JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000439
En fecha 8 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.625, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GOYA FOODS INC, constituida conforme a las Leyes del estado de Delaware, Estados Unidos, con domicilio en 100 Seaview Drive, Secaucus, New Jersey 07094, Estados Unidos; según consta en poder Especial General otorgado en fecha 9 de enero de 2013, debidamente notariado y apostillado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 24, Tomo 142, en fecha 5 de noviembre de 2013, contra el acto administrativo emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa GOLLA OY, el cual fue publicado en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 525 de fecha 10 de noviembre de 2011, quedando registrada bajo el Nº S049136.
El 11 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta; admitió la misma; ordenó notificar a los ciudadanos Registradora del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, Fiscal y Procurador General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para el Comercio y a la Sociedad Finlandesa Golla Oy; ordenó solicitar a la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual el expediente administrativo relacionado con el presente caso, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte a los fines de fijar la audiencia de juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
El 23 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 27 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Comercio y Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo.
El 6 de febrero de 2014, se recibió oficio Nº MPPCO/SAPI/DG001012014 de fecha 5 de febrero de 2014, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 10 de febrero de 2014, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en ese sentido, el referido Juez se abocó al conocimiento de la causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de 5 días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
El 18 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación dió por reanudada la presente causa en la etapa procesal correspondiente, es decir, en la fase de notificación de las partes en cumplimiento de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2013, asimismo, ese Órgano Jurisdiccional evidenció que en fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) oficio de fecha 6 de febrero de 2014, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante el cual remitieron los antecedentes administrativos contentivo de veintiséis (26) folios útiles relacionados con la presente causa, en consecuencia este Juzgado Sustanciador ordenó agregar el oficio y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 6 de marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos; siendo agregado el 10 de marzo de 2014.
El 10 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación dio apertura al cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual se tramitaría todo lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 6 de marzo de 2014.
En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
El 31 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de marzo de 2014, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, hasta ese mismo día inclusive, advirtiendo “…que desde el día 13 de marzo de 2014, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo del año en curso”.
En fecha 1º de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad de comercio Golla Oy Inc, en el domicilio procesal suministrado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación.
El 9 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 22 de abril de 2014, la abogada Marianella Serra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.060, actuando en su carácter de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual consigno anexo oficio poder Nº 00461 de fecha 3 de abril de 2014, siendo agregado el 23 de abril de 2014.
El 30 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Golla Oy Inc.
El 5 de mayo de 2014, se ordenó librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue publicado en esa misma fecha.
En fecha 8 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, retiró el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados.
El 19 de mayo de 2014, se recibió del Abogado José Carrasco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados, siendo agregado a los autos el 20 de mayo de 2014.
En fecha 5 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación, ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de mayo de 2014, exclusive, hasta ese mismo día, inclusive, la cual certificó que “…desde el día 15 de mayo de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo; 2, 3, 4 y 5 de junio del año en curso”.
En esa misma oportunidad, visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a ese mismo día, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, de conformidad con el auto dictado en fecha 5 de junio de 2014.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación certificó que “…desde el día 05 de junio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 09, 10, 11 y 12 de junio del año en curso”.
En esa misma fecha, visto el cómputo anterior supra señalado se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido el 16 de junio de 2014.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de junio de 2014, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó para el día miércoles 16 de julio de 2014, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
El 7 de julio de 2014, se recibió de la abogada Marianella Serra, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, escrito mediante el cual solicitó la acumulación de las causas AP42-G-2013-000462 y AP42-G-2013-000439; y se suspendiera la audiencia de juicio.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente y en consecuencia, se procedió a diferir la celebración de la audiencia de juicio, hasta tanto constara en autos la decisión correspondiente, el cual se pasó en esa misma fecha.
