JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000246
En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0272, de fecha 19 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Luis Mariano Rodríguez y Veronique Lucette González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.925 y 75.889, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REINELSY EDELMIRA MARÍA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.003.933, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgador de Instancia, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2015, por la Abogada Wirlene Gisela López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.203, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 5 de febrero de 2015, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales”.
En fecha 26 de febrero de 2015, se dio cuenta esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 16 de marzo de 2015, la Abogada Marilyn Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.517, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 18 de marzo de 2015, se dio inicio al lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, escrito de contestación al recurso de apelación.
En fecha 25 de marzo de 2015, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la apelación.
El 26 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidenció que la Abogada Marylin Oviedo Villareal, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en fecha 16 de marzo de 2015 y la apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en fecha 24 de marzo de 2015, de los cuales se evidenciaron promoción de pruebas en esta Instancia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada en el caso “Sucesión de Luciano Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda”, declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la referida fecha inclusive.
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el vencimiento del lapso de oposición a las pruebas y se remitiera el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2015, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2015, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la partes de la presente controversia.
En fecha 28 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma ocasión, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la orden de pago y cheque mediante el cual se efectuó el pago a la ciudadana querellante.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó que no se tomaran como pago de las prestaciones sociales el monto indicado por la Alcaldía en la diligencia consignada en fecha 27 de octubre de 2015.
En fecha 12 de abril y 20 de junio de 2016, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar su decisión previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014, por los Abogados Veronique Lucettte González y Luis Mariano Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Reinelsy Edelmira María González Gutiérrez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que “…[su] representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 1 de septiembre de 2010, en el cargo de Coordinador Administrativo adscrito a la Sindicatura Municipal del referido ente, percibiendo una remuneración mensual de Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares Exactos (BS. 4.535,00), más los beneficios de ley y de la Convención Colectiva”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “En fecha 22 de febrero de 2012, la recurrente recibió Constancia de Trabajo en la que aparece como sueldo básico mensual la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.000,00), cuando lo correcto era devengar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.500,00) tal como se le indicó en el Oficio de fecha 15 de diciembre de 2011…”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “El 16 de marzo de 2014; (…) [la querellante] presentó formal renuncia al cargo de Coordinador Administrativo III, adscrito en (sic) la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, manifestando su voluntad de laborar en el referido ente hasta el día 28 de marzo de 2014, inclusive. Dicha renuncia, fue debidamente aceptada desde la fecha en que fue presentada, 28 de marzo de 2014”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que “En fecha 22 de abril de 2014, debido al cese en el ejercicio de las funciones públicas en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda –Sede Principal- (…) ante la Sindicatura Municipal, en el cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, [su] representada presentó Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República, identificada con el número de certificado electrónico 1624009, debidamente consignada en la misma fecha ante la Dirección de Personal de la aludida Alcaldía”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “…a pesar de haber cumplido con todas las obligaciones de Ley, al día de hoy la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda no le ha pagado a la ciudadana [querellante], las cantidades de dinero debidas por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”.
Apuntaron, que “...de conformidad con lo pautado en el literal ‘a’ del artículo 142 de la LOTT (sic) por prestaciones sociales le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES (sic) (Bs. 57.505,63). Por concepto de bono fraccionado de fin de año 2014, [le] corresponde la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE (sic) (Bs. 7.793,07). Se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2013-2014, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO (sic) (Bs. 3.896,88). Por vacaciones vencidas, le adeudan la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS (sic) (Bs. 5.975,22), y por bono de vacaciones vencidas la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO (sic) (Bs. 8.313,34). Con respecto al bono vacacional no disfrutado inherente al período 2013-2014, le deben la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS (sic) (Bs. 10.391.06). Asimismo, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014, la Alcaldía [le] debe la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO (sic) (Bs. 5.325,74). (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “…por concepto de prestaciones sociales le corresponde aproximadamente la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 146.000,00).
Expresaron, que “Con base en los anteriores argumentos de hecho y de derecho, estim[an] el recurso contencioso administrativo funcionarial, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO (Bs. 187.695,31), más las cantidades que de pleno derecho [le] correspondan por intereses debidamente calculados mediante experticia complementario del fallo” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que “PRIMERO: Admita el presente recurso contencioso funcionarial por cobro de prestaciones sociales, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, fideicomiso e intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos laborales; y que una vez admitido, sea sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO. Solicite el correspondiente expediente administrativo. TERCERO: Declare CON LUGAR el recurso incoado, condenando a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a pagar todos los conceptos adeudados (…) CUARTO: Se condene al ente querellado, a pagar los intereses moratorios generados desde la culminación de la relación de empleo público hasta la efectiva cancelación de los conceptos adeudados. [Para ello solicitó] se ordene practicar experticia complementaria del fallo”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto…”, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
“…observa esta Juzgadora que la parte querellante, al fundamentar su recurso contencioso administrativo funcionarial, indicó que ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio del Estado Miranda en fecha (01) de septiembre de 2010, en el cargo de Coordinador Administrativo (Código 01-05-00017), tal y como se evidencia del Oficio Nro. 270/10 de fecha (30) de agosto de 2010 (folio Nro. 15 del presente expediente) y posteriormente, en fecha (20) de enero de 2012, fue notificada mediante Oficio Nro. 028-00 de fecha (11) de diciembre de 2011 (folio Nro. 16 del presente expediente), de su ascenso al cargo de Coordinador Administrativo II, adscrita a la Sindicatura Municipal, hasta que en fecha (16) de marzo de 2014, presentó formal renuncia a su cargo manifestando su voluntad de laborar hasta el día (28) de marzo de 2014, fecha ésta última a partir de la cual tuvo vigencia la aceptación de la misma.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, al momento de dar contestación al presente recurso, confirmó lo anterior al señalar que ‘En fecha 01 de septiembre de 2010, la ciudadana REINELSY EDELMIRA MARIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ comenzó a prestar sus servicios como coordinador administrativo, en la Unidad de Asuntos Administrativos y Constitucionales, adscrita a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta su renuncia en fecha 28 de marzo de 2014’. Así deben tomarse como ciertas que la fecha de ingreso de la querellante fue el primero (01) de septiembre de 2010 y su egreso se produjo el (28) de marzo de 2014. Así se decide.
