JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000103
En fecha 8 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Oscar Alejandro Ghersi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.158, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nº 90, tomo 9-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-025806 de fecha 10 de septiembre de 2014, dictado por la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17444539.
En fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual el 15 de abril de 2015, dictó decisión declarando competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda de nulidad interpuesta; admitió la misma; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, al Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica y al Procurador General de la República; asimismo, solicitó a la parte demandada que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; advirtiéndose que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, con el propósito que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, libró los oficios de notificación correspondientes.
Una vez notificadas las partes de la aludida decisión, en 11 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación en virtud de no constar en autos los antecedentes administrativos solicitados, ratificó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, a fin que remitiera la información solicitada.
Cumplida la notificación referida, en fecha 23 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República hasta la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, certificando que “(…) han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondiente a los días 05, 06, 11, 12, 13 agosto, 16, 17, 22 y 23 de septiembre del año en curso (…)”.
En fecha 1º de octubre de 2015, a los fines del vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, dicho Juzgado certificó que “(…) desde el día 23 de septiembre de 2015, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 24, 29, 30 de septiembre de 2015; y 01 de octubre del año en curso (…)” razón por la cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido el 6 de octubre de 2015.
En fecha 15 de octubre de 2015, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el 28 de octubre de 2015, la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio en la causa.
En fecha 28 de octubre de 2015, siendo la oportunidad correspondiente, tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, así como la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.228, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de los Contencioso Administrativo y consignaron escritos de informes en dicha oportunidad.
En esa misma oportunidad, visto que junto al escrito consignado por la parte accionante promovió pruebas documentales en la causa, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual admitió la misma en fecha 2 de diciembre de 2015 y en consecuencia, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, librando el oficio de notificación correspondiente.
Cumplida la notificación referida, en fecha17 de diciembre de 2015 se recibió escrito contentivo de la opinión fiscal presentado por la ciudadana Sorsire Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de los Contencioso Administrativo, el cual fue ratificado el 19 de enero de 2016.
En fecha 26 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República el 15 de diciembre de 2015, hasta la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 100 del Decreto Ley que rige sus funciones, certificando que “(…) han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondiente a los días 16 y 17 de diciembre de 2015; 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de enero del año en curso (…)”.
En fecha 10 de febrero de 2016, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, dicho Juzgado certificó que “(…) desde el día 26 de enero de 2016, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 27, 28 de enero, 02, 03, 04 y 10 de febrero del año en curso (…)” razón por la cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido el 11 de febrero de 2016.
En fecha 11 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso de pruebas en la causa, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran informes, a tenor de lo establecido en el artículo antes mencionado.
En fecha 1º de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de informes.
En fecha 3 de marzo de 2016, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 8 de abril de 2015, el abogado Oscar Alejandro Ghersi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-025806 de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17444539, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada “(…) introdujo el 6 de febrero de 2014, la solicitud de Autorización de Divisas 17444539 ante CADIVI para la adquisición de divisas destinadas a la importación de insumo Nº BUTILBROMURO DE HIOSCINA, insumo empleado para la fabricación de medicamentos tales como el ATROVERAN, ATROVERAN COMPOSITUM y BUSCOBRAS, drogas empleadas para el tratamiento de trastornos estomacales en niños y adultos (…)”.
Indicó, que “(…) el código arancelario para (sic) entonces vigente para la importación del referido producto, de acuerdo con el Arancel de Aduanas vigente para el momento de la importación, era el código 2939.99.11 (…)”.
No obstante lo anterior, “(…) al momento de hacer el llenado electrónico de la planilla de solicitud de AAD, [su] representada debió incluir en la solicitud un código arancelario distinto, esto es, el código 2930.99.90, en virtud de que el sistema informático empleado por CADIVI no se encontraba para entonces actualizado al más reciente y para entonces vigente Arancel de Aduanas” (corchetes de esta Corte).
Expresó que, “(…) el usuario (…) no puede llenar manualmente el renglón (sic) correspondiente al código arancelario, sino que debe escoger la matriz previamente cargada al sistema de CADIVI, de modo que (…) únicamente puede cargar los códigos previamente cargados en ese sistema. Por tal razón (…) procedió a indicar el mismo código arancelario con el cual tradicionalmente [procedía] a la importación del referido producto, cuando estaba vigente el anterior arancel de Aduanas, pues son los códigos arancelarios correspondientes a ese Arancel de Aduanas derogado los que CADIVI mantiene en su base de datos (al menos en relación con el producto que Laboratorios Vargas pretendía importar, ya identificado) (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que su “(…) representada envió en numerosas oportunidades varias comunicaciones a CADIVI con el objeto de informarle de esa anomalía y solicitarle la necesidad de incluir el nuevo código arancelario (…) de Aduanas (…) [sin embargo] Ninguna de estas comunicaciones (…) fue respondida ni ha sido respondida hasta hoy (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, que su “(…) representada [fue] notificada [el] 11 de junio de 2014 que la solicitud de AAD (sic) ha sido negada por discrepancias entre los códigos arancelarios contenidos en los documentos de importación y el contenido en la solicitud de divisas [y ante ello] intentó oportunamente el recurso de reconsideración por ante la Junta Supresora de CADIVI, encargada de dar respuesta a los procedimientos que estuvieren abiertos para el momento del proceso de supresión de ese organismo, [el cual] fue declarado sin lugar por la referida Junta Supresora (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) en el acto de notificación de la decisión que se impugna mediante el presente recurso, y que se confunde por lo tanto con el acto administrativo impugnado, la decisión de negar la solicitud de autorización de adquisición de divisas No. 17444539 (…) intentada por [su] representada [estuvo] fundamentada en que el Código Arancelario indicado en el RUSAD (2939.99.90) [el cual] no [coincidía] con el código arancelario indicado en los documentos de nacionalización ni en el correlativo del SENIAT (2939.99.11)” (corchetes de esta Corte).
