JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000295
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0472-2016 de fecha 21 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO ANTONIO RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 12.321.479, debidamente asistido por los abogados Marco Goitia y Betzaida Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.239 y 176.618, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de abril de 2016, emanado del Tribunal ut supra indicado mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 1º de febrero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo, cuyo extenso del mismo fue publicado el día 18 de febrero de 2016.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En esa misma fecha, se ordenó abrir una segunda (2da) pieza del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la primera (1ra) pieza terminó con el folio número 318. En esa oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de junio de 2016, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 17 de mayo de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación; asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Tribunal Colegiado, certificó que “…desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 30 y 31 de mayo y los días 6, 7, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2016…”. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de diciembre de 2012, el ciudadano Ricardo Antonio Ruíz, debidamente asistido por los abogados Marco Goitia y Betzaida Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en los argumentos de hecho y derecho siguientes:
Manifestó, que “…[es] Funcionario Público de Carrera y Ordinario al servicio del estado Apure en [su] carácter de Agente de Seguridad y Orden Público (…) [que] es agraviado del Acto Administrativo N° 1251-12, de fecha 30 de julio de 2012 (…) [en el cual] se [le] RETIRA del cargo que ocupaba…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “… [En] fecha 03 (sic) de octubre de 2012, fue [notificado] del acto de remoción del cargo que [ocupó] en condición de Funcionario Público de Carrera al servicio del estado Apure, mediante publicación en el diario regional abc…”. (Corchete de esta corte). (Corchete de esta corte).
Señaló, que “…ha sido RETIRADO (A) (sic) DE [su] CARGO O PUESTO DE TRABAJO, sin razón o fundamento legal establecido en la Ley, segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica (sic) del Procedimiento (sic) Administrativos. En concordancia con lo así prescrito en los artículos 48 de La Ley Orgánica del (sic) Procedimiento (sic) Administrativos…”.
Alego que, “…cumplió con sus labores habituales en el horario establecido por la administración bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia para el cargo que desempeñaba, de manera satisfactoria y efectiva hasta la fecha de su ilegitima (sic) destitución, siendo sancionado por la Providencia Administrativa 1251-12 del Expediente Administrativo N° 048-12 (…) [señaló] que se le violó el debido proceso ya que el Consejo Disciplinario no fue debidamente constituido como lo establece la Ley; que el mismo fue integrado solamente por tres policías estadales, además que este Consejo Disciplinario incurrió en falta de motivación de la destitución de la cual fue objeto, por lo cual genera este acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta…”. (Corchete de esta corte).
Finalmente solicitó, que “…el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea declarado: Con Lugar, y se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el expediente administrativo N° 1251-2012, y notificado en fecha 03 (sic) de octubre de 2012, y se ordene la reincorporación a su lugar de trabajo con el cargo que tenía para el momento del Acto Administrativo realizado por el Consejo Disciplinario, conjuntamente con el pago de los salarios dejado de percibir…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
El recurrente de autos denuncia que la Administración le violentó el debido proceso, toda vez que el Consejo Disciplinario no fue debidamente constituido, y que el mismo fue quien lo destituye, incurriendo en la falta de motivación del acto de destitución; al respecto debe señalar quien aquí decide lo siguiente:
La Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, contempla dentro del proceso disciplinario de destitución, la conformación del Consejo Disciplinario quien hará una revisión del caso y realizará la recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del organismo tome la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así este Tribunal trae a referencia la referida norma, las cuales contemplan lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
(…omissis…)
Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:
La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.
El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio 181 del expediente judicial, “Apertura de Investigación Administrativa”, instaurado contra el ciudadano Oficial (PBA) Ruiz Ricardo Antonio, titular de la cédula de identidad N° 12.321.479, por encontrarse presuntamente incurso en incumplimiento de medida de asistencia obligatoria del programa de reentrenamiento estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Asimismo, consta al folio 261 Oficio N° D.G.P.A CJ: 973, dirigido al Supervisor Jefe (PBA) Julio Hidalgo, Presidente del Consejo Disciplinario Policía del Estado Apure, a los fines de remitir Expediente Administrativo N° 048-2012, incoado contra el funcionario Policial Oficial (PBA) Ruiz Ricardo Antonio. Al folios 262 al 266 consta decisión con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Apure; y a los folios 267 al 278 consta Providencia Administrativa N° 125/ 12 de fecha 30 de julio de 2012, dictada por el General (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure.
De lo antes señalado se observa, que una vez culminado el procedimiento administrativo por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure, el Director General de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante el acto administrativo identificado con el número 1251/12, de fecha 30 de julio de 2012, procedió a la destitución del ciudadano Ricardo Antonio Ruiz, del cargo de Oficial de Policía, constando este Órgano Jurisdiccional de las documentales mencionadas, que en primer lugar el Consejo Disciplinario fue constituido cumpliendo con el procedimiento establecido para ello. Asimismo, cabe señalar, que mal puede alegar el recurrente de autos que el Consejo Disciplinario fue quien lo destituye del cargo, cuando consta a los folios (262 al 266), que el mismo en cumplimiento de sus atribuciones dicto una decisión con carácter vinculante, declarando Procedente la Destitución, lo cual dentro de sus competencias como bien fue señalado anteriormente, se encuentra decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales; razón por la cual, este Tribunal desecha lo alegado por el recurrente de autos, en lo atinente a que el Consejo Disciplinario no fue debidamente constituido, así como también que el mismo fue quien le destituyo del cargo que venía desempeñando dentro de la Comandancia de Policía del Estado Apure. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente de autos, que el acto se encuentra viciado por falta de motivación, al respecto debe señalar esta sentenciadora lo siguiente:
Con respecto al vicio de inmotivación, considera necesario quien suscribe, aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
(…omissis…)
De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión. En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto a los folios (267 al 278) del expediente judicial, Providencia Administrativa N° 125/12, contentivo de la destitución del hoy querellante, suscrito por el Comandante General (GNB) Douglas Morillo González, en el que se pudo observar que el organismo querellado realizó una síntesis de los hechos, exponiendo las razones que llevaron a la Administración a la apertura del procedimiento disciplinario y fundamentando la decisión de destituirla en el artículo 97, numeral 01 y 03, y el artículo 16 de los numerales 01, 04, 07, 08 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, evidenciando este juzgador que el acto administrativo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante. Y así se decide.
En atención a la declaratoria anteriormente expuesto, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Ruiz Ricardo Antonio contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure). Y así se declara.”. (Negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010).
Ello así, se observa que riela al folio dos (2) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 20 de junio de 2016, donde certificó que “…desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 30 y 31 de mayo y los días 6, 7, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20,21 y 22 de mayo de 2016”, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno, en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación, así como tampoco consignó con anterioridad el respectivo recurso de fundamentación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 18 de febrero de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO ANTONIO RUÍZ, debidamente asistido por los abogados Marco Goitia y Betzaida Fernández, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000295
FVB/44
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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