Alega la parte querellante que a pesar de haber cumplido con todas las obligaciones de Ley, hasta el día de la presentación de la demanda la parte querellante (sic) no le ha pagado a la ciudadana REINELSY EDELMIRA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, las cantidades de dinero debidas por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, motivo por el cual acude a este Órgano Jurisdiccional, para solicitar la tutela judicial efectiva, y se ordene a la parte querellada pagarle todo lo que le adeuda por prestaciones sociales así como otro concepto laboral que le corresponda.
Señaló a fin de cuantificar su pretensión de pago que de conformidad con lo pautado en le literal ‘a’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) por prestaciones sociales le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 57.505,63). Y en el Capítulo denominado ‘DEL DERECHO Y LA PRETENSIÓN’, la parte accionante indica que ‘por concepto de prestaciones sociales le corresponden aproximadamente la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 146.000,00) conforme al literal a) del artículo anteriormente citado’. (Negrillas del original).
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada rebatió tal pretensión al señalar que su representada depositó la garantía del pago de las prestaciones sociales de la querellante en su cuenta de fideicomiso Nro. 01160037930011771402 en el Banco Occidental de Descuento (BOD), y para el momento de dar formal contestación presentaba un saldo a su favor de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 44.320,83), los cuales agrega han generado los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; de manera que no se le adeuda nada por tal concepto. (Negrillas del original).
(…omissis…)
Al imperio de las consideraciones supra expuestas se observa en el caso sub judice, de una revisión del presente expediente se tiene que corre inserto al Nro. 23 del mismo, la carta de renuncia de la querellante de fecha (18) de marzo de 2014, donde señala como último día de trabajo el (28) de marzo de 2014; al folio Nro. 24 del presente expediente consta la aceptación de dicha renuncia efectuada en esa misma oportunidad, donde igualmente se señala que la aceptación tendría vigencia a partir del día (28) de marzo de 2014. Igualmente, al folio veinticinco (25) se encuentra el certificado electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, presentado en fecha veintidós (22) de abril de 2014, ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley Contra la Corrupción. Al folio Nro.113 del presente expediente cursa ‘Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales’ un ‘Dcto. De Garantía de Prestaciones Depositadas en Banco’ por un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 44.320,83), no se evidencia que se haya acreditado aún dicho monto en la cuenta de la accionante, motivo por el cual al no constar en autos que se haya otorgado el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses (fideicomiso), este Tribunal acuerda el pago de dichos conceptos, que deberán ser calculados desde la fecha de su ingreso esto es, desde el primero (01) de septiembre de 2010, hasta su fecha de egreso, es decir, veintiocho (28) de marzo de 2014, fecha en la cual fue aceptada su renuncia. Así se decide.
Visto como ha quedado que no se ha generado el pago por concepto de prestaciones sociales siendo éstas de exigibilidad inmediata, trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, vigente que incorpora en su articulado la forma de cálculo de los intereses moratorios, en especial a lo previsto en el literal ‘f’ del artículo 142, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el alegato formulado por la parte accionante relativo a que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, le debe lo relativo al bono fraccionado de fin de año 2014, por una cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 7.793.047), el cual aduce debe ser calculado conforme al procedimiento establecido en la Segunda Convención Colectiva del Trabajo que regula la relación de los funcionarios con la Alcaldía querellada, la cual concede a cada funcionario noventa (90) días de bono de fin de año.
Pretensión a la que se opone la representación judicial de la parte accionada al señalar que la demandante no presentó el cálculo matemático ni las bases de cálculo que arrojaron las cantidades que reclama por este concepto, lo que a su decir genera un estado de indefensión para su representada, pues no es posible rebatir con claridad los cálculos presentados.
(…omissis…)
Asimismo, en lo relativo al bono de fin de año fraccionado correspondiente al 2014, de la planilla de ‘Liquidación de prestaciones sociales’ que corre inserta al folio Nro. 113 del presente expediente, se evidencia como asignación la ‘Bonificación de Fin de Año Fracc’, por un monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DECISÉIS (sic) CÉNTIMOS (BS. 4.373,16), sin que se evidencie del acerbo (sic) probatorio que efectivamente se acreditó a la querellante dicho concepto, motivo por el cual se ordena el pago del Bono de Fin de Año fraccionado correspondiente al año 2014. Así se decide.
Solicita la parte actora el pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2013-2014, por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 3.896,88), Así como también el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente a dicho período, por un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 5.325,74), pretensión rebatida por la parte querellada al señalar que el mismo no fue laborando (sic) en forma íntegra por la querellante, por lo cual sólo corresponderá el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, ello así porque su fecha de ingreso fue anterior al momento de la generación del derecho.
Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que de la antes Planilla de ‘Liquidación de prestaciones sociales’ folio Nro. 113, se evidencia tanto el ‘Bono Vacacional Fraccionado’ como las ‘Vacaciones Fraccionadas’ sin que a la presente fecha la parte demandada consignara durante el íter procesal prueba de la que se desprenda que efectivamente se acreditó dicho concepto, motivo por el cual se ordena el pago de las siguientes cantidades de dinero: CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 5.325,74) por concepto del bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014 y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 3.896,88), por concepto de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2013-2014’. Así se decide.
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a analizar lo relativo al pago del ‘bono vacacional no disfrutado inherente al período 2013-2014’, el cual aduce debe ser calculado atendiendo a lo dispuesto en la Cláusula 15 de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo, que regula la prestación de servicios de los funcionarios con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en virtud de la cual, a cada funcionario le corresponden cuarenta (40) días de bono vacacional por lo cual aduce la recurrida le adeuda DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 10.391.06).
A su vez, la representación judicial de la parte accionada expuso respecto al presente punto que no se comprende a qué se refiere la querellante, si el pago de unas vacaciones vencidas y ‘no disfrutadas’ o al pago de un bono vacacional vencido y ‘no cancelado’, lo cual expone le genera cierta indefensión.
Al respecto, este Juzgado debe SEÑALAR que los conceptos adeudados a la querellante derivados de sus vacaciones correspondientes al período 2013-2014, ya fueron analizados previamente. A ver, vacaciones y fracción del bono vacacional, por lo que no habiendo pedimento alguno pendiente por dicho período (2013-2014), debe desecharse la solicitud de la accionante. Así se decide.
En cuanto a los pedimentos de pago de vacaciones vencidas, por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 5.975,22), así como la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 8.313,34), por concepto de bono de vacaciones vencidas.
La representación judicial de la parte accionante expuso que en el presente caso no se indicó a qué períodos corresponden dichos conceptos, así como también que en la fase probatoria respectiva se demostraría que su representada nada adeudaba a la querellante por estos motivos, pues se desprende de su expediente administrativo que la misma disfrutó de las vacaciones correspondientes a los períodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, con el consecuente pago del bono vacacional de tales períodos y así solicitó se declare.
Ante tales alegatos, debe esta Sentenciadora indicar que cursa el expediente judicial lo siguiente:
Recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre de 2011, folio Nro 81, de donde se evidencia el pago del bono vacacional de la querellante imputable al período 2010-2011, por un monto DE SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (BS. 7.175,00); Así se decide.
Recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre de 2012, folio Nro.95, de donde se evidencia el pago del bono vacacional de la querellante imputable al período 2011-2012, por un monto de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 9.345,33); Así se decide.
Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de 2014, que corre inserto al folio Nro.110, de donde se evidencia el pago del bono vacacional de la querellante imputable al periodo 2012-2013 con retroactivo, por un monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 11.430,84). Así se decide.
Siendo ello así quedó probado que se le pagó a la querellante el bono vacacional correspondiente a los períodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, así como que previamente se ordenó en la presente decisión el pago de la fracción del bono vacacional relativa al año 2014, observa esta Juzgadora que nada se le adeuda a la querellante por concepto de ‘Vacaciones vencidas’ y ‘Bono de vacaciones vencidas’, motivo por el cual se desechan dichos pedimentos. Así se decide.
Pasa este Tribunal (sic) analizar el alegato de la querellante relativo a que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva, que rige la relación de empleo de los funcionarios públicos que prestan sus servicios a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, la querellada deberá cancelar por concepto de indemnización de antigüedad a partir del día (28) de junio de 2014, hasta la fecha de pago efectivo de las prestaciones sociales, un (01) día de sueldo básico, por cada día de retardo en el pago de las mismas.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada expuso que en lo relativo a tal indemnización, la misma desnaturaliza el concepto de salario, pues dicho pago se establece como la contraprestación debida a la prestación de un servicio, y no como un medio para resarcir o indemnizar los incumplimientos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.
Al respecto, este Tribunal debe señalar que en lo relativo a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, dicho pedimento constituye materia de estricta reserva legal, motivo por el cual debe aplicarse únicamente el pago de los intereses moratorios (…).
(…omissis…)
Así, de conformidad con los alegatos expuestos previamente, y siendo que incluso esta Juzgadora ordenó previamente el pago de los intereses moratorios a la querellante, se desecha el presente pedimento. Así se decide.
Finalmente, se solicita se aplique al monto de las demanda los principios que rigen la corrección monetaria es decir la indexación económica judicial.
(…omissis…)
(…) esta Juzgadora acuerda el pedimento referido a la indexación, en consecuencia ordena que el cálculo se realice desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es desde el siete (07) de julio de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, como fecha efectiva del pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual se solicitar (sic) al Banco Central de Venezuela informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, y que deberá tomarse en consideración a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana REINELSY EDELMIRA MARÍA GONZÁLEZ GUTIÈRREZ, en consecuencia, se ordena realizar el cálculo por el cual debe ejecutarse la presente sentencia, y a tales fines este Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acuerda realizar experticia complementaria a efectos de la determinación de tal concepto. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte íntegra de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2015, la abogada Marilyn Oviedo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de febrero de 2015, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, su “…inconformidad con el contenido de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y [denunció] el vicio de violación a la defensa y falso supuesto…” (Corchetes de esta Corte).
