunerado por asunto gremial, debió tramitar formalmente el permiso, lo cual debe hacerse mediante escrito dirigido al Director de la Unidad Administrativa, cuando el permiso exceda de treinta (30) días hábiles, como sucede en el caso de marras, el Director a los fines de otorgar o no el permiso solicitado, tendrá la obligación de consultarlo con la Máxima Autoridad del organismo, o a quien se le haya delegado el conocimiento de tal situación, la decisión de otorgar o no el mismo, debe ser comunicada al interesado mediante escrito, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 53 al 56 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en su Título III, Capitulo I, Sección Segunda, hoy vigente.
De igual forma es necesario señalar que no basta con la solicitud, sino la aprobación mediante respuesta expresa por parte de la Administración, y en el supuesto de que el permiso sea negado o no exista respuesta a la solicitud, ejercer la acción que considere pertinente en sede administrativa, ya sea un reclamo, petición, solicitud, recurso de queja, así como interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial en sede judicial, a los fines de hacer valer el derecho al permiso remunerado. Y en el supuesto negado de que el funcionario una vez negado el permiso no asista a su lugar de trabajo por el tiempo establecido en el artículo 86 numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dar inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente.
En el caso bajo análisis, se evidencia, que el recurrente fue designado como Coordinador de la Comisión Asesora Permanente de Conmutación Bibliográfica y Biblioteca Virtual de la Federación Médica Venezolana (folios 13 y 14), y que se tramitaron los respectivos permisos gremiales ante el IVSS y la dirección del Hospital, mediante Oficios: Nº 001078 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, correspondiente al permiso gremial por el periodo de 01/12/2009 (sic) hasta el 31/05/2010 (sic) (Folio 15); Nº 001421 correspondiente al permiso gremial por el periodo del 01/06/2010 (sic) hasta 31/11/2010 (sic) (Folio 16); Nº 001862 de fecha 13/10/2010 (sic) correspondiente al permiso gremial por el periodo del 01/12/2010 (sic) hasta 31/05/2010 (sic) (Folio 17); Nº 002225 de fecha catorce (14) de abril de 2011 correspondiente al permiso gremial por el periodo del 01/05/2011 (sic) hasta el 31/12/2011 (sic) (folio 19); y Nº 002609 de fecha siete (07) de noviembre de 2011 correspondiente al permiso gremial por el periodo del 01/01/2012 (sic) hasta el 30/06/2012 (sic) (folio 21); sin embargo, tal y como se desprende del folio 174, el permiso al que refiere el Oficio Nº 002255, fue negado, razón por la que, el recurrente debía reincorporase tal y como se señalo supra a su puesto de trabajo en el Hospital ‘Dr. José María Vargas’.
Ahora bien, tal y como lo señala la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 90, la suspensión del funcionario procederá solo encaso de que fuere conveniente a los fines de la investigación aperturada en contra de dicho funcionario. Además, al aplicar dicha medida cautelar, la Administración solamente lo suspenderá de sus labores y no podrá suspender el pago del sueldo. En el caso sub iudice, se evidencia que la Administración pago al actor su sueldo y demás beneficios hasta el día primero (1º) de marzo de 2012, sin que conste en autos que se haya dado inicio a un procedimiento administrativo disciplinario por sus inasistencias al trabajo, aunado a que la norma no prevé la suspensión de sueldo del funcionario sino la suspensión de sus funciones, pues sólo procede la suspensión del sueldo en los casos en que se haya dictado medida preventiva de privación de libertad, supuesto no aplicable al caso de autos, siendo ello así, resulta procedente el alegato razonado por la parte recurrente, e consecuencia probada la actuación ilegal de la Administración, procede el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
En cuanto al pago del beneficio del cesta ticket siendo que tal y como lo acepta la parte actora, no ha prestado sus servicios en el Hospital ‘DR. JOSÉ MARÍA VARGAS’, desde que se dio la negativa al permiso gremial remunerado, al ser necesario la prestación efectiva del servicio para el reclamo del mismo, y siendo que el recurrente no se reincorporo a su cargo de inmediato resulta improcedente dicho pago. Así se decide.
Por lo que se refiere a la prestación dirigida a obtener el pago de los beneficios que pudieran corresponderle, se declaran improcedentes por indeterminados. Así se decide.
