JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000147
En fecha 1º de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 16-1418 de la misma fecha, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Ferrer, Isabel Esté Bolívar, Héctor Medina y Nathaly León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO SPINELLI INTRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 6.026.788, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de febrero de 2016, emanado del Juzgado supra señalado, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación ejercida la cual certificó que “…desde el día doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril y de los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de 2016”. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de marzo de 2015, los abogados Leonel Ferrer, Isabel Esté Bolívar, Héctor Medina y Nathaly León, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Spinelli Intriago, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “En fecha 01 (sic) de octubre de 1999, [ingresó] al Consejo Nacional Electoral, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas / Dirección de Bienes y Servicios del Consejo Nacional Electoral (CNE), con el cargo de Adjunto al Director de Almacén de la Urbina. En la restructuración del Poder Electoral del año 2013, se le cambia la denominación del cargo a Profesional I, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas / Dirección de Bienes y Suministros”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “El día 27 de febrero de 2015, fue publicada Gaceta Electoral Nº 737, la Resolución Nº 141218-0220, de fecha 18 de diciembre de 2014, contentiva del proveimiento administrativo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral, otorga el beneficio de jubilación a los funcionarios y obreros del Órgano Electoral que allí se identifican”.
Agregaron, que “…en fecha 02 (sic) de marzo de 2015, le notificaron a su mandante, en la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, que: ‘…el Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada en fecha 18/12/2014 (sic), aprobó otorgar el beneficio de jubilación [al querellante], de conformidad con el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismo Electoral, con una asignación mensual de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.469,54), equivalentes al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio, según lo establece el artículo 9 Parágrafo Único de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, con base al cargo de PROFESIONAL II, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS I DIRECCIÓN DE BIENES Y SUMINISTROS’ [y en esa] misma fecha, se le informó al demandante que desde el día 15 de febrero de 2015, estaba retirado del servicio activo…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “…en el mes de diciembre, el Órgano Electoral acordó un aumento del quince por ciento (15%) a los empleados activos del mismo, correspondiéndole a la demandante tal aumento, por cuanto su fecha efectiva de cese en el ejercicio de sus funciones fue el día 15 de febrero de 2015”.
Arguyeron, que “…el sueldo con el cual procesaron la jubilación de su patrocinado no es el cien por ciento (100%) del salario integral, que el demandante devengaba para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, sino el equivalente al salario promedio normal, es decir, la suma del salario básico y prima de antigüedad, excluyendo la alícuota de aguinaldo, alícuota de bono vacacional y bono de desempeño”.
Manifestaron, que “…el sueldo integral [devengado por el recurrente] es la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Ochenta y Cinco con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 41.185,35)”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que “…si bien es cierto (…) que al accionante se le otorgó el beneficio de la pensión de jubilación, la misma no había sido calculada de acuerdo con lo que establece el ordenamiento jurídico aplicable al caso de marras, ni mucho menos apegado a la normativa indicada por el CNE en la Resolución Nº 141218-0220 de fecha 18 de diciembre de 2014, en la cual se resuelve conceder la jubilación a un número determinado de funcionarios públicos y obreros de su administración, de acuerdo a las atribuciones normadas en el numeral 38 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder electoral, en concordancia con los artículos 4 literal (a) y 38 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo nacional Electoral”.
Agregaron, que “…del oficio de notificación del otorgamiento de la pensión de jubilación al demandante [se observa] que la misma se calcula a razón de Bs. 17.469,54. El sueldo antes señalado, por el cual el CNE le paga al demandante la pensión de jubilación, representa una reducción de más del 48% por ciento del sueldo integral por el cual realmente y conforme a derecho deben serle calculada la pensión de jubilación, ello le causa una merma considerable en los ingresos mensuales de que dispone el actor para cubrir sus necesidades y lograr el cometido constitucional de lograr una buena calidad de vida”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que la Administración debió “…determinar el monto mensual de la pensión de jubilación conforme al artículo 9, de la Normativa Especial sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, que contempla el cálculo de la jubilación en base al 100% del salario integral devengado en el último mes de servicio activo, deben ser considerados a su decir, además del salario básico, las primas y beneficios económicos recurrentes que la funcionaria ha percibido, la alícuota de aguinaldo, la alícuota de bono de desempeño, y la alícuota de bono vacacional; y que al no haberlo hecho, la Administración está lesionando los derechos e intereses personales, legítimos y directos de su patrocinada, y vulnerando las disposiciones de la primera convención colectiva del poder electoral 2010-2012, en sus cláusulas 33, 35 y 36…”.
Denunciaron, la existencia de “…vicios en la notificación del otorgamiento de la pensión de jubilación, por cuanto dicha notificación no cumple con las formalidades esenciales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines que la misma surta sus efectos legales, ya que no señaló el texto íntegro del acto administrativo, ni expresó la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse…”.