De la violación al derecho a la defensa destacó, que “…la sentencia recurrida violó el derecho a la defensa de [su] representada, ello así porque no aguardó las resultas de la prueba de informes solicitada por esta representación, e hizo caso omiso a las actas del expediente administrativo de las cuales se desprendían solicitudes de anticipo de prestaciones sociales realizadas por la querellante…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…el derecho a la defensa no solo comprende el acceso a los órganos de administración de justicia sino también se compone por la disposición del tiempo necesario para el acceso y la presentación de los medios probatorios que coadyuven a satisfacer la pretensión de las partes que se encuentren inmiscuidas en el proceso, en cualquier grado y estado de la causa, situación esta que no fue reconocida por el tribunal sentenciador, pues, de haber aguardado las resultas de la prueba de informes promovida por [esa] representación, otros habrían sido los términos de la dispositiva del fallo apelado…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…en el caso objeto de revisión, [esa] municipalidad solicitó una prueba de informes mediante la cual se pretendía demostrar que la ciudadana REINELSY EDELMIRA MARIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ tenía a su disposición, en la institución financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), una cuenta de fideicomiso para el depósito por concepto de garantía de las prestaciones sociales, bajo el Nro. 1160037930011771402, En la cual [su] representada depositó por tal concepto la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES (Bs. 44.320,83)…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “…de las actas del expediente administrativo que cursa en autos, se desprende que la querellante solicitó en dos oportunidades un anticipo de sus prestaciones sociales, oportunidades en las cuales, realizado el trámite administrativo correspondiente, se liberó el 75 % de los haberes que para ese momento disponía la cuenta de fideicomiso antes identificada…”.
Relató, que “…si el juzgador [A] quo hubiera aguardado las resultas de la prueba de informes promovida, y de haber revisado a fondo las actas del expediente administrativo, otro hubiere sido el dispositivo del fallo apelado, pues de ellas se [demostró] el depósito de la garantía del pago de las prestaciones sociales de la querellante, así como dos anticipos de prestaciones sociales…”. (Corchetes de esta corte).
Indicó, que “…la querellante recibió dos anticipos de prestaciones sociales, por las cantidades de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.947,64) y QUINCE MIL DOSCIENTIOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.279,89), que deben necesariamente restarse del monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponda”.
Manifestó, que “…la querellante [disponía] de un saldo a su favor en la referida institución bancaria por un monto de CINCO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.152,84), los cuales [estaban] a su disposición desde el mismo momento de su egreso, una vez que solicitara su finiquito ante la Dirección de Recursos Humanos…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…el juzgador [A] quo privó a [su] representada de la facultad procesal de valerse de un medio probatorio que fue promovido de manera efectiva, y silenció pruebas del expediente administrativo, razón por la cual no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso a [su] representada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”. (Corchetes de esta Corte).
De los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales la querellante señaló, que “…la sentencia apelada no consideró la fecha en que la querellante presentó y consignó la correspondiente declaración de patrimonio a efectos de los intereses de mora cuyo pago ordenó, incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa…”.
Insistió, que “El juzgador de instancia no tomó en cuenta las normas aplicables en la materia, sino que se limitó a considerar que: ‘Visto como ha quedado que no se ha generado el pago por concepto de prestaciones sociales siendo éstas de exigibilidad inmediata, trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que se culminó la relación de empleo público, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales…’. (Negrillas y subrayado del original).
Destacó, que “…de considerarse procedente el pago de los intereses [moratorios] de las prestaciones sociales de la demandante, el lapso para su pago debe calcularse no desde la fecha en que culminó su relación laboral, es decir, el día 28 de marzo de 2014, sino más bien desde el día 22 de abril de 2014, fecha en la cual [presentó] en la Dirección de Recursos Humanos el certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República (…), debido al cese de sus funciones, hasta la fecha efectiva de su pago. (…) [Ya que su] representada estaba impedida de efectuar, e incluso de ordenar el pago de las prestaciones sociales a la querellante por disposición expresa del artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…la orden de pago de prestaciones sociales sin la correspondiente declaración jurada de patrimonio, trae como consecuencia la aplicación de sanciones por parte de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de otras sanciones civiles, penales y administrativas…”.
Adujó, que “…el pago de las prestaciones sociales de la querellante, [estuvieron] disponibles en fecha 24 de septiembre de 2014, [según] orden de pago Nº 3006 de esa misma fecha, y del cheque Nro. 930 del Banco del Sur, (…), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 35.798,14)…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el cheque de pago antes identificado fue retirado por la querellante y caducó, por lo cual, en fecha 24 de febrero de 2015 fue emitido un nuevo cheque, con la misma orden de pago, la misma cantidad, y el mismo concepto, el cual fue retirado por la representación de la querellante…”.
Solicitó, que “…la información antes indicada sea tomada en consideración a fin de establecer la fecha cierta del pago de las prestaciones sociales de la querellante, para efectos del cálculo de los intereses de mora a los que hubiere lugar…”.
Respecto a la indexación afirmó, que “…las querellas funcionariales contra la administración pública por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no deben ser susceptibles de indexación monetaria, ello así porque estamos en presencia de una relación de índole estatuaria, que no debe ser valorada en dinero, toda vez que las deudas de prestaciones sociales de los funcionarios públicos no son verdaderas deudas de valor, y en tal sentido no puede tener cabida la figura de indexación”.