Señaló que, “(…) de acuerdo a lo indicado en el acto administrativo, la base jurídica para tal decisión [está] contenida en el artículo 21 de la Providencia Administrativa No. 108 publicada en la Gaceta Oficial Número 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, emanada de CADIVI, que regula los requisitos y trámites para la solicitud de adquisición de divisas destinada a la importación. (…) [Pero] la referida norma supone que el usuario [que] presente una solicitud de autorización de adquisición de divisas tiene la libertad y la posibilidad para encontrar dentro del sistema automatizado que diseña y administra CADIVI para la elaboración de las solicitudes, todos los códigos arancelarios aplicables a las mercancías cuya importación se pretende (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) el acto recurrido, en una manifestación de candidez inconcebible, indica lo siguiente: ‘Conforme a tales reglas, los administrados que hayan proporcionado, aún de manera no intencional, información incorrecta a [esa] Administración Cambiaria. No pueden pretender la corrección de la información declarada’. La Administración Cambiaria supone, por lo tanto, que la discrepancia en los códigos arancelarios es (…) voluntaria en cuyo caso no se trataría de un error o (…) involuntaria, en cuyo caso la negación sería el resultado de la falta de atención o de la negligencia del propio solicitante (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) la discrepancia en los códigos no se debió a ninguna de estas dos circunstancias sino a una tercera que CADIVI no contempla en el acto recurrido, a saber, que la discrepancia es imputable a CADIVI, por ser imposible, incluir el código arancelario actualmente vigente, [ya que] la base de datos empleada por CADIVI no está actualizada y en ella no se puede hallar el código arancelario vigente para la fecha de la importación, esto es, el código 2939.99.11, sino que el código arancelario derogado, 2939.99.90” (corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) CADIVI parece partir del supuesto que, en el llenado de las planillas, el usuario tiene la libertad de escribir los códigos que desee, cuando la realidad es (…) que únicamente puede incluir aquellos códigos precargados en el sistema de CADIVI. No se trata, por lo tanto, ni de un error involuntario, y mucho menos de una discrepancia voluntaria. Se trata, por el contrario, de que por una omisión imputable a CADIVI la discrepancia es inevitable para el usuario, en este caso, para [su] representada, que debe importar un producto, para el cual cuenta con los permisos sanitarios correspondientes, y solicitar divisas para su importación empleando los códigos arancelarios cargados en el sistema de CADIVI. Simplemente no tiene otra opción (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) a pesar de las reiteradas solicitudes hechas por [su] representada a CADIVI, el sistema automatizado nunca fue actualizado de modo tal que incluyera los códigos arancelarios tal como fueron modificados en el Arancel de Aduana que entró en vigencia en fecha 25 de marzo de 2013 (G.O. Número 6.097 Extraordinario), o al menos no de modo tal que se incluyera el código arancelario correspondiente al producto relacionado con la solicitud de autorización de adquisición de divisas No. 17444539 a que se contrae este recurso (…)” (corchetes de esta Corte).
Reiteró, que “(…) en cuatro oportunidades distintas, [su] representada solicitó a esa Comisión que incluyera dentro de su sistema al código arancelario relativo al producto que se pretendía importar, esto es, el Bromuro N-Butilescopolamonio, que de acuerdo con el referido arancel de aduanas, le corresponde el código arancelario número 2939.99.11, código éste que, por razones legales evidentes, [su] representada debe reflejar en los documentos de importación del producto, pero que por razones de orden tecnológico, relativos a falta de actualización de la información contenida en la base de datos de CADIVI, y por lo tanto, no imputables a ella, no [pudo] incluir dentro de los documentos de solicitud de autorización de adquisición de divisas. Es decir, por razones que son enteramente imputables a CADIVI es que ocurre la referida discrepancia (…)” (corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) la circunstancia de que la base de datos de CADIVI se halle desactualizada supone una vulneración del principio de legalidad que debe guiar el actuar de la referida Comisión como ente de la Administración Pública Nacional, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Sostuvo, que “(…) no es libre CADIVI determinar cuáles normas del Arancel de Aduanas están vigentes y cuáles no. El Arancel de Aduanas es un instrumento normativo a cuyas regulaciones debe ajustarse la actividad administrativa de CADIVI/CENCOEX. Cuando la Administración Cambiaria se aparta de los códigos indicados en el referido Arancel incumple con su obligación de ajustar al principio de legalidad, de sanción constitucional (…) incurriendo por lo tanto en una forma de extralimitación de atribuciones o, cuando menos, en una forma de falso supuesto de derecho (…)” (corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) la falta de actualización de la base de datos de los códigos arancelarios de CADIVI implica en la práctica darle ultra-actividad a un instrumento jurídico que ha perdido vigencia, en este caso, el Arancel de Aduanas del 28 de junio de 2005 (…)”.
Alegó, que “(…) lo que ha ocurrido en realidad no es que [su] representada pretenda importar bienes distintos a los referidos en la solicitud de adquisición de divisas sino que el código arancelario que forzosamente debe indicar en la solicitud (…) ha sido modificado mediante la entrada en vigencia de un nuevo Arancel de Aduanas, de modo que las mercancías que anteriormente eran importadas bajo el código 2939.99.90 deben ser ahora importadas bajo el código 2939.99.11, pero, las mercancías referidas en ambos códigos guardan la misma identidad (…)” (corchetes de esta Corte).