Finalmente, visto el reconocimiento realizado por el actor en el escrito libelar en cuanto a que no presta sus servicios en el referido centro hospitalario, aun cuando se le negó el permiso, quien suscribe insta a la Administración, a verificar si con tal actuación éste comprometió responsabilidad disciplinaria. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juagado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso funcionarial, interpuesto por la abogada DIOCELIS APONTE GRUBER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.702, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO ERNESTO ARMAS JACIR, titular de la cédula de identidad Nº5.531.106, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado en fecha 30 abril de 2014, la Abogada Luisa Elena Velis Milano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, fundamentó su apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] su representado, el Instituto de los Seguros Sociales, actuó apegado el Principio de Legalidad, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana e su artículo 137 y artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”
Sostuvo, que “[…] [la] parte querellante en el presente juicio, efectivamente, tuvo un comportamiento o conducta que fue un acto voluntario y consecuente, quien en resumidas cuentas actuó imprudentemente o negligentemente e hizo y dejó de hacer lo debido, cuya actuación era reintegrase a sus labores […]” (Corchetes de esta Corte)
Destaco, que “[…] el funcionario GUILLERMO ERNESTO ARMAS JACIR, sí incurrió en una falta, al no reintegrarse a sus labores habituales de trabajo, y al no haber esperado la autorización escrita por parte de [su] representada sobre el permiso solicitado el cual le fue negado según consta [en] memorándum signado con el numero 001559 de fecha 13 de mayo de 2011 […] Considera [su] representada que de la revisión de las documentales que corren insertas al presente expediente, hay ciertamente elementos de prueba que constataron la veracidad de los hechos, es decir, que efectivamente el ciudadano hoy querellante, GUILLERMO ERNESTO ARMAS JACIR, no se reintegró a sus labores […] [ por tales motivos solicitó que se declare] CON LUGAR, el presente escrito de apelación y SIN LUGAR, la presente querella funcionarial […]”. (Resaltado y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte)
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2014, la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] el fallo apelado carece de una decisión clara y precisa sobre la figura del permiso Gremial remunerado que ampara a [su] representado, no valora, ni analiza el hecho del reconocimiento y/o aceptación tácita, y reiterada de la administración ante los permisos Gremiales de [su] representado […]; ni tampoco valora y/o analiza los alegatos sobre la violación del debido proceso, derecho a la defensa e información traducida en el hecho de la ausencia total de la notificación y/o comunicación escrita alguna dirigida a su representado […]”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[…] en efecto el fallo recurrido no valora, ni nada dice sobre el hecho de que a [su] representado nunca le fue notificado, ni comunicado negación alguna de su permiso gremial, sino por el contrario se [lo] recibieron, sellaron, tramitaron y en su oportunidad respectiva se le pagaba sus salarios y demás beneficios en su oportunidad […]”. (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo, sostuvo que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, partiendo de este principio la parte recurrente sostiene que, el a quo procedió sin fundamentos jurídicos a decretar al hoy querellante como un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Denunció, que “[…] al decidir de [esa] forma la Sentencia recurrida, lesiona lo previsto en el articulo 243 en su ordinal 5º, así como la Tutela Jurídica Efectiva, incurre en Congruencia negativa (sic), Contradictoria y se ubica en el supuesto previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil vigente […]”.
Sostuvo, que “[…] observ[ó] que cuando el fallo reconoce la actuación ilegal de la Administración y ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, reconoce así procedente la nulidad de la suspensión de sueldo que lo afecta, y cuya consecuencia jurídica lógica es la falta de validez y efectos jurídicos hacia el pasado del acto declarado nulo […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “[…] 1. Se Declare con lugar la Apelación y Formalización interpuesta […]; 2. Se revoque el referido fallo en lo que desfavorece a [su] representado […]; 3. Se declare Con Lugar el Recurso interpuesto por [su] representado en su oportunidad de ley y se ordene el reconocimiento por parte del organismo del Permiso Gremial que lo ampara y el correspondiente pago de sus sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir […]”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de mayo de 2014, la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrida, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que […] En nombre de [su] representado rechaza el escrito de formalización en todas y cada una de sus partes por no ajustarse ni a la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que obliga a la parte apelante a precisar los vicios en cuanto a los hechos y fundamentos de derechos en que incurrió la sentencia apelada, ni asimismo se ajusta a la verdad, atribuyendo sin fundamento y extemporáneamente, a [su] representado comportamientos y conductas que no son ciertas así como ajenas a los hechos, evidenciando en la falta absoluta de notificación por parte del organismo del supuesto Oficio y/o memorándum de negación del permiso gremial […]” (Corchetes de esta Corte)
Indicó, que “[…] [niega, rechaza y contradice] por ser un alegato totalmente extemporáneo y ajeno a la verdad real y procesal lo esgrimido por la representación del organismo querellado en su escrito de formalización, con respecto al argumento sobre el sometimiento del organismo al ‘Principio de Legalidad’ en el caso que [les] ocupa; por el contrario se desprende y evidencia su no cumplimiento y apego a dicho principio, en la ausencia e infracción a la debida notificación a [su] representado, así como en la infracción al debido proceso, al procedimiento, al derecho a la información y defensa debida de [su] representado […]”(Corchetes de esta Corte)
Sostuvo, que “[…] [su] representado nunca ha incurrido en conducta negligente o imprudente en el desempeño de sus servicios haciendo uso de la figura legal del Permiso Gremial debidamente tramitado por ante el organismo, quien procedía a cancelarle sus sueldos desde la tramitación del primer Permiso Gremial hasta el día primero de marzo de 2012 en una conducta reiterada, positiva y pacifica de aceptación tácita del Permiso Gremial, procediendo el organismo querellado inesperadamente s suspenderle los sueldos el 1º de marzo de 2012 […]”.