De las pruebas promovidas, destacó que “…[reprodujo] copia del reporte digital de la cuenta de fideicomiso Nro. 1160037930011771402, para el depósito por concepto de garantía de las prestaciones sociales de la ciudadana REINELSY EDELMIRA MARIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ (…) [y que] dicha prueba se [promueve] a fin de demostrar que [su] representada depositó por garantía de pago de prestaciones sociales a la querellante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES (Bs. 44.320,83), y que la querellante retiró en dos oportunidades adelantos de fideicomiso por las cantidades de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs, 23.947,64) y QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.279,89), que deben necesariamente restarse del monto [que] por concepto de prestaciones sociales [le corresponda]. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que promovió “…copia certificada de la orden de pago Nro. 3006 de fecha 24 de septiembre de 2014 por concepto de prestaciones sociales a favor de la querellante por un monto de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 35.798,14). (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, asimismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana REINELSY EDELMIRA MARÍA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de marzo de 2015, la representante judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en los alegatos que a continuación se refieren:
Señaló, que “…la sentencia [apelada] no viola el derecho a la defensa y al debido proceso (…), pues (…) una sentencia se considera viciada únicamente cuando es incongruente, inmotivada o contiene ultrapetita, vicios que no se patentan en el presente caso toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de febrero de 2015, es expresa, positiva, precisa y fue dictada con arreglo a las defensas opuestas por las partes; lo cual se evidencia en el hecho que la apelante accedió al expediente, promovió pruebas y expuso alegatos a su favor…”.
Arguyó, que “…resulta evidente que a la recurrida en forma alguna se le ha producido indefensión, puesto que, no sólo consignó un escrito de contestación donde presentó sus defensas e incluso contradijo los alegatos y pedimentos realizados por [su] representada, sino que también, promovió pruebas que fueron admitidas en su totalidad por el [A] quo, (…), mal puede hablarse de indefensión o de violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, menos aún, pretender sustentar tal denuncia…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la representación judicial de la Alcaldía de Sucre, no sólo actuó de forma poco diligente en el procedimiento que dio origen a la sentencia que ahora pretende impugnar, sino que además hizo uso de un medio probatorios como el de informes, a pesar de tener la posibilidad de traerlos a los autos, por vía documental, el estado de cuenta de la querellante en el Banco Occidental de Descuento (BOD)…”.
Adujó, que “…incluso, (…), [la sentencia recurrida] menciona y valora la aludida Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual, cabe destacar no cursa en la pieza administrativa, sino que fue promovida con el escrito de pruebas de fecha 16 de octubre de 2014, indicando que no se evidenciaba ‘que se haya acreditado aún dicho monto en la cuenta de la accionante’, en consecuencia, lejos de no haber apreciado el expediente en su totalidad (tanto administrativo como judicial), el Juzgador de mérito tomó en consideración las actas, sólo que como tal apreciación no es del parecer de la apelante, esta pretende hacerla pasar por inexistente…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…no basta con indicar que se silenció un medio probatorio, es indispensable que se [haya] demostrado la gravedad de tal reserva; exigencias que no fueron cubiertas por la apelante, básicamente, porque su argumento no tiene asidero alguno en la realidad, por cuanto los documentos cuya supuesta inobservancia denuncia no cursan a las actas que componen el expediente, en consecuencia, difícilmente podían ser valoradas en la sentencia…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…[el fallo apelado] no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, en la decisión fueron valorados los hechos controvertidos en su justa medida, se aplicó la norma correspondiente y se decidió con base a lo alegado en autos. Es la Alcaldía la que [interpretó] los hechos ocurridos de manera distinta, pretendiendo escudarse con la Ley Contra la Corrupción, para justificar la dilación en el pago de las prestaciones sociales de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “…la Administración debe realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, le haya sido presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que se hace referencia el artículo 40 ejusdem, ello debido a que de la presentación de dicho comprobante no pueden depender las gestiones que obligatoriamente han de realizarse para cumplir con el pago de las prestaciones sociales…”.
Señaló, que “…en ningún momento se [le] informó a [su] representada ni por sí ni por medio de abogados de la existencia de tal pago, el cual por demás no se corresponde con lo adeudado y debidamente acordado en el fallo apelado…” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “No existe en el expediente prueba alguna de la cual se desprenda que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, llevó a cabo las debidas gestiones para poner en conocimiento a [su] representada de la existencia del referido cheque, el cual, fue presuntamente emitido en fecha 10 de octubre de 2014, (…), antes que se produjera la sentencia”.
Manifestó, que “…la fecha cierta para el cálculo de los intereses de mora debe ser la fecha de egreso, esto es, el 28 de marzo de 2015, y no la fecha de consignación de la declaración jurada de patrimonio…”.
Afirmó, que “…en el presente caso no hubo silencio de pruebas ni indefensión de parte del sentenciador, toda vez que fue por causa imputable a la parte querellada que no pudo evacuarse la prueba en cuestión…”.
Expresó, “…inconformidad con el monto pagado por la Alcaldía, habida cuenta que no se corresponde con lo decidido por el Juez de mérito, en consecuencia, tal pago debe tenerse como un adelanto de las prestaciones y no como la totalidad de las mismas…”.