Expuso, que “(…) la falta de apreciación por parte de CADIVI de la discrepancia existente entre sus propias bases de datos de códigos arancelarios y los códigos arancelarios que entraron en vigencia mediante el Arancel de Aduanas del 25 de marzo de 2013 constituye una falta de apreciación de la legislación vigente, todo lo cual supone un falso supuesto de derecho por parte de CADIVI. Tal vicio, hace anulable el acto recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y así [solicitó] sea declarado por esta Corte (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó, “(…) la ausencia completa de razonamientos por parte de CADIVI relativos siquiera a analizar los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el recurso interpuesto por [su] representada. Esta falta de apreciación de hechos relevantes importantes puede ser calificada tanto de vicio de falso supuesto de hecho (pues la Administración deja de apreciar hechos de relevancia cardinal para el caso concreto) como de falso supuesto de derecho, pues la Administración parece suponer, aunque no lo indica de forma clara en el acto que se recurre, que esas circunstancias externas al usuario no son de relevancia legal alguna (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó, que “(…) en el lacónico razonamiento de CADIVI en el acto recurrido se indica de manera breve y muy simple que las diferencias entre el Código Arancelario registrado en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el código del bien nacionalizado genera la negación automática de la Autorización de Liquidación de Divisas o ALD (…)”.
Afirmó, que “(…) CADIVI prefiere simplemente ignorar la argumentación de hecho y de derecho expuesta por [su] representada y esgrime un intento de justificación que no llena los extremos de una justificación admisible bajo los parámetros del derecho administrativo venezolano, pues simplemente se limita a reexponer la argumentación del acto administrativo primigenio por medio del cual se negó, en el primer grado del procedimiento administrativo, la solicitud de AAD de [su] representada (…)” (corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) en el acto administrativo por medio del cual la Administración contesta un recurso intentado por el administrado, la Administración está obligada a responder los argumentos planteados, no puede actuar sordamente como si nada hubiere ocurrido, como si no hubiere tenido lugar un procedimiento administrativo impugnatorio, como si no hubiere habido actividad procesal alguna (…)”.
Manifestó, que “(…) esta falta de consideración de todos los hechos relevantes alegados por los interesados e incluidos en el acervo probatorio del procedimiento administrativo hacen a CADIVI incurrir en violación del artículo 9 de la LOPA, que encarna el llamado principio de congruencia del acto administrativo (…)”.
Agregó, que “(…) Laboratorios Vargas presentó alegatos de hecho de relevancia cardinal pero evaluar su petición, concretamente, el argumento de que el sistema informático de CADIVI impedía incluir el código arancelario para entonces vigente, pues el mismo ni había sido actualizado por las propias autoridades de CADIVI. Nada de esto fue mencionado por CADIVI al momento de decidir el caso de marras”.
Precisó, que “(…) [su] representada introdujo ante CADIVI (y posteriormente ante el CENCOEX), comunicaciones recibidas en fechas 25 de julio de 2013, (…) 7 de noviembre de 2013, (…) 22 de noviembre de 2013 (…) y 9 de octubre de 2014 (…) en las que solicitó reiteradamente a CADIVI/CENCOEX la necesidad de adecuar la base de datos del sistema informático a través del cual se procesan las solicitudes de AAD. No obstante, no sólo CADIVI-CENCOEX no respondió ninguna de estas comunicaciones (como está obligada a hacer a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la LOPA) sino que, además, nada de esto fue siquiera considerado en el acto impugnado (…)” (corchetes de esta Corte).
Insistió, en que “(…) parte de los argumentos empleados por [su] representada en el recurso interpuesto consistió en indicar que CADIVI no está por encima de la ley en el sentido de poder decidir cuál es el Arancel de Aduanas aplicable. Este instrumento (…) normativo con rango de reglamento emanado del Presidente de la República, permite la aplicación tanto de la Ley Orgánica de Aduanas como de otras normas relativas al comercio internacional. El Arancel de Aduanas es, por lo tanto, un instrumento normativo vinculante para CADIVI que ésta no es libre de aplicar o no cuando el Arancel de Aduanas es modificado, por lo tanto es obligación de CADIVI actualizar sus sistemas de modo tal que se adecuen a lo allí indicado” (corchetes de esta Corte).
Concluyó, afirmando que “(…) el acto impugnado sufre de un vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, lo cual genera fatalmente su anulabilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…)” y por lo tanto, se declare “(…) CON LUGAR la (…) demanda de nulidad (…) [y] ORDENE a la Administración Cambiaria a emitir un nuevo acto administrativo en el que conceda la Autorización de Liquidación de Divisas relacionadas con las Autorización de Adquisición de Divisas antes identificadas (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de octubre de 2015, la abogada María Daniela Escobar Gámez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas en los siguientes términos:
Precisó, que “(…) el demandante reconoció que incurrió en un error al seleccionar un código arancelario que no era el correspondiente. En este sentido, es importante destacar que la consecuencia jurídica que contempla en el artículo 21 de la Providencia Administrativa No. 108 publicada en la Gaceta Oficial número 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, es que la Administración Cambiaria deberá negar las solicitudes de divisas destinadas a importaciones, cuando evidencie discrepancias entre el código arancelario señalado en la solicitud de AAD y el que conste en el documento de nacionalización (…)”.
Agregó, que “(…) la consecuencia jurídica anteriormente esbozada es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, en virtud que tal y como fue reconocido por la misma empresa demandante, existe una discrepancia perfectamente demostrada entre el código que refleja la solicitud de AAD y el reflejado en el documento de nacionalización (…)”.
Afirmó, que “(…) en el presente caso, los hechos que dieron origen al acto administrativo impugnado son reales y existentes, circunstancia que incluso a (sic) sido reconocida por la demandante (al señalar que incurrió en un error al seleccionar el código arancelario en su solicitud de AAD), por lo cual mal podría configurarse el falso supuesto de hecho en el presente caso (…)”.