Solicitó, que “[…] se desestime el escrito de Formalización de la Apelación presentado por la parte querellada, se le declare Sin Lugar, y asimismo se declare con lugar la apelación así como el Recurso Funcionarial interpuesto por [su] representado […]”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De las apelaciones interpuestas
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de las apelaciones ejercidas por las partes de la presente litis, se observa de los escritos de fundamentación de las apelaciones ejercidas, que en cuanto a la parte querellante, su apoderado judicial alega que la sentencia recurrida, se encuentra incursa en el vicio de incongruencia negativa, mientras que la parte querellada negó, rechazó y contradijo lo establecido por el a quo en la sentencia recurrida.
Siendo ello así, y para un mejor entendimiento del presente fallo, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer término, sobre los vicios alegados por la parte querellante, y luego sobre los alegatos efectuados por la parte querellada en relación con la sentencia recurrida, de la siguiente manera:
a) De la apelación de la parte querellante.
Sostiene la apoderada judicial de la parte querellante, que la sentencia pronunciada por el Tribunal de Instancia, adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto a su decir “el fallo apelado carece de una decisión clara y precisa sobre la figura del Permiso Gremial remunerado”.
Para decidir la Corte observa:
Del vicio de incongruencia negativa.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa, resulta oportuno precisar que los motivos por los cuales se incurre en éste vicio se cumplen cuando: Se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. De este modo, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
De igual forma, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribula Supremo de Justicia en sentencia Nº 00034 de fecha 12 de enero de 2011, reseñando lo siguiente:
“(…) Respecto del señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa (…)”.

Así tenemos que, el querellante denuncia el referido vicio en su fundamentación alegando que el a quo “no valora, ni analiza el hecho del reconocimiento y/o aceptación tácita, y reiterada de la Administración ante los Permisos Gremiales de [su] representado”.
Ante la situación planteada, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que una vez revisadas las actuaciones que conforman el expediente judicial, se constató que riela en el folio 175, comunicación Nº 001559 de fecha 13 de mayo de 2011 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitida por la Directora General del Despacho de la Presidencia de esa Institución dirigida al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en donde se solicitó el permiso remunerado a favor del hoy querellante para ejercer funciones como Coordinador de la Comisión Asesora Permanente de Conmutación Bibliográfica y Biblioteca Virtual de la Federación Médica Venezolana, y que dicho permiso fue negado. Sin embargo, el ciudadano Guillermo Ernesto Armas Jacir, ejerció dichas funciones sin el respaldo de la aprobación del permiso solicitado, alegando que en oportunidades anteriores la Administración reconoció y/o aceptación de forma tácita la aprobación del referido permiso.
En ese sentido, cabe destacar que el Juzgado de instancia sí se pronunció sobre este punto indicando que “En el caso bajo análisis, se evidencia, que el recurrente fue designado como Coordinador de la Comisión Asesora Permanente de Conmutación Bibliográfica y Biblioteca Virtual de la Federación Médica Venezolana (folios 13 y 14), y que se tramitaron los respectivos permisos gremiales ante el IVSS y la dirección del Hospital, mediante Oficios: Nº 001078 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, correspondiente al permiso gremial por el periodo de 01/12/2009 (sic) hasta el 31/05/2010 (sic) (Folio 15); Nº 001421 correspondiente al permiso gremial por el periodo del 01/06/2010 (sic) hasta 31/11/2010 (sic) (Folio 16); Nº 001862 de fecha 13/10/2010 (sic) correspondiente al permiso gremial por el periodo del 01/12/2010 (sic) hasta 31/05/2010 (sic) (Folio 17); Nº 002225 de fecha catorce (14) de abril de 2011 correspondiente al permiso gremial por el periodo del 01/05/2011 (sic) hasta el 31/12/2011 (sic) (folio 19); y Nº 002609 de fecha siete (07) de noviembre de 2011 correspondiente al permiso gremial por el periodo del 01/01/2012 (sic) hasta el 30/06/2012 (sic) (folio 21); sin embargo, tal y como se desprende del folio 174, el permiso al que refiere el Oficio Nº 002255, fue negado, razón por la que, el recurrente debía reincorporase tal y como se señalo supra a su puesto de trabajo en el Hospital ‘Dr. José María Vargas’.