Finalmente, solicitó que “…PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía Sucre del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: CONFIRME la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por [esa] representación judicial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda. TERCERO: Se ORDENE el pago inmediato de todos los conceptos acordados en la sentencia apelada, con su consecuente indexación…”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2015, por la abogada Wirlene Gisela López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 febrero de 2015, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales…”, en los términos siguientes:
Ello así, luego de examinar los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte querellada en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que los vicios denunciados ante esta Alzada se refieren al silencio de prueba y suposición falsa, sobre los cuales esta Corte pasa a realizar el debido análisis para determinar su procedencia o no, en los términos siguientes:
i. Del vicio de silencio de prueba
Señaló la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado A Quo incurrió al dictar su decisión en el vicio de silencio de prueba ya que, “el juzgador (…) privó a [su] representada de la facultad procesal de valerse de un medio probatorio que fue promovido de manera efectiva y silenció pruebas del expediente administrativo, razón por la cual no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso a [su] representada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
En refuerzo de tal denuncia, sostuvo esa representación judicial que el Juzgador de instancia no aguardó las resultas de la prueba de informes solicitada, mediante la cual se pretendía demostrar que la ciudadana querellante tenía a su disposición, en la institución financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), una cuenta de fideicomiso para el depósito por concepto de garantía de las prestaciones sociales, en la cual su representada depositó la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos veinte bolívares con ochenta y tres (bs. 44.320,83), siendo que de haber aguardado tal informe, otro hubiere sido el dispositivo del fallo.
Aunado a lo anterior, y por lo que respecta a las actas del expediente presuntamente silenciadas, sostuvo la apoderada judicial de la parte querellada que “de las actas del expediente administrativo que cursa en autos, se desprende que la querellante solicitó en dos oportunidades un anticipo de sus prestaciones sociales, oportunidades en las cuales, realizado el trámite administrativo correspondiente, se liberó el 75 % de los haberes que para ese momento disponía la cuenta de fideicomiso antes identificada”, todo lo cual lesionó, insiste, el derecho a la defensa de su defendida.
Por su parte la representación judicial de la parte querellante en su escrito de contestación a la apelación, rechazó tales argumentos indicando ante esta Alzada que el Juzgador de Instancia pronunció sentencia de forma expresa, positiva, precisa y que la misma “…fue dictada con arreglo a las defensas opuestas por las partes; lo cual se evidencia en el hecho que la apelante accedió al expediente, promovió pruebas y expuso alegatos a su favor”, insistiendo, además, en que la representación judicial de la parte querellada actuó de forma poco diligente en el proceso, especialmente en cuanto a la fase probatoria del mismo, toda vez que no promovió las documentales en forma oportuna y porque, a su decir, pretendió hacerse valer de un medio probatorio inoportuno para probar sus alegaciones de hecho.
Sostuvo igualmente la defensa de la parte querellante, que la sentencia recurrida “menciona y valora la aludida Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual, cabe destacar no cursa en la pieza administrativa, sino que fue promovida con el escrito de pruebas de fecha 16 de octubre de 2014, indicando que no se evidenciaba ‘que se haya acreditado aún dicho monto en la cuenta de la accionante’, en consecuencia, lejos de no haber apreciado el expediente en su totalidad (tanto administrativo como judicial), el Juzgador de mérito tomó en consideración las actas…”.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera conveniente mencionar el alcance del vicio de silencio de prueba en sede jurisdiccional, para lo cual estima pertinente citar parte de la decisión No.00002 de fecha 11 de enero de 2011, dimanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Rustiaco Caracas, C.A.), en la cual se indicó que:
“En cuanto al vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias de esta Máxima Instancia dictadas bajo los Nros. 00162, 00084 y 00989 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A. y Auto Mundial, S.A., respectivamente).
Esta Sala Político-Administrativa, con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:
‘(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’. (Destacado de la Sala).
En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima Instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente)”. (Destacado de esta Corte)
Conforme a los argumentos antes señalados y en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, circunscribiéndonos al análisis del caso de autos, para que el vicio de silencio de prueba pueda materializarse se requerirá que en el expediente judicial hayan cursado los elementos probatorios que indica la representación judicial de la parte querellada, que tales elementos resulten determinantes para la resolución del fondo de la controversia y que el Juzgador de Instancia haya omitido el debido análisis y pronunciamiento sobre los mismos, aunque los haya considerado improcedentes, ya que de ocurrir lo contrario, se constaría la denuncia sub examine cuya materialización significa una violación del debido proceso y derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviada.
Ello así, esta Corte constata respecto a la prueba de informes solicitada por la parte querellada y que, a su decir, no aguardó el Juzgado A quo, que la misma fue promovida en fecha 16 de octubre de 2014 (folio 75), la cual fue admitida en fecha 30 de octubre de 2014 en los siguientes términos “En cuanto a la prueba de informes, este Juzgado la admite y ordena librar oficio al Banco Occidental de Descuento BOD, a los fines de que remita en un lapso no mayor a 4 días de despacho, la información requerida…”. En esa misma ocasión, se libró el oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Occidental de Descuento (BOD).
En conexidad con lo anterior, se aprecia igualmente que riela al folio 131 del expediente judicial, acta en la cual se dejó constancia que Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó original y copia del oficio No. 14-1338 de fecha 30 de octubre de (2014), dirigido al Presidente del Banco Occidental de Descuento, “por cuanto la parte interesada, no ha dado el impulso correspondiente; referente a las copias que deben acompañar a dicha notificación”.