Manifestó, “(…) en relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado, se observa que (…) la decisión impugnada se [basó] en lo establecido en el artículo 21 de la Providencia Administrativa No. 108 publicada en la Gaceta Oficial número 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, [de] la cual (…) se desprende que (…) es una norma indiscutiblemente existente y (…) no podía de ninguna manera considerarse errónea pues señala puntualmente la consecuencia que deberá aplicar la Administración Cambiaria a casos como el presente, esto es que en aquellos casos en los cuales se evidencie una diferencia entre los códigos reflejados en la planilla de solicitud de AAD y en el documento de nacionalización, deberá negarse la ALD. En consecuencia de lo anterior, [consideró] que mal puede alegar la demandante la existencia del vicio de falso supuesto (…)” (corchetes de esta Corte).
Seguidamente, expuso que “(…) la demandante alegó [la] ‘violación del deber de exahustividad (sic) del acto administrativo’ (…) [el cual] se circunscribe a que la [Administración] debe tomar en cuenta las circunstancias y hechos esgrimidos por los particulares y valorarlos al momento de dictar un acto administrativo. Respecto a ello, [indicó] que de la lectura del acto administrativo impugnado se evidencia que la Administración valoró los hechos aducidos por la parte demandante, aún cuando en su pronunciamiento haya confirmado la negación de las divisas, y ello se debe a que el hecho que la Administración tenga el deber de tomar en cuenta los alegatos de los particulares al momento de decidir recursos de reconsideración, no supone que su decisión deba circunscribirse únicamente a los alegatos del particular, toda vez que así como debe tomar en consideración tales alegatos, debe también considerar los diferentes elementos que hayan influido en la decisión cuya revisión esté realizando, es decir analizar globalmente la situación sometida a su consideración (…)” (corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, afirmó que “(…) la Administración Cambiaria si (sic) tomó en cuenta lo aducido por el demandante en su escrito de reconsideración, sin embargo al momento de tomar la decisión hoy impugnada, no se halló en los argumentos esbozados por el demandante elementos suficientes que demostraran el supuesto error en la base de datos del sistema de [su] representada. (…) Por lo tanto, al no haber probado el demandante su argumento, [su] representada se vio en la obligación de negar su solicitud, en estricto apego a [la] normativa aplicable (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que su “(…) representada luego de verificar la existencia de un supuesto de hecho que en este caso fue la discrepancia real y demostrada que existe entre el código arancelario que consta en la solicitud de AAD (…) y el que aparece en el documento de nacionalización (…) procedió a aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, que no es más que negar la solicitud de divisas, norma que se encuentra consagrada en el artículo 21 de la Providencia Administrativa No. 108 publicada en la Gaceta Oficial número 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011 (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) la presente demanda sea declara sin lugar y en consecuencia, firme la decisión impugnada (…)”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 1º de marzo de 2016, el abogado Oscar Alejandro Ghersi Rassi, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., presentó escrito de informes en el cual reprodujo todos los alegatos expuestos en el escrito libelar, y peticionó que la demanda de nulidad interpuesta fuera declarada con lugar.
-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 17 de diciembre de 2015, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de los Contencioso Administrativo, presentó escrito de Informes, el cual fue ratificado el 19 de enero de 2016, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, sostuvo que “(…) se desprende que la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., efectuó una solicitud de divisas signada bajo el Nº 17444539, para la importación de BUTILBROMURO DE HIOSCINA, indicando el numero de código arancelario 2939.99.90, razón por la cual CADIVI, actual CENCOEX, procedió a negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), a tenor de lo establecido en el artículo 21, de la Providencia Nº 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, del 23 de septiembre de 2011, en la que se establece los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones (…)”.
Alegó que el 28 de octubre de 2015, fecha en la cual que se llevó a cabo la audiencia de juicio en la causa, se “(…) interrogó a la representación del Centro Nacional de Comercio Exterior, respecto a la base de datos correspondiente a los códigos arancelarios de los productos llevada por la administración cambiaria y el código arancelario arrojado por el sistema de CADIVI se encontraba actualizado para la fecha de la solicitud, frente a lo cual, ésta respondió que el código arancelario señalado en la planilla RUSAD es el suministrado por el sistema del Centro Nacional de Comercio Exterior el cual no se encontraba ni se encuentra actualizado, y que es debido a ello que existe discrepancia entre el código arancelario suministrado por el usuario y el código del bien nacionalizado, debiendo en todo caso el usuario –a juicio del representante de la Comisión- abstenerse de hacer solicitudes hasta que dicha situación fuera solventada por la administración (…)”.
En razón de lo anterior, afirmó que “(…) si bien es cierto que existe una discrepancia entre el código arancelario señalado en la RUSAD y el código arancelario del bien nacionalizado, no es menos cierto que dicha discrepancia no le es imputable al usuario, sino a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actual Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al no haber procedido en su momento a actualizar la data de los códigos arancelarios de los productos a importar, de manera tal que era imposible para el usuario, de acuerdo a lo sostenido por ambas partes en la audiencia de juicio, incluir en la planilla de solicitud, el código arancelario actualizado de forma manual (…)”.
Expresó que “(…) la administración incurrió en un error al negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), a la empresa LABORATORIOS VARGAS S.A., sobre la base de la existencia de una discrepancia entre el código arancelario indicado en la planilla del RUSAD y el código arancelario del bien nacionalizado, cuando dicha circunstancia no se es imputable al usuario, sino a la propia administración cambiaria, que no procedió en su momento a actualizar la data correspondiente a los códigos arancelarios o en todo caso, a tomar en cuenta las comunicaciones remitidas por el usuario y hacer los correctivos necesarios para resolver la problemática planteada (…)”.
Finalmente, consideró que “(…) CADIVI (…) incurrió en un error de apreciación de los hechos que dieron lugar a la negativa de Autorización de Liquidación de Divisas, así como incurrió en un error al negar la ALD sobre la base de la discrepancia entre los códigos arancelarios, cuando lo cierto es que ello es imputable a la propia Comisión. En razón de lo anterior, [esa] representación fiscal considera que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que el recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR (…)” (corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de abril de 2015, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, se observa que dicha demanda fue interpuesta por el abogado Oscar Alejandro Ghersi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-025806 de fecha 10 de septiembre de 2014, emanada de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17444539, por presuntamente encontrarse inmerso en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la violación al principio de exhaustividad.