Asimismo, señaló que “…el recurrente como cualquier funcionario público, a los fines de poder optar por el permiso remunerado por asunto gremial, debió tramitar formalmente el permiso, lo cual debe hacerse mediante escrito dirigido al Director de la Unidad Administrativa, cuando el permiso exceda de treinta (30) días hábiles…”.
Ello así, cabe precisar que no se evidenció de los autos que conforman el presente expediente que el permiso solicitado fuese aprobado por la autoridad correspondiente, es decir por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal y como lo expresa la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su Clausula Nº 48, vigente para el momento, la cual establece que “…El Instituto concederá permiso remunerado para asuntos gremiales al médico…”, ello, concatenado con el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, el cual señala que “Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado”; en este caso, al no ser concedido al funcionario el permiso correspondiente, debió retornar a sus labores correspondientes so pena de incurrir en las causales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a ello, se tiene que el permiso o licencia debe tramitarse previa solicitud por escrito ante el superior inmediato quien se encargará de tramitarlo ante el funcionario que deba otorgarlo, de allí que esta Corte advierte que el permiso o licencia no opera de pleno derecho por la sola condición de que el funcionario esté investido de fuero sindical o gremial, y que simplemente haya hecho la solicitud para gozar del mismo, pues debe existir una manifestación o declaración expresa por parte de la Administración mediante la cual emita pronunciamiento sobre la concesión o no del permiso o licencia, del cual se evidencie su conformidad o discrepancia con la autorización del mismo. (Vid. Sentencia Nº 2011-1678 dictada por esta Corte en fecha 9 de noviembre de 2011, caso: Daniel Sosa Gradie vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ello así, esta Corte observa que el Juzgado a quo sí se pronunció sobre todos los alegatos efectuados por la parte quejosa, y concretamente sobre el punto señalado por la parte recurrente, verificándose de las actas que cursan en el expediente, que aún cuando dicho permiso fue tramitado, el mismo fue negado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo tanto mal podría aducir el recurrente que aún y cuando le fue supuestamente aprobado en ocasiones anteriores de forma tácita la solicitud de ciertos permiso, que en futuras oportunidades la Administración no pueda negar la aprobación de cualquier otro permiso, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, desecha el vicio alegado por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.
b) De la apelación de la parte querellada
En fecha 30 abril de 2014, la abogada Luisa Elena Velis Milano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, fundamentó su apelación sin señalar en cuáles vicios incurrió la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la apreciación del Tribunal a quo de declarar parcialmente con lugar el recurso, siendo así, este órgano jurisdiccional debe entrar a conocer de dicha apelación como medio de gravamen.
En tal sentido, cabe precisar que el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada.
De manera, que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la apoderada judicial de la parte querellada presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual establecieron las razones de hecho y de derecho en que centraron su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex A quo, y aún cuando no alegó ningún vicio de la sentencia apelada, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-883, dictada en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la apoderada judicial del accionante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario señalar, lo alegado por la representación judicial de la parte recurrida, en la cual sostuvo que “[…] el funcionario GUILLERMO ERNESTO ARMAS JACIR, si incurrió en una falta al no reintegrarse a sus labores habituales de trabajo, y al no haber esperado la autorización escrita por parte de [su] representada sobre el permiso solicitado (…)” (Corchetes de esta Corte)
De igual forma indicó, que corre inserta el expediente judicial “[…] elementos de prueba que [constatan] la veracidad de los hechos, es decir que el ciudadano hoy querellante, GUILLERMO ERNESTO ARMAS JACIR, no se reintegró a sus labores […]” (Corchetes de esta Corte)
Visto lo anterior, cabe precisar que el caso de autos, trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Diocelis Aponte Gruber, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Ernesto Armas Jacir, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de una suspensión sin goce de sueldo, que le efectuaren por cuanto le fue negado un permiso gremial, sin la apertura de un procedimiento disciplinario.