De manera que, conforme a lo anterior, constatada la falta de diligencia de la querellada a los fines de materializar la prueba de informe que le había sido admitida, siendo que dicha actuación era una carga procesal que le correspondía y que en definitiva no cumplió, aunado al hecho que desde la fecha de admisión de la referida prueba, a la fecha en que se dejó constancia de la consignación del original y copia del oficio dirigido al Presidente de la Institución Bancaria antes mencionada, había transcurrido un lapso que superaba con creces la oportunidad para la evacuación del aludido informe, por cuanto tal documental no ingresó al proceso de primera instancia, esta Corte desecha el vicio de silencio de prueba y violación del derecho a la defensa en cuanto a este respecto, toda vez que no puede sostenerse que no se ha valorado una prueba que en definitiva no constaba en autos. Así se decide.
Respecto al alegato de silencio de prueba, referido a las actas que conforman el expediente administrativo que cursa en autos, de las cuales sostiene la defensa de la parte querellada “…se desprende que la querellante solicitó en dos oportunidades un anticipo de sus prestaciones sociales, oportunidades en las cuales, realizado el trámite administrativo correspondiente, se liberó el 75 % de los haberes que para ese momento disponía la cuenta de fideicomiso antes identificada”, este Órgano Colegiado aprecia que riela a los folios 76 al 117 del expediente judicial, copias certificadas de los “Históricos de Nómina” a nombre de la ciudadana Reinelsy González Gutiérrez, constante de treinta y seis (36) folios útiles, y de cuya revisión exhaustiva no se logra observar que en tales documentales conste el pago de anticipo de prestaciones sociales, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que para ese momento estuvieren disponible a favor de la querellante.
Establecido lo anterior, esta Corte debe considerar improcedente el denunciado vicio de silencio de prueba de las actas que conforman el expediente judicial, en cuanto a la no valoración de los anticipos de prestaciones sociales, toda vez que tales adelantos en dinero no se evidenciaban de las documentales aludidas, siendo por tanto ajustado a derecho el análisis y valoración proferido por el Juzgador de Instancia del acervo probatorio cursante en los autos. Así se decide.
Ahora bien, desechado el vicio de silencio de prueba, este Juzgador advierte que en el presente procedimiento de segunda instancia, la parte querellada en su oportunidad, consignó documento de “Estado de Cuenta”, emanado del Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 9 de marzo del 2015, el cual es un documento privado asimilable a las tarjas. Asimismo se evidencia que dicha documental no fue impugnada por la parte querellante en la oportunidad establecida para ello. De tal “Estado de Cuenta” cual se observa otorgamiento de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de veintitrés mil novecientos cuarenta y siete con sesenta y cuatro céntimos (Bs, 23.947,64) y quince mil doscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 15.279,89), así, pues, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, tal disposición es del tenor siguiente:
“Artículo 91. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”.
Ello así, de conformidad con la disposición ut supra transcrita, y a los fines de brindar tutela judicial efectiva conforme al precepto contenido en el artículo 26 del Texto Constitucional, evidenciándose, además, que no consta de las actas que conforman el expediente del caso, que la querellada haya procedido a realizar el pago por concepto de prestaciones sociales, esta Corte confirma lo sostenido por el Juzgado de Instancia, y en ese sentido se ordena el pago de tal concepto, tomándose en consideración los adelantos o anticipos que haya recibido la querellante durante su relación de empleo público con esa municipalidad, y que se aprecian de la documental que riela al folio 181 de la primera pieza del expediente judicial. Así se decide.
ii. Del vicio de suposición falsa
Sobre tal denuncia, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación sostuvo que “…la sentencia apelada no consideró la fecha en que la querellante presentó y consignó la correspondiente declaración de patrimonio a efectos de los intereses de mora cuyo pago ordenó, incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa…”
Concatenado con lo anterior, sostuvo esa representación judicial que “…de considerarse procedente el pago de los intereses [moratorios] de las prestaciones sociales de la demandante, el lapso para su pago debe calcularse no desde la fecha en que culminó su relación laboral, es decir, el día 28 de marzo de 2014, sino más bien desde el día 22 de abril de 2014, fecha en la cual [presentó] en la Dirección de Recursos Humanos el certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República…”.
Agregando a lo anterior que “…el pago de las prestaciones sociales de la querellante, [estuvo] disponible en fecha 24 de septiembre de 2014, [según] orden de pago Nº 3006 de esa misma fecha, y del cheque Nro. 930 del Banco del Sur, (…), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 35.798,14)…”.
Rechazando los anteriores alegatos, la representación judicial de la parte querellante, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, adujó que la Administración debe realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, le haya sido presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que se hace referencia el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, sosteniendo que “…de la presentación de dicho comprobante no pueden depender las gestiones que obligatoriamente han de realizarse para cumplir con el pago de las prestaciones sociales…”.
Finalmente, en cuanto a esta cuestión, dicha representación judicial indicó que la fecha que se debe tomar en cuenta para el cálculo de los intereses de mora debe ser la fecha de egreso de la funcionaria, es decir, el 28 de marzo de 2014 y no la fecha de consignación de la declaración jurada de patrimonio.