En ese sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en torno al primero de los vicios delatados referido al falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., dado que a su entender “(…) la discrepancia en los códigos (…) es imputable a CADIVI, por ser imposible, incluir el código arancelario actualmente vigente, [ya que] la base de datos empleada por CADIVI no está actualizada y en ella no se puede hallar el código arancelario vigente para la fecha de la importación, esto es, el código 2939.99.11, sino el código arancelario derogado, 2939.99.90. [Ello así, por cuanto] el usuario [no] tiene la libertad de escribir los códigos que desee, [sino] únicamente puede incluir aquellos códigos precargados en el sistema de CADIVI, [en consecuencia] por una omisión [de] CADIVI, la discrepancia es inevitable (…) para [su] representada, que debe importar un producto, para el cual cuenta con los permisos sanitarios correspondientes, y solicitar divisas para su importación empleando los códigos arancelarios cargados en el sistema de CADIVI (…)” (corchetes de esta Corte).
Contrariamente a ello, la representación judicial de la parte demandada señaló respecto al vicio delatado, que “(…) los hechos que dieron origen al acto administrativo impugnado son reales y existentes, circunstancia que incluso a (sic) sido reconocida por la demandante (al señalar que incurrió en un error al seleccionar el código arancelario en su solicitud de AAD), por lo cual mal podría configurarse el falso supuesto de hecho (…)”.
Dentro de ese marco, la representación fiscal expresó que “(…) la administración incurrió en un error al negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), a la empresa LABORATORIOS VARGAS S.A., sobre la base de la existencia de una discrepancia entre el código arancelario indicado en la planilla del RUSAD y el código arancelario del bien nacionalizado, cuando dicha circunstancia no se es imputable al usuario, sino a la propia administración cambiaria, que no procedió en su momento a actualizar la data correspondiente a los códigos arancelarios o en todo caso, a tomar en cuenta las comunicaciones remitidas por el usuario y hacer los correctivos necesarios para resolver la problemática planteada (…)”.
Delimitado lo anterior, resulta pertinente señalar que sobre el vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa ha precisado que este se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad (vid. Sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos).
Conforme a lo antes expuesto y a los fines de verificar la procedencia del vicio denunciado, considera oportuno este Tribunal Colegiado revisar de forma pormenorizada el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-025806 de fecha 10 de septiembre de 2014, emanada de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- cursante del folio 20 al 22 del expediente judicial- del cual se desprende lo siguiente:
“(…) [esa] Comisión ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentra la Providencia Nº 108, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, parcialmente reformada por la Providencia Nº 119, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.259, de fecha 26 de septiembre de 2013, en la cual se establece los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones. Conforme a tales reglas, los administrados que hayan proporcionado, aún de manera no intencional, información incorrecta a esta Administración Cambiaria, no pueden pretender de la información declarada. Conforme a tales reglas, la citada Providencia Nº 108, en su artículo 21 estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Con fundamento en la norma antes transcrita, [esa] Administración Cambiaria ha reiterado que debe existir una correlación entre los bienes efectivamente importados y nacionalizados, en relación con las documentales presentadas y los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), para de esa manera otorgar de (sic) la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). Así pues, los administrados que hayan efectuado una solicitud bajo ciertas condiciones que [esa] Administración ha autorizado, no puede posteriormente modificar unilateralmente dichos términos, aún de manera no intencional, toda vez que la citada Providencia Administrativa Nº 108, exige una debida correspondencia a los fines que la Comisión de Divisas (CADIVI) pueda cumplir sus funciones de control.
En el caso particular, la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., efectuó solicitud signada bajo el Nro. 17444539 para la importación de los bienes identificados con el Código Arancelario 2939.99.90, sin embargo, una vez llevado a cabo el respectivo análisis, [esa] Administración Cambiaria constató que en cuanto al código solicitado en la planilla Rusad 005, no se corresponde al Código Arancelario 2939.99.11, presentado en los documentos de nacionalización tal variación es sustancial al modificar los términos de las autorizaciones otorgadas por la Comisión y origina la negativa del trámite vinculado a la Solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), evidenciándose en el presente caso que la conducta desplegada por el administrado es contraria a lo establecido en las normas in comento por lo cual fue negada en fecha 18/02/2014.
(…omissis…)
Vista las anteriores consideraciones [esa] Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa en materia Cambiaria a modificar su decisión.
En razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nro. 17444539, de la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A (…)” (corchetes de esta Corte).

Del análisis del acto administrativo impugnado, se observa que la Administración Cambiaria sustentó la decisión de confirmar la negativa de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 17444539, por haber comprobado que supuestamente no existía una correlación entre el código solicitado en la planilla de Registro de Usuario para Importación (RUSAD) con el código Arancelario de nacionalización, infringiendo así lo establecido en el artículo 21 de la Providencia Nº 108, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.794 de fecha 23 de septiembre de 2011, parcialmente reformada por la Providencia Nº 119 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.259 de fecha 26 de septiembre de 2013, en la cual se establecen los requisitos y el trámite para la autorización de liquidación de divisas destinadas a las importaciones.