En tal sentido, debe esta Corte aclarar que para efectos de la suspensión de goce del sueldo se requiere de la existencia de un procedimiento disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada a procesar oportunamente, la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia de un procedimiento disciplinario, establece por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Asimismo con respecto a la autorización del funcionario para no concurrir a sus labores cotidianas debe ser beneficiado de un permiso o licencia otorgado por la administración, al respecto el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente expresa:
“Artículo 49 Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado”
Aunado a ello, la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de noviembre del 2000, en su Clausula Nº 48, vigente para el momento, establece que:
“…CLAUSULA Nº 48
PERMISOS PARA ASUNTOS GREMIALES
El INSTITUTO concederá permiso remunerado para asuntos gremiales al MÉDICO, comprendido en las siguientes categorías:
(…)
d) Miembros de las Comisiones designados por la FEDERACIÓN y por los COLEGIOS…”.
De acuerdo con lo anterior, pasa esta Corte a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si al recurrente le fue aprobado el permiso correspondiente y por otra parte si la medida adoptada por la Administración se encontraba ajustada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente: de la documentación antes señalada no se evidencia que la solicitud de permiso o licencia haya sido aprobado por la Administración donde se justifique al hoy querellante la inasistencia a su puesto de trabajo; por el contrario corre inserto en el folio 175 de dicho expediente comunicación emitida por la Dirección General del Despacho de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, informando sobre la tramitación del mencionado permiso en donde señala, “En tal sentido me permito informarle que dicha solicitud fue negada informar al referido hospital”, por tales circunstancias el mencionado funcionario al ser comunicado de la negativa de la Administración debió reincorporarse a su puesto de trabajo y efectuar las tramitaciones correspondientes, so pena de incurrir en las causales contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, respecto a la medida administrativa efectuada por la administración contra el recurrente, de suspender el goce de sueldo, la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa en su artículo 90 lo siguiente:
“Articulo 90. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez”.

De la norma supra transcrita se colige que cuando un funcionario se encuentre inmerso en una investigación judicial o administrativa, la administración podrá suspenderlo para facilitar la investigación, siempre y cuando exista la tramitación de un procedimiento administrativo correspondiente.
En ese mimos sentido, es necesario destacar que la necesidad de instruir un procedimiento administrativo a los fines de garantizar la participación legal del investigado en los procedimientos que afecten sus derechos fundamentales, so pena de nulidad absoluta del acto o Resolución que se emita, ha sido reconocida y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009, (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez), se estableció, que:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria [...]. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia [...]”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo).

Conforme a lo anterior, esta Corte no evidencia en las actuaciones que conforman el expediente, ningún documento que demuestre que al recurrente se le haya suspendido del goce de su sueldo, en virtud de un procedimiento investigativo dada las inasistencias a su puesto de trabajo, siendo que no le fue aprobado el permiso solicitado, tal y como lo expresa la norma supra citada, actuando la Administración de manera ilegal.
Ello así, al no tramitar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el procedimiento administrativo al recurrente, para aplicar la medida cautelar de suspensión del goce de sus sueldo, actuó en contra de las garantías fundamentales que le acuerda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los justiciables. Constituyéndose de esta forma una vía de hecho por parte de la administración, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, siendo que lo conducente era abrir una investigación al funcionario para verificar si efectivamente comprometió su responsabilidad administrativa. Por lo tanto queda en evidencia la mala actuación de la administración, lo cual hace procedente el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente, excluyendo aquellos conceptos que impliquen la efectiva prestación del servicio, tal y como fue decidido por el Juzgador de instancia, razón por la cual esta Corte confirma lo decidido por él A quo. Así se declara.
Por último, considera este Órgano Jurisdiccional, como lo indicó el tribual A Quo, instar a la Administración, a verificar si la actuación realizada por el funcionario Guillermo Ernesto Jacir, comprometió su responsabilidad disciplinaria, ya que el mismo señaló que no presta sus servicios en el Centro Hospitalario aún cuando le fue negado el permiso. Así se declara.
Así pues, en virtud de las razones anteriormente expuestas, siendo que fueron desechadas las denuncias expuestas tanto en la apelación formulada por la parte recurrente como de la parte recurrida, se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 24 de octubre de 2013 por la representación judicial de la parte recurrida y en fecha 21 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Guillermo Ernesto Armas Jacir contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones efectuadas en fecha 24 de octubre de 2013 por la representación judicial de la parte recurrida y en fecha 21 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ERNESTO ARMAS JACIR, titular de la cédula de Identidad Nº 5.531.106, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado Judicial de la parte recurrente.
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida.
4.- CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. Nº AP42-R-2014-000372
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
La Secretaria.