En sintonía con lo anterior, esta Corte observa que el juzgador de instancia en su decisión, estableció que:
“… de una revisión del presente expediente se tiene que corre inserto al Nro. 23 del mismo, la carta de renuncia de la querellante de fecha (18) de marzo de 2014, donde señala como último día de trabajo el (28) de marzo de 2014; al folio Nro. 24 del presente expediente consta la aceptación de dicha renuncia efectuada en esa misma oportunidad, donde igualmente se señala que la aceptación tendría vigencia a partir del día (28) de marzo de 2014. Igualmente, al folio veinticinco (25) se encuentra el certificado electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, presentado en fecha veintidós (22) de abril de 2014, ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley Contra la Corrupción. Al folio Nro.113 del presente expediente cursa ‘Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales’ un ‘Dcto. De Garantía de Prestaciones Depositadas en Banco’ por un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMO (BS. 44.320,83), no se evidencia que se haya acreditado aún dicho monto en la cuenta de la accionante, motivo por el cual al no constar en autos que se haya otorgado el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses (fideicomiso), este Tribunal acuerda el pago de dichos conceptos, que deberán ser calculados desde la fecha de su ingreso esto es, desde el primero (01) de septiembre de 2010, hasta su fecha de egreso, es decir, veintiocho (28) de marzo de 2014, fecha en la cual fue aceptada su renuncia…”.
Así las cosas, se reitera que no consta en autos prueba alguna que permita demostrar que el referido pago por concepto de prestaciones sociales haya sido llevado a cabo en su totalidad, de manera que resulta procedente tal y como estableció el Juzgador A quo, el pago de los intereses de mora, que deberán ser calculados por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
Ciertamente, conforme a lo dispuesto en el referido Texto Constitucional, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
Asimismo, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales. (Vid. Sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Esifredo Fermental contra Constructora Odebrecht S.A.) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (caso: Tomasa Salcedo de Peña contra Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).
En conexidad con lo anterior y siendo que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia, no es menos cierto, que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1418 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Alberto Agustín Belsares contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción Nº 1.410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, establece el artículo 40 del mismo Decreto Ley contra la Corrupción, la consecuencia de no consignar en el tiempo previsto por el artículo 23 ejusdem, la aludida declaración jurada del patrimonio, en los términos siguientes:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…”. (Destacado de esta Corte).
En relación a ello, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo contra el Municipio Baruta del estado Miranda, esta Corte interpretó el alcance del artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.
Asimismo, se estableció en el referido fallo, que de la presentación de dicha declaración no podrán depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición de la recurrente el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante -en principio- toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, circunscribiéndonos a los hechos de la presente controversia, se observa que la relación de empleo público entre la querellante y la querellada, culminó en fecha 28 de marzo de 2014, ocasión en la cual fue aceptada su renuncia (folio 24), y que en fecha 22 de abril de 2014, la querellante consignó ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la corrupción, de lo cual se evidencia que la consignación del aludido documento se realizó dentro del lapso legalmente establecido para ello. Por tanto, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los reseñados criterios jurisprudenciales sobre este respecto, y el artículo 23 del Decreto Ley contra la Corrupción, los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante del presente proceso, deberán ser calculados desde el momento en que finalizó la relación de empleo público, hasta la fecha en que se materialice efectivamente el pago de tal concepto por parte de la parte querellada, como decidió el A quo. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al alegato de la querellada sobre que “…las querellas funcionariales contra la administración pública por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no deben ser susceptibles de indexación monetaria, ello así porque estamos en presencia de una relación de índole estatuaria, que no debe ser valorada en dinero, toda vez que las deudas de prestaciones sociales de los funcionarios públicos no son verdaderas deudas de valor, y en tal sentido no puede tener cabida la figura de indexación, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia en su fallo, estableció que:
“…esta Juzgadora acuerda el pedimento referido a la indexación, en consecuencia ordena que el cálculo se realice desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es desde el siete (07) de julio de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, como fecha efectiva del pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual se solicitar (sic) al Banco Central de Venezuela informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, y que deberá tomarse en consideración a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana REINELSY EDELMIRA MARÍA GONZÁLEZ GUTIÈRREZ, en consecuencia, se ordena realizar el cálculo por el cual debe ejecutarse la presente sentencia, a tales fines este Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acuerda realizar experticia complementaria a efectos de la determinación del tal concepto. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte íntegra de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide. (Negrillas del original).
Con relación a la indexación al haber sido acordado el pago por concepto de prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga), que señaló:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar por prestaciones sociales, no así, a los intereses de mora de las referidas prestaciones, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, y los intereses moratorios devendrían precisamente por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de las prestaciones sociales.
Visto lo anterior, considera esta Corte que resulta ajustada a derecho la procedencia de la indexación de las prestaciones sociales desde el día 28 de marzo de 2014, hasta la fecha en que realmente se haga efectivo el pago de prestaciones sociales, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido o paralizado. Así se decide.
Llegados a este punto, y visto que se han desechado los vicios planteados en la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte querellada, y siendo que no consta en el expediente que la Administración del Municipio Sucre del estado Miranda haya procedido al pago efectivo de los conceptos reclamados por la ciudadana querellante, a los cuales tiene derecho de conformidad con el bloque de la constitucionalidad, especialmente en sus artículos 26 y 92, los artículos 24, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de los artículos 141, 142, 143, 146, 190, 195 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara Sin Lugar la apelación ejercida, y se confirma en la decisión recurrida, en los términos explanados por este Órgano Jurisdiccional y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada de fecha 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Veronique Lucette González y Luis Mariano Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REINELSY EDELMIRA MARÍA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Wirlene Gisela López, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda.
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_______ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-R-2015-000246
FBV/32
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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