Ello así, esta Corte observa de las actas que conforman el expediente judicial, que la sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A. solicitó en fecha 17 de octubre de 2013, autorización de adquisición de divisas para importación (AAD) Nº 117444539, mediante planilla de Registro de Usuario para Importación (RUSAD), concerniente a la descripción del bien importado, como “(…) Butylcopolamina butilbromuro de hioscina (…)” con código arancelario “(…) 2939.99.90 (…)” cincuenta (50) kilogramos, valorada en las cantidades siguientes: ciento veintitrés mil quinientos dólares americanos ($ 123.500,00); seguro por doscientos cincuenta dólares americanos. ($ 250,00), flete por mil doscientos cincuenta dólares americanos ($1.250,00); que arroja la cantidad total de ciento veinticinco mil dólares americanos ($ 125.000,00), monto reclamado en la presente demanda (Vid folios 24 al 25 del expediente judicial).
Igualmente, consta al folio 42 del expediente judicial, planilla de “(…) Declaración del Valor en Aduana (…)” en la cual se refleja factura comercial Nº 491 de fecha 7 de noviembre de 2013, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), evidenciándose como “(…) Arancel Nacional (…)” el código “(…) 29399911 (…)”, correspondiente a la mercancía “(…) Bromuro de N-butilescopolamonio. BUTYLSCOPOLAMINE (…)”; las aludidas documentales, esta Corte les confiere valor probatorio, al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
De lo anterior, se constata que existe una discrepancia entre el código señalado en la planilla de Autorización de Adquisición del Divisas (AAD) -2939.99.90- con el código arancelario correspondiente a la mercancía -2939.99.11- “(…) Bromuro de N-butilescopolamonio BUTYLSCOPOLAMINE (…)” situación que a decir de la parte demandante, es imputable a la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por cuanto “(…) el sistema (…) no se encontraba (…) actualizado al más reciente y (…) vigente Arancel de Aduanas [el cual] no puede ser llenado manualmente [por el usuario] el renglor (sic) correspondiente al código arancelario (…)” (corchetes de esta Corte).
Al respecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional indicar que mediante el Decreto Nº 6.097 contentivo del Arancel de Aduanas de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial extraordinario Nº 6.105 de fecha 15 de julio de 2013, que reformó parcialmente el Decreto Nº 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.097 del 25 de marzo de 2013, el Poder Ejecutivo decidió adoptar la nomenclatura Arancelaria Común de los Estados Partes del Mercosur (NCM), basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A). Asimismo, observa esta Corte, que dicho instrumento en su Capítulo 29 denominado “(…) PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS (…)” le asigna el código “29.39” a las “(…) ALCALOIDES VEGETALES, NATURALES O PRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y DEMÁS DERIVADOS (…)” el mismo que a su vez se subdivide y se le fija el “2939.99” a “(…) Los demás (…)” y el código “2939.99.11” al “(…) Bromuro de N-butilescopolamonio (…)”.
No obstante, el Arancel de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial extraordinario Nº 5.774 de fecha 28 de junio de 2005, en el cual el Poder Ejecutivo, en su oportunidad, decidió adoptar la nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), en su Capítulo 29 denominado “(…) PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS (…)” le asignaba de igual forma el código “29.39” a las “(…) ALCALOIDES VEGETALES, NATURALES O PRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y DEMÁS DERIVADOS (…)” y el mismo a su vez se subdivide y se le fija el código “(…) 2939.99.90 (…)” a “(…) Los Demás (…)”.
En ese sentido, se observa que en el año 2005 la mercancía “(…) Bromuro de N-butilescopolamonio (…)” a los fines de su importación, no se encontraba señalado expresamente en el prenombrado Arancel de Aduanas, por lo que todos aquellos usuarios que realizaran solicitudes debían utilizar el código “2939.99.90”, circunstancia que en la actualidad, el Poder Ejecutivo a través del Arancel de Aduanas de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial extraordinario Nº 6.105 de fecha 15 de julio de 2013, a través del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), aplicables al caso concreto, organizó y calificó detalladamente los códigos arancelarios, incluyendo en su capítulo 29 a la referida mercancía con el código “2939.99.11”.
Conforme a ello, la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., al efectuar en fecha 17 de octubre de 2013, la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, así como para la declaración de la mercancía en Aduanas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el sistema del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) le arrojó de forma automática el código “2939.99.90”, conforme al Arancel de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial extraordinario Nº 5.774 de fecha 28 de junio de 2005, dado que el portal Web de la Administración cambiaria se encontraba desactualizado para la fecha en la cual solicitó la Autorización de Adquisición de Divisas, según lo expuesto en su escrito libelar y en la audiencia de juicio celebrada el 28 de octubre de 2015.
Ante dicha situación, la empresa demandante solicitó una inspección ocular por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda -que riela al folio 104 del expediente judicial- cuyo objeto fue “(…) PRIMERO: Observar el acceso mediante un computador por parte de una empleada de [su] representada, quien será debidamente identificada al momento de realizar la presente inspección, al sitio web del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a objeto de llevar a cabo el procedimiento para hacer una solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas. SEGUNDO: Dejar constancia del intento para solicitar una Autorización de Adquisición de Divisas para el Código Arancelario 2939.99.11. TERCERO: Dejar de constancia de si entre las opciones que arroja la pantalla del sistema de CENCOEX se puede hallar el referido código arancelario. CUARTO: De acuerdo a la respuesta anterior, indique si la página de CENCOEX permite agregar el código arancelario antes indicado de manera manual. QUINTO: [Solicitó] también que ordene agregar a las resultas de esa inspección impresiones de la información reflejada en la pantalla durante el proceso antes indicado, a objeto a reforzar los hallazgos que esta notaría observe. SEXTO: De cualquier otra circunstancia que pudiera presentarse durante la práctica de la presente inspección. SÉPTIMO: De la fecha y la hora en que culmina el presente acto, según el reloj llevado por el ciudadano Notario o del funcionario debidamente autorizado por la Notaría (…)” (corchetes de esta Corte).