Destacaron, que “…no se estableció como atribución del Consejo Nacional Electoral, dictar el estatuto en materia del régimen de pensión y jubilación de los funcionarios electorales, ello se evidencia de la simple lectura del numeral 39 del artículo 33 de Ley Orgánica del Poder Electoral, por cuanto solo le atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para dictar normativas reguladoras del personal electoral en las materias taxativamente descritas en la norma, las cuales son: ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de su recurso humano. Por lo cual el Órgano Electoral actuó fuera de la esfera de su competencia, cercenando el principio constitucional de legalidad que constituye uno de los fundamentos del estado de derecho”.
Finalmente, solicitaron que se ordene al Consejo Nacional Electoral, el recálculo del monto de pensión de jubilación conforme al salario integral devengado en el último mes de servicio; y que el monto procedente del recálculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, a partir del momento en que se le otorgó la jubilación a la querellante; e igualmente le sean pagados los intereses moratorios generados por el monto procedente del recálculo del beneficio de jubilación, desde el momento en que el comenzó a percibir la pensión de jubilación, hasta que efectivamente se proceda a pagarle la jubilación conforme el valor real del salario integral.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En relación a este particular se observa que la representación de la parte querellante expuso que, para determinar el monto mensual de la pensión de jubilación conforme al artículo 9 de la Normativa Especial sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, que contempla el cálculo de la jubilación en base al 100% del salario integral devengado en el último mes de servicio activo, deben ser considerados a su decir, además del salario básico, las primas y beneficios económicos recurrentes que la funcionaria ha percibido, la alícuota de aguinaldo, la alícuota de bono de desempeño, y la alícuota de bono vacacional, conceptos éstos que a su decir, conformarían parte de la noción salario integral; y que al no haberlo hecho, la Administración está lesionando los derechos e intereses personales, legítimos y directos de su patrocinada, y vulnerando las disposiciones de la primera convención colectiva del poder electoral 2010-2012, en sus cláusulas 33, 35 y 36.
Al respecto este Juzgado observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como el otorgamiento de la pensión correspondiente, forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
(…omissis…)
De las disposiciones parcialmente transcritas, aprecia esta Juzgadora que se establece claramente la forma en que deberá fijarse el monto de la pensión al momento en que se concede el beneficio de jubilación, así como la tramitación que se llevará a cabo para proceder al ajuste de la pensión de jubilación; debiéndose realizar el incremento en base al sueldo del último cargo que se haya desempeñado, y en caso de no existir dicho cargo, se hará en base al nuevo cargo que sea equivalente a éste.
En este mismo orden de ideas, se observa al folio 08 del expediente administrativo, comunicación emanada de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, dirigida al ciudadano querellante mediante la cual se le informa acerca del otorgamiento del beneficio de la jubilación, así como el otorgamiento de una remuneración mensual de Bs. 17.469,54, equivalente al 100% del salario integral devengado el último mes de servicio, por concepto de pensión de jubilación. Asimismo, observa este Juzgado que corre inserta al folio 01 del expediente administrativo, Hoja de Recálculo de la pensión de jubilación percibida por la hoy querellante, de la cual se desprende que se realizó un recálculo en la cantidad a cancelar por remuneración mensual, verificándose que el monto que recibe actualmente la querellante por concepto de pensión de jubilación es de Bs. 20.090,43, documentales éstas que no fueron impugnadas durante el presente proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, no configurándose dichos hechos como controvertidos.
Ahora bien, por cuanto se solicitó el recálculo del monto a cobrar por concepto de pensión de jubilación, conforme al salario integral, debe indicarse que la Cláusula 1 de la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, establece lo siguiente:
(…omissis…)
De la cláusula transcrita se desprende que la concepción de salario integral aplicable a los funcionarios sujetos a las disposiciones contenidas en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE, así como aquellos otros que la máxima autoridad electoral determine; así las cosas, se evidencia de la revisión del folio 60 del expediente judicial, escrito de contestación en el cual la representación judicial de la parte querellada señaló que el monto de la pensión de jubilación otorgada comprende el salario básico del cargo de PROFESIONAL I Nivel 8, devengado por la parte actora en el último mes de servicio, Bs. 13.131,00; prima de profesionalización, Bs. 3.939,30; y prima de antigüedad, Bs. 3.020,13; y que el monto otorgado por concepto de pensión de jubilación fue producto de la aplicación íntegra de los artículos 9 y 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral; quedando a su decir, plenamente demostrado que el órgano querellado otorgó la pensión de jubilación a la querellante conforme al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio.