Mediante decisión Nº 2014-001350 de fecha 7 de octubre de 2014, esta Corte declaró procedente la solicitud formulada por la abogada Marianella Serra actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, ordenándose la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente Nº AP42-G-2013-000462 y se ordenó el cierre informático del expediente Nº AP42-G-2013-000462, a fin de que el proceso continuara en la etapa procesal en que se encontraba, es decir, fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 9 de octubre de 2014, vista la decisión supra mencionada se acordó librar la boleta y oficio de notificación correspondientes.
El 12 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI).
En fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
El 4 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Goya Foods Inc.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2014, y vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante la cual manifestó la imposibilidad de realizar la notificación sociedad mercantil Goya Foods Inc, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la mencionada sociedad mercantil, para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta por cartelera correspondiente.
En fecha 11 de mayo de 2015, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 7 de octubre de 2014, se acordó la acumulación del asunto signado con el Nº AP42-G-2013-000439 al asunto Nº AP42-G-2013-000462 y se ordenó abrir la pieza separada correspondiente así como su cierre sistemático, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, por lo tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que en el auto supra mencionado, se ordenó la acumulación del asunto Nº AP42-G-2013-000439 al Nº AP42-G-2013-000462, siendo lo conducente la acumulación del expediente Nº AP42-G-2013-000462 al Nº AP42-G-2013-000439, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de mayo de 2015, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de julio de 2016, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que hasta la actual fecha no se ha fijado la Audiencia de Juicio. Asimismo, se ordenó notificar a las partes del presente auto, haciéndole saber que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, fijaría por auto expreso y separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En esa misma oportunidad, se libraron la boleta y el oficio de notificaciones, respectivas.
En fecha 13 de julio de 2016, se recibió del abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Golla Oy, escrito mediante el cual solicitó la revocatoria del auto de fecha 6 de julio de 2016 y el pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento, asimismo consignó poder notariado que lo acredita en su representación.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 8 de noviembre de 2013, el abogado José Carrasco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Goya Foods Inc, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa GOLLA OY, el cual fue publicado en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 525 de fecha 10 de noviembre de 2011, quedando registrada bajo el Nº S049136, en los términos siguientes:
Alegó, que “La marca GOYA, propiedad de Goya Foods Inc., tiene una historia de 75 años, a través de los cuales ha adquirido fama y renombre mundial, con mayor énfasis en el continente americano, debido al desarrollo de una extensa gama de manufacturas y servicios en los que se destacan más de 1.500 productos del sector de alimentos y bebidas que representan las comidas tradicionales de Hispanoamérica y el Caribe”.
Indicó, que “En fecha diez de noviembre del 2011, el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), otorgó el registro de la Marca GOLLA a la sociedad de comercio finlandesa GOLLA OY, en las clases Internacional 35, habiendo sido publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 525, de fecha diez de noviembre del 2011 y quedando registrado el registro marcario bajo el No. S049136”.
Manifestó, que “Para lograr el otorgamiento del Registro de la Marca GOLLA, la empresa GOLLA OY presentó una solicitud bajo el pleno conocimiento de la notoriedad de la marca GOYA, propiedad de [su] representada, sorprendiendo en su buena fe al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, y ocasionando que el Registrador de la Propiedad Industrial concediera el registro, pese a estar impedido legalmente, por establecerlo así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Propiedad Industrial vigente”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que la sociedad finlandesa GOLLA OY “…pretende aprovecharse de la notoriedad (…) que es resultado de 75 años de esfuerzo empresarial y calidad en las manufacturas que identifica, y que además han sido objeto de reconocimientos internacionales, pero sobre todo, de los usuarios y consumidores, así como el público en general”.
Como corolario de lo anterior señaló que, “…el otorgamiento de la marca GOLLA, por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, se ha realizado en perjuicio del mejor derecho que detenta [su] representada, situación que constituye uno de los supuestos de hecho para solicitar la nulidad del registro concedido”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó, su pretensión de nulidad de la marca concedida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial “…en el hecho de que su otorgamiento se realizó en perjuicio del mejor derecho que detenta [su] representada, cuya marca GOYA es notoriamente conocida, situación que no podía ser desconocida por la sociedad finlandesa GOLLA OY”. (Corchetes de esta Corte).