Tal solicitud fue admitida en fecha 26 de mayo de 2015 por la referida Notaría, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado, procediendo a fijar para ese mismo día a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), su traslado y constitución en la dirección referida por la demandante, en la cual “(…) PRIMERO: Se deja constancia que al presentarse la Notaría para realizar la presente inspección extrajudicial al lugar indicado, fuimos recibido por la ciudadana ROSARIO RUIZ (sic) (…) la cual se identifico (sic) como Analista de Relaciones Gubernamentales de la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A, y en su computadora Marca Dell, con acceso a internet ingreso (sic) al portal del Centro Nacional de Comercio Exterior, con éxito. SEGUNDO: Se deja constancia que dentro del portal del Centro Nacional de Comercio Exterior, la Analista (…) solicito (sic) la Autorización para la Adquisición de Divisas con el Código Arancelario Nº 2939.99.11, y el Referido Código no aparece reflejado en las opciones sugeridas por el portal. TERCERO: Se deja constancia que dentro del portal del Centro Nacional de Comercio Exterior, la Analista antes identificada, buscó dentro de todas las opciones que permite el referido portal el código Nº 2939.99.11, siendo infructuoso, ya que no se encuentra en ninguna de las opciones el referido Código para la Adquisición de Divisas. CUARTO: Se deja constancia que dentro del portal del Centro Nacional de Comercio Exterior, la Analista antes identificada, intento (sic) agregar de manera manual el código 2939.99.11, ante lo cual no le fue permitido ya que el portal no lo acepta. QUINTO: Se recibe de manos de la ciudadana ROSARIO RUIZ (sic) Analista de Relaciones Gubernamentales de la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A, las impresiones tomadas de todos los pasos que se realizaron al momento de realizarse la presente inspección las cuales se agregan como parte íntegra de la presente inspección. SEXTO: No se presento (sic) otra circunstancia durante la realización de la presente inspección (…)”.
Del análisis del contenido de la referida acta de inspección ocular, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la aludida Notaría dejó constancia que para esa fecha “(…) no aparece reflejado (…)” en el portal web del Centro Nacional de Comercio Exterior el código arancelario Nº 2939.99.11 (vigente desde 2013) y que resultó imposible ingresar manualmente el mismo por cuanto el sistema no lo permitió. Dada dicha apreciación, a los fines de la valoración del acta de inspección ocular antes citada, pasa este Órgano Colegiado a determinar su valor probatorio en el caso en concreto, para lo cual resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.

De la norma transcrita, se desprende que la finalidad de la prueba de inspección ocular es hacer constar las circunstancias o el estado de cosas y lugares, mediante la utilización del sentido de la vista, siempre que tales circunstancias no puedan o no sean fáciles acreditar de otra manera. Así las cosas, tomando en consideración que la prueba de inspección ocular promovida en la causa, fue celebrada de forma extra litem por el actor, por cuanto fue realizada por y ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y posteriormente incorporada al proceso en la fase probatoria, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02825 de fecha 12 de diciembre de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) 1.6 Inspección Ocular extra litem (…) fue practicada fuera y antes el proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación.
Sin embargo, dado que la inspección ocular fue practicada previo el cumplimiento de las formalidades legales que se exigen para tal fin, por una autoridad judicial que da fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, la Sala considera que, en este juicio, dicha inspección debe tener valor de indicio y, por ende, deberá ser analizada en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo prevalecer su contenido, en tanto que su veracidad no se vea disminuida por efecto del aporte de otras pruebas cursantes en el expediente.” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a ello, este Tribunal Colegiado considera que la prueba de inspección ocular producida fuera del presente procedimiento contencioso administrativo de anulación, por parte de la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., tiene el valor de indicio, por lo que debe ser analizada en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos, la cual puede prevalecer en torno al contenido, si su veracidad no puede ser disminuida por otros elementos probatorios.
Ello así, observa esta Corte que cursa al folio 49 del expediente judicial, comunicación que el representante legal de la sociedad mercantil demandante envió el 25 de julio de 2013, al Presidente de la Comisión accionada “(…) con la finalidad de solicitarle la inclusión de los siguientes códigos arancelarios, los cuales no se encuentran cargados en la base de datos del sistema de CADIVI, lo cual no permite realizar solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas. Insumes necesarios para la fabricación de especialidades farmacéuticas para el Sector Salud (…) Código Arancelario NANDINA: 2939.99.90/Código Arancelario MERCOSUR: 2939.99.11. Nombre Comercial: N-Butilbromuro de Hioscina (BUTILESCOLPOLAMINA) (…)”.
Dicha comunicación fue ratificada en fecha 7 de noviembre de 2013, siendo recibida en esa misma oportunidad- riela al folio 50 del expediente judicial-, en la cual sostuvo que “(…) Para Laboratorios Vargas es de suma importancia, procurar una pronta resolución a este inconveniente, considerando que el retraso generado por la ausencia de esta información en el portal de CADIVI, puede generar fallas en el mercado y esta forma afectar a los pacientes que requieran de esta especialidad farmacéuticas para tratar determinadas patologías [como el] dolor y molestias causados por cólicos abdominales y otra actividad espasmódica (…)” (corchetes de esta Corte).
Seguidamente, en fecha 8 de noviembre de 2013 el representante legal de la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., remitió nuevamente una comunicación a la entonces Comisión de Administración de Divisas, la cual fue recibida el 22 de noviembre de 2013 -que corre inserta al folio 53 del expediente judicial- indicando que “(…) al momento de registrar la solicitud [17444539] en el Portal de Cadivi, nos dimos cuenta que, el Código Arancelario No. 2939.9911, no se encuentra en la base de datos, para realizar la respectiva solicitud de AAD, ya que con el nuevo Decreto No. 236 de fecha 19 de marzo, mediante el cual se reforma parcialmente el Decreto Nº 9.430, Arancel de Aduanas, hubo un cambio en la partida arancelaria que corresponde al producto: N-BUTISBROMURO DE HIOSCINA el cual se encuentra ahora específico (…) Agradezco toda la consideración que puedan prestarle al caso, para que no se presenten problemas al momento de la verificación y al solicitar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), para cumplir con la obligación contraída (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, el 7 de octubre de 2014 remitió la última notificación al hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), siendo recibida el 9 de octubre de 2014- que riela del folio 54 al 56 del expediente judicial-, solicitando nuevamente “(…) la inclusión del siguiente código arancelario el cual no se encuentra cargada en la base de datos del sistema de Cencoex, y que nos permita realizar solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas del Principio Activo el cual es necesario para la fabricación de especialidades farmacéuticas para el Sector Salud (…) lo cual a su vez nos permitirá garantizarle al pueblo venezolano, el acceso a tan importantes medicamentos (…)”.