Igualmente, cursa al folio 01 del expediente administrativo hoja de recálculo de la pensión de jubilación, de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, de la cual se desprende, la remuneración que la querellante percibiría al momento del otorgamiento del beneficio de la jubilación, comprendiendo el salario básico, prima profesional y prima de antigüedad; ello así debe afirmarse que el ciudadano querellante, viene percibiendo por concepto de pensión de jubilación los conceptos de prima de profesionalización y prima de antigüedad sumados al salario básico devengado en el último mes de servicio.
En este sentido, indicó la representación judicial de la parte querellante que deben ser considerados, además del salario básico, las primas y beneficios económicos recurrentes que el funcionario ha percibido, la alícuota de aguinaldo, la alícuota de bono de desempeño, y la alícuota de bono vacacional.
Con respecto al bono de fin de año, considera esta Sentenciadora, que la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, establece en su Cláusula 36 el modo en que va a ser efectuado el pago de este beneficio a los jubilados de esta institución, en los siguientes términos:
(…omissis…)
En ese sentido debe indicarse, que la norma establece en forma clara y precisa que los funcionarios, jubilados y pensionados recibirán el pago de una bonificación de fin de año, correspondiente al monto derivado de 180 días del salario integral devengado al 31 de octubre de cada año calendario; en consecuencia, acordar el pago de la alícuota de bono de fin de año al cálculo de la remuneración mensual percibida por concepto de pensión de jubilación, sería otorgar un pago por duplicado del mismo beneficio, ya que la bonificación de fin de año es pagada a finales de cada año y no por alícuotas incluidas en el salario mensual; por lo que considera esta Sentenciadora que la bonificación de fin de año será percibida por el hoy querellante, en los términos establecidos en la convención colectiva aplicable, debiendo desetimarse (sic) el alegato formulado por la representación judicial de la parte actora, ya que por el hecho de ser jubilado en ningún momento se le está desconociendo el derecho a percibir aguinaldos a finales de cada año. Así se decide.
En relación al bono de desempeño, señala esta Juzgadora que el mismo es un concepto que se cancela, previa realización de una evaluación por parte de un Supervisor, y ésta tiene como finalidad apreciar el rendimiento, cumplimiento y aptitudes del funcionario en el ejercicio de su cargo, y al mismo tiempo generar una serie de criterios a los fines de desplegar planes de capacitación y desarrollo; por lo que el pago del referido bono se encuentra en la categoría de incentivo socioeconómico de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 35 de la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012. .
En ese orden de ideas, en virtud de la naturaleza del bono de desempeño, cuyo pago se supedita a la respectiva evaluación, y éste haya su fundamento en la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario beneficiario; sin embargo en el caso de marras se verifica que, la condición del ciudadano FRANCISCO SPINELLI INTRIAGO hoy querellante, es de personal jubilado, razón por la cual mal podría prestar efectivamente servicio en el órgano querellado, debiendo declararse improcedente la solicitud, ya que el proceso de evaluación se le hace al personal activo. Así se decide.
Finalmente en cuanto al bono vacacional, el mismo se constituye como un concepto que se cancela anualmente al funcionario, a los fines de que efectué actividades de esparcimiento, recreación o de cualquier otra índole destinadas al descanso y disfrute de un tiempo fuera del ambiente de trabajo durante el disfrute de su período vacacional, períodos que se generan año tras año mientras el funcionario siga desempeñando funciones en algún órgano u ente de la Administración Pública; es decir mientras se encuentre activo en el cargo.
Ahora bien, siendo que la condición del ciudadano FRANCISCO SPINELLI INTRIAGO hoy querellante, es de personal jubilado, se constata que el mismo culminó su relación funcionarial con el Consejo Nacional Electoral, por lo que mal puede tener cada año derecho al disfrute de período vacacional alguno, por ende debe excluirse el pago de la pretendida alícuota, aunado al hecho de que su pago se constituye como una percepción accidental o esporádica, que se cancela solo una vez al año y no mensualmente, en virtud de ello debe negarse el pago de dicho concepto. Y así se decide.
Del análisis precedente concluye esta Juzgadora, que el Consejo Nacional Electoral al calcular la asignación de la pensión por la jubilación que otorga a l querellante FRANCISCO SPINELLI INTRIAGO, utilizó como base del cálculo la totalidad de lo percibido por la beneficiaria, en forma regular y permanente, excluyendo las asignaciones de carácter accidental, actuando en el marco de la noción salario integral establecida en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, así como de conformidad a la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Y así se decide…”. (Negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 18 de noviembre de 2015 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte de fecha 17 de mayo de 2016, donde certificó que “…desde el día doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril y de los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de 2016”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2015, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Ferrer, Isabel Esté Bolívar, Héctor Medina y Nathaly León, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO SPINELLI INTRIAGO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.)..
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notífiquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,



JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000147
FVB/44

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,