En virtud del análisis realizado por la demandante en su escrito libelar consideró que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por incurrir en los vicios de:
“1) Vicio de nulidad absoluta, previsto en el numeral 4 del artículo 19º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el referido acto administrativo fue dictado, por prescindencia absoluta y total del procedimiento administrativo legalmente establecido, al omitir fase prevista en el artículo 75º de la Ley de Propiedad Industrial, que le obligaba a devolver la solicitud No. 2010-20708 al a la sociedad finlandesa GOLLA OY por incumplir con los requisitos previstos en el artículo 71º ejusdem, toda vez que dicha etapa en el procedimiento constituye una garantía fundamental para los administrados, tratándose, además, de una fase procedimental de evidente orden público.
2) Vicio de falso supuesto, que acarrea la anulabilidad del referido acto administrativo, por cuanto el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial concedió los registros No. S049136 de la marca GOLLA a favor de la empresa finlandesa GOLLA OY, contrariando la disposición legal establecida en el artículo 82º de la Ley de Propiedad Industrial, toda vez que la referida solicitud se encontraba incursa en las prohibiciones contempladas en el artículo 33 ejusdem, por lo que dicha solicitud debió ser negada.
3) Por estar prevista dicha nulidad en la ley, toda vez que la marca GOLLA, registrada a favor de la sociedad finlandesa GOLLA OY, fue concedida en perjuicio del mejor derecho que detenta [su] representada, por tratarse de una denominación similar a la marca notoria GOYA, propiedad de GOYA FOODS INC, lo cual resulta en una evidente confundibilidad [sic] entre ambas, todo lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 82° de la Ley de Propiedad Industrial, que obligaba al Registrador de la Propiedad Industrial a negar dicho registro”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó la representación judicial de la parte demandante que “…sea admitida la presente demanda de NULIDAD contra los registros No. S049136, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial en fecha 10 de noviembre del 2011, que concedió la marca GOLLA en la clase 35 internacional a favor de la sociedad finlandesa GOLLA OY. (…) sea DECLARADA CON LUGAR la presente demanda de nulidad, dejando sin efecto el registro No. S049136, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial en fecha 10 de noviembre del 2011, que concedió la marca GOLLA en la clase 35 internacional a favor de la sociedad finlandesa GOLLA OY”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2013, corresponde emitir un pronunciamiento en torno a la presente causa identificada bajo el Nº AP42-G-2013-000439, contentiva de la demanda de nulidad interpuesta por la representante judicial de la sociedad de comercio Goya Foods Inc, contra el acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa GOLLA OY, el cual fue publicado en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 525 de fecha 10 de noviembre de 2011, quedando registrada bajo el Nº S049136, en los términos siguientes:
En tal sentido, resulta necesario destacar que en fecha 2 de diciembre de 2013, el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Goya Foods Inc, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2011, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa Golla Oy, publicado en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 526, quedando registrada bajo los Nros. P313683 y P313684; a la referida causa se le asignó el Nº AP42-G-2013-000462.
En virtud de lo anterior, el 7 de julio de 2014, la abogada Marianella Serra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.060, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de las causas AP42-G-2013-000462 y AP42-G-2013-000439; y se suspendiera la audiencia de juicio.
Ello así, esta Corte mediante decisión Nº 2014-001350 de fecha 7 de octubre de 2014, declaró procedente la solicitud formulada por la abogada Marianella Serra, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, ordenándose la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente Nº AP42-G-2013-000462 y se ordenó el cierre informático del expediente Nº AP42-G-2013-000462, a fin de que el proceso continuara en la etapa procesal en que se encontraba, es decir, fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2015, una vez notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 7 de octubre de 2014, se acordó la acumulación solicitada, a los fines legales consiguientes.