Del análisis de las anteriores documentales, evidencia esta Corte que la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A, informó de forma oportuna y reiterada al Centro Nacional de Comercio Exterior de la situación que presentaba el Portal Web del referido organismo, al no encontrarse actualizado la base de datos con el nuevo código arancelario de la mercancía a importar, ello a los fines que se solventara tal situación y poder realizar la solicitud de Adquisición de Divisas correspondiente, situación que fue corroborada por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante inspección ocular practicada el 26 de mayo de 2015, a pesar que la empresa accionante previo a realizar dicha solicitud de Autorización el 17 de octubre de 2013, advirtió a la parte demandada dichos problemas, a los fines que “(…) no se presenten problemas al momento de la verificación y al solicitar la Autorización de Liquidación de Divisas (…)”.
En efecto, en el acto de celebración de la audiencia de juicio que se llevó a cabo en la causa el 28 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada desconoció la existencia de un error en el sistema, y afirmó que “(…) no hay manera de verificar qué base de datos se manejaba para el 2013 [y que] no era posible (…)” modificar manualmente el código arancelario, pero que “(…) actualmente [manejan] una base de datos completamente actualizada (…)” reconociendo con ello que el código arancelario que arroja su portal digital es de forma automática y no puede ser modificado manual o unilateralmente por el solicitante.
De allí, que el argumento expuesto por la parte demandada respecto a que la empresa accionante, previa a la Autorización de Adquisición de Divisas, debió esperar una respuesta por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior a las comunicaciones enviadas 25 de julio, 7 y 8 de noviembre de 2013 y 7 de octubre de 2014, deba ser desestimado toda vez que la empresa cumplió con realizar en múltiples ocasiones su planteamiento respecto a que se solventara el presunto error en el sistema y procediera, en todo caso, a ingresar el código que correspondiera, sin obtener respuesta a los mismos dentro del lapso establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, considera quien aquí decide que la Administración Cambiaria no logró desvirtuar el argumento principal de la actora, esto es, que el sistema digital de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) no se encontraba actualizado para la fecha en la cual solicitó la Autorización de Adquisición de Divisas el 17 de octubre de 2013, situación que se mantuvo por lo menos hasta el 26 de mayo de 2015, fecha en la cual la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda dejó constancia de la imposibilidad de ingresar manualmente el código arancelario Nº 2939.99.11, correspondiente al “(…) Bromuro de N-butilescopolamonio (…)” mercancía perteneciente al rubro de la medina y que importó la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., y que no se encontraba registrada en el mencionado portal, por lo que conforme al criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, respecto a la valoración de la prueba de inspección ocular, debe prevalecer el contenido de la misma dado que su veracidad no pudo ser desvirtuada por los elementos probatorios cursante en autos.
En definitiva, debe concluirse que la discrepancia existente entre el código arancelario contenido en la planilla de Registro de Usuario para Importación (RUSAD) respectiva y el código arancelario presentado en los documentos de nacionalización de la mercancía, devino de la omisión de la demandada de actualizar el sistema del portal web para la fecha de la solicitud, incurriendo en un errónea apreciación de los hechos, configurándose de esta manera el vicio de falso de hecho denunciado, razón por la cual se declara NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-025806 de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual se confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17444539. Así se declara.
En razón a ello, este Órgano Colegiado en aras de garantizar una decisión justa, acertada, equitativa y ajustada a derecho, enmarcada en los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior, a revisar la solicitud de liquidación de divisas Nº 17444539 realizada por la empresa accionante con los documentos respectivos, a fin de verificar la procedencia de la autorización de liquidación de divisas correspondiente. Así se declara.
En atención a lo anteriormente expuesto, y visto que fue configurado el vicio planteado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra el Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante el cual negó la solicitud de Liquidación de Adquisición de Divisas (AAD) del requerimiento N° 17444539. Así se decide.
Tomando en consideración los hechos constatados en el caso en concreto y dada la importancia de las funciones que cumple la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) dentro del sistema de desarrollo económico nacional, debe esta Corte instar a dicho Organismo que proceda actualizar la base de datos de su sitio digital con los nuevos códigos arancelarios de importación, enmarcados dentro de los lineamientos adoptados por el Poder Ejecutivo conforme a la nomenclatura Arancelaria Común de los Estados Partes del Mercosur (NCM), basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A).
Finalmente y como consecuencia de la anterior declaratoria, considera esta Corte inoficioso emitir un pronunciamiento en torno al resto de los vicios denunciados. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Oscar Alejandro Ghersi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nº 90, tomo 9-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-025806 de fecha 10 de septiembre de 2014, dictado por la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 17444539.
2. NULO el acto administrativo contenido en la aludida Providencia Administrativa y en consecuencia, se ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior, a revisar la Solicitud de Liquidación de Divisas Nº 17444539 realizada por la actora con base en los documentos respectivos, a fin de verificar la procedencia de la Autorización de Liquidación de Divisas respectiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2015-000103
EAGC/5

En fecha _____________ (___) de _______________ dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-____________.
La Secretaria,