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 6 de julio de 2016, se observó que en el auto supra mencionado, se ordenó la acumulación del asunto Nº AP42-G-2013-000439 al Nº AP42-G-2013-000462, siendo lo conducente la acumulación del expediente Nº AP42-G-2013-000462 al Nº AP42-G-2013-000439, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de mayo de 2015, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Hecha la observación anterior, cabe mencionar que el 2 de febrero de 2016, en el expediente Nº AP42-G-2013-000462, se recibió diligencia presentada por la abogada María Elena Terrero Planchart, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.954, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual desistió de la demanda interpuesta en la referida causa.
Siendo ello así, debe esta Corte emitir pronunciamiento sobre el desistimiento planteado por la abogada María Elena Terrero Planchart, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en torno a la causa signada con el Nº AP42-G-2013-000462, por lo tanto considera oportuno realizar unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
En líneas generales, el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.
Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para la Corte hacer algunas observaciones al respecto.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento del procedimiento o retiro de la demanda incoada, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “…el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento…”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pág. 367).
A este respecto, conviene traer en actas lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
De lo antes expuesto, conviene precisar que para considerar válido el desistimiento del procedimiento, se debe verificar en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
Finalmente, debe la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advertir que quien desista, deberá tener facultad expresa para ello, sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste.
Sobre lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltados de la Corte).
Por tanto, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento en torno a la procedencia o no del acto de autocomposición parcialmente transcrito, y su eventual homologación, se procede a verificar si se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley.
Aplicando lo antes expuesto, se verifica que en el caso de autos la abogada María Elena Terrero Planchart, antes identificada, se encuentra facultada para desistir de la demanda de nulidad interpuesta, según se evidencia del poder que cursa en los folios 211 al 214 de la pieza principal del expediente Judicial Nº AP42-G-2013-000462, dando cumplimiento de esta manera con la exigencia del legislador.
Así las cosas, esta Corte considera que la referida abogada se encuentra debidamente facultada para desistir del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, tal y como se evidencia del documento que corre inserto a los folios 211 al 214 de la pieza principal del expediente Judicial Nº AP42-G-2013-000462.
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento se efectuó antes de fijar la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por lo tanto no se requiere del consentimiento de la parte contraria, aunado a ello, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
Ello así, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado en la causa registrada bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2013-000462, contentiva de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GOYA FOODS INC, contra el acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2011, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa GOLLA OY, publicado en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 526 de fecha 13 de diciembre de 2011, quedando registrada bajo los Nros. P313683 y P313684. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, vista la homologación del desistimiento del procedimiento antes declarado, y siendo que en fecha 6 de julio de 2016, se declaró procedente la solicitud formulada por la abogada Marianella Serra actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, ordenándose la acumulación del expediente Nº AP42-G-2013-000462, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2011, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa GOLLA OY, publicado en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 526 de fecha 13 de diciembre de 2011, quedando registrada bajo los Nros. P313683 y P313684; con la causa signada bajo el Nº AP42-G-2013-000439, la cual se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa GOLLA OY, el cual fue publicado en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 525 de fecha 10 de noviembre de 2011, quedando registrada bajo el Nº S049136; en consecuencia, considera esta Corte necesario, aclarar que el presente desistimiento sólo procede en torno a la causa Nº AP42-G-2013-000462, que se refiere a la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2011, el cual quedó registrado bajo el Boletín Nº 526, continuando su trámite legal presente causa, la cual alude a la demanda de nulidad del acto administrativo registrado bajo el Nº 525, de fecha 10 de noviembre de 2011. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del desistimiento formulado en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GOYA FOODS INC, contra el acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2011, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), mediante el cual se otorgó la marca GOLLA a la empresa GOLLA OY, publicado en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 526, quedando registrada bajo los Nros. P313683 y P313684; en consecuencia, se ordena la continuación de la causa signada con la nomenclatura AP42-G-2013-000439, la cual se refiere a la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 525, de fecha 10 de noviembre de 2011, que fue registrado bajo el Nº S049136.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2013-000439
FVB